Micelio
SL649-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1238 de 2008Ley 1258 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL649-2023 Radicación n.° 84876 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE ENRIQUE IBARRA LACOUTURE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a PROMOTORA AGRÍCOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, AGROCASCADA S.A.S., AGROSANTIAGO S.A.S., PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP. hoy META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, BLUE PACIFIC ASSETS, MIGUEL DE LA CAMPA, SERAFINO IACONO, JOSÉ FRANCISCO ARATA, JAIME PÉREZ, LAUREANO VON SIEGMUNG y RONALD PANTIN.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 2 Felipe Enrique Ibarra Lacouture llamó a juicio a la Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia - Proagrollanos-, Agrocascada S.A.S., Agrosantiago S.A.S., Pacific Rubiales Energy Corp., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, Blue PACIFIC Assets, Miguel de la Campa, Serafino Iacono, José Francisco Arata, Jaime Pérez, Laureano Von Siegmung y Ronald Pantin, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con cada una de las personas naturales y jurídicas demandadas, entre el 25 de marzo de 2010 y el 7 de diciembre de 2012; ii) que terminó por decisión unilateral e injusta de los empleadores; iii) que laboró de manera ininterrumpida, bajo continuada dependencia y subordinación; iv) que desarrolló con total éxito el objeto del contrato laboral; v) que según acuerdo verbal entre las partes su salario correspondía al más alto fijado en el mercado para un gerente de una empresa agroindustrial en Colombia o que cumpliera actividades similares; que era la suma de $35.000.000 o su equivalente en dólares; vi) que percibió abonos salariales en pesos por doce mil dólares; vii) que le adeudaban diferencias por remuneración, entre el 1° de diciembre de 2010 y el 7 del mismo mes de 2012; las prestaciones sociales; los aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales, causados durante la vigencia del contrato; viii) que las partes pactaron adicional a la referida asignación el pago de una comisión, prima o bono de éxito con base en las costumbres laboral y mercantil colombianas Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente al 3 % de los resultados obtenidos de su trabajo; ix) que a la terminación del vínculo no se le sufragaron la totalidad del salario, el bono de éxito, primas de servicios, cesantías, intereses a las mismas, aportes a seguridad social ni lo correspondiente a sanciones e indemnizaciones por el incumplimiento y haber sido despedido sin justa causa; x) que él y su grupo familiar habían sufrido grandes perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, por el señalamiento injusto que en su contra habían hecho los demandados, incluso a través de una demanda penal en curso, los cuales debían ser reparados de manera integral y xi) que los enjuiciados estaban en mora de cancelarle los derechos laborales reclamados.

En consecuencia, solicitó que se condenara a pagarle la diferencia salarial, entre diciembre de 2010 e igual mes de 2012 equivalentes a un valor aproximado de $331.755.920; el bono, prima o comisión de éxito por los resultados que arrojó su trabajo el cual se calculaba sobre el valor de la inversión inicial, según los créditos cuya aprobación logró de Helm Bank y Bancolombia en doscientos treinta mil dólares, el 3 % que por ello le adeudaban el equivalente a seis mil novecientos millones de pesos ($6.900.000.000).

Así como los siguientes conceptos por todo el tiempo de servicio: vacaciones $46.666.666; primas legales de servicios $80.411.045; cesantías $80.791.426 y la sanción moratoria por no consignación en un fondo que se calculó provisionalmente en $787.500.000; intereses a las mismas $9.694.971 y la sanción por su no pago; los aportes al sistema de seguridad social con sus intereses moratorios, a Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 4 salud $124.687.140 y a pensión $159.999.539; la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST liquidada temporalmente, entre el 8 de diciembre de 2012 hasta el mismo día y mes del 2014, por $840.000.000; los daños y perjuicios morales equivalentes a quinientos smlmv o el mayor valor que se considerara procedente; por el daño causado con señalamientos injustos hechos en su contra mediante la denuncia penal promovida por Proagrollanos, en liquidación adjunta se incluyó el valor provisional; la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la empresa Pacific Rubiales Energy Corp. en Colombia utilizaba formas de explotación en varios campos de la economía uno de ellos el petrolero; que en el mundo de los negocios se hacía reconocer con la sigla PRE y actúa a través de la persona jurídica Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia; que esta entidad publicó, el 17 de septiembre de 2014, un aviso en el Diario el Tiempo en el cual advertía que en su nombre se estaban cometiendo fraudes y mencionó en la relación a Proagrollanos y Agrocascada como empresas subsidiarias.

Señaló que uno de los yacimientos petroleros más importantes en el país era Campo Rubiales, que su operación fue delegada por Ecopetrol S. A. a Rubiales Energy Corp.; que los señores Ronald Pantin, Miguel de la Campa, Serafino Iacono, José Francisco Arata y Laureano Von Siegmung eran altos ejecutivos de esta última, la cual tenía relación directa con las personas jurídicas y naturales enjuiciadas; que no era Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 5 la primera vez que esa entidad enfrentaba reclamaciones laborales como tampoco que los referidos señores afrontaban censuras periodísticas por la forma como realizaban sus negocios y creaban compañías que carecían de representación jurídica.

Afirmó que era profesional en administración de empresas con maestría; que su grupo familiar se dedicaba a la actividad agrícola en especial a cultivar y producir palma africana; que durante el 2002 al 2007 obró como administrador del cultivo de su familia y su propia finca mostrando excelentes capacidades para el desarrollo y éxito del negocio, que también laboró para Inversiones Mejasi, Guirnaldas, CI Variety Flowers Ltda.; que era socio de Agrícola del Neusa; que en todas estas actividades ha ejecutado tareas propias del negocio de la agronomía y su profesión y se hizo reconocer como desarrollador de negocios; que ha construido su experiencia como trabajador de Enron, Walmart Stores, Enel Green Power-Grupo Enel Itali y en reconocidos bancos en Colombia.

Expresó que en una serie de reuniones que sostuvo con las personas naturales demandadas presentó oferta para liderar el proyecto Bioenergy; que el 24 de marzo de 2010 se le anunció que había sido aceptada; que al día siguiente en la Presidencia de Pacific Rubiales se formalizó su contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal, se dieron instrucciones generales y se designaron como directores del proyecto a Miguel de la Campa y Ronald Pantin; que se acordó que su remuneración se haría a través de CI Variety Flowers Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 6 Ltda,; que dicha modalidad de pago se efectuó entre abril y noviembre 2010; que por órdenes de los empleadores las facturas se generaron siempre frente a Blue Pacific Assets Corp., entidad de la cual las personas naturales accionadas eran representantes legales y que durante ese periodo se le cancelaron USD$ 6000 mensuales.

Indicó que, a partir de diciembre de 2010, empezó a devengar el doble de lo que percibía, que esto obedeció a los resultados logrados y porque la materialización del proyecto exigía tiempo completo, que para ese momento ya había suscrito como representante legal de Pacific Green Energy un acuerdo de voluntades con los palmeros. Expuso hechos que, en su criterio, demostraban la ininterrumpida dependencia y subordinación, así: que fue contratado para crear, desarrollar e implementar un plan de negocios sobre las tierras contiguas al Campo Rubiales; que entre abril y diciembre de 2010, se dedicó a la exploración de las tierras que serían adquiridas para el proyecto que en principio se llamó Bioenergy; que, entre otras actividades, realizó recorrido visual desde el aire; determinación de los productos a sembrar; selección de fundos apropiados para producción y el estudio de la condición de dominio; contactó a los productores palmeros potenciales inversionistas; que para el desarrollo de estas actividades utilizó las camionetas, los guías, el personal de seguridad y las aeronaves al servicio de Pacific Rubiales Energy destinadas a la operación de Campo Rubiales.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que su trabajo también incluyó la investigación, estudio y análisis de los procesos purificadores del agua residual y propuso a sus contratantes que dicho elemento fuera tratado técnicamente para ser utilizado en las plantaciones de palma; que para materializar la propuesta se apoyó en el gerente HQS de Pacific Rubiales Energy Corp., que recibió aval de sus empleadores para seguir trabajando; que prueba de ello son los correos sostenidos con Indupalma el 27 de octubre de 2010 y con Hacienda la Cabaña el 3 de noviembre del mismo año. Dijo que Ronald Pantin y Miguel de la Campa le solicitaron presupuestar el gasto para poner en funcionamiento una persona jurídica para la realización del proyecto de siembra de palma africana; que para ese efecto se creó Pacific Green Energy cuyo registro mercantil se efectuó en Ciudad de Panamá el 11 de noviembre de 2010, que en el momento de la creación su accionista principal fue Blue Pacific Assets; que el 13 de diciembre del mismo año se le otorgó mandato para realizar todas las actividades que permitieran el fin propuesto; que se le aseguró que sería designado como gerente de la compañía creada y actuó como tal siendo reconocido no solo por los ejecutivos de las empresas que conforman el grupo Pacific Rubiales Energy Corp., sino por los terceros que por razones comerciales llegaban a la misma.

Planteó que, en Correo del 27 abril de 2011, el gerente de disposición de aguas de Pacific Rubiales Energy Corp. le indicó al administrador de contratos que él era gerente general de Pacific Green; que desempeñó ese cargo hasta cuando terminó Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 8 su vínculo laboral; que así se reflejaba en el del 10 de noviembre de 2012, enviado por Ronald Pantin a algunos directivos de Pacific y al director de Corpoica.

Puntualizó que por el avance obtenido se le encomendó una nueva responsabilidad que consistía en idear una estrategia para hacer productivas las tierras contiguas a la mina de oro de propiedad de Gran Colombia Gold, de la cual los señores Serafino Iacono, José Francisco Arata, Jaime Pérez y Miguel de la Campa eran accionistas mayoritarios; que para realizar esta nueva actividad creó Agrosantiago S.A.S cuyo objeto social era «la producción, comercialización y transformación de productos agrícolas y en general todas las actividades relacionadas con la ganadería, agricultura …» y fue designado como representante legal hasta el 7 de diciembre de 2012, que además ejercía otras funciones como eran estudiar y analizar la ganadería, recuperar y hacer productivas las tierras, presentar el presupuesto para su funcionamiento y resolver los inconvenientes operacionales y administrativos de la empresa, entre otras.

Aseguró que laboraba tiempo completo para sus empleadores y se le asignó una oficina; que para la ejecución de diversas actividades especializadas de Agrosantiago se contrató a Sfa Cebar y él era quien impartía instrucciones, controlaba, revisaba y aprobaba en campo las acciones realizadas e informaba los avances y dificultades; que debía solicitar autorización para continuar con la ejecución y el dinero para su materialización; que el 15 de octubre de 2011 presentó un informe sobre los exitosos resultados obtenidos.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que, a la par progresó en las tareas realizadas en las tierras contiguas a Pacific Rubiales y que como Pacific Green no tenía registro mercantil en Colombia propuso la creación de una sociedad local y se autorizó la de Proagrollanos, la cual se constituyó el 17 de noviembre de 2011 siendo nombrado como representante legal; que a través de esta gestionó permisos, logrando con éxito la producción de palma africana en estos terrenos; que como era necesario darle vida a la propuesta de aprovechamiento de agua residual de la explotación del petróleo, se le dio aval para crear Agrocascada S.A.S., el 30 de enero de 2012 obrando también como representante legal hasta el 7 de diciembre del mismo año, data de su retiro definitivo.

Mencionó que, además de mantener el trabajo que venía desarrollando para Pacific Green y Agrosantiago gestionó actividades a cargo de Proagrollanos y Agrocascada; entre otras, elaboró, gestionó y negoció el contrato con el operador de palma Colombiana de Comercio Exterior S.A.S., por medio del cual se inició el cultivo de diez mil hectáreas de palma africana, a través de Agrícola Tillava creada como patrimonio autónomo por él, para este efecto; así mismo, relacionó otras funciones a folios 4145 a 4150.

Expresó que en diversas oportunidades las personas naturales demandadas le reconocieron su excelente desempeño y su eficacia en cada una de las labores encomendadas y relacionó una serie de correos electrónicos, en los cuales le agradecían y felicitaban por diferentes gestiones; que su trabajo y avances fueron expuestos en Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes reuniones realizadas en la Presidencia de Pacific Rubiales Energy Corp., que se registraban en las actas; que se creó un comité de irrigación de aguas que emitía autorizaciones importantes relacionadas con el desarrollo de su labores y semanalmente verificaba y avalaba cada una de las actividades que ejecutaba; que en las solicitudes de aprobación siempre figuraba como administrador o responsable del proyecto.

Indicó que los elementos para el desarrollo de todas sus funciones, los medios terrestres de transporte, los instrumentos, equipos, instalaciones y campos eran administrados, explotados o de propiedad de Pacific Rubiales Energy Corp. y de Agrosantiago; que se le entregaron dos carnets que le permitían tener acceso a las instalaciones, a personal de apoyo y coordinación de diferentes áreas de las citadas empresas; así como a Metapretroleum.

Relató que nunca se le cancelaron viáticos; que periódicamente tenía que rendir informes a las personas naturales que lo contrataron sobre el avance y ejecución de las labores encomendadas. Aludió que, a pesar de la obligación legal de los empleadores de pagar las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social ninguno de estos derechos le fue cancelado; no obstante, su insistencia para que se le fijara un paquete salarial; que para satisfacer sus necesidades personales, familiares y profesionales debió acudir a pagos directos de su salario y prestaciones, para atenuar la deuda Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 11 con sus dadores de empleo; que se hicieron con dineros de Proagrollanos y relató el procedimiento contable que se seguía; que se canceló anticipos por $1.386.145.518; que según lo prometido por sus empleadores estaba seguro que esos pagos se legalizarían y bajo esa convicción los ordenó. Relacionó unos correos electrónicos en los cuales se registraban aspectos relacionados con la cancelación de sus honorarios; que le prometieron, a partir de diciembre de 2010, un pago superior cuyo valor se fijaría en el desarrollo del contrato de trabajo; con efectos retroactivos y que confió en que se formalizaría la relación laboral en condiciones similares a las de los demás gerentes de las empresas Grupo Pacific incluida su estabilidad laboral.

Agregó que uno de los parámetros sugerido por Ronald Pantin para la fijación del salario era tomar como base el percibido por el gerente de una de las cinco principales compañías agrícolas del país según el monto de sus activos; que por tanto, podría ganar un promedio salarial mensual de $35.000.000, el cual remuneraría su desempeño como representante legal de Pacific Green Energy, Proagrollanos, Agrosantiago y Agrocascada; que con fundamento en la promesa salarial de la parte demandada insistió en el reconocimiento del bono, prima o comisión de éxito y del salario prometido; citó una serie de correos electrónicos en los que insistió sobre la fijación de su remuneración y demás condiciones de trabajo.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que, ante sus diversos requerimientos, el vicepresidente de Pacific Rubiales Energy Corp., el 29 de diciembre de 2012, se entrevistó con la vicepresidente de recursos humanos con el propósito de identificar el perfil de las gerencias que estaba desarrollando en Pacific Green Energy, Proagrollanos, Agrosantiago y Agrocascada; pero ninguna de las peticiones relacionadas con el pago de su salario y la materialización de las demás garantías laborales fueron atendidos por los demandados; por lo que después de 21 meses de trabajo dedicado y exitoso, decidió hacer uso del derecho a pago directo con dineros pertenecientes a sus deudores morosos.

Explicó que, en virtud de las facultades de que estaba investido como máximo ordenador del gasto de las personas jurídicas demandadas y en atención a la deuda laboral que cada día era más grande, a partir de enero de 2012, gestionó para sí el desembolso de diversas cifras que compensaran el salario prometido, mientras su situación se definía; que realizó en su beneficio pagos salariales, que se registraron por la contaduría externa y revisoría fiscal de Proagrollanos como giro a terceros y por valor de anticipos una suma de $ 1.386.145.518.

Manifestó que, con el fin de evitar equivocaciones tributarias para él, le pidió a la empresa externa de contabilidad Solución IT que dichas operaciones contables se registraran a nombre de terceros bajo el rubro de anticipos; que los pagos se hicieron mediante el giro de cheques, bajo el entendido que, a partir de diciembre de 2010, el salario Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 13 promedio pactado ascendía a la suma de $35.000.000 mensuales, por lo que hizo lo cálculos hasta esa fecha (23/11/2012) y consideró que eran $ 841.774.960; que en señal de recibo de los valores suscribió cada uno de los comprobantes de egreso que soportaban los respectivos giros; enseguida efectuó una relación de lo recibido por abonos salariales mensuales, entre diciembre de 2010 y el mismo mes de 2011, que eran inferiores a la remuneración promedio acordada, por lo que efectuó las operaciones aritméticas correspondientes y concluyó la deuda causada a su favor por diferencias salariales durante dicho periodo.

Sostuvo que, ante la indiferencia de los demandados por las acreencias debidas, mediante Correo del 14 de septiembre de 2012, insistió en la fijación de un paquete salarial; que lo adeudado se incrementó con la causación del bono, prima o comisión de éxito, que se concretó con la preaprobación del crédito que obtuvo a finales de ese mes con Bancolombia y Helm Bank a favor de las accionadas, por un valor de doscientos treinta mil millones de pesos, para financiar el proyecto a cargo de Proagrollanos; que con estas gestiones estaba convencido que había causado un bono por seis mil millones de pesos.

Señaló que, el 26 de septiembre de 2012, fue informado de hallazgos contables relacionados con la supuesta adulteración de algunas facturas con las que se legalizaban gastos sobre anticipos de Proagrollanos a Nelson Federico Lamprea, quien era el administrador de las parcelas del proyecto piloto en Campo Rubiales; que él pidió que no se Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 14 incluyeran dichas facturas en la contabilidad, debido a que si eran documentos adulterados no debían pagarse, por tanto, el informe de auditoría efectuado quedaba sin efecto.

Aludió que, el 4 de diciembre de 2012, fue citado por Laureano Von Siegmung a una reunión; aunque no fue informado del motivo de la misma, acudió y se le interrogó sobre el tema de las facturas adulteradas y la razón por la que se negó a recibir el informe de auditoría, ante lo cual dijo que había impartido instrucciones a la persona que registraba la contabilidad sobre el no pago de las facturas y por eso –insistió- en que el informe quedaba sin efecto.

Que además, le preguntaron si había hecho unos anticipos y les comunicó que sí, algunos abonos a la deuda salarial incluido el pago del bono de éxito; que inmediatamente le pidieron que devolviera ese dinero; que les solicitó precisar los valores adeudados en su favor para hacer los respectivos cruces contables que permitieran la cancelación de los anticipos que figuraban a su nombre; que le pidió a Ronald Pantin un espacio para conversar sobre las deudas; que en dicha reunión sin escuchar explicaciones se le aseguró que había tomado un dinero para comprar una camioneta sin autorización de ellos; que por tanto, no solo quedaba retirado del proyecto sino obligado a devolver el dinero.

Insistió en que le ratificó al señor Pantin que esas sumas constituían un abono a la deuda por acreencias laborales y por esa razón no estaba obligado a devolución alguna sino a verificar cuentas para hacer los cruces respectivos; pero este le Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 15 indicó que en adelante se entendiera con el abogado penalista; que desde esa reunión fue retirado de sus funciones, tratado como una persona que había abusado del poder de administración; que fue acusado de haber robado y que podía ir a la cárcel.

Que ante la amenaza de esas acusaciones que se constituyeron en un chantaje y la desaprobación de sus allegados y compañeros de trabajo por retener cifras de dinero para pagar sus derechos irrenunciables, todo eso lo llevó a creer que había cometido un error, a reconocerlo y pedir perdón como consta en los correos electrónicos, así: del 9 de diciembre de 2012 dirigido a Serafino Iacono, del 11 siguiente remitido a Ronald Pantin; del 7 de enero de 2013 enviado a Jaime Pérez; que a pesar de los mensajes de arrepentimiento, lo siguieron tratando con crueldad ante la presión, exigencia y censura que recibió para evitar los efectos de una denuncia penal tuvo que buscar asesoría psicológica.

Relató que su abogada propuso un contrato de transacción en el que se comprometía a devolver todo el dinero y Proagrollanos a no denunciarlo penalmente; que a pesar de que tenía el convencimiento de que los pagos hechos en su favor eran justos y obedecían al cumplimiento de acuerdos pendientes, presa de su temor efectuó devoluciones por un valor de $1.115.972.000; que frente al contrato de transacción los demandados guardaron silencio.

Narró que la auditoria que se inició en el mes de diciembre de 2012 ratificó la información relacionada con las sumas Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 16 pagadas en su favor, más $40.000.000 que aceptó; que mediante correo del 3 de abril de 2013 se le informó que fue denunciado penalmente por los delitos de estafa y falsedad ante la Fiscalía 134 de la Unidad Tercera Fe Pública y Patrimonio Económico; que se le imputaron cargos ante el juez de control de garantías por abuso de confianza y administración desleal.

Que ante el avance de esta denuncia decidió reclamar sus derechos laborales a los demandados y estos en iguales términos, el 9 de septiembre de 2014, contestaron que no existió una relación laboral ni prestación del servicio subordinada por su parte; que esa afirmación quedó desvirtuada con la realidad relatada en la demanda y con la certificación expedida por el director de recursos humanos de Pacific Green ante la Embajada de Canadá; que Laureano Von Siegmung reconoció que realizó actividades a favor de cada uno de ellos, aunque alegó que era de manera independiente.

Agregó que, en principio se había acordado celebrar un contrato de consultoría, pero en la práctica diaria y como se desarrolló se convirtió en un contrato de trabajo regulado por el artículo 23 del CST (f.° 4104 a 4122, cuaderno n.°1 tomo IX). Ronald Pantin, Miguel de la Campa, Serafino Iacono, José Francisco Arata, Jaime Pérez y Laureano Von Siegmung, frente a las pretensiones indicaron que eran improcedentes.

En cuanto a los hechos aceptaron la reclamación que presentó el actor y su respuesta negativa a lo peticionado, respecto de los demás dijeron no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 17 Propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.°4440 a 4449, cuaderno 1 tomo IX) Meta Petroleum Corp., se opuso a las peticiones, con relación a la cuarta no se pronunció por hacer referencia a otras personas jurídicas y de las otras alegó que eran improcedentes.

Sobre los supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos y aclaró que Pacific Rubiales es una sociedad extranjera que no está constituida en Colombia y que en todo caso es autónoma e independiente; que jamás existió una relación laboral o de ninguna índole que sustenten las pretensiones de la demanda. Formuló como medio exceptivos de mérito los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 4458 a 4466, cuaderno 1, tomo IX) Blue Pacific Assets aludió que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y acerca de los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción (f.° 4482 a 4491, cuaderno 1, tomo IX). Agrocascada S.A.S., Agrosantiago S.A.S. y Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia se opusieron a lo peticionado. En lo tocante a los supuestos fácticos admitieron Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 18 la contestación dada a la reclamación del accionante y de los restantes afirmaron que no eran ciertos o no le constaban.

Interpuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°4518 a 4535, cuaderno n.° 3) El accionante en la reforma a la demanda añadió que Adriana Margarita Rachadell Montero fue una de las personas designadas por los altos ejecutivos de Pacific Rubiales, especialmente por Laureano Von Siegmung, para adelantar junto a él cada uno de las tareas encomendadas; que era quien se encargaba de darle la orientación jurídica sobre los contratos que suscribía como representante legal de las enjuiciadas; que desconocía cuál era el vínculo contractual entre esta señora y la parte demandada; pero le impartía instrucciones y recomendaciones a nombre de los accionados para ejecutar su trabajo.

Aseguró que Pacific Rubiales compró parte de Proagrollanos; que el proyecto de aprovechamiento agua residual de Agrocascada fue financiado por Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. Ronald Pantin, Miguel de la Campa, Serafino Iacomo, José Francisco Arata, Jaime Pérez y Laureano Von Siegmung, Blue Pacific Assets y Meta Petroleum Corp., en cuanto a los hechos que se agregaron en la reforma a la demanda indicaron que no eran ciertos o no les constaban.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 19 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2017 (f.° 5067 a 5069 Acta, CD 5066, cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FELIPE IBARRA LACOUTURE. Y las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA. AGROCASCADAS SAS. y AGROSANTIAGO SAS. Existió un contrato laboral vigente entre el 7 de noviembre de 2011, hasta el 10 de diciembre de 2012, devengando como salario la suma de 12 mil dólares.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, AGROCASCADAS SAS. Y AGROSANTIAGO SAS. A cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero. Teniendo como IBL para el año 2011 la suma de $ 23.113.740.00, IBL para el año 2012, la suma de $20. 200,785,00. Salarios: doscientos ochenta y ocho millones seiscientos treinta y seis mil novecientos doce pesos m/cte.

($ 288.636.912.00), Cesantías: veintiún millones novecientos siete mil setecientos veinticuatro pesos ocho centavos ($21.907.724.08). Intereses de cesantías: dos millones seiscientos unos mil seiscientos once pesos con cuatro centavos ($ 2.601.611.04.) Prima de servicios: veinte millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos treinta y seis centavos ($20.556.663.36).

TERCERO: CONDENAR a las demandades PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA AGROCASCADAS SAS Y AGROSANTIAGO SAS a indexar las sumas anteriores, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, AGROCASCADAS SAS Y AGROSANTIAGO SAS. a cancelar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión, por el periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral teniendo como IBC el IBL que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 20 QUINTO: CONDENAR a las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA AGROCASCADAS SAS Y AGROSANTIAGO SAS. A. a cancelar las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA AGROCASCADAS SAS y AGROSANTIAGO SAS De las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas: PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA: BLUE PACIFIC ASSETS, RONALD PANTIN, MIGUEL DE LA CAMPA SERAFINO IACONO, FRANCISCO ARATA. JAIME PEREZ. LAUREANO VON SIEGMUNG. De todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante FELIPE IBARRA LACOUTURE.

OCTAVO: CONDENAR en costas al demandante FELIPE IBARRA LACOUTURE, respecto de las demandadas absueltas en el numeral anterior, fijando como agencias en derecho la suma única de $1.000.0000. Se adiciona la sentencia en el sentido de indicar que se condena al pago de vacaciones en la suma de $10.605.412, 65. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 5081 Acta, CD 5080, cuaderno 3), revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró como problemas jurídicos a dilucidar: i) establecer si, efectivamente, se podía declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demandadas Proagrollanos Sucursal Colombia, Agrocascada S.A.S y Agrosantiago S.A.S., por el hecho de que figuraba como representante legal de dichas empresas; ii) si las demás Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 21 personas tanto naturales como jurídicas vinculadas al proceso debían responder de manera solidaria; iii) determinar cuál era el extremo inicial de la relación laboral; iv) fijar cuál fue el salario devengado por el actor; v) si se tenía derecho a que se le reconociera la prima de éxito; vi) si era procedente que se condenara a devolver los dineros que tuvo que asumir por aportes en salud; vii) si se debía declarar probada la excepción de prescripción; viii) si había lugar a cuantificar las acreencias laborales adeudadas; ix) si era viable la condena al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del CST y xi) la sanción por no consignación de cesantías.

Para resolver el primer problema jurídico respecto de la existencia de un contrato de trabajo, señaló que encontró los certificados de existencia y representación legal de la Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia, Agrosantiago S.A.S y Agrocascada S.A.S. en los que se observaba que fue designado como representante legal principal Felipe Enrique Ibarra Lacouture y su suplente, teniendo como facultades en la primera: […] representar y actuar en nombre de la sucursal ante las autoridades del poder público de las ramas ejecutivas legislativas y jurisdiccional y demás entidades gubernamentales; así como, ante las empresas de derecho privado o personas naturales en todos los negocios que la sucursal se proponga desarrollar en Colombia y para realizar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social de la sucursal.

Así mismo, en la segunda sociedad se le establecieron como potestades: «representar legalmente la sociedad en todas sus relaciones actos, negocios y contratos comprendidos dentro Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 22 del objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad contratar los empleados y asesorar a la sociedad», y para la tercera las de «representar legalmente a la sociedad en todas sus relaciones actos contratos negocios y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad y contratar los empleados y asesores de la sociedad entre otros» Explicó que para la falladora de primera instancia con los anteriores certificados y con la constancia expedida por Pacific Green, que se observaba a f.°1092 del expediente, se logró probar la prestación personal del servicio del actor por haber fungido como representante legal de las demandadas, con lo cual dijo nació la presunción de existencia de un contrato de trabajo.

Discurrió que verificadas estas pruebas tal y como lo señaló el apelante, no podía ser tenida en cuenta la certificación diligenciada por Pacific Green para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas.

Precisó que los certificados de existencia y representación legal en los cuales aparecía el reclamante como representante legal si bien permitirían hablar de que el actor prestó sus servicios para las demandadas Proagrollano Sucursal Colombia, Agrocascada S.A.S. y Agrosantiago S.A.S., lo cierto es que ello no provocó la presunción del artículo 24 del CST, Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 23 pues el petente no logró acreditar en los términos legales e interpretados por la jurisprudencia aspectos que permitieran definir las condiciones de modo y tiempo relacionadas con la jornada, el horario y las demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme el artículo 23 del CST.

Adujo que en relación con Promotora Agrícola de los Llanos sucursal Colombia con la cual el a quo declaró la existencia de relación laboral no era una sociedad, sino una sucursal, la cual de conformidad con el artículo 263 del Código del Comercio correspondía a un establecimiento mercantil, por lo que se debió haber demandado era a la empresa principal y no solo a la sucursal.

Manifestó que respecto a las sociedades Agrocascada SAS y Agrosantiago SAS. era claro que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, «la representación local de las sociedades por acciones simplificadas» estará a cargo de una persona natural o jurídica, la cual sería designada en la forma prevista en los estatutos; sin embargo, en el presente caso estos no se trajeron por parte del actor ni tampoco el acta en el cual fue nombrado como representante legal para poder establecer si fue voluntad de la asamblea de accionistas nombrarlo o no mediante un contrato de trabajo; aunado a que, de ninguna otra prueba documental ni testimonial como fueron las declaraciones de Adriana Margarita Rachadell Montero, se lograba extraer que el actor recibía órdenes o prestaba servicios diferentes a la representación legal de las empresas condenadas, por el contrario, lo que se observaba, como lo dijo el mismo solicitante al reformar su demanda, era Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 24 que Adriana Margarita Rachadell Montero daba las órdenes, quien no se probó que fuera accionista dentro de las sociedades condenadas e indicó al rendir su declaración que no tenía ahora vinculación laboral con dichas compañías.

Sobre las facultades que le fueron asignadas al solicitante, de conformidad con los certificados de cámara de comercio, se observó que correspondían a las designadas por la Ley 1258 del 2008 para los representantes legales de las sociedades por acciones simplificadas, sin que se advirtiera de ninguna de las pruebas documentales o testimoniales, como ya se dijo, el elemento subordinante propio de los acuerdos laborales.

Sostuvo que, en relación con otro elemento esencial del contrato de trabajo, como lo es el salario, el a quo señaló que el actor devengaba la suma de 12.000 dólares; sin embargo, tal y como lo dijo el apelante no existía ninguna prueba dentro del expediente que permitiera establecer que esa hubiera sido la remuneración pactada con Agrocascada S.A.S y Agrosantiago SAS, pues las facturas que tuvo en cuenta que eran las visibles a folios 552, 565 868, 869, 1067,1071, 1148, 1160, 1319, 1327, 1395, 1531, 2014 y que correspondían a las que fueron pagadas por Blue Pacific, la cual era una empresa diferente a las enjuiciadas; además, que sin ningún análisis el juez condenó por todo el tiempo como si durante la existencia del vínculo del actor no hubiere recibido un salario.

Arguyó que el fallador de primer grado sin ningún estudio distinto al que se dijo con antelación, de deducir la prestación Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 25 personal del servicio del certificado de existencia y representación legal de las empresas condenadas señaló inicialmente que para cada una de ellas laboró en fechas distintas y luego procedió a declarar con Proagrollano Sucursal Colombia, Agrosantiago SAS., Agrocascada SAS., una relación laboral con los mismos extremos como si las tres empresas se hubiesen, puesto de acuerdo para contratar al petente.

Agregó que podía afirmarse que la pluralidad de representaciones legales respecto de distintas e independientes personas jurídicas sobre las que no había una unidad empresarial o de las cuales pudiera predicarse conexidad en la actividad comercial o subordinación respecto de una o varias de ellas sugería por sustracción la plena capacidad del suplicante para ejercer en forma autónoma y con autodeterminación la labor de representación legal, que además de poder ser delegada cómo se evidenciaba de la suplencia que le era nombrada, bien podía ejercer en forma independiente considerando que las funciones de representación están contenidas en el Código de Comercio y demás normas que regulan específicamente algunas formas societarias.

Aseveró que al desentrañar la pretensión del actor lo que se buscaba era un único contrato de trabajo teniendo como empleador a una comunidad de personas jurídicas y naturales era esa la pretensión y no la solidaridad que ahora por vía de adición extemporánea procuraba la parte demandante, intención que no sería analizada por transgredir el debate jurídico que se planteó desde un principio, por ello sí el análisis Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 26 era la unidad de contrato en concurso con múltiples personas jurídicas, razón le asistía al apelante de la parte pasiva cuando aseguró que se sobrepasó el verdadero alcance de las pruebas estudiadas, pues cierto es que, en la individualidad de cada empresa la actuación de una no podía involucrar o afectar a la otra, toda vez que los actos jurídicos de cada una no encontraban conexidad o identidad bajo un contexto de unidad empresarial o subordinación. Reiteró, que la unidad de contrato por comunidad de empresa, que fungía como un solo empleador no encontró respaldo probatorio alguno, porque era equivocado interpretar que por el simple hecho que una persona actuó como representante de varias empresas, era porque ellas actuaron como unidad y concurrentemente en calidad de empleador.

Añadió que, no se entiende como el a quo, a pesar de proponerse un litisconsorcio necesario respecto a quienes se dice fungieron como empleador descartó a unos y condena a otros, cuando en el alcance de la pretensión los vinculaba con una sola calidad la de empleador aún más allá, no lograba comprenderse si al final se acudió o se resolvió bajo la figura de la concurrencia o la coexistencia de contratos, previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, que, en todo caso, ninguna de aquellas figuras citadas, se reflejó en la actividad desplegada por el actor a favor de cada persona jurídica vinculada, aspecto que conlleva a la improsperidad de las súplicas.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 27 Afirmó que, en suma, no logró activarse la presunción del artículo 24 del CST, porque esa prestación personal demostrada carecía de las particularidades normativas y jurisprudenciales necesarias para que la consecuencia jurídica de la presunción se produzca, por ende, analizada la situación fáctica desde el material probatorio recaudado, lo que se demostraba era autonomía para ejercer una actividad reglada por la ley, independencia que se veía reflejada en la inequívoca capacidad de ejercer la labor a favor de un gran número de personas jurídicas distintas y sin conexión entre sí, con autodeterminación y sin sujeción a una situación subordinada de carácter laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y revoque el sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primer grado, para proferir condena respecto de la totalidad de las personas jurídicas y naturales que conforman la parte demandada, de acuerdo con las pretensiones de la demanda que no fueron despachadas favorablemente (f.°16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22, 25, 67, 68 y 69, en relación con los artículos 25, 26 36 38 34 del mismo Estatuto, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social-violación de medio, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7 8 9 10 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 141, 142, 143, 162, 186, 187, 189, 191, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 97, 165, 205, 240, 241, 242 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia y los Convenios Internacionales que protegen el trabajo.

La interpretación errónea consistió en darle al artículo 24 del CST, el carácter de norma que debe ser probada por el trabajador cuando es demandante, como en este caso, al invertir la presunción legal a favor del patrono. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, reiteró que es equivocada la hermenéutica de la citada norma, porque: i) se invierten los efectos de una presunción legal; ii) el actor no es quien debe probarla como lo consideró el fallador de segunda instancia, sino que es el patrono el llamado a desvirtuarla, lo cual, no ocurrió en este caso; iii) que para que opere basta con que exista una relación de trabajo personal, como la que se dio en el presente asunto y Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 29 los demandados estaban obligadas a demostrar que no hubo prestación personal del servicio por parte suya; que no existió subordinación ni dependencia y que no hubo un salario y, por lo tanto, no se configuraba ninguno de los elementos exigidos para la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido el artículo 23 de la Carta.

Indicó que el raciocinio contenido en la sentencia atacada debió ser diametralmente opuesto; que el análisis de los hechos y las pruebas resultó adverso a él, porque se partió de una presunción legal totalmente contraria al contenido de la norma sustancial que sirvió de apoyo a la decisión. VII. RÉPLICA Metapetroleum Corp Sucursal Colombia, Promotora Agrícola de los llanos Sucursal Colombia, Agrosantiago S.A.S y Agrocascada S.A.S. y Blue Pacific Assets se pronunciaron en el mismo sentido aduciendo que el desarrollo del cargo es insuficiente para evidenciar la presunta violación a la ley que se endilga, yerra la censura al afirmar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 23 y 24 del CST, los cuales regulan los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de relación laboral; que además los aplicó correctamente; pues no encontró probados los supuestos que dieran lugar a la presunción, lo que de ninguna manera puede traducirse en una lectura errada de Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 30 la norma.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 24 del CST al invertir la presunción legal a favor del patrono. Respecto de la hermenéutica de este precepto la Sala ha considerado que acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción allí contemplada en favor del trabajador; por tanto, el juez no tiene que verificar la subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó y esto no impide que aparezca prueba de que el vínculo fuera independiente, pues dicha presunción no se produce de manera automática y admite prueba en contrario.

Acerca del asunto la sentencia CSJ SL461-2021, expuso: Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia CC SU-448 de 2016, dijo: Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL676-2021, expuso: Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones Planteadas, así las cosas, si bien se observa que el Tribunal cometió una imprecisión al señalar que: «[…]ello no provocó la presunción del artículo 24 del CST, pues el actor no logró acreditar en los términos legales e interpretados por la jurisprudencia aspectos que permitieran definir las condiciones de modo y tiempo relacionadas con la jornada, el horario y las demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme el artículo 23 del CST.

Con lo que en principio podría llegar a entenderse que, a pesar de estar probada la prestación del servicio se le exigió al demandante la acreditación de la subordinación invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Lo cierto, es que ello no puede llevar a quebrar el fallo atacado, ya que en realidad si se mira de manera íntegra todo el contenido de la decisión, lo que se puede colegir es que, no obstante, esa imprecisión el fallador de segundo grado, de Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 32 acuerdo con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las demandadas condenadas, estudio el acervo probatorio y encontró que se desvirtuó dicha presunción, pues no de otra forma se puede concebir cuando, entre otros aspectos advirtió. que: […] tal y como lo señaló el apelante, no podía ser tenida en cuenta la certificación diligenciada por Pacific Green para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas […] […] podía afirmarse que la pluralidad de representaciones legales respecto de distintas e independientes personas jurídicas sobre las que no había una unidad empresarial o de las cuales pudiera predicarse conexidad en la actividad comercial o subordinación respecto de una o varias de ellas sugería por sustracción la plena capacidad del suplicante para ejercer en forma autónoma y con autodeterminación la labor de representación legal, que además de poder ser delegada cómo se evidenciaba de la suplencia que le era nombrada, bien podía ejercer en forma independiente […] […] razón le asistía al apelante de la parte pasiva cuando aseguró que se sobrepasó el verdadero alcance de las pruebas estudiadas, pues cierto es que, en la individualidad de cada empresa la actuación de una no podía involucrar o afectar a la otra, toda vez que los actos jurídicos de cada una no encontraban conexidad o identidad bajo un contexto de unidad empresarial o subordinación […] Para concluir que: […] no logró activarse la presunción del artículo 24 del CST, porque esa prestación personal demostrada carecía de las particularidades normativas y jurisprudenciales necesarias para que la consecuencia jurídica de la presunción se produzca, por ende, analizada la situación fáctica desde el material probatorio recaudado, lo que se demostraba era autonomía para ejercer una actividad reglada por la ley, independencia que se veía reflejada en la inequívoca capacidad de ejercer la labor a favor de un gran número de personas jurídicas distintas y sin conexión entre sí, con autodeterminación y sin sujeción a una situación subordinada de carácter laboral.

Por tanto, como ya se dijo a pesar de la imprecisión en lo que se expresó, lo cierto es que esto no lleva a que se genere Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 33 un yerro protuberante en la intelección de la norma acusada que permita quebrar la sentencia, debido a que en todo caso la decisión se basó en que se demostró la autonomía del actor para ejercer una actividad reglada por la ley y con el material probatorio quedó desvirtuada la presunción. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia atacada la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 263 del Código de Comercio y 26 de la ley 1258 de 2008, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 25, 26, 36, 38 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 9º 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 59 violación de medio, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7°, 8° 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 141, 1 143, 162, 186, 187, 189, 191, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 97, 165, 205, 240, 241, 242 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución de Colombia.

Señala que la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida valoración en otros de las pruebas allegadas al proceso, del comportamiento observado por las demandadas, especialmente, al contestar en forma evasiva la demanda y los interrogatorios de parte y de la comprobada realidad que estuvo presente en la relación de trabajo que unió a las partes, de conformidad con las siguientes precisiones: Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 34 1.

Al presumir que el trabajo desarrollado por el demandante para implementar y poner en marcha el proyecto de "aprovechamiento" del agua resulta de la explotación y exploración petrolera, no corresponde a una actividad subordinada, sino autónoma, porque se hizo, inicialmente, a través de la figura de la "consultoría". 2. Suponer que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la subordinación y dependencia corresponde al actor, y no a los empleadores, en clara contradicción de los criterios jurisprudenciales reiterados de la Corte Suprema de Justicia que sustentan lo contrario, de acuerdo con lo expresado en el primer cargo de esta demanda de casación. 3.

Tener en cuenta sólo parcialmente y en forma errada la subordinación y no todos los tres elementos que configuran la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia y, (iii) un salario como retribución por el servicio. 4. Al considerar para su decisión, única y exclusivamente la labor desarrollada por el demandante como Gerente y por tanto Representante Legal de las Empresas "PACIFIC GREEN ENERGY", "PROAGROLLANOS", "AGROSANTIAGO" y "AGROCASCADA" y desconocer todas las demás circunstancias que estuvieron presentes, desde antes de la creación de estas empresas y que demuestran el trabajo que desarrolló el demandante, especialmente, para META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), explotadora y beneficiaria total de lo que hoy es una realidad para esta Empresa y para ECOPETROL S.A., a nivel nacional e internacional.

Es un HECHO NOTORIO (obviamente exento de prueba), de público conocimiento, porque así se anuncia por los diversos medios de comunicación, al señalar que la explotación y exploración petrolera ha permitido el aprovechamiento del agua residual para actividades agrícolas y de ganadería, en los llanos orientales. 5. Al señalar que la solicitud de que se declarara la solidaridad respecto de todas las personas naturales y jurídicas demandadas, para declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, era extemporánea porque se hizo en el trámite del Recurso de Apelación de la sentencia de primera instancia, reproducir el error que en tal sentido anunció el A-quo, con ignorancia total de la petición que en forma expresa se hizo en el texto de la demanda. al pedir condena solidaria. 6 Al considerar que las actuaciones de las personas jurídicas citadas como parte demandada, no podían "involucrar o afectar a la otra" porque no existe unidad empresarial o subordinación entre ellas y la falta de precisión del A-quo sobre si acudió o no a Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 35 las figuras de concurrencia y conexidad de contratos establecidas en los artículos 25 y 26 del código Sustantivo del Trabajo. 7.

Se faltó al principio de congruencia, porque no todo lo pedido, alegado y demostrado en el proceso a favor del demandante fue analizado por el Juez de Segunda Instancia con violación de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se ignoraron completamente las pruebas allegadas con la demanda y las practicadas en las diligencias que se surtieron en la primera instancia y por esa razón, solamente se analizó y decidió sobre una parte de lo expuesto por el demandante, razón por la que probablemente se incurrió en los errores de bulto que se precisan más adelante.

Pero se ignoró de manera especial, la actitud evasiva de la demandada y el incumplimiento total de las cargas procesales que le correspondían, al contestar la demanda (en forma concreta con la justificación de los hechos que negaba o no les constaban) y al no aportar las pruebas que tenían su poder, al absolver los interrogatorios de parte y especialmente, al manejar informaciones contrarias ante la Justicia Penal y ante la Laboral.

Luego reproducir las consideraciones del ad quem coligió que esas aseveraciones de hecho y de derecho llevaron a aplicar indebidamente los artículos 263 del Código de Comercio y 26 de la Ley 1258 de 2008. Expresa que ninguna de las dos normas consideradas aplicadas en forma indebida son las llamadas a resolver la controversia, en primer lugar, porque esta no era la oportunidad procesal para determinar qué personas jurídicas podrían ser llamadas a juicio y, en segundo, ya que si bien es cierto el artículo 263 del CCO dispone que las sucursales establecidas por fuera del domicilio principal se consideran establecimientos de comercio, en este caso Proagrollanos, aunque tenga dicha denominación, se constituyó en el país el 17 de noviembre de 2011, como una persona jurídica con todas sus capacidades para obligarse como tal, de manera autónoma y acudir al juicio, como en efecto lo hizo, sin presentar oposición o excepción al Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 36 respecto, tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Bogotá y no como lo consideró el Tribunal.

Afirma que esa discusión quedó superada en la etapa inicial del proceso de notificación y el Tribunal ignoró la valoración plena del certificado de cámara de comercio que la acredita como persona jurídica independiente con derechos y obligaciones en especial los originados en materia laboral y a favor del actor. Esta disposición es aplicable para empresas colombianas que operan a través de diversas sucursales.

Asevera que el artículo 26 de la Ley 1238 de 2008 citado por el ad quem en relación con la gerencia que ostentó el demandante en Agrosantiago S.A.S. en ningún caso señala quién debe nombrar, designar o elegir el representante legal de la compañía ni la forma de su vinculación, tema que no fue discutido en las instancias, porque lo real es que fue designado por parte de la alta gerencia de Meta Petroleum Corp Sucursal (Pacific Rubiales Energy Corp).

Arguye que fue vinculado como consultor en forma verbal sin la firma de ningún tipo de contrato y que dicha condición se modificó con la realidad de la labor diaria que desarrolló para todas las demandadas. Expone que el Tribunal debió obviar el análisis que hizo de unas normas de carácter comercial que no eran las aplicables para definir este asunto jurídico sino las que regulan la existencia y la vigencia de los contratos de trabajo; se refiere a los artículos 22 y 24 del CST para indicar que la presunción Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 37 de este último no fue desvirtuada por las empresas y personas naturales demandadas, al contario la demanda, sus contestaciones, los documentos aportados, los testimonios y los interrogatorios absueltos por los demandados, ratifican la relación laboral que unió a las partes y la presunción de su existencia y validez; lo que estaba suficientemente demostrado con los medios probatorios que obran en el expediente, pero fueron ignorados por el colegiado al incurrir en graves errores de hecho y de apreciación indebida de las pruebas, así: No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a los demandados, de manera continua e ininterrumpida, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2012, con dedicación total a las actividades encomendadas, de acuerdo con la contratación hecha por la "alta gerencia" de la Empresa META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP).

No dar por probado estándolo, que mi mandante laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de todos los demandados y que le fue censurado penalmente el ejercicio de autonomía para el cumplimiento de sus deberes como trabajador, encargado del desarrollo del "proyecto" agrícola e industrial de "aprovechamiento" del agua residual de la exploración y explotación petrolera.

En desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas al Señor FELIPE IBARRA, su condición inicial de "consultor" (celebrada verbalmente, lo que de hecho hace presumir la existencia de un contrato de trabajo) por las necesidades de la labor que mutó a la de un trabajador subordinado. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante recibió una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajador al servicio de los demandados, la cual, formalmente se entregó bajo el título de honorarios, en cuantía inicial de US $6000 mensuales.

No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mi representado y los demandados, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, hubiesen sidosuficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 38 fundamentan las pretensiones y especialmente la prestación de los servicios para los cuales fue contratado el demandante, bajo la subordinación y dependencia de sus empleadores.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desarrolló exclusivamente labores como representante legal de algunas de las empresas demandadas, de manera autónoma e independiente, las cuales fueron creadas por el mismo, para el desarrollo de la actividad que le fue encomendada por las personas naturales demandadas, quienes, actuaban en nombre de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP).

Alega que es indiscutible que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo como son: i) la prestación personal del servicio ininterrumpida y con total dedicación de su tiempo, desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2012, que se prueba con: La demanda en la cual se relacionan los hechos que la sustentan y especialmente los que narran las circunstancias en las cuales el demandante desarrolló sus actividades en el citado periodo, los cuales fueron probados en los términos del artículo 31 del CPTSS; ninguno de esos hechos fue desvirtuado por los demandados y, por el contrario, fueron ratificados con las contestaciones de las demandas y cada uno de los interrogatorios de parte y testimonios recepcionados.

Las contestaciones de la demanda, en las cuales, se obvió el deber de contestar uno a uno los hechos, con explicación de las razones por las cuales se negaban algunos o se afirmaba no constarles otros, sin dar la explicación de su afirmación, como lo exige el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual, debía conducir a declarar probada la totalidad de los hechos de la demanda, en especial los que hacen referencia a los extremos del contrato de trabajo.

Los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, según los cuales se acepta que el demandante fue contratado por la alta gerencia de lo que comercialmente se conoce como "PACIFIC RUBIALES" y jurídicamente, en Colombia como META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP) durante el periodo señalado. La certificación expedida por el Doctor JULIAN PICHON, como Director de Recursos Humanos de META PETROLEUM CORP Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 39 SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), quien certifica ante la Embajada de Canadá lo siguiente: "Por medio de la presente certificamos que Felipe Ibarra Lacouture Colombiano con cédula de ciudadanía 80.418.560 de Bogotá, trabaja con la empresa desde el año pasado, ocupando el cargo de Presidente de las sociedades Promotora Agrícola de los Llanos y Agrosantiago.

Así mismo es el representante legal de las empresas antes mencionadas. Devenga en la actualidad un salario mensual de $12.000 dólares. Importante mencionar que su trabajo lo desempeña en Colombia" (Destacado al copiar). Este documento se expidió el 07 de noviembre de 2012, y no fue tachado de falso en el proceso. Es importante recordar que esta Empresa fue creada por el demandante el 11 de noviembre de 2010, en desarrollo del proyecto y por orden de sus empleadores, que además la representaba legalmente y que, a través de la misma, se remuneraba su trabajo.

Esta Empresa no está registrada en Colombia como persona jurídica y por esa razón, no podía ser llamada a juicio. Todos y cada uno de los correos electrónicos enviados por mi mandante y los recibidos por él, por parte de las personas que integran la parte demandada y de quienes, siendo trabajadores de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), tenían permanente contacto con el demandante en virtud del proyecto que estaba desarrollando; también reposan en el expediente infinidad de correos electrónicos y documentos de entidades públicas y privadas que evidencian el trabajado (sic) que el Señor IBARRA realizó para las demandadas.

(Fueron relacionados de manera detallada cronológica en los cuadros que se adjuntaron a la demanda, descritos en el numeral 9.1.88. del acápite de pruebas documentales adjuntas). Se resaltan los documentos que reposan en el expediente provenientes de ECOPETROL sobre el aprovechamiento del agua residual de la explotación petrolera; las autorizaciones que se recibieron de CORMACARENA y del ICA para la operación del proyecto y del plan piloto que demostró el existo de esta iniciativa ambiental y de los Bancos HELM BANK y BANCOLOMBIA, en los cuales consta la aprobación del dinero que financiaría el proyecto y ratificaba su éxito.

Los certificados de existencia y representación legal de las Empresas PROAGROLLANOS AGROSANTIAGO, PACIFIC GREEN ENERGY, creadas por el Señor FELIPE IBARRA, AGROCASCADA y en virtud del trabajo que estaba desarrollando por necesidad para que el proyecto fuese una realidad. Las actas que registran la participación activa del Señor FELIPE IBARRA en el "COMITE DE IRRIGACION" creado por PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP y el COMITÉ CONJUNTO DE INVERSIONES Y DE ALTA DIRECCION DE COMPRAS CONTRATACIONES" de PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP., Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 40 ambos creados para definir las situaciones propias del trabajo radicado por mi representado.

Todos los demás documentados que respalden el trabajo personal desarrollado por el actor para las demandas, relacionados en forma detallada y por capítulos en el texto de la demanda. ii) Que en la relación laboral que existió entre las partes, el demandante actuó siempre bajo la dependencia y subordinación de todas las demandadas, cuya participación por las necesidades propias del trabajo que le fue encomendado dependía de la actividad que desarrollará o del trámite que se debiera hacer lo cual se ratifica con: Todos los documentos relacionados en el numeral anterior.

La entrega de la totalidad de los elementos que requería el demandante, para desarrollar su trabajo, incluidos los económicos, operativos, de personal de espacio, de información y de todo orden. Con los interrogatorios de parte y los testimonios se estableció detalladamente, cuáles qué en que forma y quien suministraba esos elementos. La fijación de los parámetros en los cuales se desarrollaría el "proyecto" de aprovechamiento del agua residual de la exploración y explotación petrolera en "Campo Rubiales", los cuales, eran definidos por la alta gerencia de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP).

La necesidad de que cada gestión de relevada importancia, que realizaría el Señor FELIPE IBARRA fuese autorizada previamente por las personas naturales demandadas, como, por ejemplo, la creación de las Empresas PROAGROLLANOS, AGROSANTIAGO, AGROCASCADA y PACIFIC GREEN ENERGY El funcionamiento del COMITÉ DE IRRIGACIÓN y el COMITÉ CONJUNTO DE INVERSIONES Y DE ALTA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES de PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP creado por META PETROLEUM CORP, SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP) en los cuales se discutía y decidía cada paso, adquisición o gestión y se verificaban las gestiones que se habían realizado semanalmente.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 41 La entrega semanal de informes sobre el avance de su trabajo del Señor FELIPE IBARRA a la alta gerencia de METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), a través de los señores EDUARDO LIMA, vicepresidente desarrollo la alta gerencia de META SUCURSAL LIMA, vicepresidente Desarrollo Proyectos, LUIS ANDRES ROJAS, Representante de METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP) e IVÁN ARÉVALO Gerente País – Colombia y Perú La orden que recibió mi mandante, del Señor LAUREANO VON SIEGMUNG a fin de que sus honorarios fueran cancelados, a partir de enero de 2011, a través de BLUE PACIFIC ASSETS, directamente a él, como persona natural y no a través de su empresa, como inicialmente se había acordado.

La inexistencia de otras vinculaciones laborales por parte del demandante, lo que registra el Sistema Integral de Seguridad Social que, durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y diciembre de 2012, el demandante realizó cotizaciones en su propio nombre. La inexistencia de un contrato de trabajo escrito con alguna de las personas llamadas a juicio, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal con todos los demandados, llamados a juicio de manera solidaria.

La designación del demandante como Representante Legal de PROAGROLLANOS, AGROSANTIAGO, AGROCASCADA Y PACIFIC GREEN ENERGY, empresas creadas por orden de las personas naturales demandadas y por necesidades del proyecto. Es importante ratificar que todas estas Empresas fueron creadas en desarrollo del contrato de trabajo, bajo las condiciones fijadas por sus empleadores; dichas empresas fueron creadas en las siguientes fechas: 17 de noviembre de 2011, 10 de agosto de 2011, 02 de febrero de 2012 y 11 de noviembre de 2010, respectivamente.

El carné que le fue entregado al demandante, con el cual se identificaba como trabajador de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP) y le permitía su libre circulación en las instalaciones de esta Empresa y de Campo Rubiales. Aunque en el expediente reposa copia de este documento, el Representante Legal de esta demanda, en su interrogatorio, negó la existencia del mismo, a pesar de declarar bajo la gravedad de juramento.

La utilización de todos los elementos de propiedad de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), para la realización de su trabajo, incluidos los aviones privados alquilados por la Compañía para sus altos ejecutivos. Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 42 El excelente "trabajo" que estaba desarrollando y que fue expresamente reconocido por el Señor RONALD PANTIN, a través del correo electrónico del 16 de febrero de 2012.

El hecho de haberse apoyado todo el tiempo, para el desarrollo de su trabajo, en el personal, información y conocimiento de los trabajadores vinculados directamente a la Empresa META PETROLEUM CORP CURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP) quienes, a la vez, en su gran mayoría, participaban en el "COMITE DE IRRIGACION" y el "COMITÉ CONJUNTO DE INVERSIONES Y DE ALTA DIRECCION DE COMPRAS Y CONTRATACIONES" de PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP", creado por PACIFIC BIALES ENERGY CORP.

Que el destino, utilización y manejo del dinero que le era suministrado a mi representado para el manejo del proyecto, a través de cualquiera de las Empresas que creó, era supervigilado por los representantes de la alta Gerencia de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP). El demandante, a pesar de ser el Representante Legal de las cuatro compañías PROAGROLLANOS, AGROSANTIAGO, PACIFIC GREEN ENERGY, no era autónomo para disponer del mismo.

AGROCASCADA у PACIFIC GREEN ENERGY no era autónomo para disponer del mismo. Precisamente, por haber dispuesto "autónomamente" el pago de lo que consideraba adeudado por sus patronos por concepto de salarios prestaciones, ante el incumplimiento patronal observado en tal sentido. para precisar el valor real del salario y demás garantías, fue lo que motivó el despido unilateral e injusto del demandante, por parte del Señor RONALD PANTIN, el 7 de diciembre de 2012.

El reconocimiento expreso que el Señor CARLOS GOMEZ como Auditor de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), hizo ante la Justicia Penal y como testigo en este proceso, de que el demandante había sido vinculado mediante contrato de trabajo celebrado verbalmente con los altos directivos de esta Empresa. La única dueña, beneficiaria y verdadera explotadora del trabajo que desarrolló mi mandante, es la Empresa META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (Grupo Económico PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP). iii) El salario, tercer elemento que prueba la existencia del contrato de trabajo, estuvo representado y cancelado de la siguiente forma: Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 43 Todos los pagos hechos a favor de mi representado por la parte demandada fueron a través de Blue Pacific Assets, de acuerdo con las instrucciones que en forma permanente le impartió el señor LAUREANO VON SIEGMUNG.

Mediante pagos mensuales realizados con los dineros dispuestos por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), dueña del proyecto, para financiar mismo (hoy una exitosa realidad). Aunque formalmente denominaron "honorarios" y se gestionaba su pago mediante cuenta de cobro tramitada previamente por el demandante por solicitud de sus patronos su remuneración correspondiente a un abono salario.

Todas las cuentas de cobro reposan en el expediente, algunas allegadas con la demanda y las otras, entregadas por el señor LAUREANO VON SIEGMUNG al absolver el interrogatorio de parte. Aunque las partes no lo establecieron por escrito (como lo exige el artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo), acordaron que el pago se hiciera en una cuenta que el demandante poseía en Estados Unidos.

Así consta en las mismas cuentas de cobro y en los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados. El Señor LAUREANO VON SIEGMUNG persona natural demandada en este proceso, y encargado de los pagos hechos al demandante, le ordenó se modificará el sistema de cobro, así: cambiar las facturas originadas por CI VARIETY FLOWERS LTDA (empresa de mi representado), por cuentas de cobro a nombre del demandante.

El Señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, en calidad de Vicepresidente Corporativo de Auditoria, riesgos y cumplimiento regulatorio de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), ratificó con su testimonio que el dinero que financiaba el proyecto provenía totalmente de dicha Empresa y por esa razón, la misma, ordenó la auditoría q desembocó en una denuncia penal contra mi representado.

Las partes acordaron desde el inicio del contrato de trabajo que inicialmente se pagaría una cifra, en dólares, mediante cuentas de cobro, por concepto de consultoría; cada parte, así lo confiesa en la demanda, en sus contestaciones y en los interrogatorios de parte. Con los múltiples correos enviados por el Señor FELIPE IBARRA al Presidente META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), RONALD PANTIN, para solicitarle que se definiera su remuneración mensual como trabajador, se demuestra el reclamo que en forma permanente e infructuosa hizo el demandante en tal sentido.

(Fueron relacionados de manera detallada y cronológica en los cuadros Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 44 que se adjuntaron a la demanda, descritos en el numeral 9.1.88. del acápite de pruebas documentales adjuntas). En uso de las facultades que como Representante Legal que tenía de las cuatro empresas que creó para el desarrollo del "proyecto" de aprovechamiento de agua residual de la exploración y explotación petrolera, el demandante realizó "anticipos" por concepto de salarios y prestaciones, lo cual, generó la desvinculación definitiva del actor del citado proyecto, diez meses después de hacer el primer anticipo.

Para la fijación del salario, las partes acordaron que el perfil sería definido por la Señora LEIDA MARTINEZ, en calidad de Vicepresidente de Talento Humano de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP), quien dos meses antes del despido de mi mandante, recibió la solicitud que en tal sentido le hizo el Señor RONALD PANTIN, de acuerdo con la versión que ratificó al rendir su declaración como testigo.

Las partes no alcanzaron a definir el salario que en forma retroactiva seria pagado al demandante, porque fue despedido el 07 de diciembre de 2012. Concluye que ninguna de estas situaciones fue valorada por el Tribunal en su sentencia cuya irrefutable existencia y comprobación en los términos del artículo 23 del CST, permiten reafirmar que la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación respecto del empleador y la retribución del servicio demuestran la existencia del contrato de trabajo, la cual se presume en los términos del artículo 24 del mismo Código y así debió considerarse en la sentencia objeto de este recurso extraordinario.

X. RÉPLICA En iguales términos Metapetroleum Corp Sucursal Colombia, Promotora Agrícola de los llanos Sucursal Colombia, Agrosantiago S.A.S y Agrocascada S.A.S. y Blue Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 45 Pacific Assets refirieron que el cargo no tiene vocación de prosperidad no solo por los insalvables yerros de técnica de que adolece sino porque el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen; sostienen que la proposición jurídica se debió formular por la violación de normas de carácter sustancial que contengan los derechos reclamados carácter que no tienen los artículos 26 y 263 del CCo; el desarrollo del cargo carece de cualquier argumentación o análisis tendiente a explicarle a la Corte las razones por las cuales la errónea apreciación de las pruebas y/o su no valoración desembocó en los errores protuberantes, manifiestos y evidentes de hecho que le endilga la censura a la providencia atacada; que es necesario no solo individualizar las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas, sino, igualmente, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del juzgador de segundo grado con el fin de demostrar un desatino evidente y protuberante.

Indicaron que la demanda, su contestación y los interrogatorios de parte solo son medios probatorios calificadas si contienen confesión y este no es el caso; en relación con la certificación expedida por Pacific Green no puede ser tenida en cuenta, pues esta empresa no fue parte en el proceso; que los certificados de existencia y representación legal no logran acreditar sino que el actor fue designado representante legal de Proagrollanos, Agrosantiago y Agrocascada, situación que no da lugar a la declaratoria de una relación de carácter laboral; que los correos electrónicos no evidencian que le fueron impartidas órdenes o instrucciones, en cuanto a la forma calidad o Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 46 cantidad, en que debía ejecutar el trabajo; que señala como pruebas sus propias afirmaciones incurriendo en un yerro de técnica, pues es claro que no constituyen elementos de convicción mucho menos hábiles para la interposición del recurso de casación. XI.

CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 47 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. De la proposición jurídica Se advierte que formula el cargo por la vía indirecta, no obstante, respecto de los artículos 23 y 24 del CST acusa como concepto de violación la interpretación errónea, con lo que Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 48 incurre en una impropiedad, pues este submotivo de violación es propio del sendero de puro derecho, ya que obedece a un yerro que sería netamente jurídico sobre la intelección normativa que no es posible alegar en un cargo enderezado por la vía de los hechos Al respecto en sentencia CSJ SL4316-2022, esta Sala determinó: No obstante lo anterior, y dada la vía por la que se encamina el cargo, es oportuno señalar que si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

Así mismo, plantea la vulneración de normas adjetivas aludiendo a una violación de medio que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la vulneración de la norma sustancial; en la demostración de la acusación no se llegó a sustentar como a consecuencia de esa aplicación indebida de los preceptos procedimentales, se dio la afectación de los cánones sustantivos que amparan el derecho reclamado.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 49 Sobre el tema esta, en sentencia CSJ SL3845-2022 la Sala expuso que: Ahora bien, la llamada «violación de medio» no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente que se trata de este tipo de infracción de la ley y así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando se indiquen en la demostración del mismo, aquellas disposiciones que sí lo sean y guarden relación con los argumentos que se exponen, esto es, las normas que consagran el derecho reclamado, lo que aquí no aconteció, pues ni en la proposición jurídica ni en la demostración del cargo siquiera se enunciaron.

Aun cuando estas imprecisiones se pueden superar, por cuanto también acusa por aplicación indebida otras normas de carácter sustancial, lo cierto es que en el desarrollo del cargo comete falencias que son insubsanables como se explica a continuación. 2. De la sustentación de la acusación por vía indirecta. De acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.

Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 50 Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.

El censor señala que los errores del Tribunal se cometieron por haber apreciado erróneamente y por no haber estimado las pruebas que relaciona, sin hacer ninguna claridad sobre cuáles fueron indebidamente apreciadas y cuáles no fueron valoradas, por tanto, está entremezclando dos conceptos que resultan excluyentes e incurre en una contradicción, ya que sobre las mismas pruebas no se puede alegar al mismo tiempo, que no se apreciaron y que se les valoró indebidamente.

En el desarrollo del cargo no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem, respecto a la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; pues Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 51 la existencia del yerro debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

Se refiere a la demanda, a la contestación, los documentos aportados, los interrogatorios de los demandados y aduce que ratifican la existencia del contrato de trabajo, pero lo hace de manera general, se reitera no sustenta en qué consistió el yerro del fallador. pues le asiste razón a la réplica en que no confronta el análisis probatorio y las deducciones del juzgador de segundo grado o su falta de valoración con el contenido de las pruebas, con el fin de demostrar un desatino evidente.

Lo mismo ocurre más adelante en el desarrollo del cargo cuando cita una serie pruebas para demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración se limita a enunciarlas y a señalar lo que en su sentir se desprende de ellas. Aunado a lo anterior, la censura para sustentar el cargo se apoya en pruebas no calificadas, pues alude a la demanda y su contestación que son piezas procesales que solo adquieren su condición de medio hábil si de su contenido se desprenden confesión, lo cual no se acreditó con el desarrollo de la acusación; de igual forma sucede con los interrogatorios de parte; también se alude a documentos provenientes de Ecopetrol sobre el aprovechamiento de aguas residuales; una certificación expedida por el director de recursos humanos según dice del director de recursos humanos de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia ante la Embajada de Canadá que son documentos declarativos emanados de Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 52 terceros que no constituyen un elemento de convicción idóneo en sede extraordinaria a menos que previamente con uno que sí lo sea se demuestre un yerro protuberante lo cual no ocurre en este caso.

En todo caso se precisa que no le asiste razón al recurrente cuando indica que la Certificación del 7 de noviembre de 2012, fue expedida por Julián Pichón como director de recursos humanos de Meta Petroleum Corp. Sucursal ante la Embajada de Canadá, pues revisada la misma resulta evidente que fue emitida por la sociedad Pacific Green Energy y suscrita por el citado señor, pero como funcionario de recursos humanos de esta última.

En dicha documental que obra a folio 822 del cuaderno 2 tomo II se lee: Pacific Green Energy Santa fe de Bogotá 7 de noviembre del 2012 A quien interese: Por medio de la presente certificamos que Felipe Ibarra Lacouture Colombiano con cedula de ciudadanía 80.418.560 de Bogotá, trabaja con la empresa desde el año pasado, ocupando el cargo de Presidente de las sociedades Promotora Agrícola de los Llanos y Agrosantiago.

Así mismo es el representante legal de las empresas antes mencionadas. Devenga en la actualidad un salario mensual de $12.000 dólares. Importante mencionar que su trabajo lo desempeña en Colombia. Adicionalmente confirmamos que este empleado estará de vacaciones en Canadá desde el 23 de diciembre del 2012 hasta el 6 de enero del 2012 en compañía de su familia.

Por tanto, tampoco se evidencia un yerro protuberante del Tribunal en la valoración de esta prueba cuando manifestó que ella «no podía ser tenida en cuenta para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 53 ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas», pues una constancia emitida por un tercero que no fue demandado como dador de empleo y que no hizo parte del proceso, como ocurre en este caso con Pacific Green, no puede comprometer la responsabilidad del supuesto empleador.

Del desarrollo del cargo se advierte que el censor formula otra inconformidad cuando señala que el fallador de segundo grado incurrió en la indebida aplicación del artículo 263 del Código de Comercio que dispone: «que las sucursales establecidas por fuera del domicilio principal se consideran establecimientos de comercio», e indicó que Promotora Agrícola de Los Llanos Sucursal Colombia, al ser una sucursal se consideraba un establecimiento de comercio.

Lo anterior, por cuanto en su criterio, el Tribunal ignoró el certificado de la Cámara de Comercio de Proagrollanos que daba cuenta que se constituyó en el país el 17 de noviembre de 2011, como una persona jurídica con todas sus capacidades para obligarse como tal, de manera autónoma y acudir al juicio. Al respecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia, a folio 10 del tomo I, aparece lo siguiente: CERTIFICA: POR ESCRITURA PUBLICA NO. 3485 DE LA NOTARIA 44 DE BOGOTA, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, INSCRITA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, BAJO EL NO. 0204905 DEL LIBRO VI, SE PROTOCOLIZARON LOS DOCUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE CONSTITUYÓO UNA SOCIEDAD DENOMINADA Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 54 PROMOTORA AGRÍCOLA DE LOS LLANOS DOMICILIADA EN PANAMA, DE SUS ESTATUTOS Y DE LA RESOLUCIÓN QUE ACORDÓ EL ESTABLECIMIENTO EN COLOMBIA DE UNA SUCURSAL. […] EL OBJETO SOCIAL DE LA SUCURSAL SERÁ EL SIGUIENTE: […] De lo expuesto se advierte que el certificado da cuenta que se trata de una sucursal y que se equivoca el censor al colegir que Promotora Agrícola de los Llanos se constituyó en el país el 17 de noviembre de 2011, pues lo que sucedió es que mediante escritura pública inscrita en aquella fecha se protocolizaron los documentos mediante los cuales se constituyó esa sociedad que tenía domicilio Panamá y de la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal; por lo que probatoriamente no se advierte ningún yerro del ad quem, no siendo viable por esta vía resolver inconformidad alguna con la interpretación de la norma.

Por último, alude a los testimonios frente a lo cual se recuerda que no son aptos en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se pruebe un error de hecho con cualquiera de los tres medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 55 […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.

Además, alude a una serie de afirmaciones propias, para sustentar los elementos del contrato de trabajo que no son medios probatorios, con lo cual no logra demostrar los yerros fácticos que le endilga al Tribunal. 3. Entremezcla vías La parte recurrente alega indistintamente aspectos facticos y jurídicos, pues además de las inconformidades con la valoración probatoria, también controvierte temas que son de puro de derecho como lo relacionado con la carga de la prueba y el alcance del artículo 26 de la Ley 1238 de 2008, por tanto está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL15802-2017). 4.

La demanda de casación no se puede convertir en Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 56 un alegato de instancia La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 57 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE ENRIQUE IBARRA LACOUTURE, contra PROMOTORA AGRÍCOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, AGROCASCADA S.A.S., AGROSANTIAGO Radicación n.° 84876 SCLAJPT-10 V.00 58 S.A.S., PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP. hoy META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, BLUE PACIFIC ASSETS, MIGUEL DE LA CAMPA, SERAFINO IACONO, JOSÉ FRANCISCO ARATA, JAIME PÉREZ, LAUREANO VON SIEGMUNG y RONALD PANTIN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO DE VOTO