CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL649-2022 Radicación n.° 87872 Acta 006 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO actuando en nombre propio y de sus hijos DMHS y NSHS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Angie Paola Sierra Fajardo actuando en nombre propio y de sus hijos DMHS y NSHS demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 2 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, de manera retroactiva desde la fecha de su muerte, junto con los intereses moratorios y los reajustes anuales.
Fundamentó sus peticiones en que convivió por más de 5 años con Misael Enrique Hernández Castillo, quien murió el 11 de septiembre de 2016, y de cuya unión nacieron DMHS y NSHS. Indicó que antes del deceso de su compañero permanente, la demandada le reconoció la devolución de saldos porque «se encontraba imposibilitado para seguir cotizando por invalidez», pero que efectuó aportes en pensiones durante los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento y completó más de 50 semanas, por lo que solicitaron la prestación de sobrevivientes, pero les fue negada por parte de Protección «debido a que ya cubrió las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la devolución de saldos y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues el 18 de septiembre de 2015 resolvió la prestación de invalidez elevada por Misael Enrique Hernández Castillo porque había sido calificado por la IPS Sura con una pérdida de capacidad laboral del 59,95%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2014, negándola porque en los 3 años anteriores contaba con 22,76 semanas, por lo que le canceló la suma de $1.619.544 el 20 de mayo de 2016.
Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la dependencia económica, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cubrimiento de las contingencias derivadas de vejez, invalidez o muerte, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, NSHS y DMHS, en calidad de compañera permanente la primera e hijas del causante MISAEL ENRIQUE HERNANDEZ (SIC) CASTILLO, a partir e inclusive desde el 11 de Septiembre de 2016, en un porcentaje sobre la mesada pensional mínima para la compañera permanente de 50% y para cada una de las hijas de 25%, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que desde el 11 de septiembre de 2016 a la presente calenda asciende a la suma de $8.679.094.oo; a NSHS y DMHS por mismo concepto y por mismo tiempo un retroactivo para cada una de $4.339.548.
TERCERO: El derecho pensional reconocido a NSHS lo será hasta el 11 de septiembre de 2031 cuando cumpla los 18 años de edad, y hasta el 11 de septiembre del año 2038 cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando demuestre las condiciones establecidas en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.
CUARTO: El derecho pensional reconocido a DMHS lo será hasta el 17 de febrero de 2034 cuando cumpla los 18 años de edad, y hasta el 17 de febrero del año 2041 cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando demuestre las condiciones establecidas en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios a las demandantes establecidos en la ley 100 de 1993 artículo 141, desde e inclusive el 11 de Octubre de 2017, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Protección de todas las pretensiones formuladas en su contra por Angie Paola Sierra Navarro en nombre propio y de sus hijos DMHS y NSHS.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar «si con el reconocimiento en vida de la devolución de saldos al causante por no configurarse el derecho a la pensión de invalidez la demandada cubrió todas las contingencias derivadas de la validez vejez y muerte o si el causante dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Dijo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Hernández Castillo ocurrido el 11 de septiembre de 2016, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, para que sus beneficiarios accedan al derecho. Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que a folio 52 del expediente estaba la historia laboral del causante, quien realizó aportes por los periodos que van de enero a noviembre de 2014 y de enero a septiembre de 2015, que sumados arrojan un total de 81,14 semanas.
Y que de conformidad con el documento de folio 53 a 54, Protección le devolvió los saldos por no reunir las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de invalidez, pues solo alcanzó 22,76 para esa prestación. A folio 61 encontró el pago de la anterior suma de dinero por parte de la demandada al causante, el 20 de mayo de 2016 y señaló que: Hay que hacer una diferencia entre la devolución de saldos que se hace al afiliado, ya sea en virtud de no reunir los requisitos de la pensión de vejez o invalidez, y la devolución de saldos a beneficiarios por parte del fondo de pensiones al considerar que el causante no dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes: Cuando la devolución de saldos se hace a los beneficiarios por no tener derecho a la pensión de sobrevivientes, esto no impide al juez reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes y ordenar, de las mesadas de la pensión, el valor cancelado por devolución de saldos, cuando encuentra que sí tenía derecho a que se le concediera la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de semanas cotizadas y calidad de beneficiarios de los demandantes.
Pero en el caso a estudio, la devolución se le efectuó directamente al afiliado al determinarse, por parte de Protección SA, que no reunía los requisitos para otorgarle la pensión de invalidez. El afiliado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 del 93 y que le fue advertido en la comunicación que le resolvió la solicitud de pensión de invalidez de origen común, que podía mantener un saldo en la en cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.
Por lo que al estar demostrado que el señor Misael Enrique Hernández Castillo cotizó a Protección hasta septiembre de 2015 y recibió el 100% del saldo de su cuenta individual, hay que concluir que el causante no dejó configurado el derecho a la Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se revocará a lo dispuesto en primera instancia y en su lugar se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 13, 44 y 48 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; 2 y 47 de la Ley 100 de 1993 «y por la aplicación indebida del artículo 72 de la ley 100 de 1993». Para la demostración del cargo dice que no fue objeto de discusión su tiempo de convivencia superior a 5 años con el señor Hernández Castillo, que de esa unión nacieron DMHS y NSHS y «que el causante cotizó más de cincuenta Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento», pero discute la validez de la decisión del ad quem en cuanto aplicó de manera incorrecta el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 que lo llevó a indicar que por haber recibido la devolución de saldos por invalidez, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, […] al no tener en cuenta que la norma citada aplica en el caso que el cotizante afiliado al régimen de ahorro individual y que fuere declarado inválido, no cuente con el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez y pretenda mantener su saldo en la cuenta individual con el de constituir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.
Luego entonces, no debió entender el Tribunal que dentro del supuesto de dicha norma también estuviera contemplada la imposibilidad de acceder a una prestación económica por sobrevivencia, pues la norma taxativamente no la contempló. Y ello es así, porque tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la devolución de saldos.
Y para lo anterior se apoya en la decisión CSJ SL13645- 2014, y señala que el Tribunal vulneró los principios que rigen el sistema de seguridad social, apartándose del desarrollo jurisprudencial sobre el tema. VII. RÉPLICA Protección se opuso a la prosperidad de la demanda de casación porque al solicitar el causante la devolución de saldos, quedó excluido del sistema de pensiones, por lo que perdió su condición de afiliado y al retirarlo de la cuenta individual, no hay forma de financiar la pensión de sobrevivientes pretendida.
Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que no procede el derecho a la pensión de sobrevivientes porque Misael Enrique Hernández Castillo, antes de fallecer, recibió la devolución de saldos por invalidez, por lo que, al descapitalizar la cuenta individual, no se podía cancelar ninguna otra prestación. La censura radica su inconformidad en que el ad quem desconoció el precedente de esta Sala, pues ambas prestaciones cubren contingencias diferentes: una la invalidez y otra la muerte.
Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el Tribunal erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las actoras, al considerar que el causante quedó excluido del amparo de los riesgos de vejez y muerte, por haber recibido, en vida, la devolución de saldos por invalidez. Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por vía de pleno derecho, los siguientes supuestos fácticos no presentan discusión: (i) la calidad de beneficiarios de las recurrentes respecto de Misael Enrique Hernández Castillo;
(ii) el fallecimiento de este el 11 de septiembre de 2016; (iii) que Protección mediante comunicado del 18 de septiembre de 2015, le negó al afiliado la pensión de invalidez solicitada el 6 de noviembre de 2014, por tener una pérdida de capacidad laboral del 59,95%, con fecha de estructuración Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 9 del 11 de julio de esa anualidad, y contar únicamente con 22,76 semanas en los 3 años anteriores.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416-2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con su pago, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.
De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y le es otorgada la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes. Precisamente, en la citada sentencia CSJ SL9769-2014, esta Sala adoctrinó: En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 10 legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias.
En efecto, esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación no. 34.014, puntualizó que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho y así lo precisó. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. […] Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley. […] Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 11 De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo (resaltado fuera del texto original).
La anterior situación fue la que ocurrió en el sub lite, pues si se revisa la historia laboral de folio 52, el señor Hernández Castillo cotizó al sistema incluso después de estructurada su invalidez, hasta el mes de septiembre de 2015 y alcanzó un total de 82,43 semanas, es decir, continuó vinculado y aportando de manera efectiva y así acreditó el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues en ese lapso se encuentran 81,58, satisfaciendo lo reglado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que estaba vigente al momento de su fallecimiento.
Postura que se reiteró en la también mencionada sentencia CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 12 El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de invalidez no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que se trata de dos prestaciones diferentes que amparan contingencias diferentes (…). Para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por la ley, con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos, sería tanto como coartar la posibilidad de que las personas puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución. Aunado a lo anterior, vale recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas, dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, sino que también resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte-.
Entonces, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico denunciado por las recurrentes por cuanto la devolución de saldos de la pensión de invalidez recibida en vida por el causante no le resta validez o eficacia a las cotizaciones que, posteriormente, sufragó; máxime cuando, pese al reconocimiento de dicha prestación, el afiliado reanudó su Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 13 pertenencia al grupo poblacional frente al cual, el sistema de seguridad social ofrece cobertura para los riesgos de invalidez y muerte.
De acuerdo con lo expuesto, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación, si la decisión del a quo, a través de la cual reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes y no declaró probada la excepción de compensación, está ajustada a derecho.
En relación con lo primero, para resolver la inconformidad de la AFP, además de lo ya dicho en sede de casación, advierte la Sala que el juez de primer grado concedió la prestación deprecada al considerar que la devolución de saldos de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes eran compatibles. De modo que el a quo no incurrió en error al conceder la prestación, la cual se causó el 11 de septiembre de 2016, fecha de fallecimiento de Misael Enrique Hernández Castillo, a razón de 13 mesadas al año y como el IBL no estuvo en discusión, se reconocerá en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, Angie Paola Sierra Fajardo tiene derecho al 50% de la mesada pensional y sus hijas al otro 50% dividido en un 25% a cada una, porcentajes que acrecerán la prestación, entre ellas, cuando alcancen la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando demuestren su condición de estudiantes y luego a la de su madre.
En cuanto a la excepción de prescripción, en el presente caso no se configuró, toda vez que la prestación fue solicitada el 10 de agosto de 2017 (f.° 20), la presentación de la demanda fue el 2 de febrero de 2018 (f.° 1), por lo que, el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir teniendo en cuenta, además, que para las menores no hay término prescriptivo mientras lo sean.
Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad adeuda entre el 11 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2022, la suma de $ 58.951.708,67. El cuadro elaborado por la dependencia adscrita a la Sala, que contiene la justificación de las cifras que tendrá en cuenta la Corte, se expone a continuación: 1. Compañera Permanente (APSF) FECHAS VALOR MESADA ALÍCUOTA DEL 50% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 11/09/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 4,67 $ 1.608.728,33 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 13,00 $ 4.795.160,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 13,00 $ 5.078.073,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 414.058,00 13,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 438.901,50 13,00 $ 5.705.719,50 Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 15 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 454.263,00 13,00 $ 5.905.419,00 1/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 500.000,00 2,00 $ 1.000.000,00 TOTAL $ 29.475.854,33 2.
Hija (NSHS) FECHAS VALOR MESADA ALÍCUOTA DEL 25% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 11/09/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 172.363,75 4,67 $ 804.364,17 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 184.429,25 13,00 $ 2.397.580,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 195.310,50 13,00 $ 2.539.036,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 207.029,00 13,00 $ 2.691.377,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 219.450,75 13,00 $ 2.852.859,75 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 227.131,50 13,00 $ 2.952.709,50 1/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 250.000,00 2,00 $ 500.000,00 TOTAL $ 14.737.927,17 3.
Hija (DMHS) FECHAS VALOR MESADA ALÍCUOTA DEL 25% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 11/09/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 172.363,75 4,67 $ 804.364,17 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 184.429,25 13,00 $ 2.397.580,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 195.310,50 13,00 $ 2.539.036,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 207.029,00 13,00 $ 2.691.377,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 219.450,75 13,00 $ 2.852.859,75 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 227.131,50 13,00 $ 2.952.709,50 1/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 250.000,00 2,00 $ 500.000,00 TOTAL $ 14.737.927,17 4.
Consolidación de Cálculos Concepto Valor Cálculo del retroactivo pensional - compañera permanente (APSF) $ 29.475.854,33 Cálculo del retroactivo pensional - hija mayor (NSHS) $ 14.737.927,17 Cálculo del retroactivo pensional - hija menor (DMHS) $ 14.737.927,17 TOTAL $ 58.951.708,67 En lo relacionado con la condena por concepto de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proferida por el a quo, a partir del 11 de octubre Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2017, toda vez que no fue objeto de apelación, no será sustancia de pronunciamiento, pues queda en firme.
Ahora, del retroactivo pensional reconocido, Porvenir puede hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se vinculen las beneficiarias de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas en ambas instancias a cargo de Protección. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO actuando en nombre propio y de sus hijos DMHS y NSHS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR, MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, que quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, en calidad de compañera permanente y de NSHS y DMHS, como hijas del causante y de MISAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, a partir, del 11 septiembre de 2016, en un porcentaje sobre la mesada pensional mínima para la compañera permanente de 50% y para cada una de las hijas de 25%, con derecho al acrecimiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, y a NSHS y DMHS el retroactivo pensional que desde el 11 de septiembre de 2016 hasta la presente calenda asciende a la suma de $58.951.708,67, que se divide en un 50% para la primera y un 25% para cada una de las hijas.
Radicación n.° 87872 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a las actoras, los intereses moratorios establecidos en la ley 100 de 1993 artículo 141, desde el 11 de octubre de 2017 hasta que se efectúe el pago.
CUARTO: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que descuente del retroactivo pensional el valor de los aportes al régimen contributivo de salud, ordenados por la Ley 100 de 1993, así como lo cancelado por concepto de devolución de saldos de la pensión de invalidez. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ