CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL649-2016 Radicación n.° 49595 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara MANUEL AGUSTÍN MOLINA ESCARPETA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe precisarse que el demandante reclama se declare haber laborado al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA bajo contrato de trabajo, a término indefinido, que terminaría unilateralmente por causa imputable al empleador; en virtud de lo cual la demandada debe reconocer la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 15 de mayo de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad; que debe indexarse el salario base de liquidación para determinar la primera mesada pensional y ordenarse el pago del retroactivo resultante, aparte de condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto los intereses moratorios por no cancelación oportuna de la prestación pretendida.
Soporta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber laborado para el IDEMA entre el 8 de septiembre de 1980 y el 19 de septiembre de 1997 mediante contrato de trabajo en condición Trabajador Oficial al desempeñar los cargos de celador, mensajero, portero y auxiliar de despensa, afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa por lo que le corresponden los beneficios de los Acuerdos Colectivos suscritos por la agremiación sindical con el indicado instituto; que a través del Decreto 1675 de junio de 1997 se suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación el que también preveía el reconocimiento de las indemnizaciones y demás derechos prestacionales contemplados en las leyes y convención colectiva la que consagra en su artículo 98 que si el despido injusto se produjere después de quince (15) años, el trabajador oficial tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años a la pensión descrita; que en su caso el tiempo de servicios superaba los diecisiete (17) años por lo que al darse los requerimientos de la norma convencional solicitó al gerente liquidador su reconocimiento la que sería resuelta a través del oficio 07166 de 16 de noviembre de 2000 en la que le reconocían su condición de trabajador oficial, el tiempo trabajado a la institución y que el despido se produjo sin justa causa y enfatizar que podría reclamar el derecho pensional al cumplir la edad de cincuenta años-15 de mayo de 2007-; lo que en efecto hiciera en su oportunidad ante el Ministerio de Agricultura en mayo de 2007 quien le respondiera negativamente con la advertencia de haber sido disuelto legalmente el contrato de trabajo.
La Nación, al responder la demanda, admite los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajador oficial del actor y de haber sido injusta la causa del despido realizado como desarrollo del Decreto 1675 de 1997 citado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional en cuantía de $705.002,88, desde el 22 de mayo de 2007, incrementada con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año actualizada anualmente conforme al IPC; a pagar al demandante las mesadas causadas entre el 22 de mayo de 2007 y el 30 de marzo de 2009; intereses moratorios sobre mesadas insolutas liquidadas a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resuelve, por vía de consulta, modificar la sentencia en cuanto a determinar que la cuantía de la primera mesada pensional corresponde a $649.342,87 a partir del 15 de mayo de 2007 incrementada con una mesada en el mes de diciembre, actualizada anualmente de acuerdo al IPC certificado por el DANE; a pagar al actor por concepto de mesadas atrasadas la suma de $22.296.390,42 así como las mesadas que en adelante se causen, montos que se actualizarán hasta el momento del pago.
Igualmente se descontará el 1% por concepto de salud; condenar a La Nación a pagar al actor los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar y sobre las que en los sucesivo se causen a la tasa más alta certificada, conforme lo indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y negar el pago de la sanción moratoria reclamada.
Del discurso del tribunal interesa al recurso extraordinario referir que éste llega a la decisión reseñada partiendo de acotar la controversia sometida a su examen; esto es, « determinar si el señor Manuel Agustín Molina Scarpetta (sic), es acreedor de la pensión sanción de que trata la Convención Colectiva celebrada entre el IDEMA y el sindicato de sus trabajadores oficiales, y de ser así, habrá la Corporación de establecer el régimen pensional aplicable, el monto de la pensión y las mesadas pensionales causadas» Y en la búsqueda de una respuesta válida empieza por señalar que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haber laborado para el IDEMA, entidad que fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales.
De la establecida condición del demandante tal se infiere que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la accionada y su sindicato, que contempla en el artículo 98 una pensión sanción en la eventualidad de despido injusto. El artículo 98 citado reza así: Artículo 98.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO-El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. En tal virtud confronta el supuesto de hecho de la norma convencional con la realidad probada del proceso, esto es, que el actor, trabajador oficial, prestó sus servicios al IDEMA, desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1997, es decir por espacio de 17 años y 11 días y que su despido, aunque legal, es injusto, de acuerdo a la doctrina de esta Sala de la Corte; que el 15 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad con lo que se establece que el demandante tiene derecho a la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y en su lugar, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, de diferente vía, no replicados por el actor, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto para los dos primeros en razón a su común finalidad, así: VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar por vía indirecta: En la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
La referida violación fue posible al incurrir el tribunal en los que denomina: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MANUEL AGUSTIN MOLINA ESCARPETA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MANUEL AGUSTIN MOLINA ESCARPETA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
PRUEBA MAL APRECIADA: A. Oficio No. 000363 de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 369 del Cuaderno No. 2 de Pruebas), por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor MANUEL AGUSTIN MOLINA ESCARPETA la terminación del Contrato Laboral. En el desarrollo del cargo afirma que el tribunal le da un alcance equivocado al Oficio No. 000363 de 19 de septiembre 1997, (f. 369) a través del cual, según el ad quem, se realiza el despido sin justa causa del actor, « cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causa legal.» Ello es así, dice el recurrente, puesto que la señalada decisión de terminar el contrato « deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.» En virtud al Decreto 2438 de 1997, dice el impugnante, se suprimieron los cargos de la planta de personal y ello derivó a la terminación del contrato de trabajo del demandante en completo apego a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, y no al capricho del Instituto.
Razón por la cual, debe decirse que el contrato terminó por una causa legal y no, como lo señala el actor, por una injusta causa. Pues bien, bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ORDENES emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS podrán obtener el rotulo (sic) o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
En síntesis, el entendimiento que debe dársele a la indicada prueba documental « NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador». De lo anterior debe concluirse, dice, que como el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los años 1996 a 1998, exige para la causación del derecho pretendido: (i).
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. (ii) Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. (iii) Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad; el ad quem se equivoca al declarar el derecho reclamado puesto que da por demostrado uno de los requisitos, es decir que el despido se produjo sin justa causa, « cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular».
VII. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa «en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículo 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.» A los propósitos de su sustentación dice: En este sentido, el Ad — quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.
Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad - quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral.
Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas.
Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura.
Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.
De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (u) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VIII. CONSIDERACIONES En primer término, debe anticiparse el fracaso de la acusación que comportan ambos cargos al reiterar la Sala las consideraciones que respecto a esta misma controversia ha sostenido de manera invariable, de cara a la argumentación planteada según la cual, como lo enuncia la demandada, «No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa (como justas) en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, » y que, en tal virtud, resulta ser un « motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.».
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL-579-2014 en la que se dijo: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
En sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, se dijo: Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: 12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
De lo transcrito, y ya en el sub lite, debe precisarse que el ad quem no se equivoca pues si bien, la terminación del contrato por la empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA; con lo que aparece claramente la legalidad de esta determinación; ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial-, pues no corresponde a «aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley -artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945 -y, que justifican el despido del trabajador».
No prosperan los cargos. IX. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violación por la vía directa por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre “SINTRAIDEMA” y el “IDEMA”, vigente para el periodo 1996 a 1998, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al sustentar la acusación aduce: Que no es viable jurídicamente el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que los contempló para aquellas correspondientes a las del Sistema General de Pensiones, pero no para las de naturaleza convencional o legal, creadas con anterioridad.
La jurisprudencia tiene previsto que los intereses moratorios son procedentes en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que sean reconocidas con sujeción integra en la normatividad vigente. Para acreditar la validez de lo expuesto, reproduce sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2004;
Radicación, 23113. Para luego concluir que el tribunal incurre en la señalada violación puesto que no es posible derivar el pago de intereses moratorios, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en materia pensional … ni mucho menos aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ésta norma, no le es aplicable al trabajador MOLINA ESCARPETA, las normas anteriores y que le son aplicables no contemplan el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, entonces, mal podría ordenarse dicha erogación no contemplada en la norma;
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, como se ha enseñado con insistencia, las normas convencionales no corresponden a la naturaleza de sustanciales de alcance nacional para ser por tal razón susceptibles de enunciarse como transgredidas de acuerdo a la ley; sin embargo, del desarrollo de la acusación, puede establecerse claramente que ésta se dirige a señalar la violación por vía directa del ad quem en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de Ley 100 de 1993, norma profusamente aludida en la sustentación con lo cual se supera la indicada dificultad técnica.
De otra parte, cumple el cargo su cometido, pues, como de igual manera se repite invariablemente por esta Sala los intereses moratorios, a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden con respecto a pensiones como las del sub lite, ajenas al Sistema General de Pensiones contemplado por la citada normatividad.
Así se ha dicho y continúa pronunciándose la Sala como lo hiciera en sentencia CSJ SL de 9 de febrero de 2005; radicación, 23383: En efecto, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, la Sala ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo operan respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en la ocurrencia de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes.
Se dijo en el fallo aludido: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ‘Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
En el sub examine, como se expresó, en cuanto se trata de pensión convencional y por lo tanto no integrada al Sistema General de Pensiones, debe señalarse que el tribunal realmente se equivoca al encontrar procedente la aplicación a la misma de los intereses moratorios del señalado artículo 141. Se casará parciamente la sentencia en cuanto ordena el reconocimiento y pago por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el trámite de casación, ante la prosperidad del recurso. En instancia, se reitera lo expuesto en casación respecto a la no procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto a pensiones convencionales o a cargo del empleador, como la del sublite, que en tal sentido había sido considerada y declarada por la sentencia del juzgado (f.187 a 189); en consecuencia se revocará la disposición de primer grado que condenó a la demandada al pago de intereses moratorios sobre mesadas insolutas y se absolverá a la demandada en relación a dicha pretensión. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara MANUEL AGUSTÍN MOLINA ESCARPETA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En instancia se revoca la sentencia de primer grado que dispuso condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre mesadas insolutas para absolverla en relación a dicha pretensión. Sin costas en el trámite de casación, ante la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28