República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 649 - 2013 Radicación No. 47440 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARY ELENA LARRAHONDO ALEGRÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor GLADIS ADRIANA NAVIA LARRAHONDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARY ELENA LARRAHONDO ALEGRÍA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor GLADIS ADRIANA NAVIA LARRAHONDO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que fuera condenado a reconocerles pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de enero de 2005 o desde la fecha en que la accionada acreditara que efectuó el último pago por dicho concepto y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su compañero y padre ORLANDO NAVIA HURTADO, cotizó por espacio de 15 años por varios empleadores; que el 28 de noviembre de 1997 falleció ORLANDO NAVIA HURTADO; que reclamaron la pensión de sobrevivientes al ISS, pero éste se la negó a la demandante; que agotada la vía gubernativa recurrió a la vía ordinaria, en la que se dictó sentencia el 16 de julio de 2002, condenándose a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes únicamente a favor de los hijos del causante, desconociéndose la condición de compañera permanente de la demandante por más de 13 años; que no obstante la existencia de la decisión judicial, la entidad demandada se limitó a pagar las mesadas pensionales retroactivas y los intereses moratorios causados hasta el 31 de diciembre de 2004, desobedeciendo el resto del mandato judicial de pagar la pensión a los hijos del fallecido hasta el cumplimiento de obtención de la mayoría de edad y/o la acreditación de estudios con las formalidades exigidas; que el 29 de junio de 2005 acreditó la calidad de compañera permanente y elevó solicitud al ISS, sin que hasta la fecha haya hecho pronunciamiento alguno. El Instituto de Seguros Sociales, no dio respuesta a la demanda, por lo que por auto del 7 de noviembre de 2007, se ordenó tener tal conducta como un indicio en su contra.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (fls. 139 al 147), declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de abril de 2010, confirmó la sentencia. Como sustento de su decisión, básicamente, consideró el Tribunal, lo siguiente: “2.- en el caso concreto, la señora Mary Elena Larrahondo demandó al ISS, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de enero de 2005, y de igual manera se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la menor Gladis Adriana Navia Larrahondo, a partir del 1 de enero de 2005, con las mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de no prosperar éstos.
“Al proceso se incorporó copia del expedientes, mediante el cual la señora MARY ELENA LARRAHONDO demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes, más los reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios, correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca (folios 28 a 39).
“En esa oportunidad el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de julio de 2002, declaró que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del asegurado Orlando Navia Hurtado, sus hijos Giomar Orlando Navia Larraondo, Gladis Adriana Navia Larrahondo, César Jarry Navia Hernández y Leydi Yirlesa Navia Hernández, en una proporción del 25% para cada uno del total de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de noviembre de 1997 y hasta el momento en que cumplan los 18 años o hasta cuando acrediten su incapacidad para trabajar por razones de estudio; ordenando de igual manera el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de noviembre de 1997.
Asimismo absolvió al ISS de las demás pretensiones de la demanda. “Al surtirse el grado de apelación por ambas partes, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Laboral, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2003, confirmó la sentencia apelada (folios 40 a 52). Dichas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas (folio 185). “Efectuando una comparación de los dos procesos, tenemos que se encuentran presentes las mismas partes, versa sobre la misma causa y tienen el mismo objeto, concerniente al reclamo de la pensión de sobreviviente, con relación al fallecimiento del afiliado Orlando Navia Hurtado, es por lo que se configura la excepción previa (sic) de cosa juzgada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el recurso extraordinario que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., como sucesora procesal del ISS y que se estudiarán en forma conjunta, toda vez que están encaminados por la misma vía y modalidad, persiguen idéntico fin y se sirven de argumentos afines.
PRIMER CARGO Acusa el fallo recurrido de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 259 del C. S. del T.; 23, 29, 46, 48, 53 y 90 de la C. P.; y 10, 46, 47, 288, 289, de la Ley 100 de 1993. Como errores fácticos, señala los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo, que mis poderdantes se habían hecho acreedoras a la pensión de sobrevivientes solicitada.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que las demandantes cumplen los requisitos legales y formales exigidos para gozar de la pensión solicitada. “3.- Dar por demostrado no estándolo, que las demandantes no cumplen con las exigencias de ley que requiere el sistema general de seguridad social en pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes.” Sostiene que los citados errores fueron cometidos por la juez de instancia y el Tribunal como consecuencia de la mala apreciación de los siguientes medios de prueba: registros civiles de nacimiento folios 12 y 13 del cuaderno No. 1;
Resolución No. 990312 de 1999, folios 15 y 16 del cuaderno No. 1; actas notariales de declaración extra proceso, folios 25 y 26 del cuaderno No. 1; desprendible de solicitud de pensión de sobrevivientes, folio 27 del cuaderno No. 1; citación para notificación judicial, folio 55 del cuaderno No. 1; aviso para la notificación, folio 56 del cuaderno No. 1; notificación de la demanda, folios 58 al 61 del cuaderno No. 1; audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, folios 62 al 65 del cuaderno No. 1; recepción de testimonios, cuaderno No. 1; alegaciones finales de conclusión, folios 121 al 123 del cuaderno No. 1; registros civiles de nacimiento y de defunción, folios 132 al 136 del cuaderno No. 1; sentencia de primera y segunda instancia, folios 28 al 53 del cuaderno No. 1.
Para su demostración afirma el censor que las demandantes, al cumplir con los requisitos exigidos por el Código Civil y el Sistema Integral de la Seguridad Social en pensiones, y, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, la una como compañera permanente, y, la otra, como hija del causante; que, contrario a lo que decidieron los jueces de instancia, no existe cosa juzgada, toda vez que en el proceso anterior, tal como se prueba con los documentos obrantes entre folios 28 al 53 del cuaderno No. 1, las partes en el primer proceso fueron Mary Elena Larrahondo Alegría y Lady Hernández, en representación de sus menores hijos (as), la primera, de Giomar y Gladis Adriana Navia Larrahondo, y, la segunda, de Leydi Yirsela y César Jarry Navia Hernández, advirtiéndose que Mary Elena, actuó también en nombre propio, y que los accionados eran el ISS y la sociedad Luis Ángel Giraldo Restrepo sucesores, por lo que no existe identidad entre las partes en ambos procesos.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 11, 13, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 46, 47, 64, 65, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y 177 del C. de P. C. Para su demostración afirma el censor, que se discute que la señora Mary Elena Larrahondo Alegría y su hija Gladis Adriana Navia Larrahondo, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes ya que reúnen los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pues con las pruebas que obran el expediente, se acredita la real y efectiva convivencia de la compañera permanente y la dependencia por un período de tiempo superior al mínimo exigido, máxime si se tiene en cuenta que la accionada no contestó la demanda, lo que implica que se allanó a las pretensiones; que el Tribunal incurrió en grave error, al no analizar las pruebas, para pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada, con lo cual se le vulneró a las demandantes el derecho constitucional fundamental al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes; que en el presente asunto no operó la figura jurídica de cosa juzgada.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la C. N.; 1, 3, 11, 13, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 46, 47, 64, 65, 113 y 114, de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del C. S. del T.; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del C. de P. C. Para su demostración afirma el censor, que en el presente asunto no existe cosa juzgada respecto a las demandantes, quienes, afirma, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en atención a que reúnen los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que en el proceso anterior no existe plena identidad entre los sujetos procesales demandados y demandantes, tal como lo prevé el artículo 97 y siguientes del C. de P. C..
LA RÉPLICA Se refiere a los tres cargos. Solicita que no haya pronunciamiento de fondo debido a las graves e insuperables deficiencias formales que presenta el confuso escrito mediante el cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, más propio de un alegato de instancia. Dice que, sólo para mencionar algunos yerros, en el alcance de la impugnación no se expresa cómo debe actuar la Sala en sede de instancia (revocando, confirmando o modificando el fallo del juzgado), lo que resulta ineludible para el recurrente, además, que en la proposición jurídica de los tres cargos no se señalan los conceptos de naturaleza sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a juicio del recurrente, fueron supuestamente violados, por lo que si el censor pretendía que la Sala Laboral de la Corte Suprema casara la providencia impugnada, la cual absolvió al entonces Seguro Social del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, debido a que consideró que se tipificó el fenómeno de la cosa juzgada, ha debido incluir dentro de las proposiciones jurídicas de los respectivos ataques las normas del Código de Procedimiento Civil (como violación medio), y, además, las que consagraban el correspondiente derecho pensional reclamado, sin que en los ataques se incluyeran las normas procedimentales y sólo se enuncian disposiciones referentes a las prestaciones de origen común; que en el primer ataque se enumeraron 13 pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, cuando el ad quem sólo valoró las de folios 28 al 39, 40 al 52 y 185 del primer cuaderno del expediente (folio 9 del segundo cuaderno del expediente), y, a diferencia de lo expresado por el recurrente, el juez de apelación jamás analizó los registros civiles, los testimonios, etc.; que finalmente, el segundo y tercer cargos se encaminaron por el sendero indirecto, pero no se enumeraron las evidencias presuntamente no estimadas o mal valoradas por el juez de segundo grado, y en el segundo ataque no se debatió y, por lo tanto, mucho menos se destruyó, la principal base del fallo impugnado: la existencia del fenómeno de la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, reitera la Corte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarreará que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Aunque es cierto lo que pone de presente la réplica, en cuanto a que el alcance de la impugnación es deficiente, en la medida en que el censor no indicó cuál era el fallo sustituto que pretendía obtener, esto es, si en sede de instancia se debía revocar, confirmar o modificar la sentencia del juez de primer grado, también lo es que, para la Sala, tal omisión resulta superable en la medida que lo expuesto en su desarrollo, permite inferir sin dificultad alguna que lo que busca es su revocatoria, en vista de que solicitó que se casara la sentencia del Tribunal que confirmó la del a-quo y, en sede de instancia, se accediera a las súplicas de la demanda.
Igualmente, el Tribunal, para despachar el recurso de apelación de la parte demandante, se fundamentó únicamente en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, para cumplir con los requerimientos de la proposición jurídica, el censor debió incluir dicha norma, lo cual no hizo, por lo que la acusación a todas luces resulta insuficiente para cumplir su cometido.
En cuanto al fondo de los ataques, tampoco se observa que ellos puedan prospera por cuanto los errores atribuidos al Tribunal, con el calificativo de manifiestos, no se cometieron. En efecto, ni la ausencia de la calidad de beneficiarios ni la carencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, comprendidos en los errores atribuidos al ad quem, fueron abordados por éste, por lo que mal podría predicarse yerro alguno sobre juicios que no hizo.
En lo que atañe a las pruebas enunciadas como equivocadamente valoradas, debe decirse que esa Corporación, sólo tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en un proceso anterior a éste, el que le sirvió de apoyo para concluir que había operado la figura jurídica de la cosa juzgada. Con el propósito de combatir tal conclusión, el censor afirma que el juez de segundo grado se equivocó al dar por sentada, la identidad de partes en ambos procesos, puesto que ello no es así, debido a que en el primer pleito fungieron como partes las señoras Mary Elena Larrahondo Alegría y Lady Hernández, la primera en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Giomar Orlando y Gladis Adriana Navia Larrahondo y la segunda en representación de sus hijos (as) Leydi Yirsela y César Jarry Navia Hernández, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Luis Ángel Giraldo Restrepo; en cambio en éste la parte actora está integrada por Mary Elena Larrahondo Alegría en nombre propio y en representación de su hija menor Gladis Adriana Navia Larrahondo en contra del ISS.
Aseveración que a juicio de la Sala resulta equivocada, debido a que no es menester, que en los dos procesos se presente una coincidencia de todas las personas que conformaron las partes en ambos asuntos, esto es, por activa y por pasiva, para que se pueda predicar la identidad de partes, puesto que en ninguna de las dos actuaciones se trató de un litisconsorcio necesario, sino que en ambos claramente éste fue facultativo, de modo que bastaba con que la referida coincidencia se diera respecto de alguno de los demandantes con alguno de los demandados, para que entre ambos se presentara el fenómeno de la cosa juzgada, si se daban además las identidades de causa y objeto, como ocurrió en el presente asunto.
Ello es así porque, conforme con el artículo 50 del CPC, “ los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados” y “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”, de modo que en el presente caso es claro que se da la identidad de parte entre las actoras y la entidad demandada, independientemente que en el proceso anterior hubieren actuado otras personas como litisconsortes facultativos.
En consecuencia, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARY ELENA LARRAHONDO ALEGRÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor GLADIS ADRIANA NAVIA LARRAHONDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA CORRIENTE. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14