Micelio
SL6489-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1160 de 1947Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6489-2016 Radicación n.° 50526 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DELGADO CORTÉS y PEDRO MOLINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.- ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario se precisa referir que los demandantes reclaman se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 3 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2009;

Delgado y Molina respectivamente. En procura de sustentar lo pretendido manifiesta el demandante Delgado Cortés que ingresó a trabajar en calidad de trabajador oficial a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy liquidada, el 12 de agosto de 1974 hasta el 23 de julio de 1986 día en que fuera despedido sin justa causa y cuando ocupaba el cargo de Jefe de Estación con un salario $54.892,23; que en su despido se pretermitieron las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva y la ley, sin que, además, se le comunicara por escrito los motivos del despido; que nació el 3 de mayo de 1949 por lo que en tal día y mes del año 2009 cumpliría 60 años; en relación con Molina Rodríguez éste afirma haberse vinculado a la citada empresa el 21 de mayo de 1973 hasta el 11 de junio de 1985 fecha en que es despedido sin justa causa cuando ocupaba el cargo de jefe de sección equipo vía y devengaba un salario promedio $57.516,74; y sin que la entidad ferroviaria se ajustara a los procedimientos de rigor previstos en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva y la ley al no ofrecérsele la oportunidad para rendir descargos ni asesorarse del sindicato de trabajadores; su despido se realiza sin carta en la que se comunicaran los motivos que le asistían a la empresa para ello; que nació el 15 de abril de 1949 en virtud a lo cual cumplió 60 años el 15 de abril de 2009.

La empresa, al contestar la demanda de Delgado Cortés, enfatiza, que, contrario a lo expuesto por el actor terminó el contrato de trabajo que la ligaba con éste después de haber adelantado una exhaustiva investigación en contra del trabajador por retención de dineros y por ser reincidente en esta clase de faltas; que una vez cerrada la indagación sobre los hechos acudió a la justicia para que, a través de un proceso especial de fuero sindical se autorizara el levantamiento de la garantía que como fiscal del sindicato lo amparaba por lo que el juez laboral del circuito de Tunja el 14 de junio de 1986 « resolvió declarar que eran justas causas las invocadas por la empresa …y autoriza despedir al trabajador.»; subraya que el trabajador contó en ambas etapas administrativa y judicial con plenas garantías para su defensa; y que la terminación del contrato fue comunicada a través del Boletín de novedades de personal Plantea las excepciones de: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido no reunir los requisitos para obtener la prestación solicitada y prescripción. En cuanto a Molina Rodríguez el Fondo de igual manera se opone a las pretensiones de la demanda fundado básicamente en el hecho de haber sido despedido con justa causa después de habérsele adelantado una investigación administrativa por los siguientes hechos: el día 5 de abril de 1984 se sustrajo un compresor TUFLO 500; el día 14 de septiembre de 1984 sacó un maletín con repuestos varios de los talleres de la empresa en Bucaramanga y además por utilizar las herramientas de la empresa para ejecutar trabajos a particulares en muchas ocasiones lo hizo durante las horas de trabajo; y en este proceso fue escuchado en descargos para, como resultado de ello, tomar la determinación de despedirlo invocando justa causa como se le informaría en el boletín de novedades de personal.

Propone las excepciones de: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido no reunir los requisitos para obtener la prestación solicitada y prescripción. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez veinticuatro laboral del circuito de Bogotá, que conociere del proceso al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absuelve a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá en razón a recurso de apelación planteado por los demandantes, confirma la determinación del a quo, en virtud a las siguientes consideraciones: En primer término y después de aludir a la evolución normativa de la pensión sanción a partir del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993, copia la primera de estas disposiciones para señalar que el derecho pensional allí consagrado supone la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Y aborda entonces el caso concreto del demandante Delgado para partir del memorando DCTR-266 del 13 de mayo de 1983 dirigido al jefe del departamento de transportes división central en el cual se le informan los resultados de la investigación realizada contra el señalado demandante en el que se constatan irregularidades con relación al manejo de los ingresos varios, recaudados en la estación que estaba a su cargo, registrados bajo los números 237810, 237811, 237812 respecto a los cuales: … aceptó haber gastado por problemas personales el ingreso 237817 por valor de $14.400 recaudado el 5 de abril de 1983.

Por lo que el jefe del departamento de transportes división central al realizar la calificación del expediente concluyó que estaba comprobada la responsabilidad del señor Delgado Cortés en la retención indebida de dineros de la empresa, incurriendo en la falta de honradez, conducta reincidente conforme a las anotaciones de su hoja de vida, solicitando en consecuencia la cancelación unilateral de su contrato de trabajo.

Refiere que esa determinación se materializó en el boletín de personal No 607 de 16 de mayo de 1983 en el que se señala de manera expresa la cancelación unilateral del contrato « la que se haría efectiva una vez la autoridad competente levantara el fuero sindical del que gozaba el trabajador». En efecto, agrega el tribunal, el juez laboral del circuito de Tunja, en sentencia del 14 de junio de 1986, estableció que eran justas las causas para dar por terminado unilateralmente por parte de la empresa el contrato de trabajo de Delgado Cortés y autoriza su despido: El citado juez halla que « la investigación y los descargos rendidos por el trabajador se encontraban ajustados al procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo para este tipo de eventos».

Luego hace referencia al valor probatorio de la copia de la sentencia del juez laboral del circuito de Tunja que fuera cuestionado por la parte activa para decir que: … con esto se viola la oportunidad procesal que la ley concede para ello, sino el principio de preclusión de las etapas procesales, el principio de la oportunidad procesal y de celeridad pues teniendo facultad para tachar de falso el documento o solicitar su cotejo con el original no hizo uso de ella en la etapa procesal adecuada, esto es, en la diligencia de decreto y práctica de pruebas.

Y al continuar señala que aparece claro que en proceso anterior el juez laboral se pronunció sobre los hechos relativos a la terminación del contrato al hallar justos los motivos expuestos por la demandada para despedir a Delgado Cortés. por lo que ahora no puede pretender después de más de 20 años socavar dicha decisión judicial, aduciendo que no se cumplieron las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, ni se le dio oportunidad para apelar la decisión adoptada, cuando en la sentencia de fuero sindical el juez encontró ajustada a derecho toda la investigación adelantada en su contra, así como la diligencia de descargos, no siendo este el momento para discutir la legalidad del despido, cuando el accionante, pudiendo hacerlo, no acudió a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia el recurso de apelación. Respecto a Molina Rodríguez afirma que a folios 150 a 231 se encuentra copia del expediente que fuera conformado en razón a la investigación que se adelantara en su contra para enumerar las diligencias que en razón a ello se realizaron: Memorando 059 de RRII dirigido a jefe de departamento de supervisión administrativa denunciando hechos irregulares acaecidos en los talleres de Bucaramanga;

Oficio al gerente técnico director de talentos solicitando se ordene una comisión al efecto; actas respecto a información administrativa presentada por cada uno de los trabajadores investigados en relación a los hechos; acta de inspección ocular a los talleres de Bucaramanga; relación de equipos de maquinaria pesada encontrados en los patios; aviso al sindicato regional sobre la apertura del proceso administrativo (f169); diligencia de descargos rendida por el sr Pedro Molina rendida el 14 de marzo de 1985; acta de inspección ocular realizada el 15 de marzo de 1985 sobre el cuarto de bombeo de combustible de la Estación Café Madrid: donde solo se encontraron medidores, mangueras y la cama del encargado del depósito (f.174) oficio calendado el 15 de marzo de 1985 donde se registra los datos laborales del Sr. Pedro Molina Rodríguez y las sanciones de las cuales ha sido objeto, completando a esta fecha 62 días de suspensión y 3 amonestaciones (f.219); informe del expediente administrativo S-15-302 rendido por el instructor Henry Ulloa Frasser sobre las diligencias realizadas con ocasión de la denuncia de los hechos …; oficios dirigidos al subger5ernte general y al jefe nacional del departamento de supervisión administrativa; ampliación de la diligencia de descargos (f.226 y 227); calificación No SGG-206 del expediente administrativo SG_1-302, adelantado a los señores Affif Salvador Nassar Yidi ingeniero jefe de talleres de Bucaramanga y Pedro Molina Rodríguez jefe sección equipo de vía en donde se concluyó que efectivamente en el taller de Bucaramanga – sección equipo vía no aparecen los siguientes bienes de propiedad de la empresa: Un compresor y una bomba de inyección del cargador 1409, equipo que se encuentra registrado….; boletín de personal No1289 calendado el 9 de mayo de 1985, mediante el cual se informa sobre la cancelación unilateral del contrato de trabajo9 del señor Molina Rodríguez con efectividad a partir del 11 de junio del mismo año, conforme a la calificación dada por el subgerente general en el expediente SG-1-302 (f.231).

Concluye el ad quem que la conducta del demandante Molina se encuentra plasmada en el expediente administrativo (f.228-230) en la que se le imputan como hechos determinantes del despido « faltantes de equipos de propiedad de la empresa en la sección equipo de vía que se encontraba a su cargo, situación que se corroboró en la inspección ocular realizada a las instalaciones de los talleres de Bucaramanga, donde el señor Molina como jefe de la sección equipo vía, manifestó que no conocía el paradero de la bomba de inyección y compresor del equipo No RHY-1409 del cargador Yale (f.166).» Con el material probatorio relacionado se propone entonces establecer si, en efecto, existió una justa causa para despedir al demandante Molina: Examina el artículo 44 del reglamento interno de trabajo el que transcribe para señalar que contrario a lo expresado por el apelante, la empresa agotó a totalidad del trámite allí previsto para imponer la sanción de despido: En efecto, una vez fue recibido el memorando No 059 por el jefe del departamento de supervisión administrativa,…, se ordenó el inicio de la correspondiente investigación, se notificó al sindicato sobre la iniciación del proceso investigativo a los trabajadores implicados, se citó en una primera oportunidad al actor para que rindiera descargos sobre los hechos denunciados, se practicaron las pruebas pertinentes (inspecciones oculares-relación de inventario de los equipos y maquinaria pesada-revisión de documentos) posteriormente se realizó una ampliación de la diligencia de descargos y se corrió el traslado al funcionario competente de todo el expediente para su calificación en la cual se concluyó que en la sección de equipo de vía faltaban unos bienes de propiedad de la empresa procediendo a expedir el respectivo boletín de personal informando la cancelación unilateral del contrato de trabajo del Sr Molina Rodríguez a partir del 11 de junio de 1985.

Concluye entonces que el procedimiento, del que derivó el despido del demandante, no fue ilegal o injustificado que éste tuvo pleno conocimiento de la investigación que se le iniciara y de los hechos que determinaron su apertura, según da cuenta la diligencia de descargos en donde no solo se le informó el objeto de la misma sino que además se le dio la oportunidad de ser asistido por un representante sindical, a lo que manifestó que no era necesario (f. 170 a 173), lo que denota que tuvo oportunidad de defenderse frente a las acusaciones que se le hicieron, amén de que la justa causa aparece plenamente demostrada con las pruebas que se han estudiado… Agrega, para terminar, que el señor Molina, tenía en su hoja de vida las anotaciones de las sanciones por faltas en las que había incurrido con anterioridad « acumulando un total de 62 días de suspensión en la prestación de servicio y tres amonestaciones, de lo que se infiere que su conducta era reincidente en la comisión de faltas sancionables con la suspensión, siendo procedente en esas circunstancias su retiro definitivo de la empresa en los términos del artículo 42 del reglamento interno de trabajo.» III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida; en sede de instancia revoque la del juzgado veinticuatro de Bogotá y en su defecto decida condenar a la demandada al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Propone, con tal intención y con respecto a la determinación que afectara a cada uno de los demandantes, dos cargos, denominados en ambos casos como « Cargo Único », que suscitan la respuesta de la demandada, en relación a los cuales se efectuara un pronunciamiento conjunto en razón a la comunidad argumentativa y el elenco normativo denunciado como transgredido: En relación al demandante Libardo Delgado Cortés: V. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 8º de la ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del decreto 3135 de 1|968; 68, 72, 73 y 74 del decreto 1848 de 1969; « transgresiones estas a que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 54 A, 60 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.».

La señalada transgresión se produce como consecuencia de incurrir el ad quem en los que denomina: Errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo que a mi procurado los Ferrocarriles Nacionales…lo despidió sin justa causa. · Haber dado por demostrado sin estarlo que los Ferrocarriles Nacionales…despidieron con justa causa a mi procurado.

Lo anterior se hace posible en virtud a apreciar indebidamente la siguiente documental: · 231 a 233 …lo que realmente contiene es la novedad del retiro …y el texto de los artículos 14 a 18 del reglamento interno de trabajo; 233 a 248 …texto de los artículos 12 a 18 del reglamento interno de trabajo; 330 vuelto que no contiene autenticación alguna sino una constancia del secretario general de la entidad demandada que fue mal estimada por el tribunal, esto inducido por el yerro de no haber apreciado debidamente los folios 315 a 330 …que si demuestran lo que son autenticación de fotocopia de fotocopia entonces resulta por lo demás extraño que se le quiera dar como mal lo entendió el ad quem “ de autenticación del original” cuando lo que realmente allí se demostró es que la demandada lo que tenía bajo su custodia era una simple fotocopia de la sentencia judicial del 14 de junio de 1986; boletín de retiro No607 del 16 de mayo de 1983 en la que se contiene, que a mi mandante se le cancela unilateralmente el contrato de trabajo, pero en fecha que se hará efectiva cuando se le levante judicialmente su Fuero Sindical. 37 Boletín de Retiro del 22 de Julio de 1.986 en la que se contiene, que a mi cliente se le cancela unilateralmente el contrato de trabajo, efectivo a partir del 23 de Julio de 1986. · 38 a 40 Calificatorio de Expediente de fecha 13 de mayo de 1.983 en la que el Jefe de Personal solicita que a mi procurado, se le cancele su contrato de trabajo. · 281 a 309 Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles…, que en su artículo 44 consagra las formalidades que debía seguir el empleador… para despedir a un subordinado suyo. · 13 y 15 Documentos que contienen entre otro la demostración fidedigna de que mi procurado laboró en los Ferrocarriles…, del 12 de Agosto de 1.974 al 23 de Julio de 1.984.

Para sustentar su acusación refiere que si bien el tribunal para la determinación que recurre se apoyó en las siguientes conclusiones: Que se constató en el plenario que el actor incurrió en irregularidades en el manejo de ingresos varios, recaudados en la Estación que estaba a su cargo...., Que se le escuchó al actor en Descargos, Que estaba comprobada su responsabilidad en la retención indebida de los dineros de la empresa, incurriendo en falta de honradez, conducta reincidente conforme aparece en su Hoja de Vida… Luego afirma que « si bien han podido tener ocurrencia en la realidad dichos supuestos fácticos, las formalidades legales y extralegales previas o coetáneas al despido jamás tuvieron ocurrencia, lo que convierte la terminación del contrato de trabajo en injusto» (subrayas propias).

Se manifiesta en acuerdo con el tribunal en cuanto a establecer que el actor fue despedido; y en relación con la demandada al determinar el carácter de trabajador oficial que ostentara el actor durante toda la relación laboral; comprendida en el período: 12 de agosto de 1974 a 23 de Julio de 1986; fecha para la cual se desempeñaba como jefe de estación; cumplió 60 años el 3 de mayo al haber nacido en ese día y mes del año 1949.

Una vez expone lo anterior abre capítulo para desarrollar su hipótesis conforme a la cual el tribunal se equivoca al concluir que el actor Delgado fue despedido con justa causa: Subraya que en los procesos en los que se reclama el derecho a la pensión sanción « al actor-trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono-demandado le corresponde la carga de probar la justeza del mismo.» Refiere que si el actor hubiese: analizado, estimado y ponderado los documentos contenidos en los folios: Nos. 13 y 15; y 36 37, habría estimado sin equívoco alguno que dichos Documentos contienen entre otro la demostración fidedigna de que mi procurado laboró en los Ferrocarriles…, del 12 de Agosto de 1.974 al 23 de Julio de 1.984., con lo cual habría arribado a las siguientes inferencias: a) Que el Despido impuesto a mi mandante carece del requisito de la inmediatez, pues los hechos acaecieron el 2 de marzo de 1983 y solo hasta el 23 de Julio de 1986 le fue posible a la empresa …despedir a mi mandante, habiendo transcurrido en dicho interregno más de tres(3) años, lo que a todas luces vulnera el Principio de la inmediatez y si este por este sendero se hubiese conducido el Ad quem habría sin hesitación alguna fulminado que el despido de mi cliente devino en injusto y habría en consecuencia fallado tal como se le peticionó en el Acápite Alcance de la Impugnación b) Aduce también que el despido carece del requisito de la inmediatez y presenta inconsistencias no advertidas por el tribunal al no desprender de la documental de folio 36 que la empresa había despedido a ( al actor) en el Boletín de Retiro del 16 de mayo de 1983, sin embargo en el Boletín de retiro del folio 37 aparece despedido el 23 de julio de 1986; vemos pues el manoseo al que se sometió en su despido a mi representado, en la que su empleador le cancelo su contrato de trabajo el 16 de mayo de 1983, después lo deja trabajar allí en los Ferrocarriles… hasta el 22 de julio de 1986, para definitivamente despedirlo. c) Señala que si el juez de la segunda instancia hubiese examinado los documentos que aparecen a folios 46 a 61 y 315 a 330 en relación con el Folio 37, habría concluido de que no existe plena prueba de la sentencia que levantó el fuero sindical pues la sentencia fue mal apreciada por el tribunal… en el sentido de que no es jurídico el sello copia del original del folio 330 vuelto, pues este folio hace parte del fallo visible: a folios 315 a 330 …; documentos que aparecen como fotocopias de fotocopias; que en el caso de aplicar sanciones la ley procesal exige para aceptarlos de constancias de autenticación de quien las crea y no de una de las partes por lo que la sentencia de los folios 315 a 330 y 46 a 61 del informativo no reúne los requisitos de ley para tener valor demostrativo. d) De haber analizado la documental a folio 37 hubiese concluido que el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo. e) Otro tanto hubiere concluido del examen a los artículos 12 y 44 del reglamento interno de trabajo al no demostrarse en el proceso que se cumplieron las formalidades allí consagradas, puesto que el despido se realizó sin que se produjera una Resolución Administrativa que al notificársele al actor éste pudiera recurrirla.

Finaliza subrayando que: No se percató sensorialmente el H. Tribunal de la ausencia en el plenario “La comunicación u manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo”: Ciertamente a folio 37 del cuaderno principal, lo que se aprecia sin ningún rescoldo de duda es que hay una constancia o boletín de novedad personal expedido por los ferrocarriles … y que da fe que a mi cliente lo despidieron, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora de la misiva ora carta ora memo ora memorando, etc., que dirigido a mi procurado por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su derecho constitucional de defensa, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no puedan ser cambiadas en el futuro.

VI. RÉPLICA Reprocha la opositora el pasar por alto el recurrente que en acuerdo con el propio reglamento interno de trabajo el procedimiento a seguir cuando se trata de despedir a trabajador amparado con el fuero sindical es el de la ley 6ª de 1945 artículo 40 conforme a la cual es al juez a quien le corresponde autorizar el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada.

Ahora bien, el recurrente formuló dentro de la demanda de casación un segundo cargo que denominó, igualmente « Cargo único, respecto del demandante Pedro Molina Rodríguez. VII. CARGO ÚNICO. Atribuye a la sentencia de violar de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10,13,16, 18, 21,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo;2,11,36 y 49 de la Ley 6 de 1945;18,19,27,28,29,30,31,34,37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8°.

De la ley 171 de 1961; 11,21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28,29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68,72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos: 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que el quebrantamiento denunciado fue posible en razón a incurrir el tribunal en los siguientes: Errores evidentes de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los Ferrocarriles… lo despidió sin justa causa. B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que los Ferrocarriles…, despidieron con justa causa a mi procurado.

El ad quem comete los desatinos señalados en razón a apreciar defectuosamente los siguientes documentos auténticos: Folios: 150 a 231 En la que aparece la Investigación Administrativa que se le hizo a mi mandante por la hoy extinta empresa Ferrocarriles…, que fue mal apreciada en el sentido de que si bien es cierto se realizó aquella con todas sus formalidades, esto por sí solo no agota las formalidades que al despedir debe observar todo empleador oficial, pues debe existir mínimamente una comunicación de despido y brindarle al despedido las herramientas jurídicas para que se defienda y ejerza los recursos, tal como prevé el Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles. 231 Boletín de Retiro No.1289 del 9 de Mayo de 1.985 en la que se contiene, que a mi mandante se le cancela unilateralmente el contrato de trabajo, pero a partir del 11 de junio de 1.985. 281 a 309 Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles., que en su artículo 44 consagra las formalidades que debía seguir el empleador… para despedir a un subordinado suyo.

Para sustentar su acusación refiere que el tribunal para la determinación que recurre se apoyó en las siguientes conclusiones: Que se constató en el plenario que el actor incurrió en irregularidades consistentes en el faltantes de unos bienes de la empresa;; Que se le escuchó al actor en descargos; Que el actor sabía que se le estaba investigando; que tuvo oportunidad defenderse;

Que fue reincidente en las faltas que lo llevaron finalmente al despido. Luego afirma que « si bien han podido tener ocurrencia en la realidad dichos supuestos fácticos, las formalidades legales y extralegales previas o coetáneas al despido jamás tuvieron ocurrencia, lo que convierte la terminación del contrato de trabajo en injusto » (subrayas propias).

Manifiesta estar conforme con las consideraciones del ad quem que lo llevan a concluir que el actor fue despedido; y con la demandada en el carácter de trabajador oficial de éste durante todo el transcurso de la relación laboral trabada entre el 21 de mayo de 1973 y el 11 de Junio de 1985 fecha en la que se desempeñaba como jefe de sección de equipo de vía; que nació el 15 de Abril de 1.949 razón por la cual cumplió 60 años de edad el 15 de Abril de 2009.

Reitera lo expuesto en el anterior cargo en el sentido de que al trabajador le corresponde demostrar el despido y al empleador que este respondiera a justas motivaciones. Subraya, en igual sentido que en la anterior acusación, que pese a ser realidad los acontecimientos que llevaron al ad quem a establecer que a la empresa le asistían justas causas para despedir; éste no advirtió que la empleadora debía cumplir con las formalidades previstas en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo para despedir.

Agrega que las formalidades del reglamento no se agotan, como lo supuso el tribunal, en la iniciación y terminación de la investigación o con sólo escuchar en descargos al disciplinado; puesto que existen más formalidades que prevé el reglamento: a) En el plenario se demostró que dicha empresa para despedir a mi cliente no lo hizo a través de Resolución Administrativa, b.- Que en la notificación de dicha Resolución no se le brindó a mi procurado la oportunidad de recurrirla en sede apelación. Entonces, con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que (la empresa)al momento de despedir pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento, lo cual lo hubiese conducido a determinar que efectivamente a mí mandante la pluricitada empresa lo había despedido injustamente y por este camino habría sin equívocos fallado tal como se le peticiona aquí. b) No se percató sensorialmente el H. Tribunal de la ausencia en el plenario “La comunicación u manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo”: Destaca que a folio 231 aparece sí un boletín de novedad de personal que expidiera la empresa en el que se indica el despido del demandante « pero de ninguna manera ello suple la falencia en el informativo ora de la misiva ora carta ora memo ora memorando, etc., que dirigido a mi procurado por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no puedan ser cambiadas en el futuro.» VIII.

RÉPLICA. Aduce la oponente que la sentencia acusada no comporta los errores de hecho que se le endilgan puesto que en realidad el tribunal si encontró establecido que la demandada si demostró que el despido se produjo motivado por justas causas. IX. CONSIDERACIONES Para empezar debe señalarse que no arriban a buen suceso los cargos formulados, como se demuestra a continuación: Recuérdese, en cuanto al demandante Delgado, que el tribunal para hallar demostrada la justa causa de despido se fundamenta en las siguientes pruebas: a) Memorando DCTR-266 del 13 de mayo de 1983 en el que se informan los resultados de investigación abierta contra Delgado en el que se constatan irregularidades con relación al manejo de los ingresos varios, recaudados en la estación que estaba a su cargo. b) Que el trabajador acepta haber gastado por problemas personales el ingreso 237817 por valor de $14.400 recaudado el 5 de abril de 1983. c) Lo anterior determinó al jefe del departamento de transportes división central a concluir que se encontraba comprobada la responsabilidad del señor Delgado Cortés en la retención indebida de dineros de la empresa, incurriendo en la falta de honradez, conducta reincidente conforme a las anotaciones de su hoja de vida. d) La aludida decisión se « materializó en el boletín de personal No 607 de 16 de mayo de 1983 en el que se señala de manera expresa la cancelación unilateral del contrato «la que se haría efectiva una vez la autoridad competente levantara el fuero sindical del que gozaba el trabajador». e) Y es el juez laboral del circuito de Tunja quien establece que a la empleadora le asistieron justas causas para terminar el contrato de trabajo y autoriza en consecuencia el despido del demandante quien gozaba de fuero sindical. f) Que el mismo juez del proceso especial considera que « la investigación y los descargos rendidos por el trabajador se encontraban ajustados al procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo para este tipo de eventos». g) Y en cuanto a la prueba documental que da cuenta de la sentencia que levanta el fuero sindical y cuyo mérito probatorio reprochara el demandante; señaló que éste contó con la oportunidad procesal « para tachar de falso el documento o solicitar su cotejo con el original no hizo uso de ella en la etapa procesal adecuada, esto es, en la diligencia de decreto y práctica de pruebas.»; para concluir que no procede por inoportuno el reclamo cuando aparte de lo anterior el actor «pudiendo hacerlo, no acudió a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia el recurso de apelación.».

Frente a los razonamientos del ad quem el recurrente pese a aceptar que « si bien han podido tener ocurrencia en la realidad dichos supuestos fácticos, aquel se equivoca al no establecer que« las formalidades legales y extralegales previas o coetáneas al despido jamás tuvieron ocurrencia, lo que convierte la terminación del contrato de trabajo en injusto».

Al respecto debe decirse que no pueden ser de recibo las argumentaciones del impugnante que desconocen que al demandante se le ofrecieron y realmente se le salvaguardaron, como lo enseña el expediente, las garantías que protegen el derecho de defensa y contradicción, como de manera acertada concluye el tribunal. Y no de otra manera puede concluirse si, como lo establece el ad quem, al actor le fue abierta por la empresa una investigación, de la que no hay reproche, por el manejo irregular de ingresos varios de la estación de la que era jefe y frente al resultado de la misma éste admite « haber gastado por problemas personales el ingreso 237817 por valor de $14.400 recaudado el 5 de abril de 1983;» lo que conduce, como es, por decir lo menos, razonable; a la determinación del despido de quien además reincidía en la conducta sancionada.

Pero no sólo se limita la empresa a asumir el anterior comportamiento garantista en favor de su trabajador sino que, en virtud al fuero sindical que lo amparaba y en acatamiento al reglamento interno de trabajo, adelanta ante la jurisdicción ordinaria el proceso para levantar la señalada garantía foral y conseguir la autorización de su despido en un trámite en el que precisamente se debate, de nuevo, porque ese es su objeto, si al empleador le asisten justas causas para el despido del aforado y en el que tuvo sin duda alguna la oportunidad de contradecir las imputaciones de la empleadora y recurrir, sin que lo hiciera, la decisión desfavorable que le afectaría. Y en tanto se desarrolla el proceso de levantamiento de fuero sindical la empresa, pese a las investigaciones por ella adelantadas, a la propia confesión del actor y a su reincidencia; hace efectivo el despido, como corresponde, sólo después de tres años cuando se le autoriza por el juez laboral del circuito de Tunja.

No puede entenderse lo anterior, como pretende el impugnante que el superior dedujera, como una transgresión al principio de inmediatez el despido que se hace efectivo en observancia justamente de la garantía sindical aludida tres años después. El señalado principio de inmediatez fue seguido con rigurosidad cuando, como se establece en el expediente SG-1-464 (f. 38 a 40) reputado como mal apreciado por el tribunal, frente a hechos ocurridos entre el 2 de marzo y el 5 de abril de 1983; el 13 de mayo de ese mismo año se determina la responsabilidad del demandante y el 16 de mayo siguiente se le hace saber la determinación de la empleadora.

De igual manera, en relación con el supuesto desatino del superior que otorga valor probatorio a copia del original de la sentencia del juez catorce laboral del circuito de Tunja, debe decirse que esta imputación corresponde por su naturaleza a la vía directa; no obstante, se precisa, la constancia del secretario que indica la autenticidad de las fotocopias es original como se establece a folio 330 vuelto.

Por último y en cuanto a la ausencia de Resolución administrativa de la que se lamenta el actor, por no haber sido establecida por el ad quem, debe igualmente señalarse que el Boletín de personal 1100 del 22 de julio de 1986 (f.37) corresponde a un acto administrativo susceptible de haber sido recurrido por el actor y que incorpora las decisiones del juez laboral del circuito de Tunja conocidas por el impugnante.

En razón a lo visto no se equivoca el tribunal al determinar que a la empresa le asistieron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor Delgado Cortés y en tal virtud negar la pretensión principal de acceder al derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En cuanto a la acusación según la cual el tribunal se equivoca al concluir que el procedimiento, llevado a cabo por la empresa para despedir al actor Molina Rodríguez, observó las formas previstas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, debe señalarse lo siguiente: Respecto a este actor el tribunal concluyó: 1.- La empresa agotó la totalidad del trámite previsto en el reglamento interno de trabajo para imponer la sanción de despido al ordenar la respectiva investigación sobre hechos relativos a faltantes de bienes de propiedad de la empresa; 2.- De esta investigación se dedujo que en la sección de equipo de vía en efecto faltaban «Un compresor y una bomba de inyección del cargador 1409, equipo que se encuentra registrado….;» 3.- Lo anterior trajo como consecuencia la determinación de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo del actor; 4.- decisión le fue informada al Sr Molina Rodríguez a partir del 11 de junio de 1985.

El impugnante, que no reprocha las anteriores conclusiones, subraya que, como lo hiciera en la anterior acusación, el ad quem se equivoca al no advertir que la notificación del despido no se hizo en los términos del reglamento interno de trabajo; que exige al efecto una resolución administrativa y se sirvió, en cambio, de un boletín de personal respecto al cual el actor no tuvo la oportunidad de recurrir, por lo que el despido deviene en injusto.

Al respecto deben efectuarse las mismas consideraciones a las ya realizadas frente al demandante Delgado, esto es, que el indicado Boletín de personal corresponde a un acto administrativo apto para ser recurrido y con su emisión se cumplía a cabalidad el señalado condicionamiento del reglamento interno de trabajo, en el que se aludía al clasificatorio del expediente SG-1-302 cuyas determinaciones, además, le fueran notificadas al actor en su momento, como lo señala el ad quem sin que lo controvierta el recurrente.

No prosperan los cargos. No se casará a sentencia. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraran LIBARDO DELGADO CORTÉS y PEDRO MOLINA RODRÍGUEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 32