Micelio
SL6489-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6489-2015 Radicación n.° 57855 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario que instauró CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO contra COLPENSIONES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de retiro de la entidad y la del reconocimiento pensional, los reajustes legales ordenados en la L. 71/1988, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1990, como trabajador oficial; que la entidad le reconoció mediante la Resolución N° 061 de 1995 una pensión de jubilación a partir del 5 de abril del mismo año, por valor de $139.614.34; que el Banco accionado omitió indexar la pensión reconocida; que durante el último año de servicios además del sueldo básico, percibió primas legales y extralegales, semestrales, auxilios de transporte y alimentación y otros ingresos que constituyen factor salarial, por lo que el verdadero salario promedio devengado en el último año de servicios fue por valor de $220.137 y que agotó la reclamación administrativa.

El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional y su valor, su calidad de trabajador oficial y la reclamación administrativa. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario respecto de Cajanal y Colpensiones, y de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la « genérica» (fls. 31-44).

Por su parte, Cajanal se opuso a las pretensiones incoadas por el actor. De sus hechos aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con el Banco Popular, su calidad de trabajador oficial y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la «genérica» (fls. 76-80) Colpensiones al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones.

De sus hechos aceptó la relación laboral con el Banco demandado y el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (fls. 85-88). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 8 de septiembre de 2011, resolvió (fls. 158-167):

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al señor CARLOS ANTONIO DIAZ (sic) ZAMBRANO, (…), a partir del 5 de abril de 1.995, en cuantía inicial de $357.681, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EIC EN LIQUIDACIÓN” a que reliquide la cuota parte desde la fecha del reconocimiento pensional, cancelando al BANCO POPULAR la diferencia ya que la entidad es concurrente en la pensión de jubilación del actor.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a recibir del BANCO POPULAR la diferencia de los aportes del señor CARLOS ANTONIO DIAZ (sic) ZAMBRANO, para la eventual reliquidación de la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al pago de las mesadas pensionales entre el momento del reconocimiento de la pensión es decir 5 de abril de 1.995 en adelante por los siguientes valores incluyendo los incrementos legales así: AÑO IPC ANUAL MESADA OTORGADA 1995 19.46 357.681 1996 21.63 427.285.72 1997 17.68 519.707.62 1998 16.70 611.591.93 1999 9.23 713.727.79 2000 8.75 779.604.86 2001 7.65 847.820.28 2002 6.99 912.678.54 2003 6.49 976.474.77 2004 5.50 1.039.847.98 2005 4.85 1.097.039.62 2006 4.48 1.150.246.4 2007 5.69 1.201.777.6 2008 7.67 1.270.158.18 2009 2 1.367.579.31 2010 3.17 1.394.930.89 2011 3.17 1.439.150.20 QUINTO: ORDENAR al BANCO POPULAR y a CAJANAL a reconocer y pagar al señor demandante (…), valores que resulta por la diferencia entre lo ya cancelado y los valores aquí reconocidos en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. SEPTIMO (sic): ABSOLBER AL BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR S.A. tásense. El apoderado de la parte demandada solicitó aclaración de la sentencia, a la cual accedió el Juzgado en el sentido de señalar que conforme al art. 1° de la L. 71/88 las pensiones de jubilación reconocidas a trabajadores oficiales deben ser reajustadas conforme con el incremento realizado al salario mínimo legal mensual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ el fallo impugnado en el sentido de declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2007, dado que, encontró probado que la reclamación administrativa se agotó el 5 de mayo de 2010.

(fls. 158-167). Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por probado que mediante resolución No. 061 de 1995, el Banco demandado reconoció al actor una pensión mensual de jubilación efectiva a partir del 5 de abril de 1995, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, en cuantía inicial de $139.614,34 mensuales, en aplicación al régimen de transición de la L. 100/1993 y la L. 33/1985.

De otro lado, adujo que el accionante, se desvinculó de la demandada el 1° de enero de 1991, luego de prestar sus servicios en la Caja Nacional de Previsión por 4 años, 3 meses y 4 días y al servicio del Banco demandado por un lapso de 19 años, 10 meses y 20 días, completando servicios al sector público por 24 años, 1 mes y 24 días; que para la liquidación de la pensión, se le tomaron en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, esto es entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.

Para dirimir la controversia planteada por el recurrente señaló que se logró una doctrina unificada, inicialmente por la Corte Constitucional en el año 2006 y posteriormente por esta Corporación en el 2007, que marcó una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión, siempre que se trate de reconocimientos prestacionales realizados con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, como el caso en estudio, y de la cual, afirmó que efectivamente sufrió los efectos negativos de la inflación. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias CC C-862/2006 y CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022.

Refirió que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, en materia de indexación de las pensiones, reconocidas en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, se encontraba ajustada, la decisión del a quo que estableció como valor correcto de la mesada inicial, la suma de $357.681 pesos, efectivos a partir del 5 de abril de 1995.

Respecto del reajuste de las mesadas pensionales, señaló desacertado el criterio del banco recurrente, toda vez que con la expedición de la L. 71 /1988, se ordenó, que todas las pensiones vigentes, del sector privado y público, se debían ajustar, de allí en adelante, conforme al reajuste porcentual que se fijara en materia del SML, norma que -dijo-, encuentra respaldo en el art. 48 de la Constitución de 1991, que preceptúa que las pensiones deben «mantener su poder adquisitivo constante».

Finalmente, concluyó que debía declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva en cuanto a «la diferencia que resulta de lo que se venía pagando por la entidad demandada y la indexación reconocida por el juzgado, dado que dicho fenómeno no pierde eficacia jurídica, por el simple hecho que sólo a partir del año 2007, se haya creado una tesis favorable a los intereses del actor, ya que desde el año 1995, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación, tenía intacto su posibilidad de reclamar la indexación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Finalmente, aspira a que se case parcialmente la decisión impugnada, y en sede de instancia, se modifique la decisión en cuanto ordenó reajustar anualmente la pensión del actor con el mismo porcentaje con el que el Gobierno Nacional incrementa el salario mínimo mensual y, en su lugar, ordene que el reajuste anual que se debe practicar es el previsto por el art. 14 de la L.100/1993.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados. La Corte resolverá de forma conjunta los cargos segundo y tercero, como quiera que pese a estar encauzados por modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1.985».

Sostiene el censor que no es procedente la indexación deprecada toda vez que se logró establecer que el actor se desvinculó el 31 de diciembre de 1990, es decir, con anterioridad al 1º de abril de 1994 cuando comenzó a regir la L. 100/1993, por lo que la pensión reclamada por el demandante «no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones».

Al respecto, reproduce apartes del salvamento de voto expuesto por uno de los integrantes de la Sala, en la sentencia CSJ. SL, 10 sep. 2003, rad. 21460. VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Refiere el demandante opositor que la demanda de casación adolece de vicios insubsanables por cuanto el recurrente no indica la norma que debió interpretar y aplicar el ad quem al decidir la alzada contra la sentencia del Juzgado frente a la L. 100/1993.

Afirma que el listado de normas que endilga como interpretadas erróneamente no tienen relación alguna con el cargo, por cuanto el mencionado art. 36 de la L. 100/93, no estaba vigente cuando el actor se retiró del Banco demandado, ni fue aplicado en la disposición indexatoria que contiene la L. 100/1993, al reconocérsele la pensión de jubilación, por lo cual su invocación carece de sostenibilidad en el recurso.

VIII. RÉPLICA DE CAJANAL Señala que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, que tuvo lugar el l° de abril de 1994, de modo que no era viable actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, como lo permite el inc. 3 del art. 36 ibídem.

Afirma que como quedó acreditado a lo largo del proceso, los fundamentos normativos del reconocimiento pensional son anteriores a la L. 100/1993, de modo que sólo por éstos puede regirse el caso particular del demandante, razón por la que el cargo está llamado a prosperar en la medida en que se hace evidente la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la proposición jurídica.

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CUATRO CARGOS DE COLPENSIONES Señala que lo resuelto en la sentencia gravada respecto a esa entidad debe mantenerse, debido a que la pretensión principal del demandante era que el Banco demandado le reajustara el valor de la pensión de jubilación que le reconoció, y el hecho que éste haya sido afiliado al ISS en su condición de servidor oficial, solo le impone a Colpensiones la obligación de concederle la pensión de vejez conforme a sus estatutos y el Banco quedará obligado a pagar, si lo hubiere, el mayor valor de la pensión cuyo reajuste se impuso.

X. CONSIDERACIONES Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013 acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L.100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, al ser procedente la indexación de la primera mesada pensional del demandante, encuentra la Corte que el ad quem no incurrió en error, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala.

El cargo no prospera. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política».

Para su demostración refiere que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente, desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación, pues la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/93 es «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DIAS (sic) A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DIAS (sic) CONTADOS DESDE LA DEVINCULACIÓN (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Destaca que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones referidas al variar la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, pues aplicó la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL --------------------X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Que en consecuencia, el sentenciador no atendió los criterios enseñados por la Corte en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad.13.336, y procedió con una fórmula que no corresponde, pues ésta debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolidó la pensión, ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el ingreso base de liquidación, a ese resultado, denominado como S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

XII. CARGO TERCERO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas normas acusadas en el cargo precedente. La sustentación del cargo es similar al anterior. XIII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Refiere que el ad quem consideró para su decisión la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, en la cual ésta Corporación ha reiterado el criterio jurisprudencial que aún mantiene su vigencia, sobre la fórmula correcta que debe utilizarse para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones, sin que el recurrente demuestre el presunto error invocado en el cargo.

XIV. RÉPLICA DE CAJANAL A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Afirma que es innegable la estructuración del yerro endilgado, al variar el Tribunal la metodología establecida por ésta Corporación, y consignada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. XV. CONSIDERACIONES Manifiesta el recurrente que la fórmula aritmética que el Tribunal estableció para actualizar el IBL del demandante, no es otra que la referida en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.

Al respecto, la Sala advierte, como en efecto lo aduce el actor, que el procedimiento matemático que aplicó el juez de primera instancia y que acogió el Tribunal al confirmar la indexación del IBL de la pensión del demandante, armoniza, con el actual y reiterado criterio de esta Sala, el cual fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Así las cosas, los cargos no prosperan. XVI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción del « artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, precepto que ordena el ajuste anual, de oficio, de las prestaciones pensionales, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior yerro en el que cae cuando para confirmar la decisión de primera instancia, consideró: “( ) Respecto del reajuste de mesadas adicionales, es desacertado el criterio del recurrente, porque es bien claro que, con la expedición de la Ley 71 de 1.988, se ordenó que todas las pensiones vigentes, del sector privado y público, se ajustaran, de allí en adelante, conforme al reajuste porcentual que se fijara en materia del SML.

La anterior norma, encuentra respaldo en la Constitución de 1991, que terminó adoptando en primer lugar, a través del artículo 48 de la Carta Política, que las pensiones deberán “mantener su poder adquisitivo constante” y el art. 53 habla de la “remuneración vital y móvil” y del “derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales” ».

Señala que ese fundamento divulga la aplicación indebida de la L. 71/1988 como quiera que el reajuste periódico de la prestación pensional devengada por el actor, está gobernada únicamente por el art. 14 de la L. 100/1993, norma que el sentenciador desconoció. Y en tal medida procede el alcance subsidiario de la impugnación. XVII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Señala que al proferirse el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante resolución n° 061/1995, expedida por el Banco Popular, la demandada en el punto 10 de las consideraciones contenidas en dicho acto administrativo, explícitamente manifestó que se aplicaba lo dispuesto en la L. 4a/1.976 y la L. 71/1988, de tal manera que si el recurrente, desde el acto de reconocimiento pensional, admitió que la L. 71/1988 le era aplicable a dicho derecho, no puede el operario judicial desconocer la vigencia de dicha norma.

Resalta que la vigente posición jurisprudencial de esta Sala, es la que más se acerca a las directrices constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, conforme los arts. 48 y 53 de la C.N., que tiene su desarrollo legislativo en el art. 14 y 36 de la L. 100/1993, que debe aplicarse por mandato legal a todas las pensiones, conforme lo efectuó el ad quem y el a quo al caso sub judice, en desarrollo de la preceptiva doctrinaria trazada por las altas Cortes.

XVIII. RÉPLICA DE CAJANAL Precisa que el actor consolidó su derecho pensional el 5 de abril de 1995, cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera que los reajustes anuales deben hacerse conforme con lo dispuesto en el art. 14 de la L. 100/1993, esto es, conforme con el incremento del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior y no con el porcentaje de incremento del salario mínimo, pues la norma que así lo preveía (L. 71/1988) fue derogada expresamente por el Estatuto General de la Seguridad Social.

IXX. CONSIDERACIONES El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reza: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De la lectura de la disposición transcrita se puede inferir que la intención del legislador fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vean afectadas con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficioso a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, y por su puesto para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas en vigencia de la L. 100/1993, salvo que se trate de aquellas de salario mínimo, evento en el cual se mantiene el valor de ajuste fijado por el Gobierno. Ello, dado que el régimen de transición solo permitió mantener la edad, tiempo y monto pero nada mencionó sobre los reajustes.

Esta Sala se ha referido al respecto por ejemplo en la CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, en la que referenció la CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, que aplica al presente caso: No es materia de cuestionamiento que a los demandantes se les otorgó pensión de jubilación en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral de la Ley 100 de 1993, y que el incremento que la empresa ha efectuado a tales pensiones es el previsto en su artículo 14, que reza: ART.

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes de sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” “Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976.

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.

“Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional. “Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

“No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

“En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.

“En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Cabe advertir, que el anterior precepto también se refiere, entre otras a las pensiones de vejez y de jubilación, y no sólo a las de vejez (RPM y RAIS) reconocidas en vigencia de la L. 100/1993, por lo que teniendo en cuenta que el Banco Popular S.A. le reconoció al actor mediante la resolución n° 061/1995 una pensión de jubilación a partir del 5 de abril del mismo año, éste tiene derecho a que su pensión le sea reajustada en la forma ordenada por el art. 14 de ibídem, y no conforme a la L. 71/1988, norma que fue derogada por el Estatuto General de la Seguridad Social y que por fuerza de tal articulado dejó de surtir efectos.

Así las cosas, el cargo es fundado y la sentencia será quebrantada en ese punto. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia sirven las consideraciones expuestas en casación, razón por la cual se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, aclarado por el a quo en el sentido la pensión debía ser reajustada con el incremento con el que el gobierno nacional ajustara el salario mínimo legal mensual.

Y en su lugar, se condenará al Banco Popular S.A. a reajustar el valor de la mesada pensional del actor de conformidad con el art. 14 de la L. 100/1993, esto es, anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior desde el momento del reconocimiento de la pensión, 5 de abril de 1995 en adelante con los incrementos legales.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012 en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO contra el BANCO POPULAR S.A., COLPENSIONES y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo que ordenó el reajuste de la pensión del demandante de acuerdo con el porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispone que el incremento pensional se efectué anualmente, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el art. 14 de la L. 100/1993 y a partir del 5 de abril de 1995.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 25