- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Para que una sociedad pueda catalogarse como empresa de servicios temporales es requisito que tengan como único objeto la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales
Tesis:
«Fue precisamente a partir de su estudio, que el Tribunal adujo que “Confrontado el objeto social de la persona jurídica MANOS LTDA., con lo dispuesto por el artículo 71 [de la Ley 50 de 1990], la Sala considera que éste no es lo suficientemente claro y preciso como lo manda el precepto aludido, para establecer que se trata de una empresa de servicios temporales”, reflexión que en criterio de la Corte Suprema de Justicia no luce descabellada, dado que tal como se afirmó en la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en el art. 72 de la L.50/90, para que una sociedad pueda catalogarse como empresa de servicios temporales es requisito insoslayable que tengan como único objeto “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el trabajador no fue remitido en condición de trabajador en misión, al estimar que MANOS LTDA. no era una empresa de servicios temporales y tenerla como verdadero empleador del trabajador
Tesis:
«La Sala desde ya advierte que el ad quem no incurrió en los yerros señalados en el cargo, tal como pasa a demostrarse.
[...]
En ese contexto, de la lectura del objeto social de la sociedad Manos Ltda., surge evidente que a más de estar facultada para “prestar todos aquellos servicios de obtención y dotación de personal”, también podía prestar servicios de naturaleza diferente, entre otros, mantenimiento de zonas verdes con su propio personal.
Tampoco valoró erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas (fls. 73 a 75), dado que al revisarlos se puede establecer que no se equivocó al afirmar que fue suscrito con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo -10 de marzo de 2006- que ligó al demandante con Manos Ltda., en cuanto su data corresponde al 23 de febrero de 2007, de manera que ni siquiera como prueba indiciaria permite colegir que el verdadero empleador del demandante fue Nestlé de Colombia S.A. y no la otra demandada, puntual aspecto que precisa reiterar, además, que la prueba indiciaria no es calificada para estructurar un error de hecho en sede de casación.
Finalmente los contratos de trabajo suscritos entre MANOS LTDA. y el actor (fls. 09 a 46), no evidencian que hubiere sido contratado para ser remitido en condición de trabajador en misión a Nestlé de Colombia S.A., tal como lo afirmó el sentenciador de alzada.
En síntesis, no incurrió el Tribunal en la errónea valoración del certificado de la cámara de comercio, el contrato suscrito entre las codemandadas y los contratos de trabajo que ligaron al accionante con Manos Ltda».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - Necesidad de indicar la modalidad que se invoca
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - Si la inconformidad radica en temas fácticos, el ataque debe orientarse por vía indirecta
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta
CONSIDERACIONES I:
Razón le asiste a la parte opositora cuando enrostra defectos técnicos en la formulación del recurso, ya que la censura omitió señalar la modalidad de violación en la cual incurrió el sentenciador de alzada, esto es, si quebrantó la ley sustancial por «infracción directa», «aplicación indebida» o «interpretación errona», propias de la acusación por la vía directa.
Es más, de la formulación del cargo no se puede inferir que lo que se acusa es la violación por «infracción directa», toda vez que al desarrollar el cargo acusa que el Tribunal «invirtió equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada» en las normas individualizadas en la proposición jurídica.
Con todo, si por holgura la Sala entendiera que fue la interpretación errónea y no otra la modalidad de violación acusada, se advierte que el Tribunal no incurrió en su trasgresión toda vez que la decisión fue eminentemente fáctica y fue precisamente a partir del análisis de las pruebas que dedujo que el demandante no fue enviado a Nestlé de Colombia en condición de trabajador en misión y que su único empleador fue Manos Ltda., por manera que si alguna subordinación existió, lo fue con ésta sociedad y no con la otra codemandada.
Por lo expuesto, se desestima el cargo.
CONSIDERACIONES II:
De entrada, la Sala precisa que al cargo está llamado a la desestimación, toda vez que en su demostración la censura invita a la Sala al estudio de las pruebas que obran al plenario, pues necesariamente para determinar si el Tribunal erró por no estimar que Manos Ltda. actuó como una simple intermediaria “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Nestlé de Colombia S.A.”, tendría que abordar el estudio por la vía de los hechos y no por la directa escogida.
De otra parte, no es ajeno a la Sala que el Tribunal centró su análisis conforme a los planteamientos que le propuso el recurrente en la apelación (fls. 1039 a 1040), esto es, en determinar si MANOS LTDA. es o no una empresa de servicios temporales y si el trabajador demandante fue enviado a las instalaciones de la codemandada como trabajador en misión, de modo que resulta inadmisible que en sede de casación desvíe el ataque a cuestiones diferentes tales como la intermediación laboral e ineficacia de cláusulas del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
CONSIDERACIONES III:
Pertinente es recordar que de conformidad con lo preceptuado en el art. 7° de la L. 16/1969, que modificó el 23 de la L. 16/1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
La Sala desde ya advierte que el ad quem no incurrió en los yerros señalados en el cargo, tal como pasa a demostrarse.
El certificado de cámara de comercio de la sociedad MANOS LTDA. (fl. 63) no indica, inequívocamente, que se tratara de una empresa de servicios temporales.
En efecto, enseña esa documental:
OBJETO SOCIAL: EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD ES EXPLOTACION (sic) DE LOS NEGOCIOS DE ASEO Y LIMPIEZA DE EDIFICIOS RESIDENCIAS OFICINAS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES PERMITIENDO EL MANEJO DE PERSONAL DE MENSAJERIA, (sic). RECOLECCION (sic) DE BASURAS, SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIAS (sic), SERVICIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS EN MISION (sic). LA SOCIEDAD PODRA (sic) PRESTAR TODOS AQUELLOS SERVICIOS DE OBTENCION (sic) Y DOTACION (sic) DE PERSONAL Y DEMAS (sic) SERVICIOS QUE LE SEAN REQUERIDOS; RECOLECCION (sic) DIARIA DE LECHE EN TANQUES DE ENFRIAMIENTO, MANIPULACION (sic), TRANSPORTE Y DESPACHO A UNA CENTRAL, MANTENIMIENTO Y ASEO DE LOS EQUIPOS Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO, LA EXPLOTACION (sic) DE LOS NEGOCIOS DE ASEO Y LIMPIEZA DE EDIFICIOS, RESIDENCIAS, OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, PERMITIENDO EL MANEJO DE PERSONAS DE MENSAJERIA (sic) Y RECOLECCION (sic) DE BASURAS, SERVICIOS DE ASEO Y CAFETERIA (sic), SERVICIOS GENERALES Y ADMINISTRATIVOS EN MISION (sic), LA SOCIEDAD PODRA (sic) PRESTAR TODOS AQUELLOS SERVICIOS DE OBTENCION (sic) Y DOTACION (sic) DE PERSONAL Y DEMAS (sic) SERVICIOS QUE LE SEAN REQUERIDOS.
Fue precisamente a partir de su estudio, que el Tribunal adujo que “Confrontado el objeto social de la persona jurídica MANOS LTDA., con lo dispuesto por el artículo 71 [de la Ley 50 de 1990], la Sala considera que éste no es lo suficientemente claro y preciso como lo manda el precepto aludido, para establecer que se trata de una empresa de servicios temporales”, reflexión que en criterio de la Corte Suprema de Justicia no luce descabellada, dado que tal como se afirmó en la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en el art. 72 de la L.50/90, para que una sociedad pueda catalogarse como empresa de servicios temporales es requisito insoslayable que tengan como único objeto «la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales».
En ese contexto, de la lectura del objeto social de la sociedad Manos Ltda., surge evidente que a más de estar facultada para «prestar todos aquellos servicios de obtención y dotación de personal», también podía prestar servicios de naturaleza diferente, entre otros, mantenimiento de zonas verdes con su propio personal.
Tampoco valoró erróneamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas (fls. 73 a 75), dado que al revisarlos se puede establecer que no se equivocó al afirmar que fue suscrito con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo -10 de marzo de 2006- que ligó al demandante con Manos Ltda., en cuanto su data corresponde al 23 de febrero de 2007, de manera que ni siquiera como prueba indiciaria permite colegir que el verdadero empleador del demandante fue Nestlé de Colombia S.A. y no la otra demandada, puntual aspecto que precisa reiterar, además, que la prueba indiciaria no es calificada para estructurar un error de hecho en sede de casación.
Finalmente los contratos de trabajo suscritos entre MANOS LTDA. y el actor (fls. 09 a 46), no evidencian que hubiere sido contratado para ser remitido en condición de trabajador en misión a Nestlé de Colombia S.A., tal como lo afirmó el sentenciador de alzada.
En síntesis, no incurrió el Tribunal en la errónea valoración del certificado de la cámara de comercio, el contrato suscrito entre las codemandadas y los contratos de trabajo que ligaron al accionante con Manos Ltda.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante y en favor de NESTLÉ DE COLOMBIA SA., como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo).