Micelio
SL6484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 153 de 1887Ley 449 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6484-2015 Radicación n.° 45738 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por SERAFÍN CRISANTO PEÑA MURCIA contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a fin de que fuera condenada a reajustar sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales de vacaciones y vacaciones remuneradas. Solicitó, igualmente, el pago de la indemnización por despido indirecto; los salarios o créditos laborales causados y dejados de percibir en los años 1999, 2000 y 2001, denominados «participación de utilidades»; el mayor valor de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones; la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del C.S.T.; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de abril de 1985 suscribió con el ente educativo demandado un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 20 de mayo de 2001 por despido indirecto o por justa causa invocada por el trabajador; que desde el 21 de febrero de 1994 hasta la fecha en que terminó su contrato, desempeñó el cargo de Decano de la Facultad de Postgrados y Formación Continuada; que en la misma fecha en que inició sus labores como Decano, suscribió un otrosí con la Universidad, en virtud del cual se convino una retribución económica con base en los ingresos brutos expresados en salarios mínimos legales mensuales, que se obtuvieran durante cada semestre y se relacionaran directamente con los cursos realizados por esa facultad, de conformidad con una tabla que contemplaba ese mismo acuerdo; que el pago de esas comisiones tenía repercusiones salariales para efectos de liquidar las prestaciones referidas en las pretensiones de la demanda y los aportes a pensión; que la Universidad no suscribió cláusula de calificación no salarial respecto a esas comisiones; que el ente accionado le adeuda las comisiones originadas por los cursos que se realizaron en los años 1999, 2000 y 2001 por un total de $87.959.994.oo; que debido a los reiterados incumplimientos de la Universidad, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y de manera motivada (fls. 1-15).

La UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el actor y la carta de renuncia motivada que presentó; los demás fundamentos fácticos, o los negó, o dijo no ser ciertos, o no ser propiamente hechos. En su defensa formuló las excepciones de petición de lo no debido, pago, buena fe y compensación (fls. 20-26)..

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, condenó a la Universidad accionada a pagar al demandante, los siguientes emolumentos: 1.- POR PORCENTAJES DE UTILIDADES, conforme a lo probado en autos se condena a la demandada a pagar por ‘participación según contrato de trabajo’ y cláusula adicional, la suma única de $55.752.032.27 m/cte. 2.- POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, a pagar la suma única de $18.874.581.95 m/cte. 3.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA, a pagar la suma de $31.255.oo DIARIOS desde el 21 de mayo de 2001 hasta cuando se pague la condena por participación de utilidades al actor. 4.- LA INDEXACIÓN de la condena 2) aplicando la fórmula de la parte considerativa, tomando el IPC acumulado a 21 de mayo de 2001 y el IPC final acumulado en el momento del pago efectivo.

Igualmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró demostrada la excepción de compensación e impuso costas a cargo de la accionada (fls. 391-413). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, importa anotar que el Juzgado encontró que la Universidad omitió el pago de los porcentajes por concepto de participación de utilidades acordados en la cláusula adicional suscrita entre las partes el 21 de febrero de 1994, en los siguientes periodos: (i) 1999-II por valor de $14.455.250.oo;

(ii) 2000 por valor de $38.992.449; y (iii) 2001-I por valor de $2.304.333.27. A raíz de esto, dijo que el empleador incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, y por ello, la renuncia motivada presentada por la parte actora constituía un despido indirecto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la accionada de este pedimento.

Los demás puntos del fallo de primer grado los confirmó en su integridad. A partir del texto de la cláusula adicional al contrato de trabajo, suscrita por las partes el 21 de febrero de 1994, el Tribunal consideró que si bien allí se le restó expresamente connotación salarial a los pagos realizados por concepto de participación de utilidades, ello no impedía que ese acuerdo surtiera plenos efectos contractuales, «pues tal y como lo dejó anotado el sentenciador de instancia, existen evidencias claras de que la demandada le canceló al demandante algunas sumas de dinero, que si bien no fueron reclamadas en este proceso, si sirven como elemento indicativo de que en otrora sí le había efectuado pagos al demandante por dicho concepto, todo ello, en cumplimiento de la obligación de pago de las comisiones pactada en la referida cláusula adicional […]».

En esta misma línea de considerandos, y luego de relacionar algunos pagos que la Universidad realizó en favor del actor en los años de 1996 y 1997 por concepto de participación de utilidades, señaló: De la misma manera y aunado a las pruebas que fueron valoradas por el a quo, emergen de los folios 46-47, 144-145 listado contable de consignaciones de alumnos para programas universitarios de enero 3 a abril 20 de 2001, informe de matrículas de los alumnos de postgrados en el año 2000, que muestran un total de 187 alumnos matriculados en el semestre (fls 48,334); así como cuadro de resumen de ingresos y egresos de la facultad de postgrados y formación continuada correspondiente al año 2000, conforme a balance 31 de diciembre de 2000, en donde el factor ingresos corresponde a la suma de $299.941.918 y matrículas ordinarias $265.892.432,oo, donde además se relaciona el cálculo de participación del demandante según contrato de trabajo en la suma de $38.992.449,oo (Fl. 147-150, 344-346), pruebas éstas que al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte pasiva, gozan de pleno valor probatorio a fin de demostrar que la demandada aun le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda, pues en el plenario no se evidencia soporte de pago alguna realizado por la demandada en tal sentido, estando en su cabeza la carga de la prueba de su pago efectivo, tal y como lo expresa el artículo 177 del C.P.C. Al amparo de estas omisiones en el pago de los porcentajes de participación de utilidades, concluyó, al igual que lo hizo el Juzgado, que el empleador incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, de manera que los motivos aducidos de la carta de renuncia –que transcribió- se encontraban demostrados.

Finalmente, revocó la indemnización moratoria por cuanto, a su juicio, la conducta de la Universidad demandada estuvo revestida de buena fe, además que, la omisión en el pago de los porcentajes de participación de utilidades, no podía dar lugar a dicha sanción, en la medida que esos porcentajes no eran salario ni prestación social (fls. 441-451).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto en su numeral segundo confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el Juzgado, y en su lugar, se le absuelva de ellas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber violado, en forma indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, los arts. 57, numerales 4 y 5; 6, 1 y 9 del 59; literal b) 1, 5, 6 y 8 del 62 del C.S.T.; 1, 19, 16, 23, 24, 46, 61, 127, 18, 19, 130, 131, 132, 134, 135, 138, 141, 43 ibídem; 14, 15 de la L. 50/1990; 8 y 12 de la L. 153/1887; 61 y 145 del C.P.T. y S.S. en armonía con los arts. 177, 179, 251, 252, 269, y 11 y 12 de la L. 446/1998.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: En haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la participación de utilidades correspondiente al segundo semestre de 1.999, todo el año 2.000 y parte del 2.001. En haber dado como demostrados, sin estarlo, los hechos imputados por el demandante a la demandada como constitutivos de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de la demanda inicial, en cuanto implica confesión (fl. 6), y las documentales de folios 35, 37, 38, 41, 42, 46, 48, 49, 64, 67, 144, 145, 147-150, 334-346. Para el desarrollo del cargo, el censor utiliza un método en el que identifica ocho (8) argumentos que considera cardinales en la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena por concepto de utilidades y, en otro apartado, refiere tres (3) argumentos de esa misma providencia que juzga como fundamentales en lo que hace a la condena por indemnización por despido indirecto.

Esos once (11) argumentos los refuta con una serie de razonamientos, que la Sala estima conveniente transcribir en su mayor parte: X- Refutación de los argumentos del Tribunal Primero Porque: “…….existen evidencias claras de que la demandada le canceló al demandante algunas sumas de dinero, que si bien no fueron reclamadas en este proceso si sirven como elemento indicativo de que en otrora sí le había efectuado pagos al demandante por dicho concepto ” El razonamiento del Tribunal no puede ser más débil.

En efecto, para el ad quem es indicio serio de que una persona tiene una obligación dineraria a favor de otra persona cuando la primera le ha cancelado a la segunda obligaciones a su cargo que han tenido el mismo objeto. Como quiera que las premisas mayor y menor son falsas, también lo debe ser la conclusión. Eso enseña la lógica. Así pues este soporte del fallo resulta deleznable, y, por lo mismo, no es razón suficiente para mantener el proveído del operador de primer grado, tal como lo hizo el Tribunal en la decisión que se le reprocha.

Segunda Porque “…tal situación logra ser verificada en folios 41, 67, 69, en donde reposa la cuenta de cobro de participación de utilidades del 30 de octubre de 1.996 por $10.127.983,oo, pago este que se encuentra soportado con la consignación a nombre del demandante visible a folio 64 del expediente”. Este argumento no puede tener ninguna fuerza.

Este documento apenas contiene una cuenta de cobro, suscrita por el demandante; pero del cobro de una obligación, en modo alguno se puede inferir la existencia de la misma. Por tanto, el argumento debe desestimarse como fundamento serio de la providencia que se censura. Tercer (sic) Porque “…aunado a las pruebas que fueron valoradas por el a quo, emergen de los folios 46-47, 144-145 listado contable de consignaciones de alumnos para programas universitarios de enero 3 a abril 20 de 2.001…” Este argumento resulta de poco (sic) monta para llegar a la conclusión que se glosa en este escrito.

En efecto, de conformidad con la multicitada cláusula del contrato de trabajo lo que daba lugar a la comisión pactada eran las utilidades, pero no los ingresos. Le hubiera bastado al Tribunal leer con detenimiento los términos de la ya citada cláusula para no incurrir en el error que se le endilga. Cuarto Porque “…el informe de matrículas de los alumnos de postgrados en el año 2.000, que muestran un total de 187 alumnos matriculados en el semestre (fls 48, 334); así como cuadro (sic) de resumen de ingresos y egresos de la facultad de postgrados y formación continuada correspondiente al año 2.000, conforme a balance 31 de diciembre de 2.000, en donde…” Ante el presente argumento, para los efectos de su refutación, son suficientes las razones expuestas precedentemente para lograr el objeto que me propongo.

Quinto Porque “…el factor ingresos corresponde a la suma de $299.941.918 y matrículas ordinarias $265.892.432,oo, donde…” Sexto. Porque “…además se relaciona el cálculo de participación del demandante según contrato de trabajo en la suma de $38.992.449,oo. Para refutar este argumento es suficiente lo que contiene la documental de folios que obra a fls 148 y 149 que dice: “…El valor de los ingresos brutos correspondientes al año 1.999.

CALCULO (sic) DE LAS PARTICIPACIONES Este se realiza conforme al OTROSI del contrato individual de trabajo por lo tanto los porcentajes los relacionamos a continuación y se aplica… (f..149) Este se realiza conforme al OTROSI del contrato individual de trabajo por lo tanto los porcentajes estimados para tener derecho a participación no fue superada por la Facultad de Postgrados y Formación Continuada y por ende no se crea cuenta por pagar alguna… (fl 150) Total Ingresos $299.941.917,50 Total Egresos $245.005.941,92 …para tener derecho a participación no fue superada por la Facultad de Postgrados y Formación Continuada y por ende no se crea cuenta por pagar alguna” El Tribunal apenas vio unas cifras, pero pasó por alto el contenido de la documental de folios 149, cuyo aparte acabo de transcribir.

En efecto, los resultados de la gestión del demandante no fueron suficientes para generar la comisión que reclama y a la que condena el a quo, y que el ad quem confirmó. Séptimo Porque según las documentales que obran a “…(Fls 147-150, 344-346), pruebas estas que al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte pasiva, gozan de pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la demandada aún le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda…” Octavo Porque “…en el plenario no se evidencia soporte de pago alguno realizado por la demandada en tal sentido, estando en su cabeza la carga la carga (sic)” Los dos argumentos anteriores no pueden tener ninguna fuerza, puesto que se pueden refutar de la misma manera que se hizo con el sexto. De modo que la conclusión resulta equivocada en este aspecto.

X-.2 Argumentos del Tribunal para confirmar el DESPIDO INDIRECTO Decisión “…se debe mantener inalterable la decisión del a quo sobre dicha condena”. Primero Porque está demostrado el hecho del despido: “Existe evidencia en el plenario que el contrato de trabajo fue terminado a iniciativa de la parte actora, lo cual se deduce de la misiva visible a folios 35, 49, 155, en la que el demandante expone las razones que lo llevaron a tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo…” Segundo Porque “sin duda que la terminación del contrato de trabajo por parte del demandante estuvo soportada en una justa causa atribuible a su empleador…” Tercero Por “el incumplimiento sistemático por parte de la demandada con las obligaciones a su cargo”.

En las consideraciones que el Tribunal hace en torno al tema de las comisiones reclamadas por el demandante dice (in fine del folio 447) e (in limine) de la 448 “…que la demandada aún le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda…”. Salta a la vista la inconsistencia del Tribunal al llegar a la conclusión precedente. En efecto, cuando el Tribunal estudia el recurso de apelación interpuesto por las partes (sic) y decide, en forma parcial, acoger el reproche que la demandada le hizo al proveído del a quo respecto de la indemnización moratoria, pero, en lo atinente a las condenas impuestas por concepto de comisiones, no acepta la inconformidad y, como consecuencia, confirma lo resuelto por el operador judicial de primer grado.

De modo que si halló ajustadas a la realidad las condenas de que antes se trata- (sic) y que estaban circunscritas a las comisiones adeudadas por un lapso de la vigencia del contrato de trabajo-, no puede, ahora, sostener como lo hace “…que la demandada aún le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda”, cuando las que se exhiben en la demanda superan, con mucho, las que resultaron a su favor, según lo sostiene el a quo y lo confirma el ad quem.

Así las cosas, no es cierto, como lo afirma, sin fundamento fáctico alguno, el Tribunal, que la demandada aún le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda. Obviamente con esta lógica, digna de mejor causa, encuentra probada la justa causa alegada por el demandante para poner término a su relación laboral con la Universidad. Sin embargo, está probado que la Universidad en ningún momento incumplió sus obligaciones con el demandante en el sentido de cancelarle las obligaciones provenientes del contrato de trabajo.

En efecto, la Universidad incumplió las obligaciones emanadas de la multicitada cláusula. Este aserto tiene pleno respaldo en lo expresado por el demandante cuando dice: “La Universidad canceló oportunamente las comisiones originadas por los cursos que se realizaron en los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998…” Así las cosas, acaece que la Universidad cumplió con el pago de las comisiones en los años antes mencionados.

Si no lo hizo en los períodos reclamados no se debió a culpa suya, sino a que no se dieron los presupuestos fácticos para que surgiera a su cargo la obligación de hacer los pagos reclamados. (…) Así las cosas, no resulta acertado por parte del Tribunal afirmar que la justa causa está demostrada, puesto que la columna vertebral de la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante se hace consistir en el incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo de la Universidad.

Y ya se vio que no hubo renuncia, y mucho menos está fue sistemática en el pago de unas comisiones que no se habían causado, de conformidad con el contrato de trabajo. Por tanto, si el despido indirecto se fundó en un hecho no comprobado, fehacientemente, hay que convenir en que la presente demanda debe prosperar en este aspecto. VII. RÉPLICA Advierte la parte actora que en el alcance de la impugnación, no se precisó la actuación que debía adelantar la Corte en sede de instancia. Igualmente, aduce que el discurso del recurrente no se ajusta a las reglas de casación, además que, el ataque lógico formal de la sentencia solo es viable enderezarlo por la vía directa.

Refiere que el censor le atribuye al sentenciador razonamientos que no aparecen en el fallo acusado y no se destruyen sus soportes probatorios; que en el discurso se cambia abruptamente el hilo de la argumentación vertida en el fallo recurrido «y se prende de sutilezas para tratar de confutar la irrefutable». A todo ello agrega que las reflexiones del recurrente son de instancia, en tanto que no puede aceptarse que se esté en presencia de «una verdadera demostración en sede de casación», también que en el evento que los errores de hecho fuesen fundados, los mismos carecerían de entidad suficiente para quebrar el fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES 1º) No advierte la Corte ningún impedimento técnico para abordar el estudio de fondo de la demanda de casación. En efecto, el alcance de la impugnación pone de presente que la inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal, radica en el hecho de que se hayan confirmado las condenas vertidas en primera instancia, mas no en lo concerniente a la revocatoria de la indemnización moratoria; de allí que, solicite la casación parcial de esa providencia en aquél aspecto, para que, en sede de instancia, esta Corte entre a revocar las condenas impartidas por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de ellas.

En cuanto a la metodología utilizada por la censura en el primer cargo, esta Corte no ve que la misma sea inadecuada o anti técnica, en la medida que para el diseño de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, no existen formatos preestablecidos, minutas o pro-formas. Lo importante es que la misma colme los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y S.S. en armonía con lo dispuesto en los arts. 87 y 91 ibidem, y 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.

Y es precisamente por ello que, a juicio de la Corte, el cargo, a pesar de utilizar un esquema particular, satisface las exigencias mínimas para acudir en casación, pues en él se precisan los yerros fácticos originados en la valoración de unas pruebas calificadas, que debidamente singulariza la censura, a lo cual hay que añadir que en su desarrollo se traen a colación unas reflexiones críticas encaminadas a explicar la fuente y la incidencia de esos desaciertos que se le imputan al Tribunal. 2º) Como la controversia gira en su mayor parte alrededor de la cláusula adicional al contrato de trabajo, suscrita entre las partes el 21 de febrero de 1994, estima conveniente la Sala comenzar por transcribirla y diseccionar de ella algunos de sus elementos más significativos, para luego proceder al estudio de cada uno de los argumentos del recurrente.

Dice así la referida cláusula: Cláusula adicional: El empleador le pagará al trabajador, a título de mera liberalidad, unos porcentajes por concepto de participación de utilidades, con base en los ingresos brutos expresados en salarios mínimos legales mensuales, que se obtengan durante cada semestre y que se relacionen directamente con los cursos realizados por esta facultad, con base en la siguiente tabla: Rango Salarios mínimos legales mensuales Porcentaje 1 De 0 hasta 255 6% 2 De más de 255 hasta 510 4% adicional al rango 1 y 2 3 De más de 510 hasta 765 2% adicional al rango 1 y 2 4 De más de 765 1% adicional al rango 1, 2 y 3 Las partes disponen expresamente que las sumas pagadas por este concepto, no constituyen salario, y que estos valores deberán imputarse como costos directos adicionales a los demás que acareen el desarrollo de los cursos, garantizándose un excedente o utilidad neta no inferior al 25% del valor total de los ingresos de cada curso.

(Subraya la Corte). Dejando de un lado la discusión de su carácter o no salarial, en tanto que, como quedó visto, para los juzgadores de instancia, en definitiva, el pago allí previsto no es constitutivo de salario, para la Sala, una lectura de la cláusula en mención permite inferir de ella los siguientes elementos: (i) Se contempla un pago liquidado con base en los ingresos brutos -expresados en salarios mínimos legales mensuales- que se obtengan durante cada semestre.

(ii) Esos ingresos deben estar relacionados con los cursos que realice la facultad en el respectivo semestre. (iii) Conforme a la tabla allí prevista, dependiendo del número de salarios mínimos legales mensuales que representen esos ingresos brutos, se asigna un rango y un porcentaje que corresponde propiamente al valor definitivo de la suma a entregar al trabajador.

(iv) El porcentaje que le corresponde al trabajador se imputa como costos directos « adicionales» de los cursos, de suerte que una vez aplicado ese porcentaje, a la Universidad se le debe garantizar una utilidad neta no inferior al 25% del valor total de los ingresos de cada curso. 3º) De entrada, debe la Sala comenzar por desestimar los dos (2) primeros argumentos, con los cuales el recurrente pretende, en últimas, restarle contenido obligacional a la cláusula adicional.

El primero, porque se trata de un planteamiento jurídico que debe esgrimirse por la vía directa, que es la adecuada para debatir temas relativos a la existencia de las obligaciones; y el segundo, porque con independencia de que se demuestre en el terreno fáctico que de la cuenta de cobro presentada por el trabajador a la Universidad, no es posible extraer la obligación de ésta de pagar los porcentajes por participación de utilidades, lo cierto es que, como lo anotó el Tribunal, el acuerdo contenido en la cláusula adicional, por sí solo, surte « plenos efectos contractuales».

Esta conclusión, además, se acompasa con el criterio de esta Corporación, según el cual las partes de la relación de trabajo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir todos los acuerdos que estimen convenientes, necesarios y oportunos en orden a regular sus relaciones y las condiciones de empleo, de manera que, mientras no afecten derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, ni atenten contra el orden jurídico, deben ser observados y cumplidos por sus signatarios.

Al respecto en la sentencia CSJ SL5469-2014, se puntualizó lo siguiente: Pues bien, para resolver en primer lugar importa precisar que, al igual que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados.

Ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral. 4º) Los argumentos tres (3) y cuatro (4) también están llamados al fracaso, en la medida que en ellos se plantea que el derrotero para liquidar la compensación pactada, son las utilidades y no los ingresos brutos, razonamiento que contradice la literalidad de la cláusula, cuyo tenor apunta, sin sombra de duda, a que esos pagos deben ser calculados « […] con base en los ingresos brutos expresados en salarios mínimos legales mensuales».

Ahora bien, el hecho de que las partes los hayan denominado « porcentajes por concepto de participación de utilidades », no significa que necesariamente el referente o parámetro para su liquidación hayan de ser las utilidades, porque en verdad, el querer de sus suscribientes estuvo encaminado a que fuesen determinados con base en los ingresos brutos.

Esta aseveración resulta igualmente corroborada con lo plasmado en el párrafo segundo de la cláusula adicional, en donde se señaló que esos porcentajes debían ser imputados « como costos directos adicionales a los demás que acareen el desarrollo de los cursos, garantizándose un excedente o utilidad neta no inferior al 25% del valor total de los ingresos de cada curso»; es decir, una vez determinados los excedentes (ingresos menos egresos) de la facultad, debía proceder a descontarse el valor de la participación del demandante según el contrato de trabajo –cuantificada con base en los ingresos brutos-, asumiéndola como un costo adicional. 5º) En lo que si le asiste razón parcialmente al recurrente (argumentos 5, 6, 7 y 8) es que el Tribunal, al apreciar la prueba visible a folios 147 a 150, no cayó en cuenta que para el año 2000 no podían generarse en favor del demandante compensaciones por valor de $38.992.449,28, a título de participación. Esto se debe a que para ese año, el porcentaje mínimo de utilidad neta estimado en la cláusula adicional, no fue superado por la Facultad de Postgrados y Formación Continuada.

En efecto, en el documento denominado «Formación Continuada y de Postgrados - Saldos según balance a 31 de diciembre de 2000» (fls. 147-150), la Universidad demandada realizó unas operaciones aritméticas muy claras, tendientes a explicar las razones por las cuales después de imputar el porcentaje por participación según contrato de trabajo, a título de costo, no se garantizaba un excedente o una utilidad neta del 25% en favor de la facultad.

Este yerro fáctico, sin lugar a dudas, reviste las características de manifiesto y relevante, pues no entiende esta Corporación, como el Tribunal pudo pasar por alto que el derecho del demandante a percibir la compensación por participación de utilidades, estaba supeditado a que, en todo caso, a la facultad se le garantizara una utilidad neta no inferior al 25% del valor total de los ingresos de cada curso, lo cual evidentemente no ocurrió en el año 2000, ciclo en el que, conforme quedó consignado en el informe de balances a 31 de diciembre de 2000 de la Facultad de Formación Continuada y de Postgrados, la utilidad neta de la facultad, después de imputar los costos asociados a la participación del demandante, no alcanzaba el 25% de los ingresos brutos percibidos durante ese periodo.

En efecto, para ese año los ingresos totales de la Facultad de Formación Continuada y de Postgrados ascendieron a $299.941.918 y sus egresos a $206.013.493, lo que arroja unos excedentes o utilidad por $93.928.425 (que corresponden a un 31.32% sobre el valor total de los ingresos). Ahora bien, como la participación del demandante por valor de $38.992.425, liquidada en los términos de la cláusula adicional, debía asumirse como un costo adicional, tenemos que en realidad los excedentes de la facultad, para efectos de la configuración del derecho a la participación del actor, fueron de $54.935.976 (que corresponden a un 18.32% sobre el valor total de los ingresos), es decir una cifra inferior al 25% de los ingresos que debía garantizársele ($299.941.918 x 0.25% = 74.985.479,5).

Por ello, la participación del demandante para ese periodo no podía superar los $20.049.503,5, pues solo así se le garantizaba a la Universidad una utilidad neta de $74.985.479,5, correspondiente al 25% del valor total de los ingresos brutos de cada curso dictado por la facultad. De manera que, en este punto se casará la sentencia impugnada, pues, en realidad, el porcentaje de participación del actor durante el año 2000, no podía superar los $20.049.503,5, y por esta razón, la condena debió contraerse a esa suma.

Se aclara que las condenas por valor de $14.455.250.oo (ciclo 1999-II) y por $2.304.333.27 (ciclo 2001-I), siguen intactas, pues ninguno de los argumentos estudiados atacó los razonamientos del Tribunal encaminados a confirmar estas condenas. 6º) Evacuados en su integridad los ocho (8) primeros argumentos de la demanda de casación, procede la Sala ahora a estudiar los restantes, circunscritos todos ellos a refutar la condena por indemnización por despido injusto, básicamente porque –según la censura-: (i) las sumas que resultaron a favor del demandante son inferiores a las solicitadas en la demanda;

(ii) la Universidad accionada dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula adicional, en la medida que canceló las comisiones de los años 1994 a 1998, y si no las pagó en los años siguientes, fue porque no se configuró el derecho a las mismas; (iii) en todo caso, el incumplimiento no fue sistemático. Para dar respuesta a esos reparos, basta anotar que, con prescindencia de si las sumas por las que se condenó a la accionada son inferiores a las solicitadas en la demanda, lo que es meridianamente claro en este asunto es que la Universidad omitió el pago de unos dineros por concepto de porcentajes por participación durante los años 1999, 2000 y 2001 conducta que representa un incumplimiento de orden sistemático de sus obligaciones convencionales, como quiera que la falta de pago de esos rubros fue regular, repetitiva y periódica al mantenerse por tres años consecutivos, sin razón ni justificación válida.

Por ello, acertó el Tribunal al colegir que la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador bajo la figura del despido indirecto o auto-despido, invocando la justa causa consagrada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del C.S.T., era fundada, ya que, incuestionablemente el empleador incurrió sistemáticamente en un incumplimiento de su obligación especial de «Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos» (num. 4º art. 57 del C.S.T.).

IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación en forma directa «por aplicación indebida –por falta de aplicación, siendo el caso de hacerlo- del artículo 269 del C.P.C., en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L. en armonía con los artículos 177, 179, 251, 252 del C.P.C. y 12 de la ley 449 de 1998, violación medio que llevó al Tribunal a la transgresión de las siguientes normas sustantivas: artículos 57, numerales 4, 5; 6, 1 y 9 del 59; literal b) 1, 5, 6 y 8 del artículo 62 del C.S.T.; 1, 19, 16, 23, 24, 46, 61, 127, 18, 19, 130, 131, 132, 134, 135, 138, 141, 43 ibídem; 14, 15 de la ley 50 de 1990; 8 y 12 de la ley 153 de 1887».

Cuestiona la censura el valor jurídico que el Tribunal le imprimió a algunos documentos bajo el argumento de que al no haber sido desconocidos ni tachados por la parte demandada, eran válidos. En tal sentido, señala que esa Corporación se equivocó al presumir como auténticos los documentos que reposan a folios 48, 334 y 344 a 346, en perspectiva a que conforme al art. 269 del C.P.C., los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.

En consecuencia, aduce que si el juzgador de alzada no hubiese dejado de aplicar el art. 269 del C.P.C., «no habría llegado a la transgresión de reputar como auténticos los documentos que obran a fls. 48, 334, 344 a 346, y fundar en los mismos la decisión mediante la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral respecto de las comisiones insolutas por parte de la Universidad y a favor del demandante».

X. RÉPLICA Aduce el demandante que el recurrente acumula modalidades de violación incompatibles, porque acusa la transgresión de la ley por aplicación indebida y por falta de aplicación. XI. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor cuando manifiesta que el recurrente impropiamente incurre en una contradicción lógica al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, al mismo tiempo, dejar de aplicar una ley y aplicarla indebidamente.

Sin embargo, esa falencia es superable en la medida que en el desarrollo del cargo la censura deja en claro que lo que cuestiona es la falta de aplicación del art. 269 del C.P.C. por parte del Tribunal. Superado ese escollo, importa ahora precisar que se equivoca el recurrente cuando aduce que los documentos por él relacionados en el cargo carecen de autenticidad, por lo siguiente: (i) El documento de folio 48 (original), aportado en copia a folio 334, se encuentra suscrito por quien lo elaboró, inclusive respaldado con el sello de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

(ii) El documento visible a folios 344 a 346, que contiene los saldos según balance a 31 de diciembre de 2000 (ingresos y egresos) de la Facultad de Formación Continuada y de Postgrados, si bien no se encuentra manuscrito por quien lo elaboró, a folios 147 a 150 se encuentra una copia de él, acompañada de un memorando firmado por la Jefe del Departamento de Contabilidad de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y dirigido al Vicerrector, en el cual informa: Para su competencia y fines a que haya lugar adjunto estoy haciendo entrega formal del cuadro resumen de Ingresos y Egresos de la Facultad de Postgrados y Formación Continuada correspondiente al año 2000, conforme a los saldos que arroja el Balance a 31 de Diciembre/00.

Cabe anotar que dentro del cuadro referenciado se refleja los excedentes antes de calcular la participación (31.32%) y después de calculada la participación (18.32). Esta última información coincide con el contenido del documento que a estas alturas se pretende desconocer, lo cual permite tener certeza de que provino de esa Universidad y a ella ha de imputarse su autoría. De manera que, al existir certeza de que esos documentos fueron elaborados por la accionada, lo que sigue es reputarlos auténticos con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del art. 54 A del C.P.T. y S.S., que es la norma aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social, cuyo tenor es el siguiente:

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros (Negrillas propias de la Corte).

En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo parcialmente éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Visto que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena por porcentaje de participación de utilidades originadas por los ingresos del año 2000, en la medida que perdió de vista que estas se configuraban siempre que a la facultad se le garantizara un excedente no inferior al 25% del valor total de los ingresos, después de imputados todos los costos, incluyendo como tales los porcentajes por participación, corresponde ahora entrar a determinar el valor definitivo de los dineros que se le adeudan al promotor del proceso por ese mismo concepto.

Como quedó explicado, permanecieron incólumes las codenas por participación según contrato, causadas durante los años 1999-II ($14.455.250.oo) y 2001-I ($2.304.333.27). A ellas debe sumarse el valor de la participación del año 2000, cuantificada en líneas anteriores en $20.049.503,5, para un total de $36.809.086,77. Cumple anotar que el hecho de que las utilidades netas generadas durante el año 2000, después de imputada la participación del demandante, no alcanzaran el 25% del valor total de los ingresos, no anulaba completamente el derecho del demandante, como lo entendió la Universidad, sino que, apenas lo limitaba.

Esto se debe a que según los voces de la cláusula adicional, luego de imputado el porcentaje por participación a título de costo adicional, a la facultad se le debe garantizar un « un excedente o utilidad neta no inferior al 25% del valor total de los ingresos de cada curso»; lo que quiere decir que, si imputado el valor por porcentaje de participación como costo adicional, los excedentes de la facultad caen por debajo del 25%, aquellos –los porcentajes por participación- deben reducirse o limitarse a una cifra tal que le permita a la Universidad acceder a una utilidad de al menos el 25%.

Esta interpretación de la cláusula adicional bajo una fórmula de compensaciones justas, en la que se procura porque las partes alcancen las ventajas y expectativas que los impulsaron a suscribir los acuerdos, en este caso, que a la Universidad se le garantice las ganancias esperadas y que al trabajador se le reconozca una participación por su gestión, resulta además adecuada al espíritu de coordinación económica y equilibrio social que debe guiar las relaciones de trabajo (art. 1º del C.S.T.), como valor y principio basilar de esta disciplina social.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por SERAFÍN CRISANTO PEÑA MURCIA contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, en cuanto confirmó la condena por «porcentajes de utilidades» en la suma de $55.752.032,27.

No lo casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE modificar el fallo de primer grado en el sentido que la condena por «porcentajes de utilidades» asciende a la suma de $36.809.086,77. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28