SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL648-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 Acta 006 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de octubre de 2023, en el proceso que instauró en su contra BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ.
Mediante proveído del 28 de enero de 2025 esta Sala dispuso tener como sucesora procesal de la impugnante a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación de origen convencional desde el momento en que cumplió los 20 años de servicio como trabajadora oficial, y que las sumas adeudadas se cancelaran debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1958 e ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en periodo de prueba, desde el 15 de agosto de 1990, luego de lo cual fue inscrita en carrera especial como funcionaria de la seguridad social, prestando servicios a favor de su empleador al momento en que radicó la demanda.
Expuso que, en su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, cumplió 20 años de labores el 15 de agosto de 2010, instante en el que satisfizo las exigencias previstas por el artículo 98 del texto extralegal para acceder a la prestación objeto de reclamo, motivo por el que la solicitó ante la jefe del departamento de recursos humanos el 15 de junio de 2010, pero recibió respuesta negativa el 2 de abril de 2012, con la Resolución n.° 0402.
Afirmó que recurrió el citado acto administrativo y se mantuvo la decisión inicialmente adoptada, según se le comunicó el 27 de septiembre de 2012, aun cuando para la Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1490.98 semanas cotizadas. Al dar respuesta al libelo genitor, la Fiduprevisora SA como vocera y administradora del PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y vinculación laboral de la actora en los extremos temporales señalados en el libelo genitor.
Igualmente, que solicitó la pensión convencional en sede administrativa y obtuvo respuestas desfavorables, así como que para el 29 de julio de 2005 completaba el número de septenarios de aportes indicado. De otro lado, negó que la demandante tuviera derecho a la prestación deprecada, debido a que completó los 20 años de servicio después del 31 de julio de 2010, cuando ya no era posible acceder al derecho, según el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, decidió: 1.- ABSOLVER al accionado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic), representado legalmente por la sociedad liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Apoderado Liquidador, doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora BETTY ALVAREZ (sic)CHAVEZ (sic). 2.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE (sic) la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionante. 3. Si este fallo no fuere objeto de impugnación, CONSULTESE (sic) ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 17 de octubre de 2023, al decidir en torno al recurso de apelación presentado por la parte actora, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia no. 340 del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUPREVISORA S.A., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ una pensión de jubilación convencional, de conformidad con el ordinal (ii) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante; LIQUÍDENSE por el Juzgado de origen de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SIN COSTAS en la segunda instancia debido Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a la prosperidad del recurso de apelación.
QUINTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto electrónico, que se fijará por el término de un (1) día en la página web de la rama judicial, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias CSJ AL647-2022 y CSJ AL4680-2022.
SEXTO: En firme la presente decisión, y en caso de no interponerse recurso de casación, DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había controversia en torno a que la demandante nació el 20 de enero de 1958, completó 20 años de servicio el 15 de agosto de 2010, era beneficiaria de la convención colectiva 2001- 2004, y solicitó la pensión de jubilación, pero obtuvo respuesta negativa.
A continuación, luego de citar el artículo 98 de texto extralegal, destacó que la actora había satisfecho los requisitos exigidos para acceder a la prestación el 15 de agosto de 2010. Además, precisó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 había fijado un límite temporal para estipular beneficios pensionales, también había dispuesto respetar aquellas situaciones en las que se hubiera considerado una fecha posterior al 31 de julio de 2010, con el ánimo de «proteger a los trabajadores que para la fecha de expedición del acto legislativo no habían consolidado su derecho pensional convencional, pero tenían una expectativa legítima de alcanzarlo».
Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, mencionó las decisiones CSJ SL3635- 2020, CSJ SL2773-2023, CSJ SL1486-2023 y CSJ SL2088- 2023, para destacar que el acuerdo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social había sido objeto de prórroga automática, aunado a que establecía efectos pensionales hasta el año 2017, motivo por el que concluyó que la actora había satisfecho las exigencias mínimas dentro del rango fijado en el literal segundo del artículo aplicable, por lo que tenía derecho a la prestación de jubilación convencional equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, y «cuyo disfrute quedará sujeto a que acredite el retiro efectivo del servicio público, en tanto que a la presentación de la demanda continuaba laborando en la entidad demandada, sin que se evidencie en el proceso prueba de su desvinculación».
Finalmente, dispuso la indexación de las condenas en razón a los efectos de la devaluación de la moneda, y descartó la prescripción de algún derecho, en atención a que se causó la prestación el 15 de agosto de 2010, reclamó su reconocimiento en junio del mismo año, recibió respuesta negativa el 28 de septiembre de 2012 y radicó la demanda el 22 de julio de 2013, por lo que no transcurrieron los tres años de que tratan los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) como vocera y administradora del Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Además, agrega lo siguiente: En forma subsidiaria, en caso de que la petición principal sea denegada, manifiesto que con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – CASE PARCIALMENTE, la Sentencia No. 040 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la respetada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con Ponencia de la respetada Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, que revocó la Sentencia absolutoria de primera instancia, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación convencional, sin evidenciar, en el grado jurisdiccional de consulta, que la condena impuesta no podía recaer sobre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUPREVISORA S.A., dada su extinción jurídica, y en concordancia con la subrogación de orden legal a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a partir del 28 de febrero de 2014.
Para que una vez la Honorable Sala de Casación Laboral se constituya en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE la decisión absolutoria establecida en la Sentencia de Primera Instancia No. 340 del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en la que disponga:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia no. 340 del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, a reconocer y pagar a BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ una pensión de jubilación convencional, de conformidad con el ordinal (ii) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio.
Dada la imposibilidad jurídica y material de la demandada de dar cumplimento a la condena, y de conformidad con lo reglado en el Decreto 2013 de 2012, Decreto 2114 de 2013, y Decreto 3000 de 2013, ordénese a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que de (sic) cumplimiento al reconocimiento, pago e inclusión en nomina (sic) de pensionados a la señora BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que frente a ellos se presente oposición. Serán resueltos en forma separada, en razón de que persiguen distinta finalidad y se sustentan en argumentos disímiles. VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 de la CN, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, 468, 469, 477, 478 y 479 del CST, 2.° y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Destaca que no evidencia error en los hechos que dio por demostrados el colegiado, para luego explicar que el recto entendimiento de las normas que señala como violentadas, Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 9 implica que el acuerdo convencional se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010, en la medida que la vigencia del instrumento estuvo dispuesta hasta el 31 de octubre de 2004, mientras que la referencia al año 2017 solo se aplica al cálculo del Ingreso Base de Liquidación, siempre y cuando para ese momento se permitiera continuar en vigor.
Resalta que la interpretación del artículo 98 del convenio extralegal resulta errada, en la medida en que llevaría a que nunca perdiera vigencia, pues el texto señala «a partir del primero de enero de 2017», por lo que el sentido de tal estructura sintáctica permitiría que aun con posterioridad a dicho año se pueda cumplir con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, lo que no tiene cabida conforme al precepto 48 de la Carta Política.
A continuación, hace referencia a la sentencia CC SU555-2014 a efectos de sostener que la correcta inteligencia del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 implica la limitación definitiva de los regímenes convencionales de pensión para el 31 de julio de 2010, en concordancia con la correcta interpretación del canon 478 del CST, bajo el cual las prórrogas automáticas de los acuerdos convencionales no van más allá de la fecha impartida en el marco constitucional.
Finalmente, concluye lo siguiente: Una vez realizado el comparativo entre las interpretaciones del ad quem y las que se consideran correctas, es menester resaltar la incidencia de la errada interpretación del marco jurídico Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 10 respecto de la situación fáctica que no se discute.
El ad quem determinó, y así lo acepto (sic) el ISS en su contestación, que la demandante reunió los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva, que le permitirían obtener el derecho sobre la pensión de jubilación, el 15 de agosto de 2010, una vez cumplido veinte (20) años de servicio. De tal modo, si la interpretación del ad quem, se hubiera dado en el marco constitucional reseñado, se llegaría a la conclusión de que la demandante acreditó los requisitos para adquirir el estatus pensional, con posterioridad al 31 de julio de 2010, plazo ultimo (sic) dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política y por tanto, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y dadas las reseñas de la Corte Constitucional, tal situación fáctica no configura ni siquiera una mera expectativa.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, en que, con relación a la pensión de jubilación, se pactó una vigencia especial, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017 inclusive, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo impide, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.
La censura radica su inconformidad en la presencia de un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que la fecha límite de su vigencia, en lo que a pensiones se refiere, se extendía hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual debían estar satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios. Sentado lo anterior, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes supuestos fácticos: i) que Betty Álvarez Chávez nació el 20 de enero de 1968 ii) que laboró al Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 servicio del ISS desde el 15 de agosto de 1990 y completó 20 años de servicio el mismo día y mes de 2010, iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y iv) que dicho instrumento, del cual se beneficiaba la peticionaria, no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST.
Dado ese contorno, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el juez colegiado incurrió en un dislate al deducir que la cláusula 98 convencional estipula un término de vigencia diferente al previsto en el artículo 2.º del mismo acuerdo y si, en consecuencia, es cierto que ello hacía posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones convencionales en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una posición que favorece la intelección que prepuso el colegiado, como ocurrió en la providencia CSJ SL5116-2020, citada en la CSJ SL379-2021, que registró lo siguiente: Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del (sic) Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Trasladadas esas consideraciones a este caso, conforme se expuso en los antecedentes, la solicitante reclama el Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros.
En efecto, el 2.º expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, de esta manera: Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta (sic) que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. [Resaltado fuera del texto original] […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida cláusula convencional regia y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos frente a los compromisos Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).
Según lo explicado en líneas precedentes, el embate no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia, por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, el Decreto 2115 de 2013 y el Decreto 3000 del mismo año. Para el efecto, expresa lo siguiente: Dada la extinción jurídica de la entidad demanda, y la disposición legal de subrogación de las obligaciones del régimen convencional de pensiones del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asumidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a mandato legal, y teniendo en consideración que la sentencia de segunda debía ejercer el grado jurisdiccional de consulta, era obligatorio para el Tribunal de segunda instancia, tener en consideración las normas reseñadas al momento de emitir su decisión, puesto que implicaba que la condena no debía realizarse sobre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUPREVISORA S.A., sino sobre la entidad subrogada.
Explica que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio del ISS, donde ella es únicamente la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido mediante contrato de fiducia mercantil n.° 015 de la misma fecha. Agrega que específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2012 establecieron que el pasivo pensional, y lo referente al régimen convencional sería asumido directamente por la Nación, mediante la UGPP, circunstancia que luego fue refrendada por los decretos 2115 y 3000, ambos de 2013.
Advierte que, de no haber ignorado las normas reseñadas, el ad quem habría tomado la determinación de clarificar en su decisión que, si bien la condena es relativa al extinto ISS, quien debe realizar el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de pensionados es la UGPP. IX. CONSIDERACIONES Se destaca que la recurrente parte de un supuesto errado, consistente en afirmar que el Tribunal debió conocer el asunto dentro del grado jurisdiccional de consulta, en la medida que en primera instancia la decisión había sido adversa a la demandante, quien presentó recurso de alzada en forma oportuna, por lo que no se habilitaba el ejercicio de esa medida procesal, de cara a lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS.
Ahora, a pesar de lo anterior, no puede pasarse por alto que dentro del trámite liquidatorio del ISS se tomaron distintas decisiones a partir de las prestaciones que se debían asumir por el empleador en proceso de extinción. Es así como se dispuso un trato diferenciado a partir del derecho que debía reconocerse, pues si se trataba de asuntos propios del vínculo laboral, tales como salarios, Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaciones sociales legales o extralegales, descansos remunerados o indemnizaciones, la obligación se radicaba en el patrimonio autónomo de remanentes, que en este caso particular tenía como vocera y administradora a la Fiduprevisora SA.
De otro lado, si la acreencia se extendía en el tiempo más allá de la vigencia del contrato de trabajo, bajo un pago periódico propio de una pensión de jubilación, dado el carácter sucesivo e indefinido de las acreencias, se estipuló que la responsabilidad recayera en la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior fue establecido inicialmente en el Decreto 2013 de 2012, cuyos artículos 27 y 28 establecían:
ARTÍCULO 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 22 válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá seguir cumpliendo con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, asuma dicha función y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Así mismo, continuará reconociendo las pensiones, a más tardar hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.
En caso de que a la fecha estipulada no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Posteriormente, el precepto 2.° del Decreto 1388 de 2013 precisó: Artículo 2°. Modificase el artículo 28 del Decreto número 2013 de 2012, el cual quedará, así: "Artículo 28. Reconocimiento de pensiones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 23 convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Así mismo, continuará reconociendo las pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y así garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.
En caso de que a la fecha máxima aquí estipulada, no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe". Más adelante, el artículo 2.° del Decreto 2115 de 2013, consagró lo siguiente: Artículo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la administración, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación en su calidad de empleador, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
A su vez, el Decreto 3000 de 2013, previó:
ARTÍCULO PRIMERO. - Prórroga. Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2115 de 2013, hasta el 28 de febrero de 2014, para la asunción, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS en Liquidación, en su calidad de empleador, de conformidad con la parte considerativa del presente Decreto.
Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Parágrafo. En el evento que las actividades que sustentan la prórroga establecida en el artículo 1° de este Decreto, puedan concluirse antes del término señalado, el Liquidador procederá a la entrega de la función pensional en los términos de Ley. Finalmente, el parágrafo 1.° del artículo 1.° del Decreto 652 de 2014 estipuló: Parágrafo 1°.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación, no podrá realizar actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones en calidad de empleador, dado que la función pensional fue trasladada en su totalidad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), desde el 28 de febrero de 2014. De cara al recuento normativo realizado, salta a la vista que efectivamente la obligación pensional está en cabeza de la UGPP y no del PAR ISS, por lo que efectivamente queda en evidencia el yerro en que incurrió el juez plural al fijar un deber en los hombros de quien no correspondía. Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia fustigada.
No se imponen costas al salir avante el cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 de la norma extralegal fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2 ibidem, pues aquella se extiende hasta el año 2017, plazo inicialmente negociado por las partes, que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 25 respetar, al haberse acordado con antelación a su entrada en vigor.
En este sentido, no hay duda de que la actora causó el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el canon 98, al haber quedado probado que ingresó a laborar al servicio del ISS el 15 de agosto de 1990, de manera que cumplió 20 años en condición de trabajadora oficial para el 2010, y que nació el 20 de enero de 1958, con lo que alcanzó la edad mínima exigida en la misma fecha del año 2008.
Ahora, en cuanto a la entidad obligada a asumir el pago de la prestación, no queda duda, según lo expresado en sede casacional, que le corresponde a la UGPP, quien llegó al proceso en calidad de sucesora procesal, motivo por el que será en estos términos que se emita la orden pertinente. Finalmente, se debe puntualizar que en caso de que se genere la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, le corresponderá a la UGPP asumir el mayor valor, si lo hubiere (CSJ AL5046-2022).
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), exclusivamente en lo relacionado con la persona jurídica obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación convencional.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se dispone modificar el numeral segundo de la providencia fustigada, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que dé cumplimiento al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de pensionados a la señora BETTY ÁLVAREZ CHÁVEZ.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AA76B7BA83C6A0A60B5AFB747AD9920E262214FF46F79EC1C8B24C04926FDE2 Documento generado en 2025-03-27