Micelio
SL648-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3803 de 2003LEY 100 DE 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999Ley 54 de 1992Ley 90 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL648-2024 Radicación n.° 98876 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en los procesos acumulados que los recurrentes instauraron a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARAGENA SAS a los que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Manuel Castro Domínguez y José Ángel Manrique Pérez llamaron a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: 1) la Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas; 2) el despido unilateral y sin justa causa; 3) la discriminación en el no pago del «auxilio de alimentación» y el «[ ] de movilidad»; 4) la naturaleza salarial de: la «bonificación de asistencia», el «incentivo hora adicional convencional», el «incentivo HSE», el «bono sodexo», el «incentivo de progreso», la «prima técnica» y el «auxilio de movilidad» y, 5) la solidaridad entre las demandadas.

Solicitaron condenarlas al pago de: 6) las diferencias de reliquidar cesantías y sus intereses, primas, horas extras, recargos nocturnos y suplementarios, dominical, festivo y vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; 7) los aportes reajustados al sistema de seguridad social integral; 8) el incentivo de productividad y HSE por el tiempo laborado; 9) las indemnizaciones de los artículos 50 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST; 10) la indexación de las condenas, lo que probaren y las costas.

Contaron que sostuvieron una relación contractual laboral con CBI, regulada por distintos contratos de trabajo, que ejecutaron en forma continua; que aquella fue finalizada injustamente, después de surtidas las prórrogas automáticas de los vínculos, así: Demandante Desde Hasta Terminación Modalidad Cargo Manrique Pérez 10 abril 2013 11 Julio 2013 14 enero 2014 Fijo Ayudante de equipos Marzo 2014 Marzo 2015 16 abril 2014 Fijo Aparejador B Demandante Desde Hasta Terminación Modalidad Cargo Castro 15 Obra o Andamiero Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 3 Domínguez septiembre 2011 Labor A 1° abril de 2013 16 octubre 2013 20 octubre 2014 Fijo Andamiero A Señalaron que desde el inicio de sus relaciones percibían como remuneración un salario básico más la bonificación de asistencia, junto con los denominados «incentivo HSE, bono Sodexo, incentivo de progreso y prima técnica»; que la demandada no les reconocía horas extras, sino que eran canceladas bajo el concepto «incentivo hora adicional convención colectiva» y que, a partir del 1° de mayo de 2012, el señor Castro Domínguez, percibió además el beneficio titulado «incentivo de la productividad del proyecto».

Precisaron que los artículos 3° y 5° de la CCT 2013 ordenaban el reconocimiento de un bono de alimentación de $200.000 más el suministro de meriendas en la jornada laboral; que, por lo último, aquel título era un incremento salarial y que Reficar exigió a CBI adoptar la implementación de su sistema salarial especial, para los trabajadores que, como ellos, servían en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena.

Indicaron que la bonificación de asistencia se tomaba como retributiva para efectos de liquidar aportes a seguridad social, cesantías y sus intereses, vacaciones y primas; que, sin embargo, como los demás créditos entregados, no computaba para reconocer horas extras, recargos nocturnos, trabajos suplementarios dominicales y festivos, lo cual, disminuyó las cotizaciones al sistema, las prestaciones Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 4 sociales y las indemnizaciones por terminación injusta del contrato concedidas.

Adujeron que el empleador reconocía auxilios de alojamiento - alimentación y movilidad a razón de $1.250.000 a otros trabajadores que ocupaban idénticos cargos a los suyos, aduciendo que provenían de lugares distintos a Cartagena; sin embargo, unos y otros asumían idénticos gastos de arrendamiento y transporte, por lo que su remuneración era inequitativa y discriminatoria.

Apuntaron que la Refinería de Cartagena SAS es subsidiaria de Ecopetrol S. A.; que su objeto social es la construcción y operación de refinerías y entre otras la producción, comercialización y distribución del petróleo crudo y gas; que para expandir sus obras aquella suscribió un vínculo comercial con CBI Colombiana S. A.; que fue en el marco de esa atadura que prestaron sus servicios y que en consecuencia, ambas son solidariamente responsables de lo adeudado (f.° 1 a 17, cuadernos n.° 11 y n.°22 del juzgado) La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos.

Afirmó que los preavisos de terminación de los vínculos fueron oportunamente realizados; que pese a «los puntuales efectos salariales que contractualmente le otorgaron los contendientes» a la bonificación de asistencia, no era un 1 Proceso 2016-00319 José Ángel Manrique Pérez. 2 Proceso 2016-00264 Carlos Castro Domínguez. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 5 crédito remuneratorio; que los «incentivo HSE», «incentivo de progreso» y «prima técnica» eran acreencias de origen convencional y los empezaron a conceder a partir de la CCT 2013, por lo que no era cierto, que los demandantes los hubieren devengado siempre.

Señaló que el «bono sodexo» no correspondía con un determinado emolumento; que se trataban de acreencias que podían ser concedidas mediante esos títulos, como los del artículo 4° del Decreto 3803 de 2003; que el auxilio de alimentación no era un reajuste salarial, pues se computaba en la nómina concomitantemente como un devengo y una deducción; que no dio trato discriminatorio, respecto de los auxilios de alojamiento o movilidad, porque fueron pactados con personal foráneo, especialmente, antes de su enganche o beneficiados en los términos de la convención. Destacó que, si bien era cierto debía reconocer efectos a la política salarial de Reficar SAS, por imposición de su contratante, ello era una obligación convenida con esta, más no con sus subordinados y que, no estaban cumplidas las circunstancias necesarias para declarar la solidaridad.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 75 a 103, cuaderno n.°1 y 140 a 172, cuaderno n.° 2). Reficar SAS se opuso a los pedimentos de la acción. Sostuvo que contrató a CBI para la expansión de la refinería de Cartagena, pero no para cumplir las actividades propias a Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 6 su objeto social; que la existencia de un grupo empresarial, no implicaba la unidad de empresa; que esa circunstancia económica no tiene incidencia en lo laboral; que si bien su política salarial se extendía a sus contratistas y subcontratistas, hasta donde conocía, la ex empleadora la acató. Propuso las excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 268 a 277, cuaderno n.° 1 y f.° 74 a 87, cuaderno n.° 2).

Llamó en garantía a Liberty S. A. y la Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) falta de satisfacción de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX00089; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 357 a 366, cuaderno n.° 1 y f.° 206 a 232, cuaderno n.° 2) 2) pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria; la bonificación por Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 7 asistencia no podrá determinarse como factor salarial; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios del artículo 65 del CST- cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa del artículo 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; coaseguro (f.° 394 a 405, cuaderno n.° 1).

También las de no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias, ni los intereses moratorios, sanciones n.° 3 artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas, ni agencias en derecho, ni reintegro; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, existencia de coaseguro consecuente inexibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %; improcedencia de la condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado (f.° 241 a 253, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena 10 de abril de 2019, resolvió: Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a los actores CARLOS CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S. A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art.65 del CS del T. y 99 de la Ley 50 de 1990: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de obligación frente a reclamación de pago de auxilios de alojamiento, movilidad y alimentación, y reliquidación salarial derivada de los demás pagos extralegales, así como por la indemnización terminación del contrato;

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de los actores así; Carlos Castro Domínguez, hasta el 26 de mayo de 2013; para el señor José Ángel Manrique Pérez hasta el 21 de junio de 2013. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor Carlos Castro Domínguez, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A) Diferencias salariales desde el 26 de mayo de 2013 por la suma de $1.115.948, especificados tales valores así: 2013 2014 Hora Extra Diurna 1,25 % $415.693 $186.806 Hora Extra Dom Festi y Diu 2 $20.913 $0 Hora Dominical 1,75 $243.296 $204.445 Hora Feriada 1,75 $44.795 $0 B) Diferencias prestacionales la suma de $421.290, conforme los siguientes valores: 2011 2012 2013 2014 Cesantía s $29.560 $129.515 $76.299 $32.604 Intereses $41.269 $3.141 Prima de Servicio $76.299 $32.604 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor José Ángel Manrique Pérez, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: A) Diferencias salariales desde el 22 de junio de 2013 por la suma de $489.537, especificados tales valores así: 2013 2014 Hora Extra Diurna 1,25 % $222.887 $41.952 Hora Dominical 1,75 $121.088 Hora Feriada 1,75 $12.610 B) Diferencias Prestacionales la suma de $135.856 conforme a los siguientes valores: 2013 2014 Cesantías $53.000 $19.643 Intereses $5.053 $1.218 Prima de Servicio $37.299 $19.643 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cotizar a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor Carlos Castro Domínguez, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación: 2011: enero febrero marzo abril mayo junio $0 $0 $0 $0 $0 $0 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $0 $0 $0 $102.702 $263.337 $306.776 2012: enero febrero marzo abril mayo junio $43.674 $150.064 $243.079 $176.832 $96.779 $0 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $137.659 $183.784 $205.239 $73.002 $121.809 $122.263 2013: Enero febrero marzo abril mayo junio $43.674 $150.064 $69.077 $206.509 $154.804 $69.124 Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 10 Julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $153.353 $0 $0 $0 $92.792 $18.115 2014: enero febrero marzo abril mayo junio $0 $0 $0 $0 $51.111 $68.151 julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre $36.510 $78.193 $156.986 SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cotizar a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor José Ángel Manrique Pérez, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación: 2013: mayo junio julio agosto septiembr e octubr e noviembr e diciembr e $145. 434 $160. 259 $156. 729 $68.92 8 $0 $0 $26.113 $35.557 2014: marzo $41.952 SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR SAS, solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales anteriores, y de conformidad al contenido del art 34 del CS del T.

OCTAVO: ABSOLVER a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la solicitud de amparo, derivado del llamamiento en garantía propuesto por la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA SAS. REFICAR SAS.

NOVENO: CONDENAR en costas a las empresas demandadas CBI COLOMBIANA S. A. Y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS. - REFICAR SAS. [ ]. Adicional a la anterior condena se impone por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecución de esta providencia. Y en un (1) SMLMV a cargo de REFICAR SAS. y a favor de cada una de las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., frente a la no prosperidad de aquel llamado.

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 11 DÉCIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las codemandadas (f.° 334 a 338, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, al desatar la apelación del demandante, CBI Colombiana S. A. y Reficar SAS, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido CARLOS MANUEL CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ contra CBI COLOMBIANA S. A., REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.- CONFIANZA S. A., y en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral noveno de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 365 del CGP por no haberse causado.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Afirmó que teniendo en cuenta que se hallaba en firme la declaración de existencia de los contratos de trabajo, debía determinar era si la bonificación de asistencia hacía parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales y Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 12 vacaciones; si había lugar a los reajustes y las sanciones moratorias y si el señor Castro Domínguez tenía derecho a los auxilios de «[ ] alojamiento y alimentación» y «[ ] movilidad».

Estimó que, según el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio; que, sin embargo, la habitualidad en el pago no necesariamente define esa finalidad (CSJ SL1399- 2019), razón por la cual esa connotación en un rubro determinado ha de examinarse caso a caso (CSJ SL177-2020 y CSJ SL4111-2020).

Precisó que la naturaleza retributiva de los pagos que por ley tienen ese carácter, no pueden desalarizarse acudiendo al artículo 128 del CST; que, al respecto, la Corte en las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017, ha explicado que una cláusula con ese propósito es ineficaz. Apuntó que en el asunto los contratantes en la cláusula 4ª del vínculo, acordaron que el trabajador recibiría «una remuneración ordinaria y una bonificación condicionada», que se pagaba así: [ ] Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE).

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.

Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro. [ ] (ii) Desempeño en HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: [ ] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.

Esta bonificación de causarse será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio – aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero” (Negrillas del original).

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 14 Acentuó que, conforme a esa atadura, el bono de asistencia se causaba por el aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo, «consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el mismo»; que, en ese orden de ideas «para que [ ] fuera(sic) beneficiario (sic) de este bono, no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral», porque la finalidad del emolumento era «evitar el ausentismo» y «lograr el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades».

Señaló que lo dicho se corroboraba en los volantes de pago que se encontraban en los CD f.° 172 y 413, que evidenciaban: [ ] que los actores comparecieron al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario de 30 y 31 días, a excepción para el caso de José Ángel Manrique Pérez en el mes de agosto de 2013 y en el caso del señor Carlos Manuel Castro Domínguez en los meses de octubre de 2011, agosto de 2013, febrero y junio de 2014, en los que se les pagó el bono proporcional, debido a unas licencias no remuneradas, lo que constituye una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4° del contrato de trabajo.

Aclaró que, aun cuando el bono de asistencia correspondía con los días laborados, ello no desquiciaba la finalidad con la que fue concebido, porque es «[ ] posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores» y que, en consecuencia, como ese crédito «[ ] no era una contraprestación directa del Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio prestado por el trabajador» era válido desalarizarlo, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1798-2018.

Sostuvo que el reconocimiento de los auxilios de alojamiento y alimentación y el de movilización, en favor del señor Castro, con fundamento en lo expuesto en la alzada, vulneraría el principio de congruencia y el debido proceso de la demandada, porque en el gestor no alegó que su domicilio fuera Turbana, sino que, encontrándose en Cartagena, había sido tratado discriminatoriamente.

Agregó que, por las resultas de la apelación, no se pronunciaría sobre las sanciones moratorias y que revocaría la solidaridad impuesta a Reficar SAS. (f.° 25 a 46, cuaderno de tribunal, archivo «2023112611180», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada y, en su lugar, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia [del primer juez] y en su defecto ordene: 4.1. CONFIRMAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. 4.2.

REVOCAR el resto de numerales en cuanto a que: 4.2.1. Se Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 16 declare probada la mala fe del empleador al no pagar en debida forma las cesantías, prestaciones y liquidación final, al no incluir las bonificaciones de Asistencia como salario y concepto prestacional dentro de la base de liquidación. 4.2.2. Se Condene a la sanción e indemnización moratoria solicitadas en la demanda por el no pago de las cesantías en la cuantía debida y por el indebido pago de la liquidación final. 4.3.

Se Declare la Solidaridad de Reficar. 4.4. Se Condene en costas a las entidades demandadas sobre las condenas impuestas (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023081622829», expediente digital). Con tal propósito, formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar SAS y Liberty S. A. VI. CARGO PRIMERO Cuestionan la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con el 12, 14, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Afirman que el Tribunal se equivocó al: Tener por probado sin estarlo la equivalencia entre la bonificación de asistencia y la bonificación HSE y Cumplimiento. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Señalan que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación errónea del: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y los demandantes. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 17 - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. - Liquidación del contrato de trabajo. - Política Salarial de Refinería de Cartagena - REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. - Comprobantes de pago de nómina. - Convención Colectiva.

Arguyen que en la demanda manifestaron que la bonificación de asistencia era distinta de la bonificación de HSE y cumplimiento; que fue la accionada quien planteó que esas prestaciones eran una sola y que no tenía carácter retributivo; que, sin embargo, no hay documento o declaración que avale esa equivalencia. Refieren que, por el contrario, era posible colegir que ambos eran créditos distintos, aquel regulado en el contrato y el último en la convención en cumplimiento de la política salarial de CBI; que, en consecuencia, no podía afirmarse que sobre la bonificación de asistencia existiera un pacto de exclusión salarial y menos aún que esta había sido pagada.

Insisten en que no había determinación expresa, clara, precisa y detallada que excluyera la bonificación de asistencia de la remuneración y que, en todo caso, según las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018, ante la duda sobre la naturaleza de un rubro debe tenerse el mismo por retributivo, pues, es salario todo lo que percibe el trabajador.

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 18 Aseveran que «el Tribunal no puede incorporar por lectura extensiva o interpretación unas bonificaciones que taxativamente no están contempladas en el pacto de exclusión salarial, por lo que se debe tener como salario la Bonificación de Asistencia» (ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los mismos artículos citados en la proposición del primero. Alegan que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor de los demandantes, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario.

Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Endilgan al sentenciador haber valorado indebidamente: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S. A. y los demandantes. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 19 - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. - Liquidación del contrato de trabajo. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. - Comprobantes de pago de nómina. - Convención Colectiva.

Indican que de hallarse demostrada la equivalencia entre bonificación de asistencia y bonificación de HSE y cumplimiento, en todo caso, era imperativo observar que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes desalarizaron una retribución a la que le dieron la condición remuneratoria. Memoran que, la bonificación de asistencia contenida en el numeral quinto de la política salarial, establece los siguientes puntos: Establece la citada bonificación, señalando que esta se causa sí y solo sí cumplen con los términos y requisitos para acceder a ella, los destinatarios de la política tendrán derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: 1.

El aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. 2. El desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disipaciones de higiene, salud y de medio ambiente. Resaltan que la condición inicial, relacionada con el cumplimiento del cronograma no indica el objeto remunerado, sino la forma en la que sería cuantificado; que es indiscutible que lo pagado por el empleador es el aporte Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 20 del trabajador, en otras palabras, la fuerza física o intelectual que presta en condiciones subordinadas y que, frente a eso, la puntualidad, asistencia o permanencia en el trabajo eran elementos simplemente accidentales.

Aducen que acatar las condiciones de higiene y seguridad en el empleo son obligaciones de los empleados, cuyo incumplimiento acarrea la resolución contractual; que el acogimiento de esos deberes no desquicia la condición retributiva del emolumento, el cual, se computó según el número de días y horas trabajadas en la jornada ordinaria, al punto que, disminuía en épocas de licencia. Reiteran que, la bonificación se causa por prestación del aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo dentro de una jornada ordinaria; no tiene vinculo esa concepción ahí expresada a laborar horas suplementarias o complementarias, ya que esa bonificación está ligada a la prestación en jornada ordinaria y es por esto que dicha bonificación hace parte del salario ordinario; la bonificación que se estableció dentro del pacto celebrado con los demandantes y derivado de una regulación específica creada por la entidad Reficar, establece un monto máximo de la bonificación frente al cumplimiento de prestación del servicio durante las jornadas ordinarias distribuidas estas en meses, igualmente computables en días y horas (ib).

VIII. CARGO TERCERO Aseveran que el colegiado por el sendero de los hechos incurrió en idéntica violación a las normas denunciadas en los cargos primero y segundo. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 21 Indican que este se equivocó protuberantemente al: No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor de los demandantes, denominado Prima Técnica, constituye esencialmente parte del salario.

Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Prima Técnica. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la Prima Técnica, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Denuncian que esos yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los mismos medios de prueba enlistados en los ataques primero y segundo. Explican que la prima técnica fue creada por la convención colectiva y regulada en la Política Salarial de Reficar SAS; que según esos documentos su reconocimiento no estaba sometido a condición alguna de causación; que la única salvedad que existía era respecto de los trabajadores de soldadura y tubería, quienes la percibían en un equivalente al 10 % del salario básico mensual (numeral 5.3. del último de los instrumentos).

Reparan en que, por esas razones, el mencionado emolumento debió tomarse como retributivo del servicio, pues, además de que era reconocido habitualmente, el pacto de exclusión salarial al respecto no era válido, en la medida que, según lo dicho en la sentencia CSJ SL1798-2018, debió Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 22 ser concreto y expreso, más no, como lo fue, global y genérico (ibidem).

IX. CARGO CUARTO Afirman que la sentencia vulnera la ley por la vía directa, [ ] por aplicación indebida al desconocer los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia, 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial el artículo 65, 127, 128, 130 y 65 del CST. Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias.

Hacen notar que la segunda instancia no se pronunció sobre la mala fe de la empleadora, a pesar de que esta actuó con intención de defraudar los intereses de los trabajadores; que, en efecto, [ ] suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. [ ] igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. [ ] todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. [ ] durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. [ ] liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. [ ] actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 23 de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. [ ] al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. [ ] al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. [ ] al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió en mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel (ib) X. CARGO QUINTO Aducen que el juez de segunda instancia violó la norma por el sendero jurídico, al interpretar con error el artículo 65, 127, 128, 130, 134, 159, 161 del CST, Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias».

Aseguran que el colegiado desacertó al aceptar los pactos de exclusión salarial sobre un emolumento que, de acuerdo con lo pactado en el contrato, remuneraba directamente el servicio, al punto que, se causaba por el suministro del servicio subordinado y se computaba para efectos prestacionales. Refieren que, aunque las partes la excluyeron de lo adeudado por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ese acuerdo no debió avalarse en la forma que lo hizo Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 24 el Tribunal, al reconocer que retribuían la labor (ib).

XI. RÉPLICA Liberty S. A. solicita desestimar los cargos, porque presentan falencias insuperables, en razón a que los dirigidos por la vía indirecta no cumplen con las condiciones mínimas de interposición y tampoco demuestran un defecto fáctico protuberante. Mientras que los que se enderezan por el camino de puro derecho, entremezclan argumentos de distinta naturaleza.

Sostiene que, en todo caso, de salvar las falencias técnicas, no podría modificarse la absolución que se profirió en su favor, porque fue un tópico de la sentencia de primer grado que no fue atacado en la alzada y, por ende, inexpugnable para el juez de casación (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023023439162», expediente digital).

Reficar SAS apunta que los cuestionamientos de los recurrentes no tienen vocación de prosperidad, por cuanto ninguno deja ver que el Tribunal hubiere distorsionado el contenido de los medios de prueba y, menos aún, confronta lo que aquél dedujo de los volantes de pago; que, en ese orden de ideas, como la conclusión según la cual, la bonificación de asistencia no era remuneratoria del servicio, sino que era un emolumento destinado a prevenir el ausentismo laboral es razonable, debe permanecer protegida por la presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 25 Resalta que el colegiado no se equivocó sobre aspectos que no definió, como la prima técnica y la indemnización del artículo 65. del CST y que, el último de los cuestionamientos propuestos, que plantea la interpretación errónea de la norma, no puede estudiarse por el sendero elegido, porque no muestra conformidad con las premisas del fallo (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023123048641», expediente digital) XII.

CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el «bono de asistencia» pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, no era remuneratorio del servicio, pues pretendía evitar el ausentismo laboral, por lo que para su causación bastaba presentarse a trabajar, sin que el subordinado tuviera que desplegar su fuerza laboral. Precisó que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia sobre el particular, era posible desalarizar dicho crédito, motivo por el cual la demandada no adeudaba nada a los impugnantes y, por tanto, no era necesario realizar pronunciamiento sobre la indemnización del artículo 65 del CST.

Memora la Corte los fundamentos del fallo impugnado, para hacer ver que asiste la razón a los opositores al referir que los cargos primero, tercero, cuarto y quinto son inestimables, en razón a que adjudican al Tribunal unos yerros fácticos y jurídicos en los que no pudo haber Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 26 incurrido, porque aquel no razonó de la manera en que se le adjudica: 1) que el bono de asistencia fuera idéntico a la bonificación HSE y cumplimiento; 2) que la prima técnica no tenía incidencia salarial; 3) que la ex empleadora actuó de buena fe y, 4) que el primero de los emolumentos se hubiera otorgado como contraprestación directa del servicio.

Así las cosas, como esos ataques, de un lado, parten de premisas no dadas por el Tribunal (inicial y último) y, de otro, critican tópicos sobre los cuales este no se pronunció (tercero y cuarto), al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL196-2019 y CSJ SL1987-2023, resultan totalmente ineficaces e insuficientes para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo, razón por la cual la Sala prescindirá de su análisis y se ocupará del conflicto de legalidad planteado en el segundo, que sí cumple las condiciones mínimas de estimación. Efectivamente, en esa impugnación la censura: 1) critica por la vía indirecta la premisa probatoria cardinal de la sentencia atacada; 2) denuncia la aplicación indebida de la normativa a la que hizo producir efectos el juez de la apelación; 3) plantea varios defectos fácticos que hace pende de la indebida apreciación, entre otras, del contrato de trabajo, que fue medular en la valoración del colegiado.

Ahora, para verificar si este incurrió en un equívoco al apreciar las ataduras subordinadas y deducir de ellas que «la Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 27 bonificación mensual» (Bonificación de asistencia), no era retributiva del servicio, es preciso recordar, con apego en la sentencia CC C521-1995 y en las CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277;

CSJ SL12220-2017; CSJ SL1437-2018; CSJ SL5159- 2018; CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019; CSJ SL1993-2019; CSJ SL5146-2020: 1) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; 2) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, 3) que relacionado con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada.

Sobre lo último, ha recabado la Corte, que los pactos de «desalarización» de que tratan esas normativas, solo pueden recaer sobre «[ ] “aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario”, «tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad» (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020), lo que no obsta, para que en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 28 emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales.

Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que, esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del bloque de constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° de la CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 de la CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De otro lado, también se impone puntualizar que, bajo igual criterio proteccionista al ingreso económico del trabajador, la jurisprudencia ha establecido ciertas garantías Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 29 procesales, en aras de definir y delimitar esa asignación con carácter de trascendente, por cuanto de ello dependen el sustento de ese núcleo y la determinación de las prestaciones sociales, derechos laborales y cotizaciones a seguridad social del subordinado.

En efecto, con esa finalidad la Corte ha establecido, i) que se presume que es salario todo lo que el trabajador reciba como contraprestación directa a su servicio y, ii) que es carga del empleador «demostrar que ciertos pagos regulares no tienen [esa] finalidad [ ], ni [la de] enriquecer [el] patrimonio [del trabajador], sino que tienen una destinación diferente» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Trae la Corte esos criterios sustantivos y procedimentales, pues permiten advertir que el Tribunal erró al leer los contratos de trabajo de los recurrentes (f.° 21 a 31, cuaderno del juzgado n.° 1 y Cd f.° 172, cuaderno n.° 2), pues aunque no distorsionó su contenido, pasó por alto que la redacción de la cláusula cuarta permitía colegir, que la intención de las partes era darle a la asignación básica el tratamiento de salario fijo y a la «bonificación mensual», discutida en el asunto, la de «salario variable», pero, ordinariamente pagada.

Así se dice, pues esos pactos hacen alusión en el concepto «REMUNERACIÓN» tanto a la «asignación fija o salario básico» como a «la bonificación mensual». Además, en su «parágrafo primero» regulan homogéneamente la forma Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 30 en que ambos créditos incrementarían anualmente, así: «[ ] el salario básico mensual [y] el monto de la bonificación [..]se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial» y, en el «parágrafo tercero», sin haberse referido antes a un determinado «salario variable», afirman que «dentro de lo recibido por [ese] concepto incluye lo correspondiente a descansos obligatorios».

Lo cual apareja que, en perspectiva del artículo 1° del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, ambos emolumentos debían entenderse como salario, por el solo hecho de que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio remuneración en el que, se insiste, se dispuso lo atinente al salario fijo y al variable. No pasa por alto la Sala que los contratantes también intentaron hacer ver en la cláusula, que la «bonificación mensual» estaba condicionada al cumplimiento de asistencia, puntualidad y acatamiento de normas HSE por parte de los trabajadores, por cuanto sometían su cuantificación a unos porcentajes que pendían de esas circunstancias, al referir: i) aporte del empleador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo: % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. 70 % No haberse presentado durante el mes solo un evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado.

Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 31 40% Haberse presentado durante el mes dos eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% Haberse presentado durante el mes tres o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. ii) Desempeño en HSE % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajo ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una observación de no conformidad atribuibles a él. 40% Haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. 0% Haberse presentado durante el mes una fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. Empero, lo acreditado con los volantes de pago (f.° 51 a 53, cuaderno n.°2), esto es, más allá de la formalidad convenida (tal y como lo dedujo el colegiado, sin discusión), es que la cuantificación de ese emolumento reflejaba en forma exacta el número de días laborados por los trabajadores, que había sido concedido «regularmente», es decir, de forma ordinaria y habitual, lo cual se acentúa, porque con fundamento en las mismas razones, con referencia en un contrato de trabajo suscrito también con CBI Colombiana S. A., en la sentencia CSJ SL1259-2023, se concluyó: La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.

Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 32 Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. [ ] Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias.

De donde emerge en evidente el equívoco del Tribunal, quien contrario a lo demostrado, no dio por probado que la bonificación mensual de asistencia de que trata la cláusula cuarta de los contratos de trabajo era retributiva del servicio y por esa vía permitió, en contra de lo explicado en la sentencia citada, la instrumentalización de los pactos de exclusión salarial para desagregar la remuneración, criterio que llevó al juzgador a tener por eficaz el convenio según el cual, dicho factor no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el salario ordinario3, desconociendo con ello, que «la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales» (ibídem).

Por tanto, los cargos son fundados. 3 Los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en sede extraordinaria, porque la acusación es parcialmente próspera. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, en aplicación del principio de congruencia, expuso que tenía competencia para definir si la denominada «bonificación mensual» convenida en el contrato de trabajo, era salario; que el reconocimiento de ese emolumento aparecía en los volantes de pago, como «bono de asistencia»; que esos conceptos hacían referencia a la «bonificación de asistencia o de cumplimiento HSE» de la Política Salarial de Reficar SAS, la cual se incluyó posteriormente, en la Convención Colectiva 2013.

Aseveró, que aquella suma estaba sometida para su reconocimiento, a condiciones de asistencia y cumplimiento de deberes de higiene y seguridad en el trabajo, por parte de los demandantes, pero que estas eran solamente criterios de cuantificación, no de causación y que aquella no fue asumida por la empleadora como remuneratoria. Coligió que, sin embargo, de los volantes de pago se seguía que lo otorgado a los subordinados por parte de CBI, correspondía con la contraprestación de sus labores, al punto que solo disminuían si estos no trabajaban algún día en razón a idéntico período, pero no con referencia a un porcentaje específico.

Adujo que, por ese motivo, como la accionada dejó de Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocer el trabajo suplementario, dominical y festivo, sumando al salario básico esa bonificación mensual de asistencia, correspondía reliquidar el salario, las prestaciones y los aportes a seguridad social. Sostuvo que estaban cumplidos los requisitos del artículo 34 del CST para acceder a la solidaridad, pero que, no lo estaban aquellos para condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues, en aquella omisión no existió mala fe del empleador.

Añadió que no condenaría a las llamadas en garantía, porque, a pesar de que fueron expedidas determinadas pólizas, lo condenado aparecía en las exclusiones de estas, relacionadas con los perjuicios que generaba el incumplimiento de créditos extralegales (Min 01:13:00 a 02:32:00, audiencia de juzgamiento). El demandante apeló argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez, no hubo buena fe de la demandada, debido a que pactó una forma de reconocer la bonificación, pero la concedió por fuera de lo acordado, lo cual demostraba que tenía la intención de ocultar su naturaleza salarial.

CBI Colombiana S. A. en liquidación reclamó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL4545-2018, el accionante tenía la carga de demostrar cuál fue el monto del salario promedio que a su juicio le correspondía, no limitarse a referir que debió concedérsele uno distinto con inclusión de todos los factores que retribuían el servicio prestado, entre Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 35 ellos, la bonificación de asistencia; que, en todo caso, esta no era retributiva, pues estaba sujeta a circunstancias distintas de la prestación del servicio.

Reficar SAS, solicitó que se desestimara la solidaridad declarada, porque los trabajadores no realizaron actividades precisas para cumplir con su objeto social o el giro ordinario de sus actividades, circunstancia que impediría tomarla como garante de las condenas impuestas y que, de insistirse en su procedencia, debía darse prosperidad a los llamamientos en garantía, porque el origen de los créditos concernía con el reconocimiento de salarios, cuyo incumplimiento sí estaba amparado en las pólizas suscritas.

En aplicación del principio de consonancia, la Corte se pronunciará sobre: 1) la naturaleza de la bonificación; 2) la indemnización moratoria; 3) la solidaridad de Reficar SAS y 4) los llamamientos en garantía. De la naturaleza de la bonificación Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, que reconocieron la condición de salario ordinario a la bonificación mensual convenida en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo y, junto con ello, reajustaron lo correspondiente, para desatar los efectos liquidatarios de la Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 36 remuneración ordinaria.

De la indemnización moratoria La Corte ya ha sentado su posición en casos idénticos al presente, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, aduciendo que la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «[…] tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259-2023).

Ahora, si bien es cierto en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, se ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964-2023 […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A. hoy SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.

Por tales motivos, impera confirmar del ordinal segundo de la decisión atacada que absolvió de la sanción del artículo 65 del CST y declaró probada la excepción de buena fe, Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 37 propuesta por CBI. De la solidaridad La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad la de evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, por consiguiente, se itera, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual, es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero, también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023).

Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral) se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, no existe equivoco en la decisión del juzgador al declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada de los trabajadores a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 39 causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales.

En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual, la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que los actores laboraron para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 26 a 36, cuaderno n.° 2), esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 40 petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas».

Allende a que la labor de los servidores atañía con la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive el aporte laboral de los demandantes a Reficar SAS, era viable declarar la solidaridad atacada y por esa razón, se confirmará el ordinal séptimo del fallo.

De los llamamientos en garantía: No existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que los demandantes ejecutaron el contrato de trabajo, en la cual, Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador (f.° 370 a 373, cuaderno n.° 1).

Sobre el particular, se recuerda, que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 41 obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).

Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01), Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para denotar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 42 SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Consecuencia de lo expuesto, no es cierto, como lo precisó el primer juez, que en la póliza se hubiera excluido el perjuicio que debe ser resarcido y, en todo caso, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas, las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 43 emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

De donde, se revocará el ordinal octavo del primer fallo y en su lugar, se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Por las resultas del proceso, no se condenará en costas a ninguno de los apelantes, por cuanto los recursos del demandante y el demandado fueron igualmente desestimados y el de Reficar SAS fue parcialmente próspero.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en los procesos acumulados que CARLOS MANUEL CASTRO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PÉREZ instauraron a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARAGENA SAS a los que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 98876 SCLAJPT-10 V.00 44 En sede de instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN LO QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL OCTAVO de la decisión impugnada para en su lugar, CONDENAR a garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. para que reembolsen a la REFICAR SAS el monto de las condenas que llegare a sufragar o para que, de ser el caso, reconozcan directamente a los demandantes lo adeudado, atendiendo el límite asegurado y el deducible que se hubiera pactado.

TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F02B8379479EDCDCE3C303DBAC06F9CE7EEA2916E467F3427AFA66D36B38F432 Documento generado en 2024-04-08