CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL648-2022 Radicación n.° 87825 Acta 006 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA VARGAS DE OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Vargas de Ocampo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que por culpa de la entidad perdió varios años de retroactivo pensional y en consecuencia «se condena a la demandada a reconocer y pagar esos valores que se perdieron como consecuencia de sus Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 2 errores, es decir, desde el 17 de enero de 2012 hasta el 01 de mayo de 2015», debidamente indexados, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que «adquiriría su derecho a pensionarse» el 17 de enero de 2012, pero en Colpensiones no aparecían los tiempos cotizados por las Empresas Públicas de Manizales desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 1 de febrero de 1989 y a pesar de presentar varios documentos que así lo certificaban, la demandada insistió «en su error» y por ello debió continuar trabajando y realizando los aportes al Sistema General de Pensiones.
Y fue en el año 2015 que la entidad le reconoció la pensión de vejez «con un paupérrimo retroactivo de 4 meses». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba y se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de la indexación ni los intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 3 todas las pretensiones formuladas en su contra por Luz Stella Vargas de Ocampo, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal dijo que no había discusión frente a la condición de pensionada de la demandante de conformidad con la Resolución VPB 59898 de 2015, a partir del 1 de mayo de ese año, en cuantía inicial de $ 5.231.657, en virtud del régimen de transición, con fundamento en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990 y que cotizó 1765 semanas entre el 18 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 2015.
Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue con base en la figura jurídica de la cosa juzgada, el ad quem procedió con su estudio, indicó que esta consistía en que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a una sentencia ejecutada; que sea entre las mismas partes o que haya identidad jurídica; que las pretensiones versen sobre un mismo objeto; y que se adelante por la misma causa que el anterior; todas las cuales encontró probadas, por lo que confirmó la decisión apelada.
Al respecto indicó que, Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 4 Luz Stella Vargas de Ocampo inició proceso ordinario contra Colpensiones para que se le condene a pagar los valores que dejó de recibir como consecuencia del no reconocimiento del retroactivo pensional entre el 17 de enero del 2012 y el 1 de mayo del 2015. Se allegó copia de las sentencias del 28 de abril del año 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como de la demanda y la contestación. Se encuentra en esos documentos que en esa oportunidad se demandó el reconocimiento y pago de la pensión desde el 18 de enero del 2012 y hasta el 30 de abril del 2015, providencia en la cual se negaron las pretensiones confirmada por este Tribunal en sentencia del 2 de julio del año 2017, lo que significa que el petitum de esta demanda no es diferente a lo definido por el mismo Juzgado Veintinueve dentro del proceso ordinario del proceso (sic) 2015 00808 ya que en aquella providencia quedaron claramente establecidas las razones por las cuales no procedía el reconocimiento del retroactivo.
Con relación al segundo requisito tenemos que las partes son las mismas que en aquella oportunidad estuvieron en litigio. Ahora sobre el tercer requisito se concluye que las pretensiones de esta demanda son iguales a las del proceso 2015 00808 del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá donde se establecieron las razones por las cuales no procedía el reconocimiento del retroactivo causado entre el 18 de enero del 2007 y el 30 de abril del 2015 por lo que lo que hace improcedente en esta instancia debatir el nuevamente el mismo asunto.
Por último, sobre la causa la demandante solicitó en el anterior proceso el retroactivo pensional desde el 18 de enero del 2012 hasta el 30 de abril del 2015 por considerar que Colpensiones no reconoció desde la fecha correcta del derecho pensional al desconocer sin razón alguna el tiempo laborado para las Empresas Públicas de Manizales lo cual generó que continuará cotizando hasta el año 2015, pretensiones que se negaron porque si bien la demandante cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión desde el año 2012, lo cierto es que las semanas (sic) que efectuó a partir de esa fecha fueron muy superiores a las que venía efectuando y por consiguiente mejoraron el IBL con el cual finalmente se liquidó la pensión y como quiera que cotizó hasta el año 2015 resulta correcta la fecha de disfrute pensional Ahora en el su examine busca que se le paguen los valores que debió recibir como consecuencia de que Colpensiones no reconociera el retroactivo pensional bajo los mismos presupuestos indicados en el citado litigio pero bajo el argumento de que tal dinero se debe reconocer como indemnización de perjuicios por la negligencia de compensaciones en actualizar la historia laboral lo cual no constituye un hecho novedoso que justifique el inicio de un nuevo litigio pues evidentemente se está Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 5 pretendiendo lo ya negado en otro trámite judicial.
Se concluye entonces que se dan los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «en relación con la violación medio» de los artículos 2 y 61 del CPTSS; 303 CGP, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el 90 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que existe cosa juzgada en el proceso que se inició para obtener la declaratoria de la responsabilidad de la demandada. Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 6 2°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante continuó cotizando al sistema por causa de la negligencia y responsabilidad de la demandada y por esto perdió el retroactivo mencionado. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante no logro reclamar el derecho al reconocimiento de la pensión, debido a la negativa de la demandada en reconocer su derecho cuando cumplió sus requisitos. 4°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante reclamó su derecho en tiempo, pero por responsabilidad de la demandada, solo se reconoció desde que dejó realizar las cotizaciones.
Los anteriores yerros se dieron por la falta de apreciación de la demanda que origina este litigio y el proceso anterior. Para la demostración del cargo, dice que en el primer litigio pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se concedió desde el día que dejó de cotizar, mientras que en el sub examine se solicita el valor dejado de percibir por concepto del retroactivo pensional «como consecuencia de la negligencia y doloso actuar de la demandada», por lo que acá la responsabilidad es extracontractual, modificándose los fundamentos de derecho, es decir, no hay identidad entre los dos procesos.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso, porque adolece de los siguientes defectos técnicos: (i) Incurre en un error al establecer la vía y la modalidad de ataque, al indicar la indirecta y la violación medio, cuando son excluyentes entre sí, toda vez que una se dirige por los Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 7 presupuestos fácticos y probatorios, y la otra por la vulneración de las normas de procedimiento.
(ii) Las pruebas indicadas no son hábiles en casación. (iii) Frente a la vía indirecta, ha manifestado la Corte que el recurrente tiene la carga de indicar el valor probatorio que representa, así como el sentido en el cual debió ser analizada y el efecto que tendría en la sentencia, lo que se omite en el recurso. Pero en el caso de estudiar de fondo, se debería llegar a la misma conclusión del ad quem de la existencia de la figura de cosa juzgada, toda vez que en el mismo juzgado de conocimiento, se tramitó con anterioridad un proceso donde solicitaba la pensión de vejez desde el año 2012, igual que en este, compartiendo las mismas partes y fundamentos tanto fácticos como jurídicos.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente proceso y en uno anterior, confluyeron las tres identidades requeridas para que se configure: parte, causa y objeto, respecto del reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a favor de Luz Stella Vargas de Ocampo, pues en ambos solicitó la prestación a partir del 17 de enero de 2012 hasta el 1 de mayo de 2015.
Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 8 La recurrente sostiene que no puede pregonarse la prosperidad de la institución jurídica de la cosa juzgada, ya que, aunque se configura la identidad de sujetos, no es cierto que exista identidad de objeto y mucho menos la de causa. En la demostración del cargo indica que el Tribunal se equivoca cuando confirma la decisión, toda vez que, si bien, se tramitó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, en el primero fue como consecuencia de la Ley 100 de 1993 mientras que el sub lite lo nace en virtud de la responsabilidad extracontractual de Colpensiones.
Por lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al decidir que, entre este proceso y el que terminó con la sentencia proferida por el mismo juzgado (Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá), se presentó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada declarada inicialmente y confirmada por el colegiado.
Sea lo primero decir que la violación de medio es aquella modalidad que se presenta cuando hay transgresión de la ley procesal que sirve de puente al desconocimiento de la sustantiva, siendo esta última la única que puede considerarse en el recurso extraordinario de casación. En el cargo se observa la enunciación de normas adjetivas laborales y civiles, cuya aplicación indebida habría dado pie a la aplicación indebida de otras de orden sustantivo, con una argumentación de corte fáctico, lo que es posible, pues la jurisprudencia ha admitido su formulación por ambas vías Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 9 (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622).
El ataque se dirime por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que la valoración de las piezas procesales puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, dijo: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 10 Para que se configure el error de hecho, no basta cualquier hipotética equivocación del Tribunal para que pueda dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Establecido lo anterior, conviene referir que la demanda de casación aparta del debate lo relativo a la calidad de pensionada de la señora Vargas de Ocampo, en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de mayo de 2015, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así como que realizó cotizaciones a Colpensiones hasta el 30 de abril de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si el ad quem erró cuando declaró probada la figura jurídica de cosa juzgada. La figura de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP (antes 332 CPC), aplicable por analogía del 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 11 identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar procesos de manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.
Desde el punto de vista jurídico, según el criterio jurisprudencial mencionado, el juez de apelaciones seleccionó adecuadamente la norma aplicable para definir el tema en comento y la implementó como cabalmente correspondía, sólo que le asignó un efecto contrario al interés de la parte recurrente, pues no le dio crédito a su insistencia en que los fundamentos de derecho eran diferentes.
Por ello, es necesario adentrarse en el estudio de la prueba acusada como no apreciada. Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 12 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse de los mismos demandante y demandado. En este punto no se presenta discusión alguna, pues no fue debatido por la recurrente. 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): Esta Sala ha dicho que la causa petendi, el petitum, los hechos y las razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto.
Al respecto en la sentencia CSJ SL10819-2016, reiterada en la CSJ SL1433-2021, se adoctrinó que: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Ambos procesos fueron tramitados en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el primero, radicado 2015-00808, a folio 66 a 67 se pueden ver las pretensiones: 1.1- Se declare que la señora LUZ STELLA VARGAS DE OCAMPO de las condiciones civiles ya indicadas, tiene derecho a que se le reintegre la Pensión de vejez a partir del día 18 de enero de 2012, fecha en cual mi representada cumplió 55 años de edad y para el mes de mayo de 2015, su historia laboral reportó 1.756..86 (sic) semanas válidamente cotizadas para pensión. Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 13 1.2- Que se declare que por lo anterior la resolución VPB 59898 del 03 de septiembre de 2015 que agota la vía gubernativa, por errores en su historia laboral imputables a Colpensiones, no es acorde con lo que en justicia se le debe reconocer en cuanto al valor del retroactivo pensional. 1.3- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a Colpensiones a pagar a mi representada el valor del retroactivo pensional a partir del 18 de enero de 2012, fecha en la cual ya tenía derecho a su pensión, hasta el día 18 de noviembre de 2014 y no al 01 de mayo de 2015 fecha en la cual Colpensiones le reconoció retroactivo pensional pero sólo por los últimos 4 meses por un valor de sólo $18,415.428.00. 1.4- De acuerdo con lo anterior se condene a Colpensiones a pagar a mi representada el valor del retroactivo pensional pendiente desde el 18 de enero de 2012 fecha en la cual la señora LUZ STELLA VARGAS ya tenía el derecho a su pensión, hasta el 30 de abril de 2015, lo que representan 39 mesadas que a razón de $5,415.428.00, lo que arroja un valor de $211.201.692. 2.5- (sic) Se condene a Colpensiones a pagar a mi poderdante los intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 por los perjuicios ocasionados debido a la aplicación indebida de la Ley, liquidados a la más alta tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del retroactivo pensional generado desde el día 18 de enero de 2012 hasta el momento en que Colpensiones dé cumplimiento a la sentencia judicial. 1.5- Se condene a Colpensiones, sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultadas ultra y extra petita que la Ley le otorga al Juez.
Ahora bien, lo pretendido en el sub examine se puede ver a folio 34: 1- Que por culpa de la demandada mi mandante perdió varios años de su retroactivo pensional. 2- Que como consecuencia de dicho error se condene a la demandada a reconocer y pagar esos valores que se perdieron como consecuencia de sus errores, es decir, desde el 17 de enero de 2012 hasta el 01 de mayo de 2015. 3- Indexación: Que la diferencia deberá pagarse debidamente indexada. 4- Intereses: que se condena (sic) al pago de los intereses moratorios que correspondan.
Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 14 5- Costas: Las correspondientes a los gastos y agencias en derecho a que dé lugar este proceso. 6.- Ultra y extra petita: Lo que ultra y extra petita quede demostrado y el juez así lo considere. En ambos procesos habla del error en el cual la hizo incurrir Colpensiones y por ello continuó cotizando.
Y si bien no dice de manera expresa en el sub lite que se cancele el retroactivo pensional, no es cierto, como lo indica en la demanda de casación, que sea como indemnización pues en la pretensión segunda solicita el pago de los «valores que se perdieron» por consecuencia de la conducta de la demandada, que corresponden a «el 17 de enero de 2012 hasta el 01 de mayo de 2015».
De lo anterior se logra concluir, sin duda alguna, que ambas actuaciones pretenden el pago de la pensión de vejez desde el 17 o 18 de enero de 2012, hasta el 1 de mayo de 2015. La diferencia en la fecha inicial no es óbice para declarar la identidad en lo pretendido, pues como ya se dijo, no debe ser una copia exacta de las actuaciones. 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
En el proceso de radicado 2015-00808, precisó como fundamentos fácticos: 2.1- El día 30 de mayo de 2014 en nombre y representación de la Sra. LUZ STELLA VARGAS DE OCAMPO ya identificada, Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante Rad. 2014_4269544 presenté ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la que en ese entonces tenía el derecho desde el día 18 de enero de 2012, debido ya que en ese momento tenía cumplidos 51 años de edad y más de 1600 semanas válidamente cotizadas al régimen de pensión. 2.2 - La señora Vargas de Ocampo reúne los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 por tener más de 750 semanas válidamente cotizadas al régimen de pensiones antes del 31 de julio del mismo año lo que le da derecho al régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3 - Colpensiones, mediante resolución GNR 401083 del 13 de noviembre de 2014 le negó a la señora Vargas de Ocampo la pensión de vejez con el equivocado argumento de que “la asegurada a primero de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas).
Razón por la cual NO conserva el régimen de transición ” 2.4.- Acto seguido la misma resolución agrega que la afiliada cuanta con sólo 1.049 semanas según reporte de historia laboral (Lo que no es cierto y estamos demostrando) y la exhorta a seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión de conformidad con os (sic) requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.5.- LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES finalmente le reconoció la pensión de vejez a mi representada mediante la Res.
VPV 59898 del 03 de septiembre de 20157 reconociéndole la mesada pensional en la suma de $5,231.657.00 partir del 01 de mayo de 2015 y agota la Vía Gubernativa. 2.6- La señora LUZ STELLA VARGAS DE OCAMPO, laboró para las EE. PP. MM. ADMINISTRACIÓN en la ciudad de Manizales (Hoy INFIMANIZÁLES) por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1976 y el 01 de febrero de 1989, para un total de 4.643 días que equivalen a 663.285 semanas válidamente cotizadas para pensión. Tal como consta en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS, expedido originalmente por la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL y hoy por Colpensiones, aquí acompañado. 2.7.- inexplicablemente Colpensiones estuvo ignorando el derecho de mi representada al no haber tenido en cuenta el tiempo,laborado en la EE- PP.
MM. hoy INFIMANIZÁLES, razón por la cual mi representada ha tenido que seguir laborando para procurarse su mínimo vital, a pesar de que entonces ya tenía derecho a su pensión, teniendo que abandonar sus deberes de esposa y madre que son derechos personalísimos, por culpa de Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 16 los errores cometidos por Colpensiones al no reconocer su derecho de adquirir su pensión de vejez en el momento debido, esto es, reitero, desde el día 18 de enero de 2012, ello por inconsistencias en las historias laborales. 2.8.- Todo lo anterior a pesar de que como quedó demostrado en el punto 2.5.- la historia laboral registraba el tiempo laborado en hoy INFIMANIZÁLES.
Por error de Colpensiones desde entonces hemos venido solicitando la corrección de la historia laborar en varias ocasiones y es así como a pesar de que en la (sic) el tiempo laborado en las EE. PP. MLS. ADMINISTRACIÓN del 8/05/1975 hasta 01/2/89 de manera inexplicable en la historia laboral actualizada el 28 de noviembre de 2014 desaparece ese tiempo laborado y motiva que se le niegue el reconocimiento de su pensión, apareciendo nuevamente las EE.
PP. MLES. en la historia laboral actualizada a 14 de mayo de 2015. 2.9.- Debido a lo anterior sustenté el recurso de apelación contra la resolución que negó la prestación, demostrando, como aquí lo hago, que la señora LUZ STELLA VARGAS SÍ tenía derecho al reconocimiento de su pensión a 18 de enero de 2012. 2.10- la Sentencia C-644/11 que trata sobre la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO afirma lo siguiente: “-Presupuestos fácticos: La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente.” En el presente proceso señaló como fundamentos de hecho los siguientes: 1.
Mi mandante adquiría su derecho a pensionarse el día 17 de enero de 2012. Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 17 2. En COLPENSIONES no aparecían los tiempos cotizados por las empresas públicas de Manizales desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 1 de febrero de 1989. 3. A pesar de que se presentó abundante prueba de las cotizaciones hechas por INFIMANIZALES (anteriormente empresas públicas de Manizales), COLPENSIONES insistió en su error de no reconocer dichos tiempos. 4.
Como consecuencia de dicho error, mi mandante debió continuar trabajando y cotizando con el fin de cumplir los requisitos que le exigía COLPENSIONES. 5. Valga aclarar que mi mandante había cumplido con suficiencia los requisitos de la pensión de acuerdo al régimen de transición, al cumplir los 55 años de edad. 6. En el año 2015 se reconoció la pensión de mi mandante con una paupérrimo retroactivo de 4 meses.
Ahora bien, en la demanda de casación señala que el sub lite se basa en la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, pero al revisar los fundamentos de derecho (f.°34), si bien cita el artículo 90 de la Constitución Política, hace lo propio con la Ley 100 de 1993 y lo fundamenta desde el punto de vista de que la seguridad social es un derecho irrenunciable con carácter de fundamental.
Adicional a ello, en el primer proceso, como se puede ver en el hecho 2.10 también se apoya en el daño antijurídico que debe ser resarcido por el Estado, es decir, comparten fundamentación jurídica, sin que exista diferencia alguna. En consecuencia, del análisis realizado por el ad quem, en la decisión que confirma la del a quo, que declara la existencia de cosa juzgada, no se visualiza, la transgresión de una norma procesal y el modo como esta afecta la disposición sustancial para establecerse que exista la Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 18 violación de medio que se aduce, que conduce a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Al contrario, al revisar ambos procesos se confirma la cosa juzgada, por comprobarse que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes. Por lo que no se demostró el yerro del ad quem y no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA VARGAS DE OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 87825 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ