CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL648-2021 Radicación n.° 73498 Acta 006 Bogotá, DC, primero (1. °) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por URIAS ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICABE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda.
I.
ANTECEDENTES Urias Antonio Hernández Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 2010, así como la ineficacia o inaplicabilidad del Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
En consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, desde el 6 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como los intereses moratorios y la indexación. Igualmente, solicitó el reajuste anual de la prestación pensional a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la Ley 4 de 1976 que autoriza el 15% y no con el IPC, conforme a ello, el retroactivo al que haya lugar, junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que en que empezó a laborar el 26 de marzo de 1979 con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba el cargo de «auxiliar desarrollo sector I» en la ciudad de Cartagena, por el cual devengó un sueldo de $1.300.824 para el año 2007, incluyendo los valores salariales convencionales.
Señaló que la Electrificadora del Atlántico SA ESP fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, a partir del 16 de agosto de 1998. Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó la pensión de jubilación convencional el 9 de abril de 2007, pues según él, tenía derecho a la misma desde el 6 del mismo mes y año en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, pero le fue negada el 8 de noviembre siguiente de conformidad con el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
Señaló que recibió su primera mesada pensional el 30 de mayo de 2010, en cuantía de $1.555.980, la cual se le reajustó, a partir de enero de 2011, con base en el IPC y no conforme a la Ley 4 de 1976. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó en su mayoría lo narrado por el demandante, precisando que a pesar de haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión debía serle otorgada con el acuerdo extraconvencional suscrito en el 2003.
Resaltó que la pensión fue reajustada con base en las disposiciones que le eran aplicable, es decir según la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, resolvió: Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer pensión de jubilación al demandante URIAS ANTONIO HERNANDEZ (SIC) MARTINEZ (SIC) a partir del 6 de abril de 2007, cuantía inicial de $1.340.475.00 conforme a la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICABE S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación del demandante URIAS ANTONIO HERNANDEZ (SIC) MARTINEZ (SIC) conforme al art. 106 del parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció el incremento anual de la misma, pensión que para el año 2012 quedaría en $2.363.057.00 a partir del 1° de septiembre en adelante.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICABE S.A. ESP al pago del retroactivo pensional al demandante URIAS ANTONIO HERNANDEZ (SIC) MARTINEZ (SIC) desde el 6 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2012, por un valor de $11.711.857.60 suma esta por la cual se condenara (sic) a la demandada por concepto de retroactivo, simas estas que deberán ser debidamente indexadas.
QUINTO: CONDÉNESE en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, decretó:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de estudio y en su lugar se declaran no probadas la (sic) excepciones de prescripción y compensación propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar se absuelve a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reconocer la pensión de jubilación del demandante a partir del 6 de abril de 2007.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de que se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reconocer la pensión de URIAS HERNANDEZ (SIC) conforme a parágrafo 3 del Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 5 art. 106 de la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de enero de 2011, ascendiendo para el año 2015 a $3.129.632 CUARTO: MODIFICAR el numeral cuartode (sic) la sentencia objeto de estudio, en el sentido de que se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de $46.053.694 pesos por concepto de la diferencia pensional causada entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2015, e indexación por valor de $2.773.007 A efectos del recurso de casación, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos determinar: (i) si el acuerdo colectivo celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol en el 2003 es eficaz o no; y (ii) si era procedente la excepción de compensación propuesta por la demandada.
Con el fin de resolver el primer problema, analizó los artículos 447 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que concluyó que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto no se fije una nueva a causa de su denuncia o revisión. También perderá su vigor cuando promovido el conflicto colectivo, éste termine con laudo arbitral.
Señaló que en algunas oportunidades las partes han firmado actas aclaratorias o extraconvencionales que son depositadas ante el Ministerio so pretexto de legalidad, pero ella no podía ser modificada, aclarada o interpretada con el objeto de ser desconocida, pues «solamente puede ser modificado conformidad con la ley por medio de una denuncia y la presentación del pliego de peticiones».
Para llegar a esta conclusión se apoyó en la sentencia CSJ SL9165-2014 y en este punto finalizó diciendo que «el acuerdo suscrito por el Electricaribe y Sintraelecol no es eficaz en la medida en que modifica la convención, y cómo se vio, Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 6 esta solo puede ser alterada por denuncia o revisión de origen a una nueva convención o bien laudo arbitral que ponga fin al conflicto colectivo».
Ahora, frente al segundo problema jurídico planteado, esto era, la procedencia o no de la excepción de compensación, indicó que no operaba, pues el demandante únicamente tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de su retiro de la empresa, situación que ocurrió el 30 de abril de 2010, por lo que a partir del 1 de mayo siguiente la empresa debía cancelar la prestación solicitada.
Señaló que el asunto no era la incompatibilidad de la pensión con el salario, sino la finalidad de la primera, que no era otra que garantizarle al ex trabajador, mantener una vida digna, por lo tanto, concluyó que «debe entenderse que la pensión de jubilación sólo procede cuando el trabajador habiendo cumplido con el requisito de edad y tiempo de servicios, ha dejado de prestar servicios, y por ende ha dejado devengar salario».
Nada dijo respecto del incremento de la pensión ordenada por el a quo en virtud de la Ley 4 de 1976, a pesar de haber sido objeto de apelación por parte de Electricaribe, pero al modificar el numeral tercero que hace referencia a este tema, y únicamente cambiar el valor, se entiende que acogió lo señalado por el juez de primer grado en este aspecto.
Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Urias Antonio Hernández Martínez y Electricaribe SA ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Urias Antonio Hernández Martínez que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, frente a la de primer grado, disponga: REVOCAR el numeral primero, y en su lugar se declara no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por ELECTRICARIBE SA ESP. COMFIRMAR (SIC) el numeral segundo. CONFIRMAR el numeral tercero. MODIFICAR el numeral cuarto, en el sentido que se reconozca retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2.007 hasta el día 30 de agosto de 2.012, y se indexe dicha suma. CONFIRMAR el numeral quinto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los cuales se resuelven de manera conjunta, por perseguir idéntico fin y merecer la misma solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53, 48, 95 y 128 de la Constitución Política y 476 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo asegura que el Tribunal erró al decretar la procedencia de la excepción de compensación a favor de la demandada, al determinar que la prestación convencional se causaba en el momento en que el trabajador se desvinculara de la empresa, omitiendo, que el retiro de este fue retrasado, no de forma voluntaria, sino con el fin de acceden a la pensión citada.
Siendo palpable la omisión del ad quem de aplicar el artículo 48 de la Constitución Política, el que establece que la pensión de vejez (que es equiparable a la de jubilación convencional) se estructura al reunir los requisitos exigidos: tiempo de servicio y edad, pero en la sentencia impugnada se exigió además, el cese de la prestación de servicios, confundiendo causación y disfrute de la prestación, lo que explicó de la siguiente manera: En consecuencia, de la argumentación desplegada por el Tribunal se desprendo (sic) que solo si el trabajador demandante se desvincula laboralmente de la empresa demandada, podría obtener el reconocimiento pensional solicitado.
Lo anterior, constituye un error, toda vez, la pensión de jubilación convencional del señor demandante se causó y estructuró cuando este cumplió el tiempo de servicios y edad cronológica, para el ente demandante (sic), es decir, el día 6 de abril de 2.007; de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01/2.005 y no el 1 de mayo de 2.010, fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios personales, como lo asentó el Tribunal.
De igual forma, en el presente caso no existiría incompatibilidad entre el salario devengado durante el periodo que se solicita el retroactivo pensional, por la naturaleza jurídica de la empresa demanda (sic) (Persona jurídica privada). Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 128 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional se causa, cuando el trabajador deja de prestar sus servicios personales, y por ende, deja de recibir salarios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional se causa cuando se reúne (sic) los requisitos de tiempo de servicios y edad cronológica, independiente de la fecha de su reconocimiento. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor demandante adquirió el status de pensionado el día 6 de abril de 2.007. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tenía derecho a disfrutar su pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2.010. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva 1998 – 1999 y la fecha de nacimiento establecida en el registro civil de nacimiento del señor demandante; la pensión de jubilación convencional del actor debía reconocerse desde el día 6 de abril de 2.007.
Y que fueron consecuencia de no apreciar las siguientes pruebas: - Compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998- 1999, suscritas entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (Arts 105 y 106). Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 10 - Registro civil de nacimiento de URIAS ANTONIO HERNANDEZ (SIC) MARTINEZ (SIC). - Solicitud de pensión de jubilación convencional calendada 9 abril de 2.007. - Respuesta de la entidad demanda calendada 8 de noviembre de 2.007.
Para la demostración del cargo, y con el fin de demostrar el mismo error del primer cargo, se permitió recordar que la pensión solicitada era la establecida en los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva, precisando los elementos que allí se exigía para acceder a la prestación: 20 años de servicios continuos, 48 de edad y la solicitud por escrito de la prestación; y que todos ellos fueron satisfechos el 6 de abril de 2007, pero Electricaribe la negó el 8 de noviembre siguiente, bajo el argumento de cumplir lo plasmado en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
Asegura que el juez de apelaciones erró al hacer depender la pensión del retiro de la demandada, sin que sea una exigencia convencional, por lo que se debe reconocer la prestación a partir del 6 de abril de 2007. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la misma vía de ataque, modalidad y cuerpo normativo del cargo segundo, excluyendo el artículo de la Constitución Política.
Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que el ad quem incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre/2.003 desmejoró las condiciones de trabajo establecidas en la Compilación de las Convenciones Colectivas vigentes, actualizadas con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998 – 1999. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que en virtud de la aplicación de la aplicación del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2.003 por parte de la pasiva, el demandante laboró 3 años y 30 días adicionales, para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria judicial de la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2.003 (sic) conllevaría al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, en virtud de la aplicación indebida del acuerdo del 18 de septiembre de 2.003.
Como pruebas erróneamente apreciadas presenta la demanda, su contestación y el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003. Para la demostración del cargo presenta los mismos argumentos que los cargos anteriores, con el fin de demostrar que la pensión la causó el 6 de abril de 2007 y no el 14 del mismo mes de 2010, como lo dedujo el colegiado; agregando que al haberse considerado ineficaz el acuerdo ya citado, se pasó por alto el «reconocimiento y pago de retroactivo pensional del actor, basándose en un requisito inexistente para la acusación del derecho deprecado» Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.
CONSIDERACIONES Sin importar la senda escogida para los ataques, es necesario precisar que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el a quo las cuales fueron acogidas por el ad quem: (i) que el demandante prestó sus servicios a las Electrificadoras del Atlántico SA ESP, y del Caribe SA ESP, desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 2010;
(ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; (iii) que en el convenio 1976-1978 se consagró en su artículo 5, el derecho a la pensión de jubilación para sus trabajadores, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; y, (iv) que Electricaribe SA ESP y Sintraelecol suscribieron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1 de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional y que dicho acuerdo era ineficaz por desmejorar las condiciones de la convención colectiva vigente.
El Tribunal, para el aspecto que interesa en casación, fundó su decisión en que para acceder a la pensión de jubilación era necesario el retiro de la empresa, además de cumplir la edad y el tiempo de servicios señalados en la CCT. Y el recurrente reprocha esto, pues indica que el ad quem está exigiendo un requisito que la norma no contempla.
Por lo tanto, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el juez de apelaciones erró al señalar que el Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 13 disfrute de la pensión de jubilación se da a partir del cese de la prestación personal a favor de Electricaribe, y al contrario, el señor Hernández Martínez tiene derecho a disfrutarla a partir del momento mismo en el que alcanzó la edad y tiempo de servicios, esto es, a partir del 6 de abril de 2007.
En forma preliminar advierte la Sala, que el colegiado no infringió las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas, porque tal y como lo ha reiterado esta Corporación, recientemente en la SL4713-2020, no hay lugar a disponer su reconocimiento a partir de aquella data - 6 de abril de 2007, como lo pretende el demandante, dada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, pues, el retiro del servicio para el disfrute de la prestación pensional encuentra sustento en la norma convencional invocada como fuente del derecho en su artículo 5, así como en el 20, en cuanto refieren que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad, lo que impone concluir que la desvinculación es un requisito para la concesión de la pensión. La norma en comento refiere: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 14 Amén que en las disposiciones convencionales se refiere a que la liquidación de la prestación deberá hacerse con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», expresión que ratifica aún más, la existencia del extremo final de la relación laboral para efectos de poder establecer el ingreso base de liquidación. Es que, si de desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se trata, no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano. Más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949- 2017), de manera que las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el principio de favorabilidad que impone acoger la opción más benéfica al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen persuadir al intérprete de que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 15 deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (art. 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).
Resulta de utilidad acudir a lo adoctrinado por la Sala en providencia CSJ SL351-2018: De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En el caso bajo examen, el Tribunal no cometió yerro alguno, pues como ya se dijo, la norma era clara en su Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 16 contenido, pretendiendo jubilar a quienes se retiran del servicio, siendo este un requisito para su causación. Además, la sentencia de segundo grado se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, el cual preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Electricaribe que la Corte: […] case parcialmente la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente anulando sus componentes decisorios tercero y cuarto. Actuando seguidamente como juez de la apelación, se pide de la Sala la revocatoria de los puntos tercero y cuarto de la sentencia del juez original, disponiendo en su lugar la absolución a mi representada de la imposición de supuestos mayores valores en materia de reajustes pensionales, referidos en las solicitudes cuarta y quinta del petitum del libelo genitor de la presente radicación, ordenando en costas lo de ley.
Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente por el submotivo de infracción directa de los artículo 1 y 3 del Decreto 732 de 1976, 1 del Decreto 958 de 1984. Y por aplicación indebida del 14 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo dijo que el ad quem hizo suyas las argumentaciones del a quo para condenar a los reajustes anuales de la pensión convencional del actor, aplicando lo establecido en la Ley 4 de 1976, pero sin mirar el tope establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, pues según la recurrente: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3°, señalándose provisionalmente las dos primeras: 3.1- Es un mixto, constituido por a) una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1° a 4°). 3.2- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 18 asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso 1°).
Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste.
Finalmente dijo que era más favorable para los intereses del pensionado, la actualización prevista en el artículo 14 del CST, que autoriza incrementar, el 1 de enero de cada año, la mesada pensional, de acuerdo con el IPC. XII. CONSIDERACIONES No se discute en casación: (i) la condición de pensionado del actor desde el 1 de diciembre de 2003;
(ii) la aplicabilidad de la convención colectiva 1983-1985; y (iii) que para los años en los que reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los 5 salarios mínimos legales. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al hacer suyos los argumentos del a quo y deducir de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que la pensión de jubilación reconocida al actor por Electricaribe S.A., debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976.
Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 19 El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
Por su parte, la Ley 4 de 1976, establece en el artículo 1 parágrafo 3, que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». Por lo que el reajuste establecido estuvo acorde con lo indicado por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 4385, CSJ SL3781-2019 y la CSJ SL4246-2020, en donde en un caso similar al presente se expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 20 incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo expuesto en precedencia, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y, por ende, el ataque tampoco prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIAS ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICABE SA ESP.
Sin costas. Radicación n.° 73498 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ