Micelio
SL648-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1609 de 2002Decreto 1609 de 2003Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 261 de 2006Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

Radicación n.° 64535 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL648-2019 Radicación n.° 64535 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÍAS TAJÁN CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Judicial con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró la recurrente contra la FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Se acepta la renuncia al poder (f.° 139 y 139, cuaderno de la Corte), presentada por Oscar Eduardo Moreno Enríquez, apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, al mandato que le fuera conferido por ésta, de acuerdo con el escrito presentado el 14 de diciembre de 2018.

En lo tocante al escrito presentado por el apoderado del recurrente, el 18 de diciembre siguiente, estese a lo decidido en esta sentencia. Por su parte, téngase a la doctora Gloría Ximena Arellano Calderón, identificada con T.P. 123.175 del CSJ, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 144 a 168 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES ELÍAS TAJÁN CORTÉS llamó a juicio a las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin que se reconociera que laboró para TELECARTAGENA S. A. ESP, del 17 de septiembre al 13 de noviembre de 1981 y del 26 de enero de 1982 al 13 de junio de 2003.

En consecuencia, se condenara al pago de la pensión sanción, prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, a partir del 2 de junio de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconociera la pensión convencional y que las demandadas FIDUPOPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., por intermedio del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM, le reconociera la pensión convencional.

También invocó en su favor las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria de la primera principal, rogó que se condenara a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, al reconocimiento y pago de la pensión convencional, conforme al artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2003-2004, a partir del 3 de junio de 2006, junto con las demás pretensiones principales.

Y, como segunda pretensión subsidiaria, se le reconocieran las calidades del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como servidor público próximo a pensionarse, así como se ordene el pago a su favor de salarios y demás emolumentos, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 2 de junio de 2006 (f.° 8 y 9, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1956; que trabajó para la extinta TELECARTAGENA S. A. ESP, desde el 17 de septiembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1981 y del 26 de enero de 1982 al 13 de junio de 2003, es decir, más de 20 años de servicio; que el 13 de junio de 2003, su cargo fue suprimido, en virtud del Decreto 1609 del mismo año, fecha para la cual tenía 47 años de edad; que, pese a ello, no fue tenido en cuenta por TELECARTAGENA S. A., para ofrecerle el retén social como servidor público próximo a pensionarse, según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que, por esta razón, tramitó una acción de tutela, la cual se decidió en forma adversa y en varias oportunidades ha insistido a fin de lograr que se aplique la ley en su favor, sin obtener resultados favorables.

Dijo, que entre TELECARTAGENA S. A. ESP y sus trabajadores se establecieron modalidades pensionales, el 31 de diciembre de 2002, mediante Convención Colectiva de Trabajo vigente 2003-2004; que el artículo 19 y siguientes del Decreto 1609 de 2002, trajo consigo lo referente al cálculo actuarial de los que reunieran los requisitos para obtener su pensión convencional, a fin de que CAPRECOM se las reconociera, una vez cumplidos todos los requisitos; que solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, la inclusión en el cálculo actuarial, para que le fuera reconocida la pensión convencional, petición que le fue negada bajo el fundamento de que «una convención colectiva posterior o que perdió su vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona, no puede crear derechos o no tiene efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores»; que por la supresión de su cargo y el despido injusto, le pagaron la indemnización prevista en el Decreto 1609 de 2003, razón por la cual al no haber reconocido las demandadas, los derechos establecidos en el artículo 85 de la CCT vigente 2003-2004, debieron cumplir lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 y reconocerle la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad y debe CAPRECOM reconocerle la pensión convencional, a partir del 3 de junio de 2006.

Señaló, que aunque su desvinculación se basa en disposición normativa, fue injusto e ilegal, por cuanto no solicitó al Ministerio de la Protección Social, la autorización de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para el despido colectivo de trabajadores oficiales; que TELECARTAGENA S. A. ESP, era un establecimiento público, razón por la cual sus trabajadores encuadran en las consideraciones de la Ley 790 de 2002 e, igualmente, se encuentran inmersos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que CAPRECOM es la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de esa empresa.

Para finalizar, acudió en apoyo a un pronunciamiento efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin identificarlo (f.° 1 a 8, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con TELECARTAGENA S. A., los extremos temporales, la fecha de nacimiento, la edad al momento del despido y que a esa entidad le corresponde el reconocimiento de las pensiones de los ex trabajadores de TELECARTAGENA S. A. ESP.

En cuanto a que no se tuvo en cuenta al actor para el retén social, indicó que dicha protección solo puede extenderse hasta la vida misma de la entidad, que para este caso fue el 30 de marzo de 2006, día en que finalizó el proceso de liquidación; que la cláusula convencional exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; que las convencionales pierden su vigencia y aplicación con la liquidación de la entidad.

No aceptó que el despido haya sido ilegal o injusto. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (f.° 263 a 277, ibídem ). Las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., como integrantes del consorcio vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, se opusieron a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptaron la vinculación laboral con TELECARTAGENA S. A., los extremos temporales, la fecha de nacimiento, la edad al momento del despido. Alegó, que el demandante no cumplió con los requisitos durante la vigencia del vínculo laboral, ni durante el proceso liquidatorio de la entidad. No aceptó que haya operado despido injusto.

En su defensa, propusieron como excepciones de fondo, las que denominó: falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma; falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y límites legales del encargo fiduciario, prescripción, buena fe y la general (f.° 421 a 438, cuaderno 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2011, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante. (f.° 553 a 563, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Judicial con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo del 14 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante (f.° 2 a 20, cuaderno 2 del Tribunal).

Como problema jurídico a resolver, determinó que se centra en: […] establecer si las demandadas, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., en virtud del contrato de fiducia suscrito con FIDUPREVISORA S.A., en condición de liquidadora de TELECARTAGENA E.S.P. S.A., se obligan a reconocer y pagar obligaciones generadas en procesos nacidos después de su liquidación definitiva.

Y si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, cuando el requisito de la edad lo cumple con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. También, se entrará a dilucidar si el accionante se encontraba beneficiado por el llamado reten social. Para lo que aquí interesa, el ad quem transcribió las disposiciones que regulan y definen la convención colectiva de trabajo, la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2003-2004, suscrita entre TELECARTAGENA S. A. ESP y el sindicato de sus trabajadores; la fiducia mercantil y los bienes objeto de la misma; la supresión y liquidación de TELECARTAGENA S. A. ESP, la prohibición de iniciar actividades nuevas, diferentes a las encaminadas a ese objeto, órganos de dirección y funciones del liquidador y, finalmente, la protección especial a los grupos de trabajadores, prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Luego de lo anterior, fijó la situación de hecho del asunto en debate y dio por demostrado que el demandante tenía 47 años al momento del despido; que cumplió la edad de 50 años el 3 de junio de 2006; el tiempo de servicio prestado; su afiliación a SINTRAELECARTAGENA y, por ende, su calidad de beneficiario de la CCT vigente 2003-2004; la liquidación de TELECARTAGENA S. A. ESP, finalizada el 30 de marzo de 2006 y el acuerdo consorcial Dadas tales precisiones, respecto de la fiducia, señaló que los Decretos 4775 y 4781 de 2005, indican que su finalidad es «la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio» y en la cláusula segunda del contrato de fiducia, «se establece como objeto del mismo “atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o, de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y a la extinción jurídica de las mismas”».

Puntualizó, que la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010, con posterioridad al proceso liquidatorio, a saber, el 30 del mismo mes de 2006. De las fiduciarias demandadas, precisó que: […] solo responden con los bienes dados en administración por el fideicomitente, de las obligaciones que expresamente se consignan en el contrato de fiducia. Si se hace referencia a procesos iniciados antes de la liquidación de TELECOM Y TELEASOCIADAS, no se puede pretender que respondan por obligaciones que se generen en procesos iniciados con posterioridad a esas liquidaciones.

Luego entonces, las obligaciones que se pretenden en el caso subexamine (sic), no hacen parte de las la (sic) que tiene a su cargo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR” administrado por las fiduciarias enjuiciadas, porque la absolución por esta pretensión habrá de confirmarse. En cuanto a la pensión de jubilación, concluyó que, con base en el texto de la cláusula 85 de la convención, que dice «los trabajadores que hayan servido a la empresa por 20 años», solo tienen derecho a esa pensión los trabajadores activos que cumplan los 20 años de servicio y tengan 50 años de edad, en vigencia del contrato de trabajo.

Añadió, sobre la convención, que la misma solo produce efectos durante su vigencia y que perdió vigor con la liquidación de la empleadora; que el demandante, a la finalización del contrato de trabajo, no tenía ningún derecho adquirido en torno a la pensión especial de jubilación convencional, puesto que no cumplía con los 50 años de edad.

Sobre la aplicabilidad del retén social, previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, indicó que los tres años a que se hace referencia, se vencieron el 27 de diciembre de 2005 y que el demandante cumplió los 50 años, el 3 de junio de 2006. En adición, señaló que por sentencia CC C-991- 2004, se fijó como límite para este beneficio, lo que ocurriera primero entre el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez y el último acto de la liquidación de la entidad, para lo cual señaló, que al liquidarse TELECARTAGENA S. A. el 30 de marzo de 2006, el demandante aún no cumplía la edad.

Con base en estas premisas, concluyó que el accionante no era beneficiario del mencionado reten social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 12, cuaderno de la Corte): […] CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que confirmó la sentencia absolutoria del A quo, en relación con la negativa reconocimiento y pago en favor del señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la empresa, pagadera por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-, para lo cual deben disponerse los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM-PAR-, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A.; para que luego constituida en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez Quinto Laboral de Cartagena que absolvió de tal súplica; y en su lugar, condene a la Caja de Previsión Social de  las Comunicaciones –CAPRECOM-, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la empresa, en favor del señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, para lo cual deben disponerse los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. Sobre costas se proveerá como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 4º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1º, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; 5º del Decreto 261 de 2006; 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Señaló, que tales violaciones se originaron en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S. A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicato de la empresa prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que le corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., disponer los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial para el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS. Señaló, como prueba erróneamente apreciada el documento contentivo «de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicato SINTRATELECARTAGENA (folios 131 a 174 C. 1)».

Así mismo, como pruebas y piezas procesales no apreciadas: 1. Libelo de demanda (folios 1 a 19 C 1.). 2. Resolución No. 954 de 4 de mayo de 2009, expedida por CAPRECOM, por medio de la cual se niega una pensión de (sic) convencional al señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS (folios 21 a 24 C. 1.). 3. Oficio No. 10487-09 de 15 de octubre de 2009, expedida por el Coordinador Tercerización Unidad de Personal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR, mediante el cual le informa al señor ELÍAS TAJÁN CORTÉS, que no era posible su inclusión dentro del cálculo actuarial con el fin de reconocimiento de una pensión de tipo convencional.

(folios 28 y 29 C. 1). 4. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. (folios 564 a 573 C.2). Indica, que el fallador determinó el tiempo laborado por el demandante al servicio de la empresa, en más de 20 años, que es beneficiario de la convención colectiva 2003-2004 y que la edad de 50 años la cumplió con posterioridad a la desvinculación, pero que encontró que éste último requisito debía cumplirse cuando aún ostentara la calidad de trabajador, lo que, aduce, no había sido un requisito previsto en la convención, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, argumento que fue expuesto en apelación sin valoración del ad quem.

Alega, que tal requisito no fue previsto por las partes al suscribir la convención y corresponde a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de una lectura de la cláusula 85 no podría colegirse que, además del requisito del tiempo de servicios, debía cumplirse la edad estando al servicio de la empresa. Añade, que lo que se cuestiona no es la interpretación dada por el ad quem a la cláusula 85, «sino la inclusión de un requisito que no fue previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar».

En su sentir, lo anterior desconoce su sentido natural y la intención de los contratantes y valida el desatino de CAPRECOM al expedir la Resolución n.° 954 del 4 de mayo de 2009, por la cual negó una pensión convencional al acto. En ese orden, como entonces procede esa prestación, deben disponerse los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Reproduce lo pertinente de la mencionada cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2003-2004 e infiere que de su lectura se establece, que la voluntad de las partes era instituir una pensión al cumplir los 20 años de servicio, como se observa desde la misma titulación dada, siendo el tiempo de servicios el elemento estructurador del derecho y el cumplimiento de la edad, el momento en que se hace exigible el pago de la correspondiente mesada (f.° 13 a 17 ibídem ).

RÉPLICA El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, representado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S. A., afirma que de la redacción de la cláusula 85 de la convención, se entiende que los requisitos de tiempo y edad se deben reunir «en el curso del contrato de trabajo», según interpretación de esta Corporación, para lo cual cita apartes de las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033.

Aduce, que la Sala Laboral de esta Corporación tiene dilucidado que cuando el medio de convicción da lugar a varias interpretaciones, aquella a la que recurra el ad quem no puede calificarse como errónea y debe respetarse la conclusión del Juez natural (f.° 46 a 49, ibídem ). La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM no presentó oposición y mediante escrito arrimado el 23 de octubre de 2015, ante esta Corporación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, entidad que la sustituyó, compareció al proceso, pero tampoco presentó escrito de réplica.

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos los fundamentos o conclusiones fácticas del fallador colegiado, como pasa a explicarse.

La censura acusa la incursión, por parte del ad quem, en 5 errores de hecho relacionados con el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación convencional y las disposiciones que el acuerdo trae para lograrlo y discutió el argumento dado por el Tribunal, referente a que la edad debería cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, siendo que, en este caso, el actor arribó a los 50 años de edad con posterioridad a la desvinculación. Frente a ello, el censor alegó que ese no era un requisito previsto convencionalmente y era procedente el reconocimiento prestacional pedido, para lo cual acudió en apoyo a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y remató que se estaba incluyendo una exigencia no prevista en la negociación colectiva.

Ahora, en el afán de demostrar lo anterior, guardó silencio a la otra razón fundamental dada por el fallador de apelaciones, consistente en la culminación del proceso liquidatorio de la empleadora antes de que el actor tuviera la expectativa pensional por falta de la edad mínima, según la siguiente síntesis conclusiva fáctica: i) que el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de TELECÓM y sus TELEASOCIADAS, incluido TELECARTAGENA S. A., la cual culminó el 30 de marzo de 2006; ii ) que la finalidad de la fiducia celebrada ente el consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y la FIDUPREVISORA era la «atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio» y que también en la cláusula segunda de ese contrato señaló como objeto «atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o, de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y a la extinción jurídica de las mismas», iii) que esta demanda fue presentada con posterioridad al proceso liquidatorio y no podía pretenderse que las fiduciarias demandadas respondieran por obligaciones generadas en procesos iniciados con posterioridad a la misma y, por tanto, lo pretendido no hace parte de las que tiene a cargo el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS y iv) que la pensión reclamada por el demandante, si bien se causó antes del cierre del proceso liquidatorio, fue reclamada posteriormente.

Ninguna de estas razones fundantes de la decisión del ad quem, recibió ataque por parte de la censura, con lo cual, al quedar libre del mismo, mantienen su vigencia y presunción de acierto. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas corren a cargo del recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en ¿derecho la suma de $4.000.000, como agencias en derecho, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice de conformidad a lo expuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Judicial con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ELÍAS TAJÁN CORTÉS contra la FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00