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SL6477-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 435 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 44 de 1980Ley 5 de 1969Ley 71 de 1988Ley 712 de 1975Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL6477-2016 Radicación n.° 58109 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dominga María Moreno Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandro Zambrano Carrillo y en aplicación del artículo 26 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas causadas desde el deceso, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como soporte de las pretensiones reseñó que el 22 de agosto de 1996 falleció su cónyuge, Alejandro Zambrano Carrillo; que el causante tuvo como último empleador la empresa Atique Antonio y Alberto y acumuló un total de 782 semanas; que, mediante Resolución nº 2601 de 8 de marzo de 2007, se le negó el pago de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que si bien el asegurado fallecido había cotizado válidamente 782 semanas hasta el 31 de agosto de 1993, ninguna se había aportado en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, razón por la cual no había dejado causado el derecho; que contra la precitada decisión interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos negativamente; que, previo al presente proceso, inició otra acción legal la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuya decisión se reconoció que el causante había dejado causado el derecho a la pensión, pero ella no había acreditado su condición de beneficiaria; que uno de los hijos del causante tenía problemas mentales y estaba siendo tratado en el CARI; que con la sentencia emitida por el fallador mencionado realizó una nueva solicitud a la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 a 38), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación y fecha del deceso del causante, las semanas cotizadas, el trámite previo de otro proceso ante la justicia ordinaria laboral que fue decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla y la resolución por medio de la cual se denegó la pensión de sobrevivientes a la actora y las razones que la sustentaron; frente a los demás supuestos manifestó que no le constaba.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de julio de 2010 (fls. 73 a 79), resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las mesadas exigibles hasta el 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL a reconocer y pagar a la demandante, señora DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ, una mesada pensional a partir del 26 de octubre de 2005 y en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Condénese en costas a la demandada. Tásense» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Señaló que el tema de discusión giraba en torno a determinar si la cónyuge supérstite del afiliado fallecido tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. A continuación resaltó que era pertinente realizar «una cronología del marco normativo con relación a este tema de la sustitución pensional, en la actualidad denominada pensión de sobrevivientes»; por ello trajo a colación disposiciones tales como los artículos 59 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 3041 de 1966, 1 de Ley 5 de 1969, 15 del Decreto 435 de 1971, 10 de la Ley 10 de 1972, el Decreto 433 de 1971, Ley 712 de 1975, Ley 44 de1976, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para luego resaltar que la ley aplicable era la vigente a la época en que el hecho generador surgía a la vida jurídica, es decir, desde el fallecimiento del afiliado.

Indicó que, en el caso concreto, se advertía que la entidad demandada había propuesto la excepción de cosa juzgada, por ello de manera prevalente era necesario realizar su estudio, dado que el a quo lo había omitido. Refirió que en el libelo inicial la demandante había admitido que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla había previamente conocido otro proceso, lo que a su juicio constituía la confesión judicial consagrada en los artículos 194 y 197 del C.P.C aplicable por analogía en materia laboral conforme el artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Afirmó que para que la sentencia dictada en un juicio surtiera en otro el efecto de cosa juzgada, era necesario que los dos procesos fueran idénticos en los elementos atinentes a las partes, causa y objeto; que en el caso de autos se había allegado la sentencia de fecha 25 de agosto de 2009 proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral en la que se refería que «La señora DOMINGA MORENO DÍAZ, presentó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, a fin de que previo el tramite (sic) de un proceso ordinario, se le condenara al: 1.

Reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como por (sic) muerte de su esposo señor Alejandro Zambrano, 2.Mesadas causadas a partir de la muerte del señor Zambrano, 3. Costas del Proceso, 4. Que se debe aplicar el acuerdo 049 de 1990, 5. Que no prospere la excepción de prescripción.» En virtud de lo anterior coligió que era evidente que, en el presente litigio, concurrían las mismas partes del litigio anterior, además de que se habían adelantado por el igual objeto y causa «(…) ya que la demandante solicita como pretensión principal el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge señor Alejandro Zambrano Carrillo (q.e.p.d), (…)».

Finalmente, aseguró que: «Al realizar la confrontación entre la demanda que dio origen al presente litigio y la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral de este Tribunal Superior que atrás se hizo referencia, se permea que los dos pleitos concurren cabalmente los tres elementos que atrás se señalaron, por lo tanto, llegamos a la conclusión que en el presente juicio surte efecto la cosa juzgada del primigenio proceso y que la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada desde la contestación del libelo introductorio, debe prosperar.

Así las cosas resulta patente el error de apreciación que incurre la juez a-quo al no darle valor a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral tantas veces referida, por lo tanto, es el caso de revocar la sentencia materia de esta apelación.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para «(…) en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 13 días del mes de abril, del 2010 y se de aplicación la artículo 26 del acuerdo 049-90, (…)». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de quebrantar «(…) directamente por infracción; directa los artículos 14 del Acuerdo 040 de 1990, 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial- aludido con el artículo 230 Supra.» En la demostración del cargo aduce que, dado el sendero escogido, no discute los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal; y que no comparte lo decidido por el ad quem, por cuanto si bien se refirió al principio de la condición más beneficiosa finalmente no analizó si en el caso en concreto se cumplían los requisitos para su aplicación. A renglón seguido, realiza una extensa explicación sobre «(…)el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales»; para el efecto hace alusión a lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política, 21 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, e indica que le corresponde el reconocimiento del derecho pensional en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad y a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos no han perdido vigencia pese a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Afirma que «(…) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Primera de Decisión Laboral, hubiere aplicado las normas anteriores, no podía haber revocado la sentencia del A-quo, por lo tanto debió confirmarla, es decir, ratificando la existencia de este derecho y sobre todo estuvieran expuestos unas motivaciones acordes a lo plasmado con el artículo 68 del CPTSS.

El Juez Colegial en vez de hacer lo anterior, aplicó en forma equivocada esos criterios auxiliares y sobre todo no le hizo el verdadero análisis a los requisitos que expone respecto de la condición más beneficiosa.» Por último, transcribe el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las personas y asevera que «[no] debe asumir las consecuencias por la omisión o no estudio de las pruebas aportadas en el expediente, las cuales no las tuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (…) al proferir el fallo, trayendo consigo perjuicios para el (sic) demandante».

VII. RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación contiene graves errores de técnica, por cuanto no se indicó el papel que la Corte debía desplegar como tribunal de instancia, omisión que en su sentir, no puede ser suplida oficiosamente, por cuanto es obligación del censor dilucidar claramente cuáles son las aspiraciones que tiene en relación con el recurso.

Al respecto, trascribe breves pasajes de las sentencias CSJ SL 28 mar.1974; 18 sep.1991, rad. 4364; 7 de jul 1992, rad. 4906. En lo atinente al cargo manifiesta que también carece de requisitos técnicos lo que impide su estudio; que pese a la proposición jurídica enunciada, el recurrente no sustentó su planteamiento, ni la infracción aducida, además de que enunció normas que no refirió en la proposición jurídica, y no señaló la norma sustancial que establece el derecho concreto.

Asegura que si bien el recurrente en la sustentación del cargo, alega que el Tribunal interpretó de forma errada el artículo 53 de la Constitución Política, no expresó concretamente en qué consistió el citado yerro, ni mucho menos cómo era el acertado proceder que el colegiado debió desplegar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, reitera la Corte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquéllos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Aunque es acertado lo puesto de presente por la parte opositora, en relación con la no enunciación rigurosa en el alcance de la impugnación del papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia, también lo es que, para la Sala, tal omisión resulta superable en la medida que de lo expuesto en su desarrollo es posible inferir, sin dificultad alguna, que lo pretendido es la confirmación de la decisión de primer grado en la que se accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Ahora bien, en relación con el cargo propuesto debe precisarse que, el Tribunal, para despachar el recurso de apelación de la parte demandada, aunque mencionó diferentes preceptos legales relativos a la pensión de sobrevivientes, fundamentó realmente su decisión en la figura jurídica de la cosa juzgada en tanto consideró que entre el presente proceso y el que se tramitó y finalizó con sentencia del 25 de agosto de 2009 (fl. 12 a 27) – allegada por la misma parte actora- se había configurado la identidad tripartita de sujetos, objeto y causa.

Al respecto precisó que en ambos procesos la actora Dominga Moreno Díaz había iniciado juicio ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandro Zambrano, solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se encuentra que en el primero de los procesos tramitados se denegaron las súplicas por cuanto (folio 26) «(…) no existía prueba que permitiera establecer que la accionante convivió con el finado en el tiempo que establece la normatividad transcrita [artículo 47 de la Ley 100 de 1993] (…)».

Revisada la sustentación del cargo se encuentra claramente, que ninguno de los argumentos de la demanda extraordinaria se encaminó o hizo alusión a la figura de la c osa juzgada, por lo que la acusación, a todas luces, resulta insuficiente para cumplir su cometido de derruir y desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión. En cuanto al fondo del ataque, tampoco se observa que aquél pueda prosperar, por cuanto la infracción atribuida al Tribunal no se cometió precisamente, por cuanto la decisión se fundamentó en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, lo que impedía y descartaba el estudio de fondo de la prestación pensional deprecada.

Finalmente, en lo atinente a la alegada omisión de valoración de las pruebas que señala la censura debe decirse que la misma no solo resulta excluyente con la vía de ataque escogida, sino que su estudio se torna inviable, pues la acusación es genérica e imprecisa, dado que no se hizo mención a las pruebas que aduce se dejaron de valorar, ni refiere los yerros cometidos por el ad quem respecto de las mismas o su injerencia en el sentido de la sentencia impugnada.

En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13