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SL6476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6476-2015 Radicación n.° 45492 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 21 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELPIDIO URIELES OSPINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare que entre él y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, existió una relación laboral y que TELECOM y CAPRECOM suscribieron un contrato interadministrativo para que ésta última reconozca y pague las pensiones de los trabajadores de la primera. En consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de acuerdo con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad y «de los derechos adquiridos».

Así mismo, se imponga a la accionada el pago de las diferencias dejadas de pagar, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante resolución n° 1680 de 2 de septiembre de 1996, reliquidada en resolución n° 2516 de 30 de diciembre de 1998, en la que se tomó para efectos de su liquidación lo devengado desde el 1o de abril de 1994 -fecha en que entró a regir la L. 100/93- hasta el 31 de diciembre de 1997 -último día en que laboró para TELECOM-; que pese a ser beneficiario del régimen de transición, no se le dio aplicación a la L. 33/1985 que estipula que la cuantía de la pensión equivale al 75% de lo devengado en el último año de servicio; que para su caso correspondía a $1.343.574, por lo que su mesada inicial debió ascender a $1.007.680,50 y; que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de acto administrativo SPE-667 43382 del 16 de diciembre de 2005 (folios 2 a 17).

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con el reconocimiento pensional de carácter convencional, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta emitida.

Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe. En su defensa, adujo que conforme al art. 36 de la L. 100/1993, que establece el régimen de transición, se respeta del régimen pensional anterior la edad, el tiempo y el monto; empero, el IBL de la prestación se determina conforme el inciso tercero de dicha normativa, tal como lo efectúo en el caso del actor (folios 105 a 110).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 (folios 257 a 264), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (…), con respecto a las diferencias pensionales causadas del 22 de noviembre de 2002 al 1º de enero de 1998 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a pagar al demandante (…), la suma de $351.838.76 por diferencias mensuales en la pensión de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2002, más los reajustes anuales para los años subsiguientes y mesadas adicionales, debiéndose indexar la primera diferencia pensional entre la fecha de exigibilidad de esta (sic) y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: absolver a la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM de los restantes cargos de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia recurrida y no impuso costas en la alzada (fls. 6 a 17 del cuaderno del Tribunal).

Para tal decisión, comenzó por transcribir los arts. 36 de la L. 100/1993, 1º de la L. 33/1985 y 9 del D. 2661/1960; luego de lo cual afirmó que si la aludida normativa de la Ley de Seguridad Social, establece que se respetará la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, «lo lógico y jurídico es que el ingreso base para liquidar la pensión sea el estipulado en la reglamentación de carácter especial que pretenda aplicarse, pues si el régimen de transición respeta el monto de la pensión anterior, consecuentemente está respetando el IBL que dispone aquella regulación (…).

Aunado a ello debe entenderse que el monto de una pensión se liquida o calcula sobre una base de la cual se extrae un porcentaje. Tal base y porcentaje son inseparables, lo que implica que no se pueda aplicar la base prevista en una normatividad y el porcentaje que consagra otra», Afirmó que en el sub lite el IBL de la pensión del demandante y su porcentaje se encuentran establecidos en el D. 2661/1960 que, por ser una norma de carácter especial debe ser aplicada de manera íntegra, pues el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, « únicamente entraría a regular una pensión cuando quiera que en la reglamentación que se pretenda aplicar no se hubiere determinado el mismo ».

Apoya su postura en lo expuesto la sentencia de la C. Cons. T-631/2002, la cual transcribe in extenso, para concluir: El precedente jurisprudencial anotado bien tiene aplicación práctica en el caso de examen pues sirve para dejar sentado que es imposible desligar la base reguladora de la pensión con el porcentaje por el cual se va a liquidar la misma.

Y, además, también tiene cabida para sostener que en tratándose de regímenes especiales tanto la base reguladora como el porcentaje que establece la norma deben respetarse, no obstante lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 36 de la ley 100. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia «se revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado (…) condenando en costas a cargo de la parte vencida ». Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que dentro del término de ley fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, pese a estar orientados por vías distintas, en tanto denuncian similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 1o de la ley 33 de 1985 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contraviniendo además los artículos 48, 53,58 y 230 de la Constitución Política y en consecuencia el Acto legislativo No. 1o de 2003, artículo primero que reformó la Constitución Política de Colombia, artículo 467 del C. S. T ».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1o) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión convencional reconocida al señor ELPIDIO URIELES OSPINO, tal como consta en los actos administrativos de reconocimiento y de reliquidación desde la primera mesada pensional de la accionante, obrantes a folios del expediente. 2o) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de la demandante sea una pensión "especial" de tipo legal, sin consideración que es una pensión convencional como se demuestra en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

Como pruebas no apreciadas, enunció: 3o) (sic) La documental obrante a folios del expediente, consistente en las copias autenticas (sic) expedidas de la Resolución de reconocimiento de la pensión del demandante por parte de CAPRECOM, No. 01680 del 2o de septiembre de 1996 y su posterior reliquidación de pensión (…). 2o) Las Relaciones de Tiempo de Servicios, RTS No. 00-002654 del 3o de siempre de 1998, donde se relacionan los valores del total devengado por el demandante durante el último año de servicios, quién acreditó haber laborado por 20 años de servicios al Estado y con 55 años de edad, utilizados como documentos idóneos y requeridas para la liquidación inicial de la primera mesada y para la reliquidación de la pensión a partir de la primera mesada obrantes a folios del expediente, donde se registra los cargos y el tiempo laborado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 3o) Que en la parte motiva de la Resolución de Reconocimiento de la pensión al demandante ELPIDIO URIELES OSPINO, señaló enfáticamente que su reconocimiento era a partir del retiro oficial del servicio, demostrado mediante la Resolución No. 2516 del 30 de diciembre de 1998, que le reliquidó la pensión y su retiro fue a partir del 1o de enero de 1998, cumpliéndose los requisitos de tiempo y edad.

Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el demandante solo tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de diez (10) años, que para el caso exactamente sobrepasaban tres (3) años y 8 meses. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la misma ley 100 de 1993. 4o) En la contestación de la demanda obrantes a folios del expediente, donde también se indica con claridad que la pensión reconocida a la actora es una pensión convencional, con 20 años de servicios y 55 años de edad. 5o) También se presentaron errores de hecho, porque el ad quem apreció de manera equivocada el escrito de demanda, obrante a folios del expediente, en donde se indica que la pensión de la demandante es una pensión de jubilación, sin precisar que era de carácter convencional.

En la demostración del cargo, afirma que el nuevo Sistema de Seguridad Social, al incluir el régimen de transición, únicamente conservó los beneficios adquiridos frente a leyes anteriores, en lo que respecta a edad, tiempo y monto de la pensión y que el Tribunal «no se ocupó de comparar las dos legislaciones, la ley 33 de 1985 y la 100 de 1993», en tanto ésta última «creo un sistema de pensiones y derogó todo régimen contrario».

Refiere que la posición del ad quem contraría la interpretación de esta Sala según la cual, si bien la L. 100/1993, respeta la edad, el tiempo y el monto de la pensión establecidos en la L. 33/1985 para quienes son beneficiarios del régimen de transición, lo cierto es que para determinar el IBL de la misma, se debe aplicar el inciso 3o de aquél precepto.

Así, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780. Manifiesta que la pensión reconocida al actor es de carácter convencional y que la misma no puede asimilarse a una especial de que trata el D. 2661/1960, por el solo hecho de que el actor haya laborado al servicio de TELECOM, en tanto éste no se desempeñó en cargos de excepción y que el Tribunal no examinó los términos en los que fue concedida la prestación económica del demandante, de donde hubiere podido advertir que la misma se «reconoció y pagó como un derecho extralegal de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo».

VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el replicante, le enrostra errores en la técnica del recurso, entre ellos, que el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia, en el que se realizan disquisiciones de puro derecho que dan al traste con la vía escogida, pues se limitó a exponer jurídicamente los alcances del art. 36 de la L. 100/1993; que la resolución N. 1680 de 2 de septiembre de 1996, acusada como no valorada no se encuentra redactada en los términos que indica el recurrente y que no obra en el plenario la relación de servicios que, aduce el censor, no fue apreciada por el Tribunal.

En cuanto al fondo de la acusación, afirma el opositor que acepta que la pensión reconocida al actor es de carácter extra legal, que obligaba aportar el texto convencional a efectos de determinar la forma y términos de reconocimiento de la prestación, y que como quiera que no se aportó, le correspondía a la Sala remitirse a otro documento que acredite la manera como debía concederse la pensión, que no es otro que el Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom JD-0055 de 1º de julio de 1993, en el que se estableció que el monto de la pensión equivale «al 75% (…) del promedio de todo lo que el servidor público haya devengado como salario durante el último año de servicios».

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia fustigada, infringe por vía directa « en la modalidad de interpretación errónea del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de la ley 33 de 1.958, en concordancia con los artículos 48 y 230 de la Constitución Política de Colombia y Acto Legislativo Nº1º de 2005, que modificó la misma Constitución Política en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación».

En el desarrollo sostiene que el Tribunal ni siquiera se ocupó de comparar las normas para definir que la L. 100/1993, al crear un sistema general de pensiones, derogó todo el sistema pensional que le fuera contrario, entre ellos la L. 33/1985, a la cual únicamente se deberá acudir en virtud de la transición que consagró la Ley de Seguridad Social.

Señala que además la interpretación efectuada por el juez de apelaciones contraría el criterio de esta Corporación, «la cual ha sentado doctrina sobre el tema de la interpretación del IBL regulado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Corte Suprema afirma sin ninguna duda que si bien la ley100 de 1993, respeta la edad, el tiempo y el monto de la ley 33 de 1985 para quienes están en transición, la norma SI creó un IBL, al cual deben acogerse todas las personas que accedan a una pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993».

IX. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo contiene « un hecho nuevo en casación», en la medida que desde la contestación de la demandada la entidad accionada expuso que la pensión reconocida al actor fue de estirpe convencional y, que por tanto, el ataque resulta inane al objeto de la controversia. X. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia impugnada la violación, en la modalidad de interpretación errónea del «Art 36 de la Ley 100 de 1993, siendo del caso hacerle su aplicación y por el contrario conllevó a la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que estipula que la cuantía definitiva de la pensión es el 75% de lo devengado en el último año de servicios, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional del accionante y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo, lo presupuestado en el Art. 467 del C. S. T..

Sustenta la acusación en los siguientes términos: Estando derogada la pensión especial consagrada dentro del Decreto Ley 2661 de 1960, salvo para aquellos trabajadores que ocupen cargos de excepción por vía convencional y mediante Addenda (sic) a la convención colectiva de trabajo en TELECOM. El reconocimiento de la pensión en la Resolución Administrativa No. 01680 del 2o de septiembre de 1996, fue de carácter convencional a un trabajador oficial de TELECOM, en la modalidad de (20) años de servicios y 55 años de edad y su posterior reliquidación, mediante la Resolución No. 2516 del 30 de diciembre de 1998, cuyo ingreso base de liquidación tenido en cuenta para el reconocimiento de la primera mesada pensional y su posterior reliquidación a la misma, corresponde a lo señalado en el Art. 36 de la Ley b100 de 1993, atendiendo a lo señalado en la orden reportado (sic) por su empleadora en el documento idóneo como lo es la RTS, Relación de tiempo de servicio, que no señala ser cargo de excepción y por ello el reconocimiento se dio en acto administrativa como pensión convencional, siendo así debe considerarse que la pensión del demandante fue liquidada correctamente.

XII. LA RÉPLICA El replicante, manifiesta que como quiera que el censor señala que la prestación reconocida al demandante es de estirpe convencional, el desarrollo del cargo «raya con la técnica del recurso extraordinario, en la medida en que debía enfilar el mismo por la vía indirecta». XIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor, en los reparos de técnica que formula, basta señalar que aunque la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que examinada en su integridad, se tiene que reúne las exigencias requeridas, por lo que los eventuales desatinos en que incurre el censor pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.

Así las cosas, se tiene que el tema jurídico de fondo, propuesto a la Sala, se centra en determinar la forma de obtener el IBL de la pensión del actor, pues mientras para el Tribunal aquél se calcula con base en el salario devengado en el último año de servicios, conforme el art. 1º de la L. 33/1985 y el D. 2660/1961; el recurrente estima que para tales efectos, se debe dar aplicación al inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993.

Pues bien, al respecto, es de precisar que esta Sala tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el cual sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Y en relación con aquellos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, se ha determinado que la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere « al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Esto es, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otros, en el fallo CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la conclusión del Tribunal en punto a que « es imposible desligar la base reguladora de la pensión con el porcentaje por el cual se va a liquidar la misma» y que, « en tratándose de regímenes especiales tanto la base reguladora como el porcentaje que establece la norma [anterior] deben respetarse, no obstante lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100», resulta equivocada en la medida que, como quedó visto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley de seguridad social, debe computarse conforme al inc. 3º art. 36 o al art. 21, ibídem, según corresponda.

En consecuencia, el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan. También se equivocó el Tribunal desde el punto de vista fáctico, al concluir que la pensión del actor era de carácter legal y no convencional. En efecto, en las resoluciones nº 1680 de 2 de septiembre de 1996 y 2516 de 30 de diciembre de 1998 (folios 33 a 43) que se acusan como no valoradas en el fallo gravado, aparece con nitidez que la prestación reconocida al demandante es de carácter convencional.

Igualmente, la entidad convocada a juicio en la contestación del libelo inicial, aceptó el carácter convencional de la prestación reconocida al demandante (folio 105). De ahí que el censor le enrostre al Tribunal el error de hecho consiste en «dar por demostrado sin estarlo que la pensión de la demandante sea una pensión "especial" de tipo legal, sin consideración que es una pensión convencional como se demuestra en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional».

No obstante lo anterior, no obra en el expediente la convención colectiva de donde provenga el derecho pensional que se pretende reliquidar, ni se aportó prueba que diera cuenta que el IBL establecido en dicho acuerdo, lo fuera en forma más favorable y/o distinta de la contenida en el art. 36 de la L. 100/1993. Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se insiste en que la pensión de la cual se pretende la reliquidación con el promedio salarial del último año de servicios es de carácter convencional y así se alegó también por la demandada en el escrito de contestación de la demandada y por el actor en el escrito de oposición. Siendo así las cosas, y en aplicación de la regla onus probandi incumbit actori, el demandante debió probar los hechos constitutivos de su derecho, esto es, que las partes de común acuerdo establecieron que las pensiones consagradas en la convención colectiva debían ser calculadas con el promedio salarial del último año de servicios; luego al haberse omitido con tal carga, no resulta procedente acceder a lo pretendido en el libelo inicial.

De ahí que lo que está probado es que la reliquidación de la pensión efectuada a través de la resolución Nº 2516 de 30 de diciembre de 1998, se realizó en los términos del art. 36 de la L. 100/1993, lo cual, como quedó visto en precedencia, no resulta desacertado, pues a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, al actor le hacían falta menos de 10 años para acceder a la pensión de jubilación que le fue reconocida, en tanto su nacimiento fue el 16 de noviembre de 1948.

En consonancia con lo dicho, se revocará el fallo del Juzgado y, en su lugar, se absolverá a CAPRECOM de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 21 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELPIDIO URIELES OSPINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- En sede de instancia, REVOCA el fallo de 16 de mayo de 2008, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, ABSUELVE a CAPRECOM de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20