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SL6476-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6476-2014 Radicación n° 42506 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la resolución del recurso extraordinario, es suficiente relatar que, entre otras pretensiones, la actora solicitó que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Soportó las pretensiones en los servicios de auxiliar de servicios administrativos que prestó a la entidad enjuiciada, en el CAA San Ignacio, entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedida sin justa causa. Que aunque formalmente fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, se trató de una verdadera relación laboral; aludió a los preceptos convencionales que contienen distintos derechos extralegales y anotó que agotó la reclamación administrativa el 15 de marzo de 2004.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de competencia; de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas. Admitió la celebración de los convenios de prestación de servicios detallados que, dijo, fueron firmados libre y voluntariamente por la accionante; señaló que la terminación del contrato de trabajo, ciertamente se debió al vencimiento del mismo; adujo que el cumplimiento de horario y la ejecución de los servicios contratados en las dependencias de la entidad no significan que hubo subordinación; que las labores asignadas fueron desarrolladas con autonomía e independencia y que era remunerada con honorarios, no con salarios, por manera que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Admitió la condición de mayoritario del Sindicato de Trabajadores del ISS, y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, contentivas de las cláusulas mencionadas en la demanda inicial, empero aplicables solo a los trabajadores oficiales (fls. 321 a 326). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, «que terminó unilateralmente y sin justa causa».

Ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba cuando fue terminado el contrato o a uno superior, sin solución de continuidad y con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, los cuales calculó. También, dispuso la devolución de los aportes al sistema de seguridad social sufragados por la accionante, así como lo deducido por pólizas y retención en la fuente.

Absolvió de lo demás. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada promovida por el ISS, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero revocó la orden de reintegro y, en su lugar, declaró su falta de competencia para proveer sobre el punto. No impuso costas. La incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar las incidencias de la relación de trabajo sucedidas después de la escisión del Instituto, la fundó en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, según el cual, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante dicho estatuto son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales en cargos no directivos, que serán trabajadores oficiales, caso distinto al de la demandante, quien pasó a ser empleada pública como efecto de la escisión. Tras comentar que los artículos 17 y 18 del Decreto referido propenden por la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los servidores de la entidad, añadió: La regulación adjetiva determina que la jurisdiciión ordinaria laboral es competente para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En el presente caso, se declaró que la demandante estuvo ligada por una auténtica relación obrero patronal en virtud del principio supralegal de la primacía de la realidad sobre las formas, pero continuó laborando después de la escisión, mutando la naturaleza jurídica de su vínculo. Así las cosas, no puede desconocerse que por el período comprendido entre el 27 de junio al 30 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto 1750 de 2003, la actora a partir de la escisión ostentó por ficción legal la calidad de empleada pública y por ende, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las controversias que se susciten a partir de tal momento.

Reprodujo un pasaje de la sentencia 26892 de 12 de septiembre de 2006 de esta Sala de la Corte y concluyó que a la apelante le asistía razón al argumentar a favor de la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la actora, debido a la variedad de intervenciones estatales sufridas por el Instituto. Por ello, dedujo, «como la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, esta jurisdicción no es competente para pronunciarse con relación a los conceptos causados con posterioridad a esta fecha, tales como el reintegro, la subsidiaria indemnización por despido y las cesantías».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por el ISS. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación parcial de la sentencia de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte confirme el ordinal 2º de la del a quo, « en cuanto ordenó el reintegro al cargo de la demandante con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, estimando sin solución de continuidad la relación laboral».

VII. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 16-17 y 18 del Decreto 1750 de 2003- Por el cual se escinde el Instituo de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. En relación con los artículos 48-49 y 51 del Decreto 2127/45 y los artículos 470 y 471 del CST, subrogados por los arts. 37 y 38 del DL 2351/65 ».

Por no haber apreciado la confesión contenida en la contestación al hecho 3º de la demanda (fls. 2, 3 y 321), la certificación de la Coordinadora de Nómina del ISS (fl. 103), el contrato VA 021003 (fl. 99) y la certificación de la División de Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe Uribe (fl. 317), dice la recurrente, el ad quem cometió los siguientes errores de hecho. 1º).

No dar por demostrado estándolo, que la actora el último contrato que firmó con el ISS, fue para prestar sus servicios a partir de Julio 1 de 2003 y hasta 30 de Noviembre del mismo año, como Auxiliar de Oficina. 2º). No tener por establecido estándolo plenamente, que después de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales firmó el contrato VA 021003, con la demandante y que el mismo se llevó a efecto entre Julio 1 de 2003 y Noviembre 30 del mismo año. 3º).

No tener por establecido estándolo, que la demandante no prestó servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, sino siempre al Instituto de Seguros Sociales, que siempre fungió de hecho como empleador, vale decir el poder subordinante siempre lo ejerció frente a la actora. En la demostración del cargo, sostiene que las pruebas omitidas por el juzgador colegiado demuestran que la accionante prestó servicios al Instituto desde el 17 de octubre de 1995, en virtud de los sucesivos contratos descritos en el hecho 3º de la demanda, de los cuales, el último (VA 021003) se extendió del 1º de julio al 30 de noviembre de 2003, lo cual se aceptó expresamente en la contestación al hecho 3º de la demanda, y lo corrobora la Coordinadora en el documento de folio 103, de suerte que con la ESE Rafael Uribe Uribe ningún tipo de vinculación sostuvo.

Asegura que lo anterior se ratifica con la certificación expedida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado (fl. 317), la cual copió; por último, recordó que en sentencia 32520 de 23 de septiembre de 2008, esta Sala resolvió en sentido contrario al del Tribunal, un proceso de contornos similares; reprodujo un pasaje de esa decisión. VIII.

LA RÉPLICA Tras recordar la rigurosidad técnica del recurso de casación, asevera que la demanda que lo sustenta en esta ocasión, no combate, contradice, ni refuta el soporte central del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, en cuanto declaró su falta de competencia para resolver de fondo. Que a pesar de la vía indirecta seleccionada, la censura se apoya en un fallo de la Sala de Casación Laboral, que califica de «perezoso método de demostración», que resulta inadecuado, en la medida en que solo podría acudirse a él cuando los procesos son idénticos, que no simplemente similares.

Tampoco, dice, constituye un ejercicio válido de demostración la simple reproducción de un documento, a más que, la sentencia gravada no se fundó en una «cuestión fáctica», sino jurídica, por manera que el ataque debió encauzarse por la vía consecuente con su fundamentación, en perspectiva de argumentar a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Asegura que así como se exige que la apelación contra el fallo de primer grado sea sustentada a cabalidad, ello resulta de mayor formalidad frente a la impugnación extraordinaria, dada la presunción de legalidad de la sentencia de segunda instancia. En lo de fondo, sostiene que el Tribunal sí dio por probado que entre los contendientes existió un contrato de trabajo, solo que al 30 de noviembre de 2003, cuando culminó la vinculación, ésta había mutado a una relación legal y reglamentaria.

SE CONSIDERA Aun cuando en el desarrollo del cargo no se mencione expresamente la falta de competencia que declaró el ad quem para pronunciarse respecto de la petición de reintegro de la actora, para la Sala resulta totalmente claro que rebate esa decisión, atribuir un yerro al juzgador por desconocer que aquella permaneció como subordinada del ISS, y no de la ESE, tal situación fáctica necesariamente conlleva el quebranto de la reseñada decisión, como que no notó su calidad de trabajadora del ISS a empleada pública de la ESE, como equivocadamente lo consideró el juzgador.

Tampoco es de recibo la glosa del opositor, en el sentido de que la censura debió enderezar su ataque por la senda de lo jurídico, toda vez que la falta de competencia declarada en segunda instancia provino de la errada reseña de un supuesto fáctico, como es el de la condición de empleada pública de la actora, vinculada a la ESE, y cuando en realidad continuó ligada por contrato de trabajo al ISS.

Todo lo cual se debe a la falta de valoración de un medio de prueba. En verdad como lo indica el censor, el Tribunal no reparó que en el último de los convenios que celebró el Instituto con la demandante (fls. 99 a 101), se pactó como fecha de iniciación el 1º de julio de 2003, cuando ya había cobrado vigencia el Decreto Extraordinario que separó el área de la salud de las demás de la entidad, es decir, cuando ya había surtido efectos la previsión del artículo 17 del ordenamiento que se comenta, según el cual, «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad». De esta suerte, cobra actualidad lo considerado en el fallo de casación que la impugnante señala a título informativo, dado que la coincidencia que se presenta entre uno y otro proceso es casi total, en tanto se observa identidad incluso en los extremos temporales de las vinculaciones.

En efecto, en fallo de casación 32520, de 23 de septiembre de 2008, esta Sala expuso: El juzgador no pudo incurrir en el quebranto normativo, que se le atribuye, porque obviamente los hechos de que la vinculación haya persistido después de la escisión y que el contrato lo haya suscrito un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, son señal inequívoca de que las funciones asignadas a la demandante siguieron en cabeza de dicho instituto y no pasaron a las nuevas entidades, sin que la circunstancia de que el empleador haya ordenado la prestación efectiva de los servicios en una de las ESE, desvirtúe ese entendimiento o de lugar a tener a ésta como empleadora, porque tal carácter no surge del lugar donde se prestan físicamente los servicios, sino de la titularidad del poder subordinante, que en el presente caso es indudable estaba radicado en la entidad demandada.

La incorporación automática y sin solución de continuidad a que se refiere el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 requiere que la entidad a la que se transfieren las nuevas funciones y empleados empiece a ejercer como empleadora desde el momento mismo en que la norma que así lo dispone comienza a regir, pero cuando la antigua entidad sigue fungiendo de hecho como empleadora, como aquí ha sucedido, ello se traduce en que frente al respectivo trabajador no se produce la susodicha incorporación y por ende sigue conservando la condición que tenía inicialmente, máxime cuando la primera entidad coexiste con las que se crean.

Entonces, resulta una verdad irrefutable, que no obstante la escisión de que fue objeto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, él siguió fungiendo como empleador de la demandante, en tanto la celebración de un nuevo convenio, después de producida la desafectación del área de la salud, no admite entendimiento diferente a que el estado de cosas vigente desde 1995 no se modificó a pesar de la medida adoptada por el Gobierno Nacional.

De lo que viene de decirse, surge diáfano que el Tribunal cometió los 3 dislates fácticos imputados por la censura, de suerte que se impone casar aquella sentencia en la forma y términos pedidos en el alcance de la impugnación, sin que sobre aclarar, aún en esta sede, que el éxito de la demostración de un desacierto fáctico no depende de la extensión del discurso del recurrente, en tanto como el error debe ser manifiesto, basta que el inconforme identifique las pruebas sobre las cuales recayó el errado juicio estimativo y enseñe qué es lo que en verdad demuestran esos elementos de convicción, para que la Corte pueda analizar lo que corresponde.

En este caso, la protuberancia es de tal magnitud, que no requiere de mayores disquisiciones para su descubrimiento, máxime si se trató de la preterición de un medio de prueba documental, lo que expuso el recurrente es suficiente para lograr su cometido. Para confirmar la sentencia del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a sus consideraciones debe agregarse lo motivado en precedencia, en la medida en que sobre el punto debatido, dicho Despacho no hizo disertación alguna, sino que partió de la base de ser el ISS el empleador.

Además porque, no hay evidencia en el expediente de que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe hubiera ejercido actividades indicativas de que hubiera asumido la calidad de empleadora de la demandante. No solo en el plano jurídico probatorio, sino en términos de lógica, es dable interpretar que los contratos son ejecutados de conformidad con lo convenido por las partes, a no ser que uno de los intervinientes demuestre suficientemente que en su desarrollo hubo divergencia con relación a lo pactado.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el numeral 2º de dicha providencia. Dada la prosperidad del cargo, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a Colpensiones, debido a que la demandada no actúa como administradora de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARACELLY SÁNCHEZ VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En instancia, por las razones expuestas, se confirma la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín Costas, como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5