República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6474-2014 Radicación n.º 45071 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO BELTRÁN MORERA, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió a PANAMCO COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara nula la renuncia que presentó a la demandada, y que se impusieran condenas a título de reajustes de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación y costas del proceso. En subsidio, pidió el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada desde el 1º de agosto de 1986, con un sueldo final de $1.594.891.oo mensuales. Que como consecuencia de las presiones a que fue sometido de parte del Jefe de Recursos Humanos de la empresa, luego de que rindiera descargos por faltas que no había cometido, el 7 de enero de 2000 presentó renuncia a su empleo, la cual fue aceptada el día 11 próximo siguiente.
Además, sostuvo que se había inobservado el trámite establecido para aplicar sanciones (fls. 37 a 40). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la existencia del contrato y la fecha de ingreso, pero advirtió que el demandante presentó renuncia desde el 7 de enero de 2000, y a partir de esa fecha le fue aceptada, sin que existiera coacción alguna.
Admitió el llamado a descargos que se hizo el día 6 de enero, mientras que compareció a la diligencia el 7. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 58 a 61). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de mayo de 2007, condenó a la enjuiciada a pagar al actor reliquidación de cesantías y sus intereses, y le impuso indemnización moratoria diaria desde el 12 de enero de 2000 hasta la fecha del pago total de las condenas, con costas parciales a la vencida en juicio.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada de ambas partes, mediante la sentencia acusada, el ad quem revocó la condena por indemnización moratoria, y confirmó en lo restante la de primera instancia. Impuso costas al accionante. En cuanto a la apelación del actor, acotó que como no pidió condena por los 4 días de salario no remunerados, ni mostró inconformidad en la alzada sobre este punto, la preceptiva del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo impedía incursionar en este ítem.
Consideró suficiente la versión de los testigos, para colegir que no se acreditaron las presiones alegadas para que el trabajador renunciara, y de allí descartó el despido indirecto alegado. En punto al recurso de la enjuiciada, estimó que los testigos nada dijeron sobre la fecha exacta en que culminó la relación laboral, « sin embargo, el raciocinio que se hace por el operador jurídico y la apreciación de la carta en que se aceptó la renuncia de Carlos Alberto Beltrán Morera, (fl. 32), no puede considerarse garrafalmente equivocada, pues en efecto, aunque allí se dice que se le acepta la renuncia el día 7 de enero, la fecha de este documento es la del 11 de ese mes, siendo razonable entender, como lo hizo el fallador del conocimiento, que el trabajador hasta ese día continuó prestando sus servicios; por esta razón se mantendrá la condena que únicamente se profirió por concepto de cesantías e intereses en el fallo apelado».
Explicó que resulta equivocado calificar de mala fe la conducta del empleador, «ya que la manera como plantea la demandada que pudieron ocurrir los hechos, esto es, que el trabajador no continuó prestando servicios después de haber presentado su renuncia, es razón suficiente para considerar que no es el empleador un deudor de mala fe. Ello, en razón a que se analiza la conducta patronal, atendiendo las razones serias que esgrimió, para ser exonerada de la sanción por mora, la cual no es de imposición automática e inexorable, tal como lo ha reiterado, en abundante jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el actor que se « revoque la sentencia que profirió el Tribunal» para que en instancia, se confirme la del a quo y se condene a la accionada a reliquidarle cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria o indexación de las condenas y costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, oportunamente replicados. IV. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida «del artículo 64 del C.S.T. en relación con los artículos 2, 4, 51 a 56 y 61 del C.P.T. y S.S. como medio; artículos 174 a 178, 251, 252 y 268 del C.P.C como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación y calificación de las siguientes pruebas: 1.
Liquidación de prestaciones sociales (folio 33). 2. Testimonio que absolvió Rocío Ramírez (folio 79) 3. Paz y salvo expedido al trabajador (folio 152). Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, y que en consecuencia procedía la condena por indemnización moratoria. 3.
No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no cumplió en su totalidad con sus obligaciones legales y contractuales. Demostración del Cargo El Tribunal no apreció que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron todos los días laborados ni la fecha real de terminación de labores (folio 33); no obstante que la liquidación fue realizada con fecha 13 de enero de 2000, solamente se incluyó hasta el 07 de enero del mismo año, sin tener en cuenta que la carta de renuncia fue aceptada el 11 de enero; que el demandante laboró la semana completa y que la entrega efectiva del puesto de trabajo se efectuó posteriormente según testimonio de Rocío Ramírez (folio 79), lo que es confirmado por cuanto se aprecia que el 12 de enero/2000 se le expidió el paz y salvo (folio 152).
Así mismo, el Tribunal no vio que en la demanda se allegó el testimonio de la señora Rocío Ramírez, que nunca fue tachado, y quien afirmó que la renuncia del demandante no fue espontanea (sic) ni voluntaria como quedó plasmado y que por el contrario, fue inducido a firmar la renuncia que el Jefe de Personal dictó para su firma, olvidando que ésta es una acción intransferible, por cuanto demuestra la voluntad de cada persona.
V. LA OPOSICIÓN Atribuye al recurso desaciertos técnicos que califica de insalvables, de manera que impiden su estudio de fondo, como la contradicción de solicitar que en instancia se confirme la sentencia de primer grado, al tiempo que se incluyan condenas no contempladas en esa decisión; que la supuesta aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, imponía señalar cuál fue el precepto que debió aplicarse.
También critica que la denuncia general de los supuestos yerros fácticos, sin señalar cuáles pruebas fueron erróneamente apreciadas y cuáles no se valoraron, comporta la desestimación de la acusación, a más que la liquidación de prestaciones sociales no fue tenida en cuenta por el Tribunal porque ninguna incidencia tenía en el litigio. VI.
SE CONSIDERA Para confirmar las condenas por reajuste de cesantías y sus intereses, la corporación juzgadora de segundo grado apreció que en la liquidación de prestaciones se tuvo en cuenta como fecha de desvinculación del trabajador el 7 de enero de 2000, y dedujo que no se había incluido la totalidad de los días trabajados hasta el 11 de ese mes; es por ello que, justamente, dispuso su reajuste, pero se abstuvo de ordenar el pago de los 4 días faltantes, debido a que en la demanda inicial no fue solicitado su pago y que en la alzada nada refirió el actor sobre el punto, razonamiento este que no controvierte la censura.
En cuanto a la indemnización moratoria, el censor limita su discrepancia a lo afirmado por una de las declarantes; no obstante, este medio probatorio no es apto para estructurar un error de hecho evidente, tal cual lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no es estimable. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal por «violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., en relación con el artículo 55 ibídem y el artículo 1 de la ley 95 de 1890 en cuanto a que la indemnización moratoria no opera de forma inexorable, sino que depende de la conducta desplegada por las partes del contrato de trabajo en relación con la buena fe».
Para demostrarlo, alega que «a la demandada le correspondía demostrar la buena fe con que actuó y no lo hizo, siendo evidente que actuó incorrectamente al no reconocer la totalidad de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían al trabajador y por ende, viéndose el demandante afectado por la omisión de la empresa, y por lo tanto, no hay argumentos válidos para el incumplimiento en el pago total de las prestaciones debidas al actor».
VIII. LA RÉPLICA Reprocha que el censor no se ocupe de enseñar cuál es la interpretación que el Tribunal debió darle a la disposición acusada. IX. SE CONSIDERA Acierta la oposición en la glosa que formula a este cargo, en la medida en que la Sala tiene adoctrinado que cuando se endilga equivocada intelección de una regla de derecho, el recurrente soporta la carga de proponer la que considere adecuada, y explicar suficientemente los motivos que le asisten para predicar el desviado juicio interpretativo.
Tal exigencia no se cumplió y a la Sala no le corresponde un análisis de oficio, por estar en presencia de un recurso extraordinario rogado. De otra parte, el razonamiento del ad quem no se apartó de la hermenéutica que sobre el tema tiene definida esta Sala de la Corte, en tanto fundó la revocatoria de la sanción por mora que se había impuesto en la instancia inicial, en la creencia del empleador atinente a que la desvinculación del trabajador se había presentado el mismo día en que dimitió, que no al cuarto día siguiente, cuando le fue aceptada.
Las costas por el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO BELTRÁN MORERA contra PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10