Micelio
SL647-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 1753 de 2015Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL647-2023 Radicación n.° 93504 Acta 010 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA SA.

I.

ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros SA demandó a Suramericana Seguros de Vida SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del recobro de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedad laboral, Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocidas a 16 trabajadores que tuvieron afiliación con ambas entidades.

Fundamentó sus peticiones en que Suramericana Seguros de Vida era una sociedad autorizada para asumir los riesgos laborales y para calificar en primera oportunidad el origen y pérdida de capacidad laboral de sus trabajadores afiliados, como es el caso de los siguientes, quienes padecen las enfermedades señaladas y les canceló los valores descritos a continuación: NOMBRE FECHA DE DICTAMEN RIESGOS ENFERMEDAD FECHA INICIO FECHA FINAL ASTRID ORLANDA CANAS PERALTA 23 de diciembre de 2009 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 1/08/2016 ACTIVO CLARISA CASTAÑO ALZATE 3 de octubre de 2010 BIOLOGICOS, ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL,EPICONDILITI S LATERAL DER,EPICONDILITIS MEDIAL IZQ, DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO 23/01/2013 3/06/2015 GLORIA AMPARO CESPEDES DÍAZ 12 de enero de 2006 PSICOSOCIALES, ERGONÓMICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 1/08/2010 ACTIVO ROSANY VASQUEZ FUENTES 8 de octubre de 2013 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS ESCOPATÍA LUMBAR,LUMBALGIA CRÓNICA 1/05/2014 ACTIVO ADRIANA PATRICIA NAZARIT SOLIS 13 de septiembre de 2015 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO 1/07/2016 ACTIVO ALBERTO OSORIO TEHERAN 3 de enero de 2012 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO 13/01/2017 28/02/2017 DURAN GALVIS GILMA 16 de agosto de 2012 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS 1/09/2015 ACTIVO GLORIA ALICIA BACCA ROBAYO 21 de diciembre de 2012 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL 1/07/2016 ACTIVO GLORIA INÉS ALFEREZ VALCARCEL 26 de abril de 2006 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS TENDINITIS DE PUNO DERECHO 30/01/2013 31/12/2014 LIDA EUGENIA ALEGRIA ALDANA 13 de junio de 2013 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 1/07/2016 ACTIVO LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ 16 de septiembre de 2004 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIANO 1/05/2011 ACTIVO MARIA ELENA DUQUE PARRA 31 de julio de 2004 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 8/01/2010 9/01/2015 NANCY MAUREYO VILLALBA 2 de agosto de 2010 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 1/08/2010 ACTIVO OLGA LUCIA MINA MUÑOZ 30 de mayo de 2012 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL 1/07/2016 ACTIVO QUINO NARVAEZ GLADYS 3 de junio de 2011 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO 1/06/2011 30/09/2013 RAFAEL A MAHECHA HERRERA 13 de julio de 2012 ERGONÓMICOS Y FÍSICOS SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL 1/07/2013 15/12/2014 Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó excepto las fechas de dictámenes y que solo fuera la enfermedad allí indicada, pues a todos los afiliados se les NOMBRE FECHA DE DICTAMEN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MONTO CANCELADO POR TRATAMIENTO MONTO CANCELADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE MONTO CANCELADO POR INCAPACIDAD TEMPORAL ASTRID ORLANDA CANAS PERALTA $ 216.238 CLARISA CASTAÑO ALZATE 13-dic-16 22,29 $ 4.010.720 GLORIA AMPARO CESPEDES DÍAZ 31-oct-13 13,75 $ 313.940 $ 16.911.444 ROSANY VASQUEZ FUENTES 11-sep-15 15,4 $ 23.591.176 $ 2.839.183 ADRIANA PATRICIA NAZARIT SOLIS $ 225.000 ALBERTO OSORIO TEHERAN $ 876.670 DURAN GALVIS GILMA $ 1.175.189 $ 197.319 GLORIA ALICIA BACCA ROBAYO $ 417.317 GLORIA INÉS ALFEREZ VALCARCEL 5-sep-14 4,4 $ 261.551 $ 3.927.901 LIDA EUGENIA ALEGRIA ALDANA $ 208.588 LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ 17-ene-13 Menor a 5 $ 810.263 MARIA ELENA DUQUE PARRA 24-nov-11 16,18 $ 191.970 $ 16.103.250 NANCY MAUREYO VILLALBA $ 217.736 OLGA LUCIA MINA MUÑOZ $ 217.298 QUINO NARVAEZ GLADYS 12-jun-13 14,28 $ 549.920 $ 16.053.880 RAFAEL A MAHECHA HERRERA 8-jul-14 6,86 $ 214.121 Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvo en cuenta más patologías de origen común y cuando les calificaron no estaban en Suramericana Seguros de Vida.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los supuestos intereses y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ (SIC), ROSANY VASQUEZ (SIC) FUENTES, ADRIANA PATRICIA NAZAIRT SOLIS y el señor RAFAEL MAHECHA HERERA durante la exposición a riesgos ocupacionales, que motivaron el pago de prestaciones asistenciales y económicas, por la ARL POSITIVA se encontraban afiliados con SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A- ARL SURA, a pagar en favor de la parte demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por conceptos de indemnización por incapacidad permanente parcial y prestaciones asistenciales, LOS SIGUIENTES VALORES:

1. GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ (SIC), Las sumas de $16.911.444 por indemnización por incapacidad permanente parcial y $313.940 por prestaciones asistenciales. Valores que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 4 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.-

2. ROSANY VASQUEZ FUENTES, Las sumas de $2.839.183 por indemnización por incapacidad permanente parcial y $23.591:176 por prestaciones asistenciales. Valores que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 4 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.- Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 5

3. ADRIANA PATRICIA NAZARIT SOLIS, La suma de $225.000 por prestaciones asistenciales. Valor que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 5 septiembre de 2017. y hasta la fecha en que sea cancelado.-

4. RAFAEL MAHECHA HERRERA, La suma de $214.121 por' prestaciones asistenciales. Valor que se deberá reconocer y pagar con un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Intereses que se deberá cobrar a partir 5 septiembre de 2017 y hasta la fecha en que sea cancelado.- TERCERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A- ARL SURA, de las demás pretensiones propuestas por la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo indicado en la parte motiva.- CUARTO: Se declaran probadas parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las de inexistencia de los supuestos Intereses y la de prescripción presentada por la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, revocó los ordinales tercero y cuarto de la decisión proferida por el a quo y resolvió: Primero.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene derecho al pago de los saldos insolutos respecto de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a las siguientes afiliadas: - Gloria Alicia Bacca Robayo: $417.317,oo - Lida Eugenia Alegría Aldana: $208.588,oo - Ligia Esperanza Mateus Álvarez: $771.895,oo Segundo.- Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los recobros generados frente a las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a los Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliados Gloria Amparo Céspedes Díaz, Rosany Vásquez Fuentes, Gloria Alicia Bacca Robayo, Lida Eugenia Alegría Aldana, Ligia Esperanza Mateus Álvarez y Rafael A. Mahecha Herrera.

Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. El Tribunal transcribió los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 que trataban sobre las prestaciones asistenciales y económicas, de los que dijo que en caso de presentarse una enfermedad calificada como de origen laboral, la ARL que asume las prestaciones reconocidas estaba facultada para repetir por el valor pagado a las diferentes entidades a que hayan estado afiliados los trabajadores, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo.

Expresó que, por lo anterior, debía verificarse la existencia de una enfermedad que hubiera sido enmarcada dentro del riesgo profesional, así como la fecha de estructuración de la misma o, en su defecto, la data de expedición del dictamen de calificación, pues sería ésta el punto de referencia para establecer la proporción que correspondía asumir a cada una de las ARL.

Asimismo, debía demostrar el pago de las prestaciones a favor de los trabajadores afiliados y su relación con las patologías calificadas como de origen laboral. Acogió como propios los argumentos del a quo para no acoger en su totalidad los pedimentos de la demanda respecto de un grupo de trabajadores que no presentaba continuidad en su afiliación, lo que impedía determinar el porcentaje a cargo de cada una de las ARL, que son: Astrid Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 7 Orlanda Cañas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Durán Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, Olga Lucía Mina Muñoz, Gladys Quino Narváez; y María Elena Duque Parra.

Además recordó que el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, establecía que en caso de presentarse periodos sin cobertura, sería el empleador quien respondería por las prestaciones en proporción al tiempo de exposición al riesgo. Señaló que le correspondía a Positiva demostrar que los trabajadores estaban afiliados a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en el pago de las prestaciones recobradas, para poderle endilgar la responsabilidad, pero como no fue posible calcular en qué porcentaje «la decisión judicial necesariamente le será desfavorable; imponiéndose confirmar la absolución proferida en primer grado frente a este tópico».

Otro de los reparos de la ARL accionante en su recurso se centró en la no condena de lo recobrado por las prestaciones reconocidas a los afiliados Gloria Alicia Bacca Robayo, Lida Eugenia Alegría Aldana, Nancy Maureyo Villalba y Ligia Esperanza Mateus Álvarez. Encontró probados los siguientes hechos: - Gloria Alicia Bacca Robayo: su exposición al riesgo se presentó únicamente en vigencia de su afiliación a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por lo que esta ARL debe pagar del 100% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas; de las cuales $417.317,00 fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., debiendo reembolsar dicho valor.

Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 8 - Lida Eugenia Alegría Aldana: su exposición al riesgo se presentó únicamente en vigencia de su afiliación a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., por lo que esta ARL debe pagar del 100% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas; de las cuales $208.588,00 fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., debiendo reembolsar dicho valor. - Nancy Maureyo Villalba: atendiendo su periodo de exposición al riesgo, corresponde a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagar el 89,27% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas, quedando en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A. tan sólo el restante 10,73%.

Así, dado que el total cancelado fue de $24.939.065,oo, corresponde a la demandada asumir el pago de $22.263.103,32, de los cuales canceló $24.721.329,00, es decir, un valor mayor al que le correspondía. - Ligia Esperanza Mateus Álvarez: atendiendo su periodo de exposición al riesgo, corresponde a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagar el 99,42% de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas, quedando en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A. tan sólo el restante 0,58%.

Como el total cancelado fue de $6.615.061,oo, corresponde a la demandada asumir el pago de $6.576.693,64, de los cuales canceló $5.804.798,oo, debiendo reembolsar $771.895,oo. Ahora, indicó que, por regla general, las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En el sub examine, encontró que los dictámenes de calificación que determinaron el origen laboral de las patologías y que, a su vez, servían de base para establecer el tiempo de exposición al riesgo de cada uno de 7 los afiliados frente a los cuales en el presente trámite se declara la procedencia de los recobros, fueron expedidos en las siguientes fechas: Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, dado que no hay prueba de la reclamación presentada por Positiva Compañía de Seguros SA ante Seguros de Riesgos Laborales Suramericana por los dineros aquí recobrados; y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2017 (f.° 23); concluyó que el único recobro que no estaba afectado por el fenómeno prescriptivo era el causado frente a las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a Adriana Patricia Nazarit Solís; respecto de los demás afiliados declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto por su ordinal segundo de su parte resolutiva revocó parcialmente el ordinal cuarto de la Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 10 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto del recobro correspondiente a» 6 afiliados, para que, en sede de instancia, confirme «los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, pero adicionando el segundo para que se condene al pago del recobro por GLORIA ALICIA BACCA ROBAYO, LIDA EUGENIA ALEGRÍA ALDANA y LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 de la Ley 776 de 2002, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994.

Para la demostración del cargo indica que el Tribunal le hizo producir efectos diferentes a las normas relativas a la prescripción porque «de manera simplista afirmó que, para contabilizar el término […] de los recobros aquí reclamados, debía tenerse en cuenta la fecha de los dictámenes de calificación que determinaron el origen laboral de las patologías, que en el caso de autos, no se discute y se admite, son de causa profesional»; pues señala que se debe tener en Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que indica:

PARÁGRAFO 2 o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (Resaltado y subrayado es nuestro).

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Afirma que el recobro supone la solicitud de un reembolso o reintegro, en este caso, de unas sumas de dinero que fueron pagadas por una administradora a un afiliado, Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 12 bien porque no le correspondía asumirla, o ya porque reconoció unos tiempos en los cuales el asegurado no estaba vinculado a ella.

Dice que una cosa es la definición del origen de una enfermedad que sufre un trabajador, y otra las consecuencias que de tal definición se desprenden, las secuelas y el avance progresivo de ella, que hacen variar los montos y las prestaciones asistenciales que deben pagarse y reconocerse, que corresponden a períodos de tiempos determinados o sucesivos.

Por consiguiente, afirma que no es correcta la definición del Tribunal para los efectos de la prescripción de las acciones de recobro, pues el tiempo para ese fenómeno no debe contabilizarse desde el dictamen de calificación de la patología, sino desde cuando se hizo el pago por parte de la administradora que inicia la acción de recobro. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que el término de prescripción de los recobros que se atiendan con cargo a los recursos del FOSYGA, es de tres años (3) contados desde la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología o del egreso del paciente.

Para concluir indica que las obligaciones surgidas de la adquisición de un trabajador de una enfermedad profesional, no siempre se hacen exigibles desde el momento mismo en que se califica la patología como de ese origen, sino desde el momento en que se van reconociendo y pagando las Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones que surgen a cargo de la ARL como consecuencia de dicha calificación. Y desde este momento es cuando debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de las acciones de recobro.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la misma vía y normas pero en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, e igual comparten la argumentación. VIII. RÉPLICA Suramericana de Seguros se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque la parte recurrente no realiza el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, debiendo, por tanto, mantenerse incólume la decisión de segundo grado que se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Asegura que la censora deja libre de cuestionamiento «que no hay prueba de la reclamación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. ante Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. por los dineros aquí recobrados». Afirma que si bien es cierto el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación, lo cierto es que la ARL recurrente no acreditó cuál fue ese momento, pues se limitó a transcribir una serie de normas sin explicar a esa Honorable Corporación, desde el punto de vista fáctico, por qué tales recobros no se encuentran prescritos.

Y es que no podía acreditarlo, porque lo cierto es que en el expediente no existe prueba del «momento en que se van reconociendo y pagando las prestaciones que surgen a cargo de la ARL como consecuencia de dicha calificación», como lo afirma la censura, pues solo se probó:

1. LIGIA ESPERANZA MATEUS ÁLVAREZ: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 7588889; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) LIGIA ESPERANZA MATEUS ALVAREZ identificado (a) con C.C No. 51745747, por valor de $ 810.263 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 75888893;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) CUNDINAMARCA y unas facturas y órdenes que datan de los años 2011 y 2012, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda.

2. RAFAEL AMAHECHA HERRERA: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 126376992; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 15 asegurado (a) RAFAEL AMAHECHA HERRERA identificado (a) con C.C No. 3051772, por valor de $ 214.121 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 126376992;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) CUNDINAMARCA y unas fórmulas que datan de enero y febrero de 2014, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

3. GLORIA AMPARO CÉSPEDES DÍAZ: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 60784286; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que OSITIVA (SIC) COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) GLORIA AMPARO CESPEDES DIAZ identificado (a) con C.C No. 31856535, por valor de $ 313.940 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 60784286;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) CUNDINAMARCA y unas facturas que datan de noviembre de 2011, mayo de 2012, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

4. ROSANY VASQUEZ FUENTES: Una comunicación del 5 de julio de 2017 de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A al Gerente Jurídico de la misma entidad, remitiéndole soportes por Enfermedad Laboral Siniestro # 146698914; Certificación del 8 de Junio de 2017 que indica que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, ha realizado el pago por concepto de prestaciones Asistenciales otorgadas al asegurado (a) ROSANY VASQUEZ FUENTES identificado (a) con C.C No. 52988819, por valor de $ 23.591.176 derivado de un evento de Enfermedad Profesional Siniestro # 146698914;

FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (SIC) DE LA PERDIDA (SIC) DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (SIC) DE LA INVALIDEZ DICTAMEN JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) CUNDINAMARCA y unas fórmulas que datan de junio de 2014, por lo que, en palabras del propio recurrente, estarían prescritos por haber transcurrido más de 3 años al momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017).

Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, otro argumento del Tribunal – y que tampoco fue derruido - fue que un grupo de trabajadores no presentaba continuidad en la afiliación, lo que impedía determinar el porcentaje correspondiente a cada ARL. Estos trabajadores son: Astrid Orlanda Cañas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Durán Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, Olga Lucía Mina Muñoz y Gladys Quino Narváez; situación en la que también se encuentra María Elena Duque Parra.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que le asiste razón a la opositora en su reparo de orden técnico, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Al respecto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL4004- 2022, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 17 comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Es que no se puede desconocer que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Y es que es aquí donde se presenta la falencia observada, pues el Tribunal para tomar su decisión encontró que por unos afiliados Suramericana Seguros de Vida canceló más frente a las prestaciones económicas, respecto de otros indicó que no se verificaba continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, mientras que de los últimos – y este fue el único aspecto reprochado por Positiva Compañía de Seguros SA – dijo que había operado el fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo tanto, el problema jurídico para la Sala se centra en determinar si el Tribunal aplicó de manera adecuada lo consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Como los dos cargos se dirigen por la senda directa, los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) Que las prestaciones asistenciales de Astrid Orlanda Canas Peralta, Clarisa Castaño Alzate, Alberto Osorio Teherán, Gilma Duran Galvis, Gloria Inés Alférez Valcárcel, María Elena Duque Parra, Olga Lucia Mina Muñoz y Gladys Quino Narváez no ordenó el pago porque ellos no presentaron continuidad en la afiliación. (ii) Así mismo que Suramericana de Seguros canceló un mayor valor que el pagado por Positiva respecto de las prestaciones asistenciales y económicas de los siguientes afiliados: Gloria Alicia Bacca Robayo, Lida Eugenia Alegría Aldana, Ligia Esperanza Mateus Álvarez (respecto de las cuales también dijo que había operado el fenómeno prescriptivo) y Nancy Maureyo Villalba.

(iii) Que las prestaciones asistenciales de Gloria Amparo Céspedes Díaz, Rosany Vásquez Fuentes, Rafael A. Mahecha Herrera se vieron afectadas por la prescripción, que son las que hacen objeto del recurso de casación, pues las restantes, la casacionista las dejó por fuera de discusión. Importa resaltar que en el presente caso su reproche es de naturaleza jurídica que gira en torno al momento en que, Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 19 según la normativa aplicable, debe comenzar a correr este fenómeno jurídico de la extinción de las obligaciones.

La prescripción se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, reiterada en la CSJ SL4085-2020, al puntualizar: Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 20 prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.

Lógicamente que el reclamo que interrumpe la prescripción es aquel en donde se determina o individualiza el derecho pretendido, pues la «ambigüedad le resta eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden» (sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). Frente a este punto en particular en fallo de instancia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437, se manifestó: Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 21 De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350); y siguiendo la misma línea argumentativa en providencia CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo cual fue revalidado en la decisión CSJ SL4222-2017, en la que se indicó: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 22 entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En ese orden de ideas, la Sala considera que la exigibilidad de la obligación es el punto para iniciar el conteo del término prescriptivo, en este caso, tal y como lo acertó el ad quem, es la expedición del dictamen, pues no hay prueba de la fecha en que se cancelaron cada una de las prestaciones reclamadas, es decir, desde el momento mismo de la solicitud.

Por lo tanto, no se encontró un yerro evidente por parte del Tribunal, y en consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, y a favor de Suramericana Seguros de Vida. Fíjese como agencias en derecho, la suma de la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 93504 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ