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SL647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 67973 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL647-2019 Radicación n.º 67973 Acta 04 Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOURDES MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María de Lourdes Montealegre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre de la causante, y que, como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo, con los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus peticiones señalando que su hija, Claudia Virginia García Montealegre, falleció el 20 de diciembre de 2009; que ésta se encontraba afiliada a Colpensiones, habiendo cotizado un «[…] total de 66 semanas» dentro de los tres años anteriores a su deceso; que el 28 de abril de 2010 elevó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de «[…] pensión para sobrevivientes como ascendente de la causante», la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución nº. 034772 del 29 de septiembre de 2011 aseverando que «[…] la negativa obedecía al hecho de que era necesario adelantar una investigación administrativa a efectos de establecer la dependencia económica de la peticionaria con respecto a la causante».

Durante el termino del traslado, no fue recibido escrito de contestación de la demanda por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió: 1. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARIA DE LOURDES MONTEALEGRE, en cuantía inicial de $496.900 a partir del 20 de DICIEMBRE de 2009 junto con sus mesadas adicionales a que tenga derecho y incrementos (sic) legales, en su calidad progenitora (sic) de la señora CLAUDIA VIRGINIA GARCIA MONTEALEGRE (q.e.p.d.). 2.

CONDENAR a la parte demandada a pagar por concepto de RETROACTIVO la suma de $29.909.991, que corresponde al periodo liquidado entre el 20 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2013. 3. CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la demandante pensión de sobrevivientes a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $589.500, junto con las mesadas de (sic) adicionales a que tenga derecho e incrementos de ley. 4.

CONDENAR a la parte demandada a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la demandante, los cuales ascienden a la suma de $11.104.763.48 liquidados entre el 1 de julio de 2010 al 30 noviembre de 2013 intereses que seguirán causándose hasta tanto se dé (sic) la inclusión en nómina de pensionados y el pago del correspondiente retroactivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de enero de 2014, revocó la sentencia de primer grado. El ad quem centró el problema jurídico en determinar si María de Lourdes Montealegre logró acreditar el requisito de la dependencia económica respecto de su hija fallecida, Claudia Virginia García Montealegre, para así reconocer la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) la calidad de madre de la demandante; ii) que la causante sí cumplió con el requisito de las semanas exigidas, pues ésta cotizó «[…] un total de 68» dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. Manifestó el Tribunal que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la señora Montealegre era pensionada por el ISS, y recordó, entre otras, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, noviembre 1 de 2011, radicado 44601 la cual expuso que «[…] la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no significa que desaparezca la dependencia económica ni que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino que demuestre que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente».

Afirmó el ad quem que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sub examine no se encontró probada la dependencia económica de María de Lourdes Montealegre frente a su hija fallecida «[…] en un grado tal que al dejar de recibir su ayuda se viera menoscabada su subsistencia». Seguidamente estimó: No se puede establecer que desde antes del fallecimiento de la causante en que (sic) manera le ayudaba, tanto que no vivió permanentemente con ella, solamente en el tiempo en que se separó de su esposo y se encuentra percibiendo una pensión que es 1 salario mínimo legal mensual vigente y no existe prueba alguna de la que pueda colegirse que tanto la demandante como su grupo familiar hayan quedado en una situación de desprotección económica tras el fallecimiento de su familiar toda vez que no existe prueba alguna sobre a cuanto (sic) ascendían los ingresos mensuales de la señora Claudia Virginia García, no aparece cuanto (sic) aportaba o en qué proporción colaboraba económicamente con los gastos del hogar para así logar establecer que con el fallecimiento de su hija los ingresos que percibe la promotora del litigio se han visto menguados a tal punto que no puede subsistir o que se encuentra en situación tal que necesite además de la pensión que recibe la ayuda que le venía sumistrando su hija.

No existe prueba documental que demuestre que la manutención del hogar de la señora María Lourdes fue asumida en forma total por la afiliada fallecida ya que de las pruebas se observó que Claudia colaboraba de forma compartida. No se puede concluir que los gastos eran asumidos por la causante en su totalidad ni en un grado tal que le permitiera a la demandante asumir sus gastos de manera importante a tal punto que de no recibirlos se viera en grave apremio para su sostenimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, y se resolverán conjuntamente por perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa por «[…] la falta de aplicación respecto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la jurisprudencia».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó la censura que el ad quem ignoró los requisitos que se debían acreditar para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es «[…] d) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste». Así mismo, recordó que a pesar de que María de Lourdes Montealegre percibía una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no la hacía autosuficiente, y el juez de alzada ignoró que « […] el concepto de dependencia económica es ponderado y razonado y es un criterio subjetivo que se acondiciona para cada caso particular».

Toda vez que se entendía como dependencia económica «[…] la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales». Finalmente, manifestó la recurrente que, el Tribunal adoptó el aparte derogado de la ley acusada como directamente infringida, puesto que antes de la declaratoria de inexequibilidad ésta contenía las palabras «[…] “total” y “absoluta”, que conminaba a las personas a demostrar que vivían en estados de mendicidad o indigencia».

Para sustentar su argumento, transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL6690-2014. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en consonancia con la jurisprudencia».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó la censura que el ad quem aplicó una ley diferente a la que regulaba la materia, y omitió que «[…] los presupuestos procesales no se ajustaban para extinguir de la forma como lo hizo, el derecho de la demandante, a través de un Grado Jurisdiccional improcedente». Recordó la impugnante que: El apoderado judicial de la parte demandada, estuvo presente en todas las audiencias celebradas en el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, de igual manera, ejerció el principio de contradicción al interrogar los testigos, controvertir pruebas y presentar su teoría del caso a través de sus alegaciones, garantizándole de esa forma la defensa de los intereses de la entidad demandada.

Culminó la primera Instancia con Sentencia condenatoria para la actual administradora del régimen de prima media (Colpensiones), y su apoderado estuvo de acuerdo con dicha providencia, por lo que no presentó reparo alguno frente al citado fallo. En ese sentido, transcribió el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Por lo que afirmó que el grado de consulta no era procedente, puesto que la sentencia del primer grado, «[…] además de haber sido favorable para el trabajador […] la parte enjuiciada no era la Nación ni un Departamento o Municipio». En ese sentido, manifestó: Si bien los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, establecen la garantía estatal del régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que dicha norma establece tal garantía en forma subsidiaria, es decir que opera cuando se llegasen a agotar los recursos y reserva del ISS, hoy subrogado por Colpensiones; situación que no se ha generado.

Finalmente, indicó la recurrente que: El Juez de Alzada, conociendo la Ley, los antecedentes Jurisprudenciales y la realidad material del asunto debatido, aplicó una norma diferente a la necesaria, no se tomó la molestia de efectuar una leve exégesis de la materia controvertida, ni tampoco midió la magnitud de su desplegar, afectando garantías mínimas irrenunciables, derivando en los yerros y dislates que se le endilgan como violatorios.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por concepto de error de hecho, en cuanto a la errada apreciación «[…] de las pruebas del proceso, situación que derivo (sic) en una falta de aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la jurisprudencia».

Enlistó como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que CLAUDIA VIRGINIA GARCIA MONTEALEGRE asumía los gastos de manutención, medicamentos de su señora madre, los servicios públicos de una vivienda, agua, luz, teléfono, gas, la administración del conjunto donde residen. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, señora MARIA DE LOURDES MONTEALEGRE cuenta con la solvencia económica, que le permita ser autónoma y que con el fallecimiento de su hija no se le causó un grave apremio para su sostenimiento ni se le menoscabó su sostenimiento. 3.

Dar por demostrado sin encontrarse acreditado, que con la percepción de una pensión equivalente al salario mínimo legal, la señora MARIA DE LOURDES MONTEALEGRE puede auto sostenerse y tener unas condiciones de vida digna. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: a. Declaración de la señora ANA ROSA SANCHEZ LOZANO, rendida bajo la gravedad del juramento y obrante a Folio 141 del expediente. b. Declaración de la señora ESPERANZA ROMERO, rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá obrante a folio 27 del expediente. c. Historia laboral de la causante Obrante a folios 19 y 20 del expediente. d. Interrogatorio de parte de la demandante CD, del 4 de diciembre de 2013, minuto 4:55 en adelante. e. Testimonio de ANA ROSA SANCHEZ, rendido en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013. f. Testimonio de ESPERANZA ROMERO, rendido en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013. g. Testimonio de JAMES EDWAR GARCIA CELY, rendido en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Recordó la accionante que, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la prueba testimonial, por no ser reconocida como prueba calificada, no podía dar lugar al error de hecho, y por lo tanto no podía ser atacada en casación en una sentencia basada en «[…] supuesta inobservancia equivocada de un testimonio». Sin embargo, afirmó que existía una excepción a esa regla contemplada en la sentencia CSJ SL, 16 de octubre de 2012, radicado 38706, y es cuando existe error del juez colegiado.

En ese sentido, aseveró que el error del Tribunal consistió en que no analizó, ni le dio el valor probatorio tanto a la prueba documental, como a la prueba testimonial allegada al proceso, lo que lo llevó a desconocer la dependencia económica demostrada en el interrogatorio de parte y en los testimonios obrantes a folios 14 y 27. IX. RÉPLICA Señaló la oposición que la demanda de casación adolecía de graves e insuperables errores de técnica, los cuales impedían poder pronunciarse sobre el fondo de ésta, pues, en primer lugar, frente a la proposición del primer cargo, el Tribunal sí empleó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que en caso de presentarse una hipotética violación de esta disposición por el sendero de puro derecho, sería bajo la modalidad de aplicación indebida y no de infracción directa, sumado a esto, el ataque encaminado por la vía directa, planteó un debate fáctico frente al principal sustento de hecho de la decisión del ad quem: la falta de dependencia económica entre la actora y la causante.

Frente al segundo cargo advirtió que, éste en su proposición jurídica y desarrollo carecía de una norma sustancial de orden nacional. Finalmente, con respecto al tercer ataque, afirmó que «[…] el juez colegiado sí empleó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que, además, se incurrió en una contradicción lógica al acusarse al juez de apelación de la falta de apreciación y de la errónea estimación de unas mismas pruebas».

Así mismo, aseveró que las declaraciones extra judiciales de terceros y los testimonios no son prueba calificada, por lo que tampoco podía pretenderse beneficiarse de éstos. Por otro lado, aseguró la oposición que, si se hiciera caso omiso de las falencias antes mencionadas, el recurso igualmente fracasaría, debido que el alegato referente a la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta era extemporáneo, ya que no se presentó reparo alguno cuando el a quo concedió el mismo.

Para sustentar lo anterior transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-34552-2013, y aseveró que «[…] la exegesis que realizó el juez de alzada frente al artículo 69 de la Ley 1149 de 2007 coincide plenamente con la que la sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, -en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y de órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sus especialidades ha hecho».

Adicionalmente recordó que era un caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. Por último, afirmó que la recurrente olvidó que el juez de segundo grado gozaba de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la crítica. Pues, «[…] esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado, por no encontrar acreditada la dependencia económica de la recurrente, respecto de su hija fallecida. Sobre los siguientes supuestos, no existe discusión por encontrarse probado: (i) que María Lourdes Montealegre es la madre de Claudia Virginia García Montealegre, (ii) que ésta falleció el 20 de diciembre de 2009, como consecuencia de los disparos que le propinó su cónyuge;

(iii) que la causante cotizó un total de 68 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. Los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar la decisión de primer grado fueron los siguientes: (i) que la recurrente no acreditó la dependencia económica de su hija fallecida «[…] en un grado tal, que al dejar de recibir su ayuda se viera menoscabada su subsistencia» pues María de Lourdes Montealegre «[…] se encuentra percibiendo una pensión que es 1 smlmv»;

(ii) que no existe prueba respecto a cuánto ascendían los ingresos mensuales de Claudia Virginia García y con qué suma aportaba la fallecida a los gastos del hogar. Observa la Sala que a pesar de que, en la sentencia recurrida el Tribunal reconoce que la dependencia económica no debe ser entendida de forma total y absoluta; cuando esgrime sus argumentos para negar el reconocimiento pensional, contradice la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional.

Para evidenciar el error del colegiado se analizará cada uno de los fundamentos en los que se basó la providencia impugnada. 1º. Frente al primer argumento, esto es, el hecho de que la censura no probó la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija fallecida «[…] en un grado tal, que al dejar de recibir su ayuda se viera menoscabada su subsistencia», observa la Sala que a pesar de que el juzgador reconoce que no puede entenderse la dependencia económica de forma total y absoluta; cuando esgrime sus argumentos desconoce este precedente.

En efecto al analizar el texto de su providencia, se observa que el ad quem se aparta de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, que al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 declaró inexequible el apartado de la norma que otorgaba el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres que dependieran económicamente del causante de forma total y absoluta.

En dicha sentencia se estimó: Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar.

En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos. Adicionalmente, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, cuando se esté evaluando la dependencia económica, tal situación no excluye que los progenitores reclamantes puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Sobre el punto, esto es, cuando el o los padres del fallecido perciban una pensión, esta Corporación ha explicado que dicha situación tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8406-2015 se señaló: […] le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. Igualmente, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes; y al demandado le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026).

En el sub examine se aportaron dos declaraciones extra juicio que se ratificaron en el plenario y que dan cuenta de la situación económica de la demandante, junto con un testimonio adicional. Además, lo mismo fue manifestado por la actora, aquí recurrente, en el interrogatorio de parte. Todas estas probanzas, contrario a lo afirmado por el Tribunal, coinciden en que la afiliada fallecida asumía los gastos de medicamentos de su madre, dada su condición de hipertensa, pagaba los servicios públicos, contribuía a los gastos de alimentación y demás emolumentos del hogar.

Por otra parte, la entidad demandada no se preocupó por atender su obligación de desvirtuar la dependencia económica alegada, es más, ni siquiera dio respuesta a la demanda inicial. Es de resaltar, que la dependencia económica como elemento que define el derecho reclamado por los padres de un afilado fallecido, debe ser aplicada desde una dimensión amplia y no restringida, analizando el aporte brindado por el causante para mantener un determinado nivel de vida, o una vida en condiciones dignas.

Con este horizonte claro se pasará a examinar el interrogatorio de parte acusado como erróneamente apreciado, y que para mayor claridad se transcribe: PREGUNTA No. 2: ¿qué ayuda o que colaboración recibía usted de su hija fallecida? CONTESTÓ: Yo recibía mucha ayuda porque pues ella antes de casarse pues digamos cubría todos los gastos, y ya después ella me ayudaba en todo porque pues a mí me pensionaron con el salario mínimo, pero me descuentan lo de salud.

PREGUNTA No. 3: ¿quién la pensionó a usted? CONTESTÓ: El seguro social y le descuentan lo de salud, entonces el salario mínimo pues realmente pues uno tiene que pasar como mucha necesidad para poder cubrir los gastos porque no alcanza. PREGUNTA No. 4: ¿Ella en qué la ayudaba? CONTESTÓ: Pues me ayudaba en todo, digamos en comida, alimentación, medicamentos porque yo soy una persona hipertensa y los medicamentos son costosos, me ha tocado.

Cuando ella vivía compraba para ulcera el ditopax que me costaba 30,000 pesos y ella me decía vaya cómprelo, pero cuando ella falleció ya ahora en estos días me toca comprar la milanta de 7,000 pesos porque no me alcanza para más y fuera de eso, ella pues respondía por muchos gastos de administración, parqueadero. PREGUNTA No. 5: ¿La casa es propia? ¿El apartamento? CONTESTÓ: El apartamento es propio, yo lo conseguí cuando trabajaba en el hospital infantil como enfermera auxiliar, y ahí las crie a ellas desde el principio, desde los años 80 y acabé de pagar el apartamentico y seguimos ahí, ellas con mucho esfuerzo estudiaron, y mi hija la que quedó viva ella por poquito se muere también, porque el señor le pegó primero el tiro en la cabeza a ella porque ellas iban entrando las dos a la oficina y como el anunciaba que nos iba a matar a todas, no. Entonces pues primero le dio el tiro en la cabeza a Diana que es mi hija mayor y luego siguió con ella hasta que la mató a puros tiros.

PREGUNTA No. 6: ¿Ella al momento (sic) en diciembre de 2009 vivía en su casa? CONTESTÓ: Si señor PREGUNTA No. 7: ¿Cuánto tiempo tenía de vivir ahí cuando falleció? CONTESTÓ: Cuando falleció casi un año, no alcanzó a completar un año. De lo expuesto se desprende que, con la muerte de Claudia Virgina García Montealegre, su madre vio afectadas las condiciones mínimas de existencia que aquella le permitía en vida, y es precisamente esto lo que la pensión de sobrevivientes intenta proteger.

Se insiste, en que la interpretación de esta prestación, no puede ser restrictiva, de forma que se exija un grado de pobreza o indigencia manifiesto para que los beneficiarios de ley puedan acceder al beneficio pensional. Por el contrario, la seguridad social como derecho fundamental lo que busca es garantizar las condiciones de vida digna, en este caso, de María de Lourdes Montealegre, que al tener problemas de salud y ser una persona de la tercera edad, requiere del operador jurídico un mayor grado de protección (CSJ SL886-2013). 2º Frente al segundo argumento del ad quem, es decir, que no se demostraron los ingresos percibidos por Claudia Virgina García Montealegre, ni la suma con la que aportaba al hogar en el que habitaba con su madre, también se evidencia un error del Tribunal, pues con ello le está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica, que puede ser probada de diferentes formas.

Sobre el punto esta Corte ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL6502-2015 lo siguiente: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (subraya la Corte).

La jurisprudencia anterior es lo suficientemente clara para evidenciar el yerro del juzgador de segundo grado. Y dada la prosperidad de la acusación, la Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que no existió apelación de la parte vencida en primera instancia, la Sala procederá al análisis de las pruebas que reposan en el plenario, así: 1.

En la Declaración extra juicio bajo la gravedad del juramento ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (fs.° 27) y ratificada en el juicio (fs.°220) rendida por la señora Ana Rosa Sánchez, se señaló: 8. Sabe usted que tiempo tenía de convivencia Claudia Virginia con su madre? -sí, ella se casó después vivía con ella y ella era la que le ayudaba económicamente a ella. […] 11. usted por qué dice que la ayudaba? ¿Qué sabe usted de eso? ¿De qué fue testigo? - económicamente porque Lourdes es pensionada, ganaba un mínimo, el esposo de mi hermana no trabaja económicamente bien porque él es ayudante en construcción, entonces él vive muy enfermo y Claudia era la que económicamente la ayudaba para todos los servicios y para las medicinas, porque ella se encuentra enferma, el esposo también y pues ella era la que económicamente le ayudaba porque ella depende de un mínimo y eso no le alcanza para todo.

Apoderada de la demandante puede interrogar: 1. Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento qué gastos sufragaba Claudia Virginia García en la casa de la señora María de Lourdes Montealegre - pues ella le ayudaba económicamente para los servicios, medicina porque ella vive muy enferma, para todo, porque como mi hermano no puede trabajar ya está muy de edad no tiene un puesto fijo no depende de nada solo de ella. […] 5.

Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de que haya otra persona que le colabora económicamente o a cubrir los gastos del señor María de Lourdes Montealegre? -pues yo lo que tengo entendido no, porque ella tiene otra hija, pero es casada y tiene 3 niños. […] Apoderado de Colpensiones: 1. Manifiéstele al despacho si Claudia Virginia como usted manifestó que ayudaba a su madre en forma permanente o esporádica? - permanente porque Lourdes vive muy enferma y entonces toca costearles medicina y ella era la que la ayudaba para servicios y para todo, económicamente ella le ayudaba mucho. 2.

Antes del fallecimiento de Claudia Virginia quién asumía los gastos de la señora aquí demandante? - pues entre juntas porque ella ayudaba con el mínimo que gana y Claudia era la que más le ayudaba. 2. Testimonio de Esperanza Romero visible a folio 220 (en medio magnético): 8. ¿Qué vínculo tiene usted con la señora María de Lourdes Montealegre, la demandante? - somos amigas hace más de 20 años 9.

¿A qué se dedica la señora María de Lourdes? - en este momento en los quehaceres de la casa […] 14. ¿Quién era Claudia Virginia García - la hija de la señora Mario Lourdes. 15. ¿Qué pasó con ella? Que sabe usted de esa historia. - ella la asesinaron. Es muy duro porque yo la ayude a criar a ella. 16. ¿Cuándo fue eso? - eso fue en diciembre 17.

¿De qué año? - eso fue el 11 de diciembre del…. (LLORANDO) 18. ¿Hace cuánto sucedió eso? - hace más o menos 5 años. 19. ¿Qué hacía Claudia Virginia García Montealegre? ¿A qué se dedicaba en vida? -Ella era abogada de bolívar 20. ¿Dónde vivía ella? -ella vivía con la mamá y respondía por todo lo de la mamá 21. ¿Ella tuvo hijos? -no señor 22.

¿Esposo? -el esposo fue el que la asesinó 23. ¿Él murió también? -si señor 24. Diga usted explíquele a esta audiencia ¿en qué ayudaba Claudia Virginia a sus señoras madres (sic)? -en todas las cosas de la casa, ella pagaba todo, le ayudaba hasta con la salud a ella porque lo que ganaba Lourdes era muy poco. 25. Y lo que dice todo lo de la casa ¿a qué se refiere? ¿Esa ayuda en qué consistía? - servicio, médico, mercado, los impuestos, todo lo que implica los gastos del hogar.

Apoderada de la demandante puede interrogar: 1. Indíquele al despacho por qué le consta que Claudia Virginia asumía los gastos del hogar de la señora María de Lourdes Montealegre? - porque yo iba a la casa de ella y muchas veces me la encontraba en el supermercado o ella me pedía el favor muchas veces que le ayudara con los pagos, ella era muy dedicada a su mamá, ella pagaba todo todos los gastos en la casa. 3.

Testimonio de James Edwar García Cely, visible a folio 220 (en medio magnético): 1). Indíquele al despacho cuál es su relación con la señora María de Lourdes Montealegre - yo soy el yerno de ella 2. ¿cuánto tiempo tiene de conocerla? - la conozco hace aproximadamente 10 años 3. ¿conocía usted a Claudia Virginia García Montealegre? - si señor ella fue mi primer jefe, a través de ella ella trabajaba en seguros bolívar y me vinculé laboralmente por ella, ella tenía una firma de abogados y yo era el secretario de ella. 4.

¿desde cuándo la conoció? -desde el año 2004, marzo de 2004 fue que ingresé a laborar a seguros bolívar. 5. ¿sabe usted qué era lo que hacía ella? -ella tenía una firma de abogados externos para seguros comerciales bolívar en el área de tránsito. 6. ¿qué estado civil tenía? - en ese momento ella era casada. 7. ¿qué pasó con Claudia Virginia? - lamentablemente la relación que ella tenía con el esposo que en ese momento pues también trabajaba con nosotros en la firma de abogados, ellos se separaron de común acuerdo, pero lamentablemente la persona que la acompañaba a ella en ese tiempo, el señor se enloqueció y de ahí a ella la amenazó. Y pues ellos ya se encontraban separados en ese tiempo ella se fue a vivir con la mamá, con María de Lourdes Montealegre. 8.

¿qué tiempo fue ese? - eso fue en el año 2009 cuando sucedieron los hechos, ella alcanzó a vivir siempre. 9. ¿Cuándo se mudó a vivir con la mamá? - en ese año, inmediatamente, apenas se separaron, inmediatamente se fue a vivir con ella, pero ellos antes de que acabaran la relación ella también vivía tiempos con la mamá. 10. ¿Sabe usted a qué se dedica la señora María de Lourdes? - ella desde que la conozco está en su hogar, en su casa. 11.

¿De qué vive ella? - ella vive de una pensión que tuvo cuando trabajaba de enfermera ella en el tiempo que acabaron el hospital le dieron una pensión muy pequeña porque al igual desde que yo la conozco al igual yo era la mano derecha de Claudia Virginia en ese tiempo ella siempre la sostuvo, porque igual la pensión que le dieron a ella era muy poca, ella no tenía como subsanar lo que le daban a ella y para sufragar los gastos que en ese momento tenía ella en ese entonces.

Claudia Virginia era siempre la que velaba por ella. 11. ¿Con quién vive la señora María de Lourdes? - vive con el esposo, con el señor francisco Sánchez 12. ¿Trabaja él también? -no él desde que lo conozco siempre ha estado en su casa, inclusive en el tiempo que ella se separó por razones de las amenazas que le hizo el esposo ella tuvo que acabar la oficina que teníamos en ese entonces donde sucedieron los hechos que fue aquí en la 17 con 7 acabamos la oficina y ella se la llevó para el apartamento donde vivía en ese entonces con los señores María Lourdes y ahí nosotros siempre que ella nos reunía allá porque como tocó montar la oficina así de imprevisto allá en ese sitio cuando nosotros teníamos reuniones allá con ella siempre nos encontrábamos con el ahí (sic). 13.

¿Cuál era la ayuda, cuál era el apoyo que dice usted le daba Claudia Virginia a su señora madre? - era un apoyo económico. 14. ¿En qué consistía? - consistía digamos en que todos los que fueran gastos médicos porque al igual ella en algunas ocasiones me daba a mi como digamos la labor de dejar una parte del dinero porque igual la hermana de ella que también manejaba el área contable en ese tiempo, porque en este momento ya no trabaja porque como le digo a raíz de que Claudia Virginia falleció a través de que el esposo pues obviamente pues acabó con la vida de ella, entonces dejábamos una parte para los gastos de ella, lo que eran los gastos médicos, de terapia, todo lo que digamos que se necesitara así adicional porque usted sabe que una EPS señor juez no le subsana a uno no le da a uno todo lo que necesita como tal, inclusive los medicamentos que ella necesitara que eran más costosos que no los cubría la EPS porque eran genéricos entonces Claudia Virginia se los daba a ella. 15.

¿En qué más apoyaba Claudia Virginia a su señora madre? En el aspecto económico estamos hablando. - en el hogar. 16. ¿En qué? - todo lo que era el pago de servicios, administración incluso en algunas ocasiones ella me dejaba la tarea de dejar pendiente cada mes lo que eran los gastos de administración del apartamento donde ella vivía. Del acervo probatorio, se observa que los declarantes y la misma demandante coinciden en que para el momento del deceso Claudia Virginia García Montealegre vivía en la misma casa con su madre; que la afiliada fallecida estuvo casada y tenía un año de separada aproximadamente; que de dicha unión no hubo hijos, que el cónyuge le quitó la vida a la señora García Montealegre; y, que la causante auxiliaba a su progenitora, con los gastos de administración, mercado, servicios públicos, medicinas para sus padecimientos y demás emolumentos domésticos.

Una vez estudiadas las pruebas el juez de primer grado concluyó: Es claro que la demandante percibe una pensión de vejez desde el 2002, por el salario mínimo legal mensual vigente, igual que convive con su compañero permanente que como lo determinaron los testigos no tiene sino un trabajo ocasional y esporádico. Queda claro que la ayuda, y el apoyo económico que le brindaba la hija era indispensable dado los ingresos de la demandante, puesto que tenía el apoyo, convivía con ella en su casa y tenía el apoyo para el pago de la administración, servicios públicos, alimentación y medicina.

Por tal considera el despacho que tal apoyo era indispensable para la subsistencia de la demandante en condiciones dignas. Para la Sala no existe error alguno en la valoración realizada por el a quo, por el contrario, se ajusta a lo adoctrinado por esta Corporación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado en su totalidad.

Al margen de lo anterior, si bien el punto de los aportes en salud no fue materia de análisis en las instancias, lo cierto es que por disposición del artículo 42, inciso 3.°, del D. 692/94, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del art. 143 de la Ley 100/93.

Las costas en instancia, estarán a cargo de la demandada, las cuales deberá liquidar el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARÍA DE LOURDES MONTEALEGRE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, en el sentido de autorizar a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que esté afiliado o se afilie la demandante, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión.

TERCERO: Costas como se señaló en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00