CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.46163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 647-2013 Radicación No.46163 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM HUGO GÓMEZ REYES promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El señor William Hugo Gómez Reyes demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 7 de marzo de 1988 y el 31 de julio de 2005 y, asimismo, para que se declarara que no se habían efectuado los reajustes salariales de Ley durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que existía “ una diferencia” a su favor; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Banco a pagarle, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad, indexado y, asimismo, al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios y o, subsidiariamente.
En sustento de sus súplicas señaló que en virtud de “un contrato laboral a término indefinido”, prestó sus servicios al Banco Cafetero, del 7 de marzo de 1988 al 31 de julio de 2005; que prestaba sus servicios “bajo continua subordinación y siendo una labor remunerada, por parte de la demandada”; que el “ salario básico mensual que devengaba ”, ascendía a la suma de $1’804.704, sin que el mismo hubiera tenido ninguna variación en los últimos tres meses; que la entidad demandada “omitió realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno nacional, y únicamente tuvo en cuenta el automático acordado por la Convención que regía a partir del 1 de diciembre de 1999”; que, así las cosas, el banco demandado no realizó los incrementos salariales que le correspondían, pues sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asistía conforme el IPC.
El llamado a juicio contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, básicamente, por cuanto sus trabajadores no podían ser catalogados como “ trabajadores oficiales” y, por lo mismo, las relaciones laborales con aquellos, se regían “ por las normas del sector privado”; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe y prescripción. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al banco demandado de todas las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2009 que, al no haber sido apelada, surtió el grado jurisdiccional de consulta. Precisó el ad quem que el asunto a dilucidar se centraba “ en determinar si el demandante tiene o no derecho al incremento salarial por el aumento del IPC entre los años 2000 a 2005”, para lo cual consideró necesario analizar primeramente “la naturaleza jurídica de la demandada” y, luego, “el derecho al incremento según la calidad de trabajador demandante”.
Así, en relación con la naturaleza jurídica del banco demandado, puntualizó lo siguiente: “El Decreto 1748 de 1991, en su artículo 1, dispuso que el Banco Cafetero, creado por el Decreto 2314 de 1953, se transformaría de Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- a una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura; sin embargo el 4 de julio de 1994, el sector privado adquirió acciones del Banco, superiores al 10%, reduciendo, entonces, la participación Estatal a menos del 90%, con lo cual, los trabajadores de la demandada mutaron de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, situación que ha sido corroborada en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se modificó con el incremento patrimonial que hizo el Estado a través de FOGAFIN en 1999, pues, a pesar de lo anterior, el Decreto 2331 de 1998 manifestó que los trabajadores seguirán considerándose como particulares.
Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 092 de febrero 2000, estableció que el Banco Cafetero S.A. es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, exceptuando el régimen de personal, el cual está regulado por el artículo 29 de sus estatutos, que a la letra dice: ‘Régimen de los trabajadores del Banco.
El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares’ ( ) Así las cosas, el Banco Cafetero En Liquidación, cuyo cierre estaba previsto para noviembre 30 de 2009, según lo estableció el Decreto 1911 de 2009, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C. y los trabajadores vinculados al mismo son empleados públicos, es tratándose del Presidente y el Contralor, y los demás de la planta de personal son trabajadores oficiales, sin embargo, estos últimos se encuentran sometidos al régimen laboral privado”.
Tras advertir que, conforme lo dicho, el régimen aplicable a los empleados del banco demandado era el de los trabajadores particulares y no el de los trabajadores oficiales, concluyó que no había fundamento alguno para decretar el reajuste solicitado, conforme lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, “ reiteradamente ha dicho que el empleador no se encuentra obligado a realizar incrementos salariales, salvo que se trate de aquéllos que sean inferiores al mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para cada año, conforme a lo ordenado en el artículo 148 del CST o los acordados a través de contratos colectivos de trabajo, toda vez que no existe ley que obligue o faculte al funcionario para regular lo atinente a la remuneración de los trabajadores que perciban una asignación superior al salario mínimo legal”.
Al respecto transcribió apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 15406. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y, según puede inferirse, con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia condene de la forma solicitada en la demanda.
Con esa finalidad propone dos cargos que, sustentados de manera conjunta, fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Con fundamento en la “ causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para efectos de la demostración del cargo indicó lo siguiente: “El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca establecer un equilibrio económico.
Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por el demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que se rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la (sic) demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (Art. 1602 del Código Civil) y la Convención Colectiva vigente.
Así mismo (sic) y en relación a la Convención Colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determinó o señaló algo sobre la prórroga de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, qué normas se deben aplicar? a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir a los artículos 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.
Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el Pacto Colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores.
La demandada aplicó la Convención cuando liquidó el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo. El artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Bogotá el 1 de diciembre de 1999, que fuera allegada al plenario, dice lo siguiente: Bancafé aumentará a partir del primero de diciembre de 1999, por una sola vez, en un nueve punto cinco (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el suela (sic) al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de un millón cuatrocientos dieciséis mil pesos ($1’416.000).
Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, a partir del primero (1) de diciembre del año 2000, Bancafé aumentará, por una sola vez, los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el sueldo a treinta (30) de noviembre de 2000, con un tope de hasta un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000), en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor IPC correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 2000 certificado por el DANE.
En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención Colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, con fundamento en “la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6 de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por convención”.
Como se había indicado, la demostración de los cargos fue conjunta, por lo que se remite la Sala a lo expuesto en tal sentido en el cargo que precede. LA RÉPLICA Sostiene que “ además de los insuperables y evidentes errores técnicos que exhiben los cargos ” debía tenerse en cuenta que los trabajadores del Banco Cafetero “ no tienen derecho al pretendido reajuste de sueldo mensual básico en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2000 a 2005, en el porcentaje correspondiente, con base en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional para otra clase de servidores ”.
Citó apartes de lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicado 33666. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Haciendo abstracción de los evidentes errores de técnica en los que incurre el censor, que en principio imposibilitarían el estudio de los cargos propuestos, pues ciertamente no se atacan los pilares en los que el Tribunal hizo descansar la sentencia acusada, considera la Corte pertinente anotar, que al ser el punto de inconformidad del recurrente, un asunto sobre el cual hay decantada jurisprudencia, es pertinente remitirse a lo decidido, entre otras, en la sentencia del 30 de enero de este año, radicación 33.420, en la que la Sala fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo”. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) moneda corriente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM HUGO GÓMEZ REYES promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 19