CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6467-2016 Radicación n.° 47045 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ANTONIO MARÍA OVIEDO CAMACHO, contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RUBIEL CHAPAL LARA en contra del recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubiel Chapal Lara presentó demanda ordinaria laboral en contra de Antonio María Oviedo Camacho, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, vigente entre el 14 de septiembre de 2006 y el 1 de agosto de 2007, terminada unilateralmente por causas imputables al empleador. Solicitó, como consecuencia, que se dispusiera el pago a su favor de los salarios causados, la cesantía, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Para justificar sus súplicas, señaló que había celebrado un contrato verbal de trabajo con el demandado, a partir del 14 de septiembre de 2006, a través del cual se había comprometido a cumplir las labores de conductor de un vehículo tracto camión, utilizado para el transporte de petróleo; que, como remuneración, se había pactado el salario mínimo legal mensual, más el 10% del producido y un 50% del consumo de una línea de teléfono celular; que el referido vínculo laboral se puede evidenciar a partir de las afiliaciones al sistema de riesgos laborales, al sistema de seguridad social en salud y a la administradora de fondos de pensiones Porvenir; que el 10 de agosto de 2007 dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral, porque el demandado no le había cancelado el salario, en la forma pactada; que el empleador liquidó el contrato el 31 de diciembre de 2006, pero le dio continuidad hasta el año 2007; y que no le pagaron los derechos reclamados en la demanda, dentro de los cuales está comprendido el 10% del producido bruto del vehículo que conducía. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Admitió que el actor le había prestado sus servicios, pero aclaró que había sido bajo una doble modalidad contractual, de trabajo y de transporte, así como que había liquidado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa, alegó que, en realidad, con el demandante había mantenido una relación asociativa, en ejercicio de la cual éste le había quedado adeudando la suma de $11.536.810.oo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 12 de mayo de 2009, por medio del cual declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, vigente entre el 14 de septiembre de 2006 y el 31 de junio de 2007. Asimismo, condenó al demandado al pago de $15.363.347.oo, por concepto de saldo de salario causado entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2007; $6.224.340.oo, por saldo de prestaciones sociales; $565.940.77, por recibos de celular; y $64.013.oo diarios a partir del 1 de agosto de 2007 hasta por 24 meses, junto con intereses moratorios desde el mes 25 en adelante, por indemnización moratoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 13 de enero de 2010, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para aclarar que la deuda por salario ascendía a $6.224.340.oo y por prestaciones sociales a $2.199.148.90.
Para justificar su decisión, el Tribunal explicó: 3.1.- En cuanto a la sociedad de hecho, señala el Código de Comercio: “Artículo 498.- La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”, debiéndonos remitir al artículo 175 del C.P.C. De los medios probatorios obrantes en el proceso, no se evidencia la referida sociedad de hecho, pues a contrario de lo señalado por el recurrente, la declaración de Iván Ordoñez, nos da claridad que la relación existente entre las partes fue de patrón y trabajador y no de carácter de socios, fluye igualmente que la remuneración pactada fue el salario mínimo legal más un porcentaje del 10%, corroborando el contenido del documento obrante a folio 9, donde se estipularon las condiciones específicas de la contratación, de la cual no mana la reseñada sociedad.
Ahora bien, es insistente el recurrente, en señalar que el demandante le adeuda la suma de $11.536.810, hecho que no es debatible en el presente proceso, por cuanto enseña el artículo 59 del C.S.T. que “se prohíbe a los patronos: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial…”, concordante con el artículo 149 ídem, es decir, que no es posible efectuar algún tipo de compensación con las sumas que dice deber el demandante, situaciones que serán escenario en otro litigio. 3.2- Referente al tema de la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T, la cual se causa cuando no le son cancelados al trabajador a la terminación de la relación de orden laboral los salarios y prestaciones debidos, pero su imposición no es automática, como lo ha señalado de manera por demás reiterada nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, y en cada caso debe analizarse la omisión de pago por parte del empleador, para determinar si existen motivos atendibles para que no obre dentro de los términos previstos en la norma. … En atención a lo señalado, no se evidencia dentro del proceso justificación alguna para que el demandado no pagara los salarios y prestaciones sociales debidos, aduciendo la no legalización de gastos, pues como se estableció anteriormente el artículo 149 es expreso en que (sic) casos está (sic) prohibido los descuentos o compensaciones, como serian (sic) los avances o anticipos de salarios, o deudas del trabajador para con el patrono, debiendo haber realizado la liquidación respectiva, de acuerdo a lo realmente devengado como lo dispone el artículo 127 ídem, lo que constituye salario, y si el trabajador no quiere recibir el pago, debe realizarse la consignación, la que se evidenció pero solo con posterioridad a la notificación de la demanda, y por valores no atendibles a lo pactado en el contrato.
En ese orden de ideas no se dieron motivos para justificar la omisión en su pago conforme a la ley, que permitieran establecer que esa omisión obedeció a alguna razón atendible, constitutiva de buena fe, razón por la cual se ha de confirmar el fallo del a quo, sin embargo, ante la oposición de la condena decretada, se evidencia error en las cifras numéricas de la parte resolutiva, y en orden a restablecer la congruencia del fallo, los valores señalados en el numeral segundo se modificarán, en el sentido de que el saldo del salario pactado corresponde a $6.224.340; prestaciones sociales por $2.199.148.90, en lo demás quedará igual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, la revoque y condene al demandante en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 21, 22, 23 (artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 55, 61 de la Ley 50 de 1990 y 127 del C.S.T.; artículo 1603 del C.C.; artículos 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 6, 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del C.P.C. y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.» Precisa que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que entre las partes existió un solo Contrato laboral, cumplido entre el 14 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007, cuando lo cierto es que la relación laboral solo se cumplió entre el 9 de enero y el 31 de agosto de 2007. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre demandante y demandado existió un doble contrato, uno de orden laboral y otro de transporte. 3) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado adeuda al demandante salarios, prestaciones, sanción moratoria y costas.
Identifica como pruebas erróneamente apreciadas, la constancia sobre las modalidades del contrato celebrado entre las partes (fol. 9) y el interrogatorio de parte rendido por el demandado. Como pruebas no valoradas, enumera el paz y salvo suscrito por el demandante el 31 de diciembre de 2006; el cuadro de relación de viajes y gastos elaborado por un contador público; el certificado de los valores adeudados por el demandante, elaborado también por un contador público; y la liquidación del contrato de trabajo obrante a folios 83 y 84.
En desarrollo del cargo, el censor expone que el documento de folio 9 demuestra con claridad las dos modalidades contractuales celebradas entre las partes, pues prescribe que «…el 10% del producido bruto mensual de trabajo más el salario mínimo legal vigente, las liquidaciones se harán anualmente con el salario mínimo legal vigente y se le da una línea a celular… de la cual pagará el demandado el 50%.» Indica también que el documento de folio 48 acreditaba que el demandado le canceló al demandante todo lo relacionado con salarios, dominicales, festivos, porcentajes, primas, vacaciones, cesantía, intereses, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones y todas las demás acreencias laborales, causadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Alega, en ese sentido, que esta Corporación ha reiterado que cuando el trabajador recibe sobresueldos y bonificaciones, además de que presta su consentimiento para ello, no se generan prestaciones de ninguna índole, mucho menos, cuando tal práctica es usual en el patrono y conlleva ventajas para el trabajador. Reitera, de otro lado, que a partir de los testimonios de Iván Ordoñez, así como del interrogatorio de parte del demandado, se logró acreditar que las partes mantuvieron un doble contrato de trabajo y de sociedad de hecho de transporte, «…fuera de la vigilancia, seguimiento y disciplina del propietario de la tracto mula…» Por último, afirma que los documentos de folios 80 y 81 fueron suscritos por un contador público y demuestran válidamente que el trabajador había incurrió en una serie de gastos, sin soportes legales, que arrojan saldos a favor del demandado por un valor de $11.536.810.oo.
VII. RÉPLICA Estima que el cargo se reduce a una repetición de lo ya planteado en las instancias, por lo que el censor asume erróneamente que la casación es una tercera instancia y desconoce la libertad de los juzgadores para apreciar la prueba en forma razonada, de manera tal que, en definitiva, no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la providencia atacada.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta falencias técnicas considerables, que le restan prosperidad. Efectivamente, el cargo se encamina expresamente por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, y, a pesar de ello, el censor denuncia la existencia de errores de hecho, así como una omisión y una indebida valoración de ciertas pruebas.
Ahora bien, si la Corte pasara por alto los referidos desatinos y asumiera que el cargo está realmente encaminado por la vía indirecta, tampoco podría otorgarle prosperidad, como pasa a verse. En esencia, el censor basa su reproche en dos tipos de reflexiones: i) que existe un doble contrato de trabajo y de sociedad, que excusa al demandado del pago de salarios y prestaciones sociales; ii) y que, en todo caso, nada se debe al trabajador, debido a la liquidación de salarios y prestaciones del 31 de diciembre de 2006 y a que un contador público certifica que adeudaba gastos no justificados.
Frente al primero de los tópicos planteados, el censor no controvierte, con precisión y claridad, las verdaderas premisas de la decisión del Tribunal, que se concretaron en que no se logró acreditar la existencia de la sociedad de hecho alegada por la parte demandada, en la forma establecida por el artículo 498 del Código de Comercio y 175 del Código de Procedimiento Civil.
El documento de folio 9, en el que recaba la censura, contempla expresamente que «…el trabajo a realizarse con el señor RUBIEL CHAPAL LARA… como conductor de la Tracto mula se baza (sic) en las siguientes condiciones, el 10% del producto bruto mensual de trabajo mas (sic) el salario mínimo legal vigente, las liquidaciones se harán anualmente con el salario mínimo legal vigente y se le da una línea celular la cual el valor del recibo yo pago el 50%.».
Dicha información nada dice a los propósitos del cargo, de demostrar la existencia de una sociedad de hecho, ya que, analizada razonablemente, lo único que allí se contempla es la obligación del trabajador de prestar su servicio como conductor a favor del demandado, así como la forma de su remuneración, sin excluir la subordinación propia de los contratos de trabajo o suscribirse claramente alguna modalidad asociativa de hecho.
Cabe decir también que el interrogatorio de parte del demandado no puede servir de prueba de sus propias afirmaciones, como lo pretende la censura, y que el testimonio del señor Iván Ordoñez no es una prueba calificada en casación, de manera que no puede ser analizada, por no haberse acreditado un yerro valorativo respecto de la prueba calificada.
En torno al segundo de los aspectos que aborda el recurso, el censor se equivoca gravemente, al decir que el Tribunal no tuvo en cuenta la liquidación del contrato de trabajo, presuntamente realizada hasta el 31 de diciembre de 2006. Y ello es así, porque el Tribunal simplemente confirmó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales realizada por el a quo, con una modificación derivada de una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
A su vez, resulta preciso advertir que la referida liquidación del juzgador de primer grado se concretó única y específicamente en las acreencias causadas entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2007, de manera que, por simple lógica, al confirmarla, el Tribunal no habría podido desconocer pagos anteriores, como los generados hasta el mencionado 31 de diciembre de 2006.
De otro lado, en cuanto a las constancias suscritas por un contador público (fol. 80 y 81), además de que son pruebas constituidas por la propia parte demandada y no aceptadas en su contenido por el demandante, si se admitiera que pueden llegar a evidenciar una deuda del trabajador hacia el empleador, la censura no controvierte la inferencia del Tribunal relacionada con que, de cualquier manera, con fundamento en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, no era posible efectuar alguna compensación de sumas debidas por el trabajador, sin autorización del mismo, por lo que las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada deben permanecer incólumes.
Cabe resaltar, por último, que la censura no controvierte los demás tópicos y soportes de la decisión del Tribunal que, como consecuencia, conserva plenamente su legalidad. El cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000.oo).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de enero de 2010, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIEL CHAPAL LARA contra ANTONIO MARÍA OVIEDO CAMACHO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14