CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6465-2016 Radicación n.° 56290 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLÉN TORRES BAQUERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió contra la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA S.A. – JINCOL S.A.- I.
ANTECEDENTES La señora Marlén Torres Baquero demandó a la sociedad Jincheng de Colombia S.A. – JINCOL S.A., con el fin de que, una vez sea declarado que su despido es nulo, se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de salarios, los aportes a seguridad social y sus intereses y la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que suscribió con la empresa convocada juicio un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de enero de 1997; que desde el año 2004 presentó serios quebrantos de salud por problemas en la columna, por lo que la EPS Sanitas le fijó varias incapacidades continuas; que, posteriormente, fue incapacitada para trabajar el 27 de diciembre de 2007; que, a pesar de ello, la empresa dio por terminado su contrato laboral el 31 de diciembre de 2007; que su última incapacidad iba hasta el día 28 de diciembre de 2007 y la nueva cita médica era el 29 siguiente, volviendo a estar incapacitada desde esta última data; que la actuación del patrono desconoció abiertamente sus derechos laborales y, por tanto, debía presumirse la mala fe.
Al dar respuesta a la demanda (fls.84-92 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al vínculo laboral de la demandante, la modalidad de contrato y la incapacidad que se le otorgó el 27 de diciembre de 2007 por la EPS Sanitas por dos días. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto o que eran apreciaciones o valoraciones de la actora.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fls. 117-122 del cuaderno principal), absolvió a la empresa convocada a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 28 de febrero de 2012 (fls. 138- 148 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de determinar que al interpretar la demanda, no se daba una indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a las sentencias C- 531 de 2000 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 de esta Corporación, para resaltar que: “En la demanda se establece que la accionante a la fecha del despido se encontraba incapacitada.
La ruptura del vínculo laboral, según consta a folio 14 del informativo, se produce por decisión de la empresa a partir del 31 de diciembre de 2007. La EPS SANITAS certifica que concedió a la accionante incapacidad continua por 180 días desde el 27 de diciembre de 2007. A folio 62 encontramos una comunicación dirigida por la empresa a la demandante en la que se dejó consignado que cuando recibió la comunicación del despido el 29 de diciembre de 2007 presentó la incapacidad del 27 y 28 de diciembre de 2007 y que el 31 del mismo mes y año al finalizar la tarde hizo llegar dos nuevos certificados de incapacidad.
En la contestación de la demanda se afirma que efectivamente hubo incapacidad desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 28 del mismo mes y año; que la accionante se reincorporó el 29 y la finalización del contrato se hizo efectiva el 30 de diciembre. De las incapacidades obrantes a folios 17 y 18 se observa que las mismas son desde el 29 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 1º hasta el 7 de enero de 2008, ambas expedidas el 31 de diciembre de 2007, es decir, desde la fecha en que terminaba el vínculo laboral.
Los testigos que contrario a lo que sostiene el censor no son sospechosas (sic) por ser subordinados de la empresa, dado que si ellos son compañeros de trabajo, por supuesto deben conocer mejor que otra persona los hechos acaecidos en el mismo, son coincidentes al afirmar que cuando se le entregó la carta de despido, la demandante no se encontraba incapacitada.
Y así se corrobora con los documentos atrás reseñados, en los que se observa que la incapacidad por el día 29 fue expedida con posterioridad. Por otra parte, tampoco está demostrado que a la fecha del despido la demandante tuviese una calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que establece la ley y exige la jurisprudencia observándose que el dictamen fue expedido el 30 de octubre de 2008 y la fecha de estructuración de la incapacidad es el 8 de octubre de 2008 (fls. 50 y 51).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte “case la sentencia recurrida y a su vez se condene a la demandada declarando las pretensiones de la demandante probadas para que en instancia se revoque la del Juzgado.
Sobre costas dictará la provisión que corresponda”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 64 y 65 del C.S.T., 29 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y, en la de falta de aplicación, la Ley 640 de 2001.
La fundamentación del cargo se presenta en los siguientes términos: “Por haber apreciado indebidamente el acta de conciliación suscrita ante la oficina del Trabajo Regional Atlántico, los documentos de incapacidad certificados por la EPS SANITAS, EL TRIBUNAL incurrió en errores de hecho de haber demostrado sin estarlo el despido injusto encontrándose en estado de incapacidad laboral la señora demandante con una disminución o pérdida de 26.43% en su capacidad laboral, dicha situación de salud, la venía presentando la demandante desde julio de 2004, la Aseguradora Bolívar dictamino (sic) la ESTRUCTURACIÓN de una Pérdida de Capacidad Laboral del 26.43 en dictamen de fecha 8 de octubre de 2008, fecha para la cual aun continuaba incapacitada de manera continua.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Al imponer. “Que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino parcial respecto de algunos derechos conciliados…” y en segundo lugar que “… no se puede inferir en forma general grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador como lo afirma el AD QUEM…”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación. no (sic) tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces a la OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO REGIONAL ATLÁNTICO para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo EL TRIBUNAL EN SU PONENCIA EN UNO DE SUS APARTES ADUCE QUE NO existía incapacidad para la fecha de la comunicación del despido siendo un hecho notorio que la demandante alcanzó a cumplir los 180 días de incapacidad como se demuestra en los documentos anexos expedidos por la EPS Sanitas, que fue retirada del cargo encontrándose en incapacidad, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo ni por el ad quem acogiendo la defensa de la demandada en el sentido que el despido se derivó como consecuencia del bajo rendimiento laboral, sorprendiendo este argumento por cuanto la Sra. Marlen Torres Baquero, laboró en la empresa Jincheng de Colombia S.A.- Jincol de Colombia S.A. laboró (sic) durante 10 años, desde Enero 20 de 1997, hasta la fecha de su retiro 31 de Diciembre de 2007; posteriormente fue reintegrada por orden judicial al tutelarse sus derechos fundamentales al Trabajo, La vida, la igualdad, el debido proceso al Trabajo (sic), en conexidad con el derecho a la salud, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad (anexo fallo) siendo nuevamente retirada en fecha febrero 18 de 2008, fecha en que también se encontraba incapacitada como consta en el reporte de incapacidades;
JINCHENG DE COLOMBIA S.A. liquidó a la demandante por concepto de prestaciones sociales enunciando como motivo de retiro: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; por tanto deberá condenarse a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST porque su mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley en este caso está implícita, no requiere de demostración ni admite excusa de ignorancia de la ley.
Para proceder a la terminación del contrato de trabajo, establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Aquí se está hablando de palabras mayores. De la posibilidad de la terminación del contrato no tenga efecto (sic), es decir que la vinculación laboral continúe intacta con las consecuencias que ello implica. Y es que a pesar de la severidad con que la ley sanciona al empleador por incumplir con las obligaciones que se le ha impuesto, esto parece ser una norma olvidada, que ni empleadores, ni trabajadores parecen dar importancia alguna.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación se claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Es procedente imponer la sanción correspondiente por no haberle practicado el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso. VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación de la demanda es desordenado y escueto; que, a pesar de que el primer cargo se enfoca por la vía directa, cuestiona la apreciación probatoria efectuada por el ad quem, lo que impide que sea contestado de fondo.
VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, en los términos planteados por el recurrente en casación, sin que pueda invadir el margen de competencias y facultades de aquéllos.
De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Efectivamente, a pesar de que el ataque se enfoca por la vía directa, que supone la plena conformidad de la censura con los presupuestos fácticos del fallo, se sustenta en planteamientos probatorios, tales como que el ad quem incurrió en errores de hecho, al no haber dado por sentado el despido sin justa causa en estado de incapacidad, que la demandante había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 26.43%, que la citada suscribió de manera irregular el acta de conciliación ante los funcionarios del Ministerio y que la actora tuvo una incapacidad superior a 180 días y fue despedida estando vigente.
Aspectos que, por pertenecer a la esfera de apreciación de los medios de convicción, resultan ajenos y extraños al sendero de puro derecho seleccionado por el ataque. Lo cierto es que si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Las anteriores deficiencias técnicas redundan en que la censura terminara planteando un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, que, se itera, se limita a la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y que no busca definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado, que es, en últimas, lo que pretende la recurrente.
Finalmente, no sobra advertir que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el ad quem no cometió ningún yerro sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esencialmente se remitió a la interpretación efectuada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, para señalar que las exigencias allí dispuestas, no se encontraban acreditadas en el plenario, pues, a la fecha de terminación del contrato, esto era, al 31 de diciembre de 2007, la demandante no había sufrido una pérdida de la capacidad laboral, dado que “el dictamen fue expedido el 30 de octubre de 2008 y la fecha de estructuración de la incapacidad es el 8 de octubre de 2008 (fls. 50 y 51)”, soporte que, al no ser cuestionado, ni, desvirtuado por la censura, resulta suficiente para mantener la decisión del Tribunal amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Por las razones expuestas, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 97 del C.P.C., 1 y 25 del C.S.T. y 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991. En la fundamentación del cargo, aduce literalmente que: “Por cuanto los presupuestos procesalesson (sic) los requisitos exigidos por la ley, para la constitución regular de la relación jurídica procesal, la falta de uno de los requisitos constituye no una excepción meritoria de fondo sino un impedimento procesal.
En diferentes oportunidades la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado cuales (sic) debe catalogarse como presupuestos procesales de todos los juicios y son los siguientes: a) Demanda en forma; b) competencia del juez; c) Capacidad para obrar procesalmente o legitimario ad processum. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Está demostrado que las pruebas aportadas no fueron apreciadas (sic) por cuanto el Tribunal sostuvo (sic).
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIIAL DE BARRANQUILLA – SALA TERCERA LABORAL, en su fallo de 28 de febrero de 2012; en unos de sus apartes enuncia los postulados de los artículos 228 al 230 de la Constitución Política de Colombia, entendiéndose que: “uno de los presupuestos esenciales de todo estado, y en especial del estado social de derecho, es de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, se trata del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacífica y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo, no sobra aclararlo resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones; cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria eficiente y eficaz, en la que el juez abandone su papel estático y se convierta en un partícipe mas (sic) de las relaciones diarias de forma talque (sic) sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica si no (sic) que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones, que le corresponden resolver” (Corte Constitucional sentencia de febrero 05 de 1996).
Lo anterior se aviene como consecuencia de las motivaciones planteadas en la ponencia de salvamento de voto de la Magistrada Dra. CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, quien con acierto analiza los presupuestos procesales que deben ser tenidos en cuenta para la admisión de la demanda, que el (sic) caso sub examine, se encuentran debidamente acumuladas ya que la demandante simultáneamente solicita el reintegro al cargo y la indemnización por despido injusto efectos que por razones de tipo lógico y legal no pueden darse al mismo tiempo y por ende se excluyen entre si (sic), manifestando la magistrada que “Así mismo se encuentra que la demandada en la contestación de la demanda no propuso excepción alguna por INEPTA DEMANDA, y también observa la Sala que el juez de primer grado, no reparo (sic) el defecto formal de la demanda, ni tomo (sic) las medidas de saneamiento para evitar fallos inhibitorios, sino que procedió a absolverá la entidad demandada con base a la valoración del acervo probatorio, inadvirtiendo la falta de uno de los presupuestos procesales para poder tomar una decisión de fondo, debiendo proferir en esta instancia un fallo inhibitorio”.
El Tribunal olvido (sic) que de acuerdo con el artículo 1 del C.S.T., la finalidad de dicha normatividad, es la de obtener la justicia en las relaciones obrero- patronales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Y no hay justicia en su ilegal decisión. X. RÉPLICA Asevera que el cargo no tiene proposición jurídica, dado que se citan disposiciones procesales que no gobiernan el asunto y que la sustentación del ataque constituye un alegato de instancia, dado que no precisa los errores de hecho.
XI. CONSIDERACIONES Al igual que el primero, el segundo cargo adolece de serias y graves deficiencias técnicas que impiden que la Corte se pronuncie de fondo, tal como pasa a explicarse. En efecto, como lo advierte la parte opositora, el cargo carece de proposición jurídica, pues acusó el desconocimiento de los artículos 97 del C.P.C., 1 y 25 del C.S.T. y 228, 229 y 230 de la Carta Política cuando ninguna de estas disposiciones consagran los derechos objeto de la presente controversia judicial, relativos al reintegro por despido en estado de incapacidad y a la indemnización de 180 días por terminación del contrato sin la autorización del Ministerio del Trabajo, omitiendo de esta manera el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que haya quebrantado la sentencia de segunda instancia. De otra parte, la censura desconoce las mínimas exigencias de la vía indirecta por la que enfoca el ataque, pues no indica los errores de hecho cometidos por el ad quem, no especifica las pruebas calificadas cuya falta de estimación o apreciación indebida los produjeron, ni señala la incidencia de dichos errores en la decisión tomada.
Por el contrario, la recurrente se limita a hacer una afirmación genérica y escueta, de que “ Está demostrado que las pruebas aportadas no fueronapreciadas por cuanto el Tribunal sostuvo (sic)”, sin que cumpliera con una sustentación mínima y adecuada a la vía seleccionada en los términos descritos, que abriera el paso a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
Por último, los argumentos del censor en cuanto a que en el presente caso no se da una indebida acumulación de pretensiones y que, de todas formas, la demandada no propuso la excepción de inepta demanda, no corresponden con los verdaderos motivos del fallo, pues resulta claro que el Tribunal desechó tal posibilidad al interpretar la demanda, tanto que decidió de fondo.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLÉN TORRES BAQUERO contra la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA S.A. – JINCOL S.A.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16