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SL6464-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6464-2016 Radicación n.° 42500 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA ESPERANZA HENAO ORREGO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se admiten los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte resolvió casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de julio de 2009, por cuanto, de una parte, cometió un yerro jurídico, al restar validez a las semanas cotizadas por el afiliado León Marino Montoya Montoya al Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que existió multiafiliación con el fondo demandado, desconociendo que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 no consagra tal consecuencia ante estos eventos y, de otra parte, porque incurrió en un error fáctico, al no encontrar acreditada la exigencia de fidelidad del causante al sistema, cuando el conteo de semanas aportadas acreditaba que había cotizado más del 20% del tiempo transcurrido entre el momento del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del deceso.

Asimismo, con el fin de proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Fondo demandado así como al Instituto de Seguros Sociales, para que allegaran al juicio la historia laboral actualizada del señor León Marino Montoya Montoya, ya fallecido, en la que constara de manera precisa, detallada y clara los periodos cotizados para pensión a cada una de dichas entidades, el monto de cotización y el salario base de cada uno de los aportes desde el momento de su afiliación inicial.

Una vez obtenida la información solicitada a las mencionadas entidades, se procede a dictar la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Para proferir la sentencia de instancia, debe advertirse que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria del a quo estuvo sustentando en que i) la pensión de sobrevivientes era improcedente en el presente asunto, por cuanto no se cumplía ninguna de las dos exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a saber, las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado, ni la fidelidad al sistema de pensiones del 20% del tiempo transcurrido entre la edad de 20 años y el momento del fallecimiento; y ii) que, en caso de proceder la pensión reclamada, no podía quedar la condena en abstracto, tal como la había definido el a quo, pues, de conformidad con el artículo 307 del C.P.C. ésta debe hacerse en concreto, al contar el fallador con los medios jurídicos para hacerlo (folios 104- 106 del cuaderno principal), aspectos frente a los cuales se limitará el pronunciamiento de esta Corporación, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. Frente al primer aspecto de impugnación, debe la Corte indicar que tal como se dejó visto con el cuadro expuesto en sede del recurso extraordinario, el afiliado fallecido León Marino Montoya Montoya había cotizado al sistema de pensiones en los tres años anteriores al deceso, es decir, entre el 7 de diciembre de 2002 y el 7 de diciembre de 2005, un total de 401 días equivalentes a 57.28 semanas, por lo que tal como lo determinó el a quo, sí se cumplía en el caso con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pretendida en el juicio por la actora.

De igual forma, en cuanto al no cumplimiento de la fidelidad al sistema de pensiones por parte del causante, bastan los razonamientos fácticos efectuados en sede de casación, por cuanto las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el citado sí cotizó al sistema de pensiones más del 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento.

Finalmente, en lo concerniente a que el a quo no impuso una condena en concreto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las condenas en abstracto están proscritas en materia laboral y de seguridad social, razón por la cual los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, pues éstas no pueden quedar de ninguna manera al arbitrio de un tercero o de la misma parte vencida en juicio, tal como se dispone en el artículo 307 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, el juez determine los parámetros bajo los cuales debe hacerse la cuantificación de las condenas.

En la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798, sobre esta temática particular se dijo: En lo que tiene que ver con las condenas en abstracto, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que en materia laboral se encuentran proscritas, por lo que, se ha sostenido, deben los jueces precisar en sus fallos las condenas que impongan, lo que no obsta para que en algunos casos baste con que el juez determine los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación, sin que, en ningún caso, se deje al arbitrio de un tercero o, lo que es peor aún, del propio demandado la determinación de éstos para así fijar los alcances de su propia obligación. En sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicación 33655, dijo la Sala: “Sobre el tema que plantea la acusación, respecto a la imposibilidad de producir condenas in genere o en abstracto en la jurisdicción del trabajo, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia del 31 de octubre de 2002 (rad. 18452), en donde se dijo lo siguiente, que para el caso resulta aplicable: “En cuanto hace a la infracción directa de los preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en el cargo se denuncia en relación con la circunstancia de haberse proferido en contra del impugnante una condena en abstracto con violación de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de entrada advierte la Corte que aún antes de la reforma que de esa disposición introdujo el Decreto 2282 de 1989, nunca tuvo discusión la improcedencia de la condena en abstracto en materia laboral y así lo señaló reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, por considerar, principalmente, que no tiene carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden concretarse los diferentes conceptos por los que cabe imponer condenas en un proceso laboral “Como es sabido, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción establece, en lo pertinente, que “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”. “En vigencia ese precepto, ha explicado la Corte que lo allí dispuesto resulta completamente aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo explicó, por ejemplo en la sentencia del 19 de Septiembre de 1996 (Rad. 8507) a la que pertenecen los siguientes apartes: (…) “Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, “tan decidido anduvo el legislador en el cambio que se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos para que en el futuro no hubiere condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: / ‘De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado’ / Ahora bien, reduciendo el examen de la cuestión a lo que aquí es el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya no se concibe el proferimiento de una condena que por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expresamente dispone la ley.

Porque es evidente que el actual artículo 307 contiene una directriz que se adviene forzosa para el juzgador, toda vez que es contentivo de una regla de construcción procesal dirigida específicamente a servir de encauzamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. Es patente, pues que el juez está en deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro mandato legislativo” (Sentencia del 18 de mayo de 1993.

Gaceta Judicial Número 2461). A la luz de este criterio jurisprudencial, la Corte encuentra que el a quo emitió una condena en abstracto, al ordenar que la entidad debía pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, “la pensión de sobrevivientes, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época del deceso, esto es, el 7 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual debe otorgarse la prestación, pagándosele a la actora las mesadas dejadas de percibir desde dicho día y hasta aquel en que se empiece a sufragar efectivamente tal prestación, incluidas las mesadas adicionales”, dejando al arbitrio de la entidad accionada el cálculo completo y detallado de la obligación debida, por lo que debe procederse a concretar la condena, en los términos el artículo 307 del C.P.C., aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Así las cosas, como el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, queda por debajo del salario mínimo legal mensual vigente y según el mandato de la misma normatividad y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ninguna pensión puede estar por debajo de este tope, es por lo que el monto de la prestación debida a la demandante, a partir del 7 de diciembre de 2005, debe ser equivalente a $381.500, monto de un salario mínimo legal mensual de la época, tal como aparece reflejado en el siguiente cuadro: De igual forma, las mesadas causadas desde el 7 de diciembre de 2005 y dejadas de percibir por la demandante, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tal como lo dispuso el a quo, proceden así: En consecuencia de lo anterior y como quiera que el recurso de apelación de la entidad no plantea aspectos adicionales a examinar, la Sala, en sede de instancia, modificará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2005, en cuantía equivalente a $381.500, así como a cancelarle las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2016 en valor de $77.109.720, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: Modificar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2005, en cuantía equivalente a $381.500, así como a cancelarle las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2016 en valor de $77.109.720, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11