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SL6461-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6461-2016 Radicación n.° 48663 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DOMINGO BARINAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.

ANTECEDENTES DOMINGO BARINAS PÉREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «calculados sobre los valores causados y no cancelados por efecto de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de abril de 1994, y hasta la fecha en que se verifique el pago»; la indexación de las sumas adeudadas «por efecto del reconocimiento del retroactivo demandado»; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Resolución No. 002512 de 1992, la demandada le reconoció pensión de vejez, la cual fue reliquidada EN LA Resolución No. 0020096 de 2008; que esta reliquidación tuvo efectos a partir del 6 de septiembre de 2003; que solicitó ante el ISS que se modificara la fecha desde la cual se aplicaba dicha nueva liquidación y la entidad, mediante Resolución No. 031078 de 2009, reconoció «la reliquidación desde el 11 de noviembre de 1991»; que solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados desde el 1 de abril de 1994 «y hasta la fecha», de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el ISS no la contestó dentro del término legal (Folio 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 42).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2010, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 56). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en casos como el presente eran procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que los aludidos intereses solo resultaban aplicables en caso de que las pensiones de vejez se reconocieran bajo la normatividad de la citada Ley 100 de 1993 o, cuando contenidas en el régimen de transición, se causaran bajo la vigencia de la misma ley y quedara su reconocimiento a cargo del Instituto de Seguros Sociales por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que, de otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte había expuesto de manera reiterada y pacífica que los aludidos intereses de mora no procedían en tratándose de la reliquidación o reajuste de la pensión, pues, en estos casos, no existía retardo o mora en el reconocimiento de la pensión o en el pago de las mesadas.

Seguidamente el ad quem citó las sentencias CSJ SL, 18 Jun. 2008, rad. 33356 y CSJ SL, 25 Nov. 2008, Rad. 33164, para concluir que había sido acertada la decisión adoptada por el a quo, en tanto el derecho pensional del actor se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 y la pretensión de los intereses moratoria se refería, además, a sumas adeudadas por concepto de reajustes o reliquidaciones, que no daban lugar a la sanción de que trataba el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 29, 1608, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración afirma el censor que dada la vía escogida para el ataque, no controvierte la valoración probatoria, así como tampoco discute la veracidad de los hechos que sirvieron de fundamento a la acción; que como el actor estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral, entre él y la entidad se estableció una relación jurídica en virtud de la cual surgieron unos derechos y obligaciones recíprocas: por parte del afiliado, la obligación de cotizar para los riesgos de IVM y, por parte del ISS, la obligación de reconocer la pensión de vejez conforme al régimen que fuera aplicable, en este caso, el contenido en el Decreto 758 de 1990; que la fuente formal de las obligaciones a cargo de la demandada y del correlativo derecho del actor es la ley, la cual, por tratar de derechos sociales, es de orden público y «concede Derechos Fundamentales»; que los requisitos legales conforme a los cuales se genera la obligación del ISS de pagar la pensión, son los establecidos por los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, según los cuales, para determinar el valor de la mesada pensional, se tendrán en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas por el afiliado; que, cumplidos los requisitos legales, «surgen los efectos previstos por el Derecho Positivo.

Dicho en otros términos: verificado el supuesto de hecho, se surte la consecuencia de derecho», consecuencia que, en este caso, es la obligación de reconocer y pagar la pensión al afiliado en los términos previstos por la ley; que desde el 1 de noviembre de 1991, cuando el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, surgió en su patrimonio la titularidad de un derecho pensional; que nacida la obligación, queda pendiente su pago, el cual, según el artículo 1626 del Código Civil, es «la prestación de lo que se debe»; que, a su vez, el artículo 1627 ibídem, prevé que «El pago se hará bajo todos respectos (sic) en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes» y, agrega la norma, que «El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida»; que dicha disposición concuerda con lo previsto por el artículo 1649 del Código Civil, que establece que «el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo en el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.» Argumenta el censor, en ese orden: Conforme con lo anterior, y en el ámbito de la aplicación del Derecho Objetivo, se identifican las siguientes circunstancias: a. El señor BARINAS PÉREZ es acreedor de una pensión de vejez a cargo del ISS; en consecuencia el ISS es el deudor. b. La obligación en comento, reconocida y nunca discutida, es de carácter legal, regida por el derecho Social, por lo que no caben convenciones ni pactos que modifiquen sus presupuestos. c. El régimen conforme con el cual se causa la prestación es el contenido en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990.

Estas normas determinan lo que el artículo 1627 del Código Civil denomina «el tenor de la obligación.» d. En dos oportunidades – Res 020996 de 2008; Res. 031078 de 2009 – El (sic) ISS reliquidó la pensión reconocida al señor BARINAS PEREZ, reconociendo que, efectivamente, no había dado cumplimiento a su obligación legal desde el momento de reconocimiento de la causación de la pensión, pagando sendos retroactivos.

Agrega que, como consecuencia de lo anterior, es posible afirmar que el pago de los retroactivos pensionales tiene una causa; que de acuerdo con los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en el evento de que no se verifique el pago de la obligación se incurre en mora, esto es, en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación; que el artículo 1608 del estatuto civil prevé que se incurre en mora cuando no se ha cumplido con una obligación dentro del término estipulado y tal mora puede ser total o parcial; que según lo anotado, es dable establecer una proposición jurídica, así: «el pago de las obligaciones libera al deudor en la medida en que se ajuste a los presupuestos que dan lugar a las mismas, de conformidad con lo establecido por los artículos 1626 y 1627 del Código Civil; ese pago será efectivo en la medida en que corresponda a la prestación debida y al acreedor no se le puede obligar a aceptar como pago una cosa distinta o no ajustada a la esencia de la obligación, como lo establecen el inciso segundo del artículo 1627 y el artículo 1649 del Código Civil»; que, en el evento en que no haya cumplimiento de la obligación, entonces habrá mora, de conformidad con lo establecido por el artículo 1608 del Código Civil.

Añade que aplicando estos conceptos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que tiene el carácter de derecho fundamental, el punto cobra mayor relevancia ya que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», por lo que el pago de la prestación debe ser oportuno, tanto el tiempo en que se hace como en el monto de la pensión; que para propender por la realización de este postulado se sanciona la mora de las entidades con la «causación» de los intereses correspondientes; que, entonces, cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, procede la aplicación de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal se rebeló contra las normas enlistadas en proposición jurídica y tal infracción lo llevó a interpretar erradamente el citado artículo 141; que el ad quem prescindió de cualquier análisis jurídico sobre el asunto puesto a su consideración, pues si no hubiera cometido la infracción legal denunciada, la decisión habría sido distinta y, por lo tanto, hubiera condenado al ISS al pago de los intereses moratorios reclamados, al considerar que: a. El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 establece la aplicación, por vía de analogía, una (sic) normatividad en el evento en el que el caso sub judice no tenga una normatividad especial.

En el caso de la causación y cumplimiento de las obligaciones pensionales, no existe ningún régimen especial distinto al contenido en el Código Civil. Así pues, para determinar si hay o no mora, es decir, para establecer si es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es aplicable la normatividad contenida en los artículos 1608, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil. b. El artículo 29 del Código Civil establece que «las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den quienes profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en sentido diverso».

Así las cosas, los conceptos mora y obligación contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no pueden interpretarse ni entenderse de manera distinta a como la dogmática jurídica los ha venido interpretando con carácter de autoridad, y con fundamento en la normatividad que se trae a colación como pretermitida que es, en últimas, la que rige esas materias. c. Con base en lo anterior, procedería la aplicación de los artículos 1608, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, con lo que se llega a la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 11.

El argumento del Ad Quem para rebelarse contra la normatividad aplicable al caso e interpretar correctamente (sic) el artículo 141 de la Ley 100de (sic) 1993, no es otro distinto a afirmar que no proceden los intereses moratorios en el evento de la reliquidación de la mesada pensional porque la Sala de casación (sic) Laboral de la Corte suprema (sic) de Justicia ha dicho que no proceden.

Respetuosamente, es menester decir que ese argumento incurre en un error lógico, en una petición, de principio, en la medida en que, revisada la jurisprudencia que el Ad Quem invoca como sustento de su dicho, no se encuentra ninguna razón jurídica para que esto sea así, tan solo la afirmación de que el artículo 141 solo se aplica cuando ha habido retardo en el pago de la mesada y no en el evento de la reliquidación. Seguidamente el censor dice que el proceder del Tribunal es violatorio del artículo 228 de la Constitución Política, ya que pretermitió el derecho sustancial del actor al imponerle una carga intolerable dentro de un Estado Social de Derecho; que también se rebeló el ad quem contra los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, pues, de una parte, ignoró que su decisión estaba sometida a la ley y desconoció que la jurisprudencia era un mero criterio auxiliar para su aplicación y, de otra parte, dio un trato discriminatorio al demandante.

Para explicar su afirmación, pone el ejemplo de un ciudadano que comete algún error en su obligación de declarar y pagar impuestos e incurre en una situación denominada inexactitud, caso en el cual será requerido por la DIAN y «se hace acreedor a una serie de sanciones, tales como la de presentar de nuevo su declaración, pagar el mayor valor y, además, pagar intereses moratorios»; que, si ello sucede en el caso de los impuestos, «¿por qué se ha de cohonestar el sistemático incumplimiento de las entidades pagadoras de pensiones aduciendo que la reliquidación de la pensión, que pone de presente un incumplimiento en relación con el pago de una obligación legal, no causa intereses moratorios porque, así fuera de manera precaria y contra el Derecho Vigente, de alguna manera se venía pagando la prestación?» Termina diciendo que, en relación con el argumento del Tribunal según el cual no es procedente en este caso la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desconoce que desde la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de dicho ordenamiento, «todas las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 hacen parte del sistema y, en consecuencia, se rigen por sus normas.» En su respaldo trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 Nov. 2008, Rad. 33164.

Añade que, por lo visto, el Tribunal se equivocó al considerar que no era aplicable el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social en tratándose de pensiones causadas y reconocidas con anterioridad a su vigencia. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la demandada le había reconocido al actor una pensión de vejez con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 002512 del 20 de marzo de 1992.

El Tribunal fundamentó su decisión en dos argumentos centrales: i) que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tenía adoctrinado que los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procedían sobre sumas reconocidas por concepto de reliquidación o reajuste de la pensión, sino ante la mora en su reconocimiento y pago total; y ii) tales intereses no tenían lugar en tratándose de pensiones que no pertenecieran al régimen integral de la Ley 100 de 1993, como era la del actor.

Si bien en el cargo se hacen varias consideraciones propias de un alegato de instancia, al examinar la acusación en su conjunto es posible extraer que la inconformidad del censor frente a la sentencia acusada se estructura sobre dos pilares fundamentales: i) que en caso de que la obligación pensional no se cumpla de manera completa y oportuna, la entidad obligada incurre en mora y, por lo tanto, procede la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y ii) según el artículo 31 de la citada Ley 100 de 1993, «todas las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social hacen parte del sistema y, en consecuencia, se rigen por sus normas.» Con relación al primer punto que plantea la censura, estima la Sala que en ninguna equivocación jurídica incurrió el Tribunal al considerar que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes en tratándose de reajustes pensionales, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones.

En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación, pues ello se desprende del texto de la norma. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 Nov 2004, Rad. 23309, reiterada en las providencia CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad. 38926 y 15 de mayo de 2012, Rad. 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.

De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, de modo que no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sobre la materia. En cuanto al otro aspecto de la acusación, cumple precisar que si bien esta Sala de la Corte ha aceptado la procedencia de los mencionados intereses de mora respecto de pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, ello ha sido en casos en los que la pensión se ha causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de aquel régimen anterior se da por causa de ser el afiliado beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, de manera que la jurisprudencia a que alude el censor en la demostración del cargo no resulta aplicable al presente asunto, pues se refiere a casos diferentes del presente.

El cargo no prospera. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO BARINAS PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15