SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL646-2024 Radicación n.° 98692 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Giovanni Enrique Hurtado Jiménez llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a su Dirección Distrital de Liquidaciones para que se declarara Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 2 que: i) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – EMT y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados- Sintratel; ii) tiene derecho a la pensión convencional de jubilación conforme la cláusula 42 literal b), a partir del 16 de octubre de 2015, al contar con más de 50 años y haber prestado el servicio por más de 15, liquidada con el último sueldo, más un promedio de las prestaciones que constituyen factor salarial en el último año. Solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle retroactivamente: i) la prestación en comento retroactiva; ii) las mesadas ordinarias y adicionales; iii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada periodo; iv) la indexación de lo adeudado; v) lo probado y, vi) las costas.
Relató que nació el 16 de octubre de 1965; que laboró para la extinta EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – EMT, entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, es decir, 16 años, 1 mes y 4 días (5794 en total); que el último cargo que ejerció fue el de «TÉCNICO E»; que la citada y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados- Sintratel suscribieron una CCT, de la cual era beneficiario por ser afiliado de la organización de trabajadores para el momento de su retiro y en la cual se reconocieron beneficios pensionales contenidos en el «Capítulo V, JUBILACIONES».
Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que cumplió el requisito mínimo para acceder a la pensión de jubilación proporcional del literal b) del artículo 42 del instrumento colectivo, pues laboró más de 10 años para esa empleadora; que el 16 de octubre de 2015 arribó a la edad exigida para el disfrute de la prestación; que durante el último año su «sueldo básico mensual» fue de $1.657.753,21 y el promedio de $2.024.126; que al momento de su retiro, tenía como remuneración promedio $3.681.869,21, que debe indexarse desde cuando cumplió 50 años, según el IPC.
Explicó que la patronal se liquidó con posterioridad a su egreso; que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que dicho ente territorial asumiría todo el pasivo pensional a cargo de la empresa a partir de la terminación del acuerdo de restructuración «o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago […]»; que este, a su turno, entregó la administración de la deuda a la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Contó que el 6 de septiembre de 2016 solicitó la prerrogativa pensional ante las accionadas, sin que el Distrito le diera respuesta; que el 1° de noviembre siguiente, la Dirección Distrital de Liquidaciones le negó su petición (f. ° 2 a 40, cuaderno del juzgado, archivo «2023101757126», expediente digital). La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación de la empleadora, la suscripción de la CCT entre esta y el sindicato de trabajadores, así como la inclusión de derechos pensionales en la misma; la asignación de la administración del pasivo pensional por parte del Distrito de Barranquilla, la reclamación realizada y la negativa otorgada.
Dijo que los restantes hechos no eran ciertos, no le constaban o no constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 1 a 10, cuaderno primera instancia, archivo «2023102249203», ib). El Distrito Especial, Industrial y Aduanero de Barranquilla rechazó las rogativas.
Admitió la calenda de natalicio del demandante, su vínculo laboral con la EDT ESP, antes EMT, los extremos, el equivalente en días, el último cargo desempeñado, la celebración del acuerdo colectivo, la inclusión de derechos pensionales en el mismo, la calidad de beneficiario respecto de aquel, el promedio mensual del último año y el del momento del retiro, la entrega de la administración del pasivo pensional a la codemandada, la solicitud radicada por el extrabajador y la respuesta dada por la Dirección de Liquidaciones.
Indicó que los demás supuestos no le constaban o no eran verídicos. Propuso los medios de defensa de fondo de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f. ° 11 a 25, archivo ibidem). Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones […].
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […].
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante, señor Giovanni Enrique Hurtado Jiménez, [la] pensión restringida de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2015, con sus incrementos anuales.
CUARTO: CONDÉNESE a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante […] la suma de $78.535.756,19 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde octubre de 2015 hasta febrero del año 2018. Las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, siendo la mesada pensional para el año 2018 la suma de $2.935.167,40.
QUINTO: La obligación deberá ser asumida por la Dirección Distrital de Liquidaciones, tal como antes se indicó y, en su defecto, por el Distrito de Barraquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva […].
SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones […] por concepto de intereses moratorios. SEXTO (SIC): CONDÉNESE a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar la indexación de las condenas antes impuestas. SÉPTIMO (SIC): CONDÉNESE en costas a la demandada […]
OCTAVO: Si no fuera apelada […] consúltese […] (min 56:54 a 1:00:32, audio «Primera Instancia_c01_Grabacin audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023102533117», ib). Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resolvió: MODIFICAR la Sentencia […] y en su lugar dispone:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, solo en lo atinente a la cuantía de la pensión. Condenando a la demandada a reconocerle y cancelarle al señor GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ Pensión de Jubilación Proporcional a partir del 16 de octubre de 2015, fecha en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía inicial de $3.178.284,97 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de $149’000.334 hasta el 30 de noviembre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO. AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUIILLA y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a fin de que efectúe[n] el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, salvo sobre las mesadas adicionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el actor.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: Reconocer personería al doctor GIOVANNI PARDO CORTINA en los términos del poder conferido.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría si al accionante le asistía el derecho a la pensión especial de jubilación del artículo 42 de Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 7 la convención colectiva de trabajo. Memoró que su postura en torno a la prestación reclamada, era que el requisito para causarse es el cumplimiento de 10 años o más de prestación del servicio y que la edad es una condición de exigibilidad, como lo ha asentado la jurisprudencia en sentencias como la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, reiterada en la «rad. 42703 de 2013» y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597; que la Corte Constitucional, en la CC SU241-2015, orientó que las pensiones convencionales a cargo de la EDT, no se veían afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que el demandante tenía derecho a la prestación solicitada, porque cumplió los requisitos de causación y exigibilidad del artículo 42 de la CCT 1007 – 1999, en razón a que, laboró para al EDT 16 años, 1 mes y 4 días (f.° 44 a 45), fue despedido sin justa causa y arribó a los 50 años el 16 de octubre de 2015 (f.° 42). Razonó que la norma convencional de la cual emana el derecho, prevé en su literal a) que este será en un 100 % del salario promedio con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyeron factor salarial en el último año, proporcionalmente al tiempo laborado según el literal b); que la última remuneración pagada al demandante fue de $2.024.126 (f. ° 44) y, el 100 % del salario promedio ascendía a $3.681.879,21, por lo que, en observancia del tiempo de servicios, correspondía a $2.027.081,06 (80,47 % del salario promedio); que al haberse Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 8 extinguido el vínculo contractual en el 2004 y reconocido la pensión a partir del 16 de octubre de 2015, dicho valor debía indexarse, luego de lo cual se obtenía una mesada actualizada de $3.178.284,97, superior a la hallada en primera instancia, por lo que modificaría la decisión inicial en ese sentido.
Aclaró que el accionante tenía derecho a 14 mesadas, pues la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011; que presentó las Reclamaciones el 6 de septiembre de 2016 (f. ° 46 a 79); que obtuvo Respuesta desfavorable el 1° de noviembre siguiente (f. ° 81 a 84) y radicó la demanda ordinaria el 19 de diciembre de ese mismo año (f. ° 157), de donde emergía que no había operado la prescripción extintiva y que el retroactivo causado, con corte a 30 de noviembre de 2021, ascendía a $149.000.334, sin perjuicio del que se siguiera generando.
Estimó que, según el artículo 1° del Decreto 0169 de 2006, la obligación frente al pago de las condenas, ante la liquidación de la EDT, estaba en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones y del Distrito de Barranquilla, a quienes autorizó para que descontaran del retroactivo, salvo de las mesadas adicionales, los aportes respectivos al subsistema de salud (cuaderno del tribunal, archivo «2023110700013», expediente digital).
Negó la adición del fallo que buscaba el reconocimiento de 80 días de primas al año (artículo 44 CCT), porque no había sido un tópico pretendido y tampoco fijado en el litigio, Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 9 que fue establecido en la procedencia de la jubilación, los intereses moratorios o la indexación. Agregó que el artículo 281 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, prevé el principio de congruencia; que tampoco es posible conceder lo solicitado a la luz de las facultades de decidir por fuera o más allá de lo pedido (art. 50 ibidem), porque, al no haberse debatido en primera instancia, constituiría una alteración del objeto del litigio y socavaría el derecho de defensa de las accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse frente a dicha pretensión (cuaderno de segunda instancia, archivo «2023110957076», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez y se le absuelva (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023093125798», ibidem).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 10 primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por Giovanni Enrique Hurtado Jiménez y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similares normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del [CST], proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC], y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del [CPTSS] modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del [CPC]; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social […] Sostiene que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 12 decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
Manifiesta que no cuestiona la intelección dada a la CCT 1997-1999, sino que el colegiado la hubiere prorrogado más allá del 15 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual, no solo terminó el vínculo del reclamante, sino que se liquidó la empleadora, acorde con la Resolución 095 de esa misma fecha; que una vez extinta la misma, no era posible aplicar lo pactado en el acuerdo extralegal; que aquél se equivocó al otorgar la pensión proporcional de jubilación extralegal, pues aplicó sin reparo la teoría de los derechos adquiridos desconociendo la edad del extrabajador y la inexistencia de la empleadora.
Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que el «error más garrafal» consistió en que se incluyó en la convención «un texto que no lo contiene, el cual fue extractar que la edad es un requisito de exigibilidad», a pesar de que este, así como el tiempo de servicios, deben satisfacerse estando al servicio del empleador, pues los beneficios convencionales solo aplican en vigencia del contrato de trabajo, resultando evidente la trasgresión del artículo 467 del CST; que se otorgaron 14 mesadas a partir del «15 de mayo de 2015», no obstante que ya estaba vigente la reforma constitucional del 2005; que todo ello llevó al Tribunal a inobservar la sentencia CC C902-2003, pues concedió el derecho cuando la empleadora ya se había liquidado.
Plantea que el yerro intelectivo se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional del 23 de octubre de 1997, que reemplazó la CCT del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; del registro civil de nacimiento; de la terminación del contrato de trabajo; de la liquidación del mismo y de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de los cuales emergía que no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa.
Reflexiona que el juez de la apelación entendió que la expresión «presten o hayan prestado», contenida en la CCT respecto de los 10 años de servicio, se refería a tiempo futuro o pasado y que la edad podía cumplirse sin importar si la relación laboral estaba vigente o no, pero soslayó con ello que el querer del pacto obrero patronal era reconocer el tiempo Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 14 laborado antes de la firma del mismo, que no, establecer un beneficio para extrabajadores, pues así se hubiese dicho expresamente, como ocurre en acuerdos colectivos como el de la Caja Agraria.
Memora la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, que sobre la cláusula 42 de la CCT indicó que, dada su naturaleza excepcional, era dable otorgarle un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, donde se estudió la convención existente en la ETB, concluyendo que la edad es un requisito de causación;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, donde también fue parte, en la cual se precisó que, al tenor del artículo 467 del CST, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante la vigencia del respectivo acto jurídico convencional, más la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, que concluyó que el razonamiento según el cual, la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación, no emergía carente de sindéresis.
Enrostra que se desconoció la desaparición de lo regímenes pensionales extralegales con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a menos que se tratara de un derecho adquirido, que aquí no existe, pues no se satisficieron los dos requisitos con anterioridad a dicha enmienda (f. ° 6 a 16, ib). Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA Giovanni Enrique Hurtado Jiménez dice que, aunque el cargo se enfila por la senda indirecta, en su sustentación se asegura que lo cuestionado es la interpretación de la ley, contrariando así el sentido de la vía elegida; que los supuestos yerros que adjudica al colegiado, ya han sido zanjados por la Corte, en el sentido que la pensión restringida en estudio se causa con el tiempo de servicios mínimo exigido por la norma extralegal, en tanto la edad es una exigencia para el disfrute de la misma, por manera que la prerrogativa no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque nació a la vida jurídica el 23 de mayo de 2004 cuando fue retirado del servicio sin justa causa.
Añade que desde la sentencia CC SU241-2015 el precedente constitucional se acompasó con la postura jurisprudencial de esta Corporación que, en un caso de similares aristas, consideró que, aunque el trabajador cumplió con la edad con posterioridad a la reforma constitucional y al proceso liquidatorio de la EDT ESP, el régimen pensional especial que lo cobijaba no había expirado, pues el derecho se causó antes del 31 de julio de 2010.
Niega que el texto convencional exigiera que la edad y el tiempo de servicios fueran cumplidos en vigencia de la relación contractual laboral, pues la expresión «cuando cumplan» atañe con la satisfacción futura del primer requisito. Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 16 Reprocha que la acusación se edifique sobre decisiones anteriores a las que plasman la actual línea de pensamiento de la Corte, por lo que el colegiado no incurrió en los errores que pretende adjudicarle (f. ° 1 a 4, réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023104104474», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Discute la legalidad de la sentencia, por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, […] (según reiterada jurisprudencia), [de] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del [CST], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC] y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del [CPC]; 304; 305; 306 del [CPC], reformados por los artículos 280, 281, 282 del [CGP]; 332; 333 del [CPC] reformado por los artículos 303 y 304 del [CGP]; retomados por analogía del artículo 145 del [CPTSS]; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
Esboza que en las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se «anularon» las sentencias de segunda instancia, pues los requisitos de tiempo de servicio y edad eran presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, debiéndose estructurar durante la vigencia de la relación laboral; que en las CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38924, no se casaron las decisiones denunciadas, pues se tuvo conforme a derecho la conclusión de que ambas exigencias debían confluir para que el derecho se causara, también en ejecución del vínculo subordinado.
Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 17 Reitera los fundamentos del cargo inicial en torno al quebrantamiento del artículo 467 del CST, al haberse reconocido la pensión extralegal a pesar de que la edad se cumplió después de fenecido el contrato de trabajo y, a la inobservancia de la sentencia C CC902-2003. Agrega que la Corte, en sentencia que no identifica, adoctrinó que, en ausencia de estipulación expresa, debe entenderse que la CCT únicamente va dirigida a los trabajadores, sin que el juez pueda variar lo allí pactado y darle un alcance más allá de las vigencias de los contratos de trabajo (f. ° 17 a 23, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023093125798», ibidem).
IX. RÉPLICA Giovanni Enrique Hurtado Jiménez arguye que el juez de la apelación no interpretó con error el artículo 467 del CST, en atención a que la CCT consagró a favor de los extrabajadores el reconocimiento de una pensión restringida que se causaba con tiempo de servicios, con el cual cumplió; que aquél coligió que no era relevante que el contrato hubiese terminado o la empleadora estuviera extinta para el momento en que arribó a la edad pensional (f. ° 4 a 5, réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023104104474», ib).
X. CARGO TERCERO Cuestiona la determinación del Tribunal, «por la vía Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 18 directa», en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del [CST], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del [CC], y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del [CPTSS], y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del [CPC], 304; 305; 306 del [CPC] reformados por los artículos 280, 281, 282 del [CGP]; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del [CGP]. Señala que la trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12 % del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 19 realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.
Argumenta que el colegiado no citó directamente el artículo 467 del CST, pero sí lo mencionó; que concedió el derecho porque la cláusula convencional contiene los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», pero no reparó que es requisito indispensable tener la calidad de trabajador al momento del cumplimiento de los dos requisitos establecidos en la misma, en vista que el acuerdo está limitado a sus destinatarios legales – los trabajadores- acorde con el contenido de la norma citada y según lo dicho en sentencia de homologación de la Corte «nov 8/93 Rad. 6441».
Acude nuevamente a la sentencia CC C902-2003 y a una decisión de la Corte, que no identifica, en los mismos términos planteados en los cuestionamientos anteriores, en lo referente a que el acuerdo extralegal aplica durante la vigencia de los contratos de trabajo y, ante la ausencia de estipulación expresa, debe entenderse que únicamente va dirigida a los dependientes de la empresa (f. ° 23 a 28, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo, «2023093125798», ib).
XI. RÉPLICA Giovanni Enrique Hurtado Jiménez acota que los pretensos yerros fácticos no se debatieron en las instancias y ni siquiera fueron tema de litigio, motivo por el cual no guardan relación alguna con el proceso ni con la sentencia Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 20 confutada, en tanto alude a varios actores, cuando en el caso solo es uno, así como a un incremento pensional y un descuento del 12 % del valor de la mesada que no se solicitaron, deviniendo en incongruente; que en la demanda de casación con radicado 97501 se presentó exactamente el mismo recurso.
Blande que la acusación no cumple con los lineamientos técnicos del recurso extraordinario (f. ° 5 a 12, réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023104104474», ib). XII. CONSIDERACIONES Si bien la acusación incurre en falencias argumentativas, son superables al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques, que permiten extraer un conflicto bien definido (CSJ SL1729- 2022, CSJ SL755-2022).
En tal escenario, el debate se limita a dos aspectos concernientes con: el primero, la apreciación que el Tribunal realizó del literal b) del artículo 42 de la CCT 1997-1999 y, el segundo, la aplicación que este hizo en el caso del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe con los efectos Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 21 extintivos que le adjudican, respecto de la prestación jubilatoria concedida.
El colegiado cimentó su decisión en: i) que del artículo 42, literal b) de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia del tiempo de servicios, en tanto la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute y, ii) que en el caso del actor, al haber completado más de 10 años de servicios antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, su derecho pensional convencional no se vio afectado, así como tampoco las mesadas adicionales.
En torno a ese discernimiento, cumple recordar que la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, ya ha orientado que, aunque las convenciones colectivas laborales son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, ello no desdibuja su carácter especial como fuente formal de derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.
De ahí que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran esos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis que permita apreciar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica y «no que subrepticiamente se explore, Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 22 primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio» (CSJ SL1038-2021).
En ese cometido, la Corporación ya se pronunció frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión solo se extrae objetivamente una intelección, según la cual la pensión de jubilación en debate se causa con la satisfacción del tiempo de prestación de servicios y el retiro sin justa causa, pues el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se explicó en la providencia CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178- 2016 y CSJ SL4926-2019.
Es decir, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, en vista que su comprensión de la cláusula convencional se acompasa con el precedente expuesto, ante el hecho incontrovertido que el servidor acreditó 16 años, 1 mes y 4 días y fue desvinculado el 23 de mayo de 2004, razones por las cuales las exigencias previstas en la norma colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron su consolidación, pues al inicio de la vigencia de este, solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad.
En la providencia CSJ SL3104-2018, que reitera lo dicho en la CSJ SL5844-2014, esta Sala explicó que si bien «[…] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 23 de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’», lo cierto es que no ocurrió lo mismo con «[…] los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales».
Finalmente, huelga aclarar al recurrente que si bien es cierto, de conformidad con los artículos 467, 474, 477 y 478 del CST, la convención colectiva regula los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que implica que es concomitante a la existencia de relaciones subordinadas, también lo es, que en casos como el presente, es decir, cuando pese a la liquidación de la empleadora existe sucesor de sus obligaciones, «[…] la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador [ ], en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII.
RECURSO DE CASACIÓN (GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 24 XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se […] modifique la sentencia de segundo grado, en el sentido de incluir o adicionar dentro de las condenas ordenadas en lo que hace referencia al pago de las mesadas adicionales, primas, o mesadas 13 y 14, los 20 días que no se ordenaron en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia y que se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo en favor de los pensionados con las mesadas adicionales, provea sobre costas y confirme en todo lo demás (f. ° 11 a 12, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo, «2023114047724», expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y pasa estudiarse. XV. CARGO ÚNICO Reprocha la sentencia del sentenciador por la vía indirecta, en la modalidad de, […] falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas, en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del [CST]; artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la [CP], por la no observancia del libelo demandatorio, de la contestación de la demanda de los hechos 10° y 11°, de la fijación del litigio, de los alegatos de primera instancia, lo dispuesto en el artículo 281 del [CGP] y del capítulo V, título JUBILACIONES, de la convención colectiva con la cual se ordenó el reconocimiento del derecho.
Destaca que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 25 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo demandatorio también se solicitaron las mesadas adicionales prevista[s] en la convención. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no solicitó con el libelo introductorio las mesadas adicionales y los beneficios de carácter convencional contenidos en el Capítulo V, título JUBILACIONES, consagrados en la convención colectiva. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en los numerales 10° y 11° del acápite HECHOS de la demanda se indicó respecto de la convención colectiva y los beneficios de carácter pensional contenidos en el Capítulo V, título JUBILACIONES de dicho pacto. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la[s] demandadas aceptaron expresamente la convención colectiva como norma regulatoria y los beneficios de carácter convencional contenidos en ella. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el litigio se limitó a determinar si le asistía derecho al pago de la pensión de jubilación proporcional, y a los intereses moratorios e indexación, que los 80 días era una pretensión que no fue debatida en el proceso y que solo vino a plantearse en el recurso de apelación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el litigio se fijó para establecer si le asistía o no el derecho al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa y en su caso se debían analizar las demás pretensiones de la demanda. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que desde antes del fallo de primera instancia se solicitó con el reconocimiento de las primas, mesadas 13 y 14 y/o mesadas adicionales, el pago de los 20 días adicionales con los que se completan los 80 días ordenados en el Capítulo V, título JUBILACIONES, consagrados en la convención colectiva. Afirma que el juez plural incurrió en tales desafueros «por no haber apreciado o valorado erróneamente» las siguientes pruebas: 1.
Libelo demandatorio, acápite declaraciones y condenas (folios 1 a 4) 2. Libelo demandatorio, acápites hechos (folios 4 a 7) Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Convención Colectiva de Trabajo (folios 117 a 156) 4. Contestación demanda D.D.L hechos 10 y 11 (folio 166 reverso) 5. Contestación demanda D.E.I.P hechos 10 y 11 (folio 175) 6.
Audiencia inicial- fijación del litigio (folio 217 y DVD) 7. Audiencia de fallo – Alegatos de conclusión (folio 238 y DVD) Reproduce los argumentos del juzgador de la apelación para negar la adición de la sentencia y afirma que no tuvo en cuenta que en la demanda también se invocó expresamente el pago de las mesadas adicionales conocidas como primas, las adicionales 13 y 14 a que tienen derecho los pensionados de la EDT, pues a folio 3 del expediente y, concretamente, en la pretensión segunda, se deprecaron las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas retroactivamente desde el 16 de octubre de 2015.
Controvierte que se pasara por alto que en los hechos 10 y 11 del gestor se planteó con claridad que los beneficios convencionales de carácter pensional se encontraban contenidos en el «Capítulo V, título JUBILACIONES» de la CCT aportada, lo cual fue aceptado por las llamadas a juicio; que no se advierte que en la fijación del litigio no se aludiera a un artículo en particular sino a todo el capítulo, así: […](17:46) En cuanto al hecho décimo y décimo primero han tenido por cierto ambas demandadas, se refiere a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la EDT ESP antes empresa municipal de teléfono y el sindicato SINTRATEL así como los beneficios de carácter pensional contenidos en el capítulo de esa convención, pues ellos se desprenden de la convención colectiva suscrita, pues están acreditados como Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 27 deben acreditarse es con esta prueba documental (negrillas y subrayas del recurrente) Expone que, contrario a lo colegido por el Tribunal, en primera instancia se fijó ampliamente el litigio con el fin de establecer si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la prestación proporcional de jubilación de conformidad con la convención colectiva, no solo a la luz de su cláusula 42, sino con base en el capítulo V, título jubilaciones, que abarca la norma en comento hasta el precepto 46 ibidem, de manera que debía abordarse con apego a lo reglado en el acuerdo extralegal.
Asevera que no se observaron los alegatos de conclusión ante el juzgado, donde expresamente solicitó el reconocimiento de la pensión bajo la égida del capítulo V de la CCT, incluyendo las mesadas adicionales en cuantía de 80 días por disposición de dicho instrumento obligacional, emergiendo evidente que dicho tema no fue planteado únicamente en el recurso de alzada; que, «las faltas de apreciación o valoración errónea» llevaron al colegiado a incurrir en los yerros endilgados, pues de haber observado lo predicado, habría concluido que las mesadas sobre las que se discurre se impetraron desde la demanda.
Discierne que, en el marco del Estado Social de Derecho, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 2° y 4° de la CP, tiene derecho a que se le respeten sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, concediéndosele las mesadas adicionales con 80 días al año, conforme lo dispone el artículo 44 convencional, Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 28 como se le ha otorgado a otros pensionados; que solo así se protegerían sus prerrogativas a la luz del precepto 48 Superior y se ampararían sus mínimos irrenunciables (artículo 53 ibidem) que ingresaron a su patrimonio desde que se causó del derecho pensional.
Asevera que las costas debieron imponerse a cada demandada y en favor suyo (f. ° 12 a 21, archivo ib). XVI. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pide que, en observancia del alcance de la impugnación, se estudie primero la demanda extraordinaria interpuesta por ella y, subsidiariamente, la del señor Hurtado Jiménez; que, en todo caso, esta Corporación ha determinado que el tiempo de servicios y la edad son presupuestos de causación de la específica prestación que aquí se debate, según «sentencias de mayo 18 y reiterada en la del 20 de octubre de 2005, radicaciones 23.776 y 24.922».
Recalca las infracciones denunciadas en su recurso extraordinario a través de los tres cargos propuestos en esa oportunidad (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023124028294», ib). Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 29 XVII. CONSIDERACIONES Aunque la impugnación contiene deficiencias argumentativas, las mismas son superables, puesto que, frente a la modalidad de trasgresión, la Corte ha entendido que esta corresponde a la aplicación indebida, siempre que el cargo se enderece por el sendero de los hechos (CSJ SL817- 2018, CSJ SL2767-2022).
Además, en lo que respecta las contradicciones en que incurre, la introducción de medios inhábiles en casación y la ausencia de formulación de la violación medio con el rigor esperado, lo cierto es que de la sustentación del ataque emerge la explicación de cómo la censura asume la errada apreciación de la CCT, la demanda y las contestaciones llevó al Tribunal a quebrantar el artículo 281 del CGP (principio de congruencia), que implicó la afectación del artículo 467 del CST, estructurándose así el conflicto de legalidad que auscultará la Sala.
Ahora, importa recordar que la congruencia resultante del cotejo de las piezas procesales con lo decidido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507; CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el sujeto procesal Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, aquel principio, inserto en el artículo 281 del CGP, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la visión del litigio de las partes, en especial porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección puede conllevar, como sucedió en el caso, a respuestas disímiles.
Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Efectivamente, la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene relevancia constitucional de dos caras, porque la regla general que de ella se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 31 por objeto o causa diferente, concierne con el respeto al principio dispositivo del derecho y, a partir de ahí, con la dignidad, que reconoce en el ser humano la capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
Mientras, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado con aquel elemento de la dignidad humana, que tiene que ver con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho a desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, pues parte del reconocimiento de que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual al otro en ese tópico y busca su equiparación, para que no se le afecte ninguna garantía mínima.
Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 32 quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Además el principio en comento también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de estas de comportarse en el litigio solidariamente y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS), mientras el fallador tiene la obligación correlativa de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. De donde esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 33 que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, escenario en el que, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS) y a la demandada que se pronuncie explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
A lo que se suma que, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), esto es, establecer el escenario de la discusión, al cual las partes y el juzgador deben permanecer fieles. Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 34 Por esas razones de entidad constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extra petita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Entorno doctrinario al que se suma que en la providencia CSJ SL440-2021, se puntualizó que: [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la. sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Desde ese contexto, la segunda instancia no pudo infringir el principio de congruencia al no emitir condena frente al beneficio extralegal contenido en la cláusula 44 de la CCT, al tenor de la cual «los pensionados de la empresa seguirán beneficiándose de los ochenta (80) días de prima por año, quedando incluida dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales establecidas en la ley para ellos», como se duele el impugnante, porque el sentenciador no desbordó los hechos presentados en la demanda y en las Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 35 contestaciones que, para lo que es relevante según lo discutido en el cargo, tienen que ver con que: i) el señor Hurtado Jiménez nació el 16 de octubre de 1965; ii) laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – EMT, entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, es decir, 16 años, 1 mes y 4 días (5794 días); iii) la citada y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados- Sintratel suscribieron una CCT, de la cual era beneficiario por ser afiliado de la organización de trabajadores para el momento de su retiro, en la cual se reconocieron beneficios pensionales contenidos en el «Capítulo V, JUBILACIONES» y, iv) cumplió con el requisito mínimo para acceder a la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 del instrumento colectivo, pues prestó sus servicios durante más de 10 años para la mencionada empleadora y el 16 de octubre de 2015 arribó a la edad exigida para el disfrute de la prestación Además, el juez colectivo tampoco decidió el litigio en contra de lo pretendido, en tanto que razonó la controversia, como se le pidió, en perspectiva del reconocimiento del derecho mínimo irrenunciable a la seguridad social, Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 36 garantizado en la consecución de la pensión, que le imponía hallar la solución más acertada al asunto, pues en las pretensiones declarativas de aquél discurrían en que se le concediera: [ ] Pensión Convencional de Jubilación […] por cumplir con los requisitos convencionales establecidos en el artículo cuarenta y dos (42), literal b), al contar con más de cincuenta años de edad y haber prestado sus servicios por más de quince (15) años a la antes citada empresa del orden Distrital. [ ] [ ] a partir del dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015) fecha para la cual cumplió la edad mínima requerida de cincuenta (50) años para acceder al derecho reclamado, conforme a lo prevenido (sic) en el artículo cuarenta y dos (42) de la referida Convención Colectiva. […] [liquidada] de acuerdo con lo previsto en el literal b) del antes citado artículo, por haber prestado por más de diez (10) años y menos de veinte (20) a la empresa sus servicios, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que haya recibido en el último año de servicios. […] el pago de las MESADAS PENSIONALES ordinarias y adicionales desde que se originó el derecho hasta cuando se cancelen en su totalidad, y a partir de allí de manera vitalicia las que se causen (f. ° 3 a 4, archivo «Primera Instancia_c01_Demanda_2023101757126», cuaderno digital del juzgado).
De donde emerge acertado que el colegiado considerara que el beneficio extralegal solicitado en la apelación, no había sido pretendido en la demanda, ni mucho menos debatido en el trámite ante la primera instancia, por lo que acceder a dicho pedimento significaría actuar por fuera o más allá de lo pedido y vulnerar el derecho al debido proceso de los entes llamados a juicio.
Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 37 Así se afirma, porque la sola circunstancia de que en el hecho 11 del gestor, se afirmara que en la CCT se reconocieron beneficios pensionales, en el «Capítulo V, JUBILACIONES» y que ello fuera aceptado como cierto en las respectivas contestaciones, no significaba que debieran tenerse por pretendidos todos los derechos allí regulados, toda vez que una lectura sistemática del sustento fáctico de la demanda y las rogativas de la misma, permiten ver que lo perseguido exclusivamente fue la pensión de jubilación del literal b) del artículo 42 ib, nunca la prima a que se refiere el posterior precepto 44 extralegal, que ni siquiera fue referido en el acápite «razones y fundamentos de derecho» y «consideraciones jurídicas o jurisprudenciales».
Por consiguiente, el cargo se declara impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de Radicación n.° 98692 SCLAJPT-10 V.00 38 noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que GIOVANNI ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ promovió en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas conforme se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8058A71AB6B1AA580B1CBF447B142D1409F86D9289440EED605962B7E946A44D Documento generado en 2024-04-08