CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL646-2023 Radicación n.º 93317 Acta 010 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FEDERICO BOTERO PORRAS contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Federico Botero Porras llamó a juicio a Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, (en adelante Welltec), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 20 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, que finalizó por despido indirecto. Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de los perjuicios morales derivados de la imposibilidad de visitar a sus tres hijos en Alaska (EE.
UU.) y de pagarles la cuota alimentaria tanto a ellos como a su excónyuge y no suministrarle los gastos de regreso; también reclamó los intereses de mora y la indexación. Asimismo, pidió el pago del valor de las primas legales, las cesantías y sus intereses y las sanciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del CST más el pago de los aportes pensionales y los gastos de regreso a Alaska.
Fundó sus peticiones en que inició la prestación de sus servicios personales y subordinados a favor de la demandada el 20 de junio de 2010; que, con anterioridad, había sostenido relaciones laborales con el mismo grupo empresarial en Alaska (EE. UU.) y México y que, antes de llegar a trabajar a este país, tenía su domicilio familiar en Anchorage (Alaska).
Agregó que ocupó el cargo de gerente de desarrollo y de servicios y que, en virtud de las funciones asignadas, debió: «Establecer la sucursal en Colombia, abrir el mercado, efectuar las contrataciones con autorización expresa de la sociedad extranjera, supervisar las operaciones, manejar las importaciones, representar a la sucursal ante las autoridades y entidades privadas y públicas».
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 3 A continuación, relató que presentó «carta motivada de terminación del contrato de trabajo el 23 de mayo de 2010 (sic)», fundada en las siguientes razones: a- La falta de soporte de la vicepresidencia para Latinoamérica respecto del trabajador que estaba constituyendo la sucursal en Colombia. b- Faltas éticas e ilegales en los procedimientos corporativos y ante las entidades públicas nacionales. c- Los actos de acoso laboral, consistentes en maltrato laboral, entorpecimiento laboral, desprotección laboral. d- La falta de pago del salario en Colombia y de seguridad social, por lo menos en salud.
Comentó que cumplió sus labores hasta el 31 de mayo de 2011, toda vez que la demandada no respetó el plazo de 30 días fijado en su comunicación, pues la empleadora le informó, por escrito, que hasta esa fecha podía laborar. Afirmó que debía estar en disponibilidad permanente, durante toda la semana y en vacaciones; que estuvo supeditado a sus superiores jerárquicos y que le pagaron los salarios y demás factores a través de su empresa filial, denominada Welltec Inc., domiciliada en Houston (EE.
UU.). Mencionó su promedio salarial e indicó que la empleadora le proporcionó manutención, alojamiento y gastos de estadía y que, además, era beneficiario del denominado plan 401K, en el cual la empresa contribuía en un 50 % adicional calculado sobre el 6 % del salario mensual ahorrado por el trabajador; que, durante los años 2010 y 2011, causó bonificaciones de campo —pagadas a la terminación del contrato— y la «bonificación KPI», rubros considerados como factores salariales.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 4 Aunado a lo anterior, relató que «fue hostigado laboralmente ante sus constantes reclamos por la ejecución de cuestionables procedimientos fiscales relativos al ingreso de equipos y piezas al país»; que no fue afiliado a la seguridad social y que, a la terminación del contrato de trabajo ejecutado en Colombia, únicamente se le cancelaron los valores de sus salarios y vacaciones insolutos, quedando pendientes las prestaciones sociales y demás derechos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó el contenido de la mayoría bajo el argumento de que el demandante nunca suscribió contrato con la demandada y explicó que el actor trabajó desde el 11 de diciembre de 2009 para la firma denominada Welltec Oilfield Services Mexico SA y que prestaba sus servicios en el estado de Alaska (EE.
UU); además, que se pactó específicamente que el contrato sería regulado por la ley de Dinamarca —país donde tiene asiento la empresa principal, Welltec Latinamerica APS—, por lo que la subordinación provenía del exterior. Agregó que la sociedad contratante y la hoy llamada a juicio eran independientes, aunque pertenecieran al mismo grupo empresarial, cuya matriz —Welltec A/S— tiene su base en Dinamarca; también reiteró que entre Welltec Oilfield Services Mexico SA y el demandante existió un único contrato, en virtud del cual el actor ejecutó servicios en diferentes países del mundo, pero con base principal en los Estados Unidos de América, sin que pudiera alegarse que la de Colombia era una relación diferente.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la remuneración, indicó que fue pactada en 7800 USD mensuales, que las bonificaciones y gastos de representación eventuales no constituían salario y que los rubros de hospedaje y los otros referidos fueron cubiertos por Welltec Inc. y no por la persona jurídica demandada. Aclaró el nombre del cargo desempeñado y aceptó la subordinación con la referida firma, así como la presentación del comunicado de renuncia, bajo la aclaración de que fue allegado en el 2011 y que se dirigió al vicepresidente de la sociedad Welltec do Brasil Ltda. y no a su sucursal colombiana; adicionó que esa manifestación fue aceptada, que los servicios se prestaron hasta el 22 de junio de ese año y que en ella se hizo uso de una disposición contenida en el artículo 8, numeral 8.1 del contrato, lo que consideró indicativo de la conciencia que tenía aquel de encontrarse inmerso en una relación laboral regida por un acuerdo que obedece a las normas de otro país. Aseguró que la no afiliación a la seguridad social de este país obedeció a que el trabajador se encontraba inscrito al sistema en los Estados Unidos de América, aunado a que, al no haber contrato con la sucursal colombiana, no nació tal obligación; asimismo, precisó que los pagos se realizaban a través de Welltec Inc., al estar en una mejor posición financiera, pertenecer al mismo grupo empresarial de la contratante y poder conservar los beneficios que en el sistema de seguridad social le ofrecía el ordenamiento estadounidense.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, agregó que Welltec Oilfield Services Mexico SA reconoció al actor todos los conceptos que estaban regulados en su contrato, conforme la ley que lo regía. En su defensa propuso como previas las excepciones de falta de legitimidad por pasiva respecto de Welltec Latin America APS Sucursal Colombia y falta de jurisdicción y competencia. De fondo, formuló las de inexistencia de relación laboral con mi representada y del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, falta de causa en las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del actor, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de fondo del 19 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar la existencia del contrato de trabajo bajo las normas Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 7 laborales colombianas y, en caso afirmativo, si era dable reconocer las pretensiones incoadas en la demanda.
Para resolver, empezó por analizar el principio de territorialidad de la ley laboral nacional; con ese fin, citó el contenido del artículo 2 del CST y las sentencias CSJ SL3176-2019, CSJ SL321-2019 y CSJ SL620-2020 y precisó que, en materia contractual, incluida la laboral, a partir del principio lex loci solutionis, «será aplicable el ordenamiento jurídico vigente en el lugar o territorio en el que dicho acto jurídico se ejecute», y que debían analizarse las condiciones particulares de cada caso.
A continuación, sobre la existencia del contrato laboral que se desarrolló en Colombia, razonó: […] no existe discusión en cuanto a que el actor suscribió un contrato laboral con la empresa WELLTEC OILFIELD SERVICES MÉXICO (sic) S.A. el 11 de diciembre de 2009, para ejecutar la labor de Gerente de Entrega, teniendo como deber administrar los deberes cotidianos de operación de la empresa en Ciudad del Carmen -México.
Así mismo, se pactó que dicho contrato sería válido desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, con opción de prórroga si las partes así lo convenían, se acordó que el cargo requeriría actividades de viajes y que el trabajador debía estar dispuesto a viajar, hasta el punto en que WELLTEC lo considerara necesario, también se observa de la cláusula 11 del contrato, que el mismo se pactó que fuera regido por las leyes de Dinamarca a excepción de la ley privada internacional danesa, que considera la ley de otro país aplicable y también establece el mencionado contrato que en caso de conflicto el mismo sería dirimido a través de arbitraje en Londres- Reino Unido (fls. 165 a 174).
Posteriormente, a partir del interrogatorio de parte rendido por el demandante, encontró que el contrato: Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 8 […] fue interrumpido el 20 de junio de 2010, momento para el cual presentó renuncia verbal al cargo. Sin embargo, la vicepresidencia para Latinoamérica de WELLTEC le ofreció de manera verbal encargarse de establecer la sucursal de dicha empresa en Colombia, cargo que fue aceptado, en donde además no solo debía desarrollar la labor por la que había sido contratado, sino que también debía ejecutar la labor de gerente de desarrollo.
Por otra parte, de los folios 161 a 165, en los que figura el certificado de existencia y representación legal de la empresa Welltec Latin America APS Sucursal Colombia, encontró que esta se constituyó el 24 de marzo de 2011. A partir de ese análisis, convalidó la conclusión del a quo e indicó que aquella no desconocía los principios constitucionales ni jurisprudenciales, pues, en su sentir: […] no existe constancia plena de que entre las partes se hubiere pactado que la ejecución de la labor en Colombia se ejerciera bajo la normatividad laboral Colombiana, pues como bien lo manifestó la Juez de primer grado, los acuerdos a los que hace alusión el demandante fueron verbales y no obra constancia de ello, tampoco de la renuncia presentada respecto del contrato celebrado en México, por lo cual se deduce que el mismo se encontraba vigente al momento en que fue trasladado a Colombia, sumado a que con las pruebas allegadas al plenario los salarios, prestaciones y beneficios pactados en el contrato en mención siguieron siendo los mismos a pesar de que se realizó la ejecución desde territorio Colombiano, incluso el actor reconoce en su interrogatorio de parte que los salarios se seguían pagando desde EEUU a las cuentas en que se venían consignando, igualmente acepta que la subordinación se desplegó por parte de los señores THOMAS BEKKEVOLD, BRIAN SCHWANITZ y FERNANDO MALDONADO, todos estos que tenían su residencia en Brasil, tal y como lo reconoció también el testigo LUCAS PAUL PÉREZ quien para el momento de los hechos fue subalterno del actor, al señalar que las instrucciones eran dadas fuera del país, también indicó que inicialmente los salarios los cancelaba WELLTEC LATINOAMÉRICA y que solo fue cuando se constituyó la sucursal en Colombia que se empezaron a pagar directamente por parte de ésta.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 9 Estableció, entonces, que solo a partir de la constitución de la sucursal colombiana, el 24 de marzo de 2011, eventualmente se podría predicar la existencia de la relación laboral con la demandada y sustentó su criterio en la sentencia CSJ SL620-2020. Añadió que, si bien podía suponerse que entre esa fecha y el 31 de mayo del mismo año habría existido el vínculo alegado por la parte activa, no obraba constancia de la terminación del contrato celebrado en México, por lo que no se podía establecer la existencia de uno nuevo para desarrollar las labores en Colombia, posición que reforzó con el pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL4085- 2017; por otra parte, encontró que el poder subordinante del empleador estaba fuera de territorio colombiano, con lo que se configuraba una excepción a la regla de territorialidad del artículo 2 del CST.
Para finalizar, puntualizó: […] tampoco puede decirse que el actor quedó desprotegido jurídicamente respecto que sus descontentos laborales, como lo refiere el recurrente, ya que del mismo contrato suscrito en México se puede ver que las partes pactaron un tribunal de arbitramento, por lo que, al no haberse demostrado la finalización del mismo, es allí donde deben dirimirse las peticiones aquí planteadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Federico Botero Porras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones declarativas y condenatorias expresadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replica la opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los siguientes artículos: […] 4, 25 y 53 de la Constitución Política; de los arts. 9, 14, 22, 23, del CST, art. 263 del Código de Comercio, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 del CST, el art. 193 del CGP como violación de medio, en relación con los arts. 57 No. 8, 64, 65, 249, 306 del CST, art. 99, Nos. 1, 2, 3,4 de la ley 50 de 1990, ley 100 de 1993 en sus arts. 20, 22.
En su desarrollo, expone cuatro errores de hecho y los argumenta de forma independiente, así: i) Primer error «[…] dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador ejecutó en Colombia un contrato de trabajo, por cuenta de un traslado efectuado por la empresa domiciliada en México, WELLTEC OILFIELD SERVICES MEXICO S.A.». Para su verificación, cita como «Pruebas calificadas»: Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 11 La «Confesión a través de apoderada (art. 193 CGP)», la que, asegura, está vertida en la contestación al hecho 5.º de la demanda, que expresa: No es cierto como se plantea ya que, solo hasta el 1º De agosto de 2010 el demandante comenzó a ejecutar actividades en Colombia, motivo por el cual no es cierto que las labores para las cuales fue enviado al país en representación de WELLTEC OILFIELD SERVICES MEXICO SA hubieran sido desarrollados desde el comienzo de su contratación y mucho menos que la subordinación se hubiere ejercido desde aquí ya que, como el mismo lo acepta, quienes eran sus superiores jerárquicos eran los señores Brian Schwanitz, Thomas Bekklevod y Reinaldo Maldonado, ejecutivos que ocupaban los cargos de Vicepresidente de gerencia global en Estados Unidos (Welltec Inc), Gerente de negocios y Asesor legal regional de Brasil (Welltec do Brasil Ltda), y Vicepresidente para Latinoamérica, con base, igualmente en Brasil (Welltec do Brasil Ltda), respectivamente.
Por otra parte, las actividades ejecutad (sic) por el citado señor en nuestro país tuvieron que ver con el establecimiento de una sucursal de la empresa danesa WELLTEC LATIN AMERICA APS (diferente de la empresa mexicana que lo vinculó inicialmente pero perteneciente al mismo grupo empresarial), pero nos estaban relacionadas con actos propios del desarrollo normal de las labores de la sucursal ya que las mismas eran ejecutadas mediante poder otorgado por escritura pública desde marzo de 2011 por las personas designadas para ello, a saber: Mehmet Goksal y Catalina Andrea Consuegra, hecho que denota que no había vocación de permanencia del demandante en nuestro país como trabajador de la sucursal y mucho menos de que la relación se rigiera por las normas colombianas ya que su actividad había sido encargada desde fuera para estructurar la sucursal pero nunca supervisado en Colombia… También menciona los siguientes documentos: - Certificado de existencia y representación legal de WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA, que obra a folios 3 a 6 del expediente, que específicamente a folio 4 donde consigna: “Gerente General: SCHWANITZ BRIAN Suplente Personal del Gerente: Bekkevold Thomas.” - Certificado de existencia y representación legal de WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA, en versión aportada por la demandada con la contestación de la demanda, que obra a folios 161 a 165.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 12 - Copia Escritura pública No. 00701 del 1º de abril de 2011, de la Notaría 16 de Bogotá, que contiene el poder general otorgado por THOMAS BEKKEVOLD en representación de WELLTEC LATIN AMERICA APS – SUCURSAL COLOMBIANA al demandante FEDERICO BOTERO PORRAS, que obra a folios 33 a 39 del expediente. - Traducción oficial de carta de aceptación de renuncia de mayo 27 de 2011, que obra a folios 49 a 51 (carta en ingles folios 52 y 53) firmada por Thomas Bekkevold, Representante legal de WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA, escrita desde Bogotá Colombia. - Traducción oficial carta de incremento del salario base, de fecha 28 de febrero de 1994, firmada por BRIAN SCHWANITZ, el VP WELLTEC LATINOAMERICA, que obra a folio 94.
A continuación, asevera que el ad quem cometió el error enrostrado «al no haber tenido en cuenta los documentos referidos», pues ellos demostraban «que el trabajador ejecutó un contrato de trabajo en el país, por cuenta de WELLTEC LATIN AMERICA APS, sin mención tangencial siquiera de la sociedad WELLTEC OILFIELD SERVICES MEXICO S.A» y sin que existiera prueba del traslado planteado en la defensa «como coartada, propia de la actividad defraudatoria del contrato de trabajo».
Reitera que la confesión de la apoderada al contestar el hecho quinto, confirma que «el trabajador prestó sus servicios subordinados en Colombia, indicando un extremo temporal, prueba que el Ad-quen (sic) desconoció» y agrega que no estaba obligado a probar un hecho negativo, por lo que considera «caprichosa» la apreciación fáctica del juzgador.
Del certificado de existencia y representación legal reseñado advierte que «dejó de ser considerado Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoriamente por el Tribunal» y que este permite demostrar el establecimiento de la sucursal en el país, sin vínculo con la sociedad mexicana. Afirma que, «Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta la traducción oficial de carta de aceptación de renuncia de mayo 27 de 2011, que obra a folios 49 a 51 (carta en ingles folios 52 y 53) firmada por Thomas Bekkevold, Representante legal de WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA», tendría que concluir: [que] quien le aceptaba la terminación del contrato de trabajo era la demandada a través de la sucursal y de su representante legal, documento donde tampoco se menciona la empresa mexicana, con la cual se ha pretendido a lo largo del proceso vincular laboralmente al actor en nuestro país a través de un pretendido traslado, sobre el cual reitero, no existe prueba alguna que lo mencione, circunstancia probatoria que confirma la rebeldía del Ad-quen (sic) en su empeño deductivo dirigido a considerar, sin sustento probatorio un vínculo del recurrente con WELLTEC OILFIELD SERVICE MEXICO S.A. Frente a la traducción de la «carta de incremento del salario base, de fecha 28 de febrero de 1994, firmada por BRIAN SCHWANITZ, el VP WELLTEC LATINOAMERICA, que obra a folio 94, (texto en ingles fl. 95)», antes de copiar su contenido, sostuvo: «en su sentido puro y simple, confirma que el recurrente venía laborando desde el año 2010 por cuenta de la demandada y no de ninguna otra empresa y mucho menos de la mexicana que se alude en la sentencia impugnada, que en prueba alguna aparece referida».
Así, considera equivocado el soporte del fallo recurrido, según el cual, «el contrato con WELLTEC OILFIELD SERVICES Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 14 MEXICO SA se encontraba vigente en Colombia, dando por hecho un pretendido traslado del actor, que ninguna prueba lo demuestra», pues, en su sentir, las pruebas revelaban cuál era la verdadera empleadora en el país. ii) Segundo error «[…] no dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó un contrato de trabajo con la demandada en Colombia, entre el 20 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011».
Al igual que en el anterior, cita como «Pruebas calificadas» la confesión a través de apoderada, vertida en la contestación al hecho 5.º de la demanda inicial y los documentos correspondientes al certificado de existencia y representación legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombia, así como las traducciones oficiales de las cartas de aceptación de renuncia de mayo 27 de 2011 y aumento del salario.
Arguye que el Tribunal incurrió en el error denunciado por la indebida apreciación de las pruebas relacionadas; transcribe el contenido de las cartas acusadas y asegura: La confesión de la apoderada de la demandada, prueba que el trabajador efectivamente ejecutó en Colombia un contrato de trabajo por lo menos desde el 1º de 14 agosto de 2010; que se le pagaba según su confesión un salario básico de USD $7800.oo; que sus superiores jerárquicos eran los señores Brian Schwanitz, Thomas Bekklevod y Reinaldo Maldonado, difiriendo únicamente en la confesión, en cuanto a que el empleador del actor, en su dicho, no era WELLTEC LATIN AMERICA APS, sino WELLTEC Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 15 OILFIELD SERVICES MEXICO S.A. El Tribunal debió entonces reconocer bajo la confesión la relación laboral, la existencia de un extremo subjetivo empleador diferente, aspecto éste cardinal que de haber valorado, la conclusión a la que llegó habría sido diametralmente opuesta.
Si el Tribunal, demostrado como estaba con la confesión que obra a folios 135, 144 y 147, sin discusión alguna, que los servicios del actor, bajo cualquier consideración, lo fueron de carácter laboral; hubiere además analizado los documentos calificados para el cargo, en particular la traducción oficial de carta de aceptación de renuncia de mayo 27 de 2011, […] de su lectura en su sentido natural y simple, no podía caber duda, que la relación laboral que se venía dando entre el actor y la demandada y no era con otra empresa, sino con ésta última. […] Ahora, no existe tampoco justificación para que el Tribunal no hubiere valorado el documento que conforme a su traducción oficial corresponde a la carta de incremento del salario base, de fecha 28 de febrero de 1994, que obra a folio 94 del expediente, el cual también confirmó que la relación laboral que se venía dando para ese entonces exitosamente, lo era entre el demandante y WELLTEC LATIN AMERICA APS, y no con ninguna otra empresa, y que el actor laboraba para la demandada en Bogotá. De lo anterior extrae que quedó probado el contrato con la demandada a través de la sucursal colombiana e injustificada la consideración relativa al traslado en vigencia del vínculo con Welltec Oilfield Service Mexico SA. iii) Tercer error «[…] considerar equivocadamente que WELLTEC LATIN AMERICA APS, solo vino a ser empleadora del actor, a partir de la constitución en Colombia de su sucursal, WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIA, el 24 de marzo de 2011».
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone, nuevamente, como «Pruebas calificadas», la confesión a través de apoderada, vertida en la contestación de la demanda; los documentos correspondientes al certificado de existencia y representación legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombia; las traducciones oficiales de sus estatutos y las cartas de aceptación de renuncia, de mayo 27 de 2011, y de aumento del salario.
En cuanto al certificado de existencia y representación legal, manifiesta: El Ad-quen, (sic) por haber dejado de apreciar el anterior documento, consideró en la sentencia, que la empleadora demandada había nacido a la vida jurídica solo a partir del 24 de marzo de 2011, en desconocimiento que, conforme a la ley sustancial dejada de aplicar, nos referimos al art. 263 del C de Co., que establece que las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, sin que la sucursal sea considerada como una nueva persona jurídica.
Es decir que la empleadora única del trabajador en Colombia, siempre lo fue WELLTEC LATIN AMERICA APS, que en Colombia giraba la misma con la indicación nominativa de ser sucursal establecida, bajo la razón de WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA. Aunado a lo anterior, explica que, aun en el entendido de que la sociedad hubiera nacido a la vida jurídica el 24 de marzo de 2011, el Tribunal estaría en la obligación de considerar esa fecha como extremo temporal inicial de la relación laboral.
Sobre los demás documentos, exterioriza: […] no fueron tenidos en cuenta por éste, hablan a nombre de la persona jurídica demandada, que lo era WELLTEC LATIN AMERICA APS como empleadora del trabajador, empresa que, conforme a la traducción de sus estatutos, documento que obra a folios 12 a 22, le habría hecho entender al Ad-quen, (sic) que dicha sociedad empleadora, no nació con la sucursal en Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 17 Colombia, sino que existía desde el 29 de noviembre de 2007 (fl. 13), grave error que desquició el fallo en cuestión. iv) Cuarto error «[…] haber considerado equivocadamente que a la relación laboral que se dio entre WELLTEC LATIN AMERICA APS y el demandante, no le era aplicable la legislación colombiana».
Como «Prueba calificada» refiere el certificado de existencia y representación de la demandada y sobre este, argumenta: El Tribunal al proferir la sentencia, previas sus equivocadas fundamentaciones, consistentes en considerar que el contrato de trabajo que venía cumpliéndose en Colombia, era el de la empresa WELLTEC OILFIELD SERVICES MEXICO SA, en virtud de un pretendido traslado del trabajador propiciado por esta, y que la sucursal colombiana denominada WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA solo vino a ser representante de la matriz danesa, WELLTEC LATIN AMERICA APS, a partir de su constitución, del 24 de marzo de 2011, por lo que con anterioridad a esta fecha, según el Ad-quen, (sic) no se podía considerar como empleadora, esto con el fin de negar la aplicación de la territorialidad de la ley laboral colombiana respecto de la relación laboral debatida, aún bajo ese supuesto extremo, que no compartimos, porque bastaría para eludir la ley laboral constituir una sucursal que es un conjunto de activos dispuestos para la empresa y administrarla desde el exterior, se equivocó de manera grave, al haber dejado de considerar al menos y en demostración de su propia tesis que sustenta el fallo, que el demandante por lo menos fue trabajador de la sucursal colombiana a partir del 24 de marzo de 2011 y hasta el 22 de junio del mismo año, constitución que aparecía indicada en el Certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 3 a 5 bis del expediente, para que en consecuencia procediera a reconocer bajo la ley colombiana los derechos irrenunciables que por ella le correspondían al actor.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA La opositora transcribe los argumentos de la censura y refiere que, con la supuesta confesión vertida en la contestación de la demanda se descontextualizan sus afirmaciones; luego, copia los hechos y respuestas relacionadas para resaltar que la censura actúa de mala fe al exponer «una serie de manifestaciones parciales, fuera del contexto presentado en el documento antes señalado y que desconocen, no sólo los argumentos de hecho y derecho formulados en el mismo, sino además, las excepciones planteadas en forma expresa» y cita apartes de las sentencias CC C551-2016 y la que identifica como «Rad. 39357» de esta corporación. A continuación, expone que el recurrente olvida estos puntos: a) El propio demandante confesó en forma expresa, haber suscrito un contrato con Welltec Oilfield Services México S.A. Ello como respuesta al interrogatorio de parte rendido por él. Adicionalmente, y buscando sustentar la posición de la demanda, manifestó que dicho contrato se había interrumpido, hecho que no fue probado de ninguna manera y que le correspondía demostrar. b) Por el contrario, fue evidente no sólo a partir de las documentales obrantes en el proceso sino a partir de los interrogatorios y testimonios practicados, que el contrato suscrito por el demandante con Welltec Oilfield Services México S.A. estaba vigente en el periodo objeto de debate, lo que es evidencia de la mala fe del recurrente y de que lo que pretende un enriquecimiento sin justa causa. c) El demandante en su interrogatorio reconoció que el contrato con Welltec Oilfield Services México S.A. había sido suscrito en el mes de diciembre del año 2009. d) El demandante confesó haber presentado renuncia a dicho contrato celebrado con Welltec Oilfield Services México S.A. por supuestas situaciones de corrupción no demostradas.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 19 e) El trabajador confesó en su interrogatorio haber seguido recibiendo el mismo salario pactado en el contrato suscrito con Welltec Oilfield Services México S.A e inclusive los beneficios derivados del mismo. f) Resulta cuestionable que el demandante pretendiera beneficiarse de los términos del contrato suscrito con Welltec Oilfield Services México S.A, como lo dejo claro en su misiva de renuncia y como es evidente al verificar los pagos que por concepto de la terminación del vínculo se le realizaron, pero quiera desconocerlo para adelantar el juicio que nos ocupa.
Por estas razones, considera que el casacionista no puede omitir lo aceptado por él frente a la ejecución del contrato con Welltec Oilfield Services Mexico SA. Frente a los certificados de existencia y representación legal de las empresas, expone: […] el demandante no podía iniciar una vinculación laboral con la sucursal demandada desde el día 1º de junio de 2010, con las funciones que dice haber desempeñado, porque el cargo que dice haber desempeñado ni siquiera existía a la vida jurídica en la época por él señalada, como quiera que la demandada solo fue inscrita en el registro mercantil el 24 de marzo de 2011, es decir un año después, ni existía la estructura administrativa que se alega por el demandante ni tampoco existía el cargo de representación que pretende hacer valer, razón que permite entender que el razonamiento del H. Tribunal es completamente acorde a lo probado en el expediente.
Por otra parte, sobre las comunicaciones de renuncia y asignación salarial, refiere: - En la Comunicación del 28 de febrero de 2011 en la que se le notifica al demandante un aumento de salario por el desarrollo de los negocios en Colombia también se evidencia que, en efecto, las condiciones del trabajador, con respecto al contrato inicialmente celebrado con él no había cambiado y que continuaba reportando al VP Latinamerica como estaba pactado desde el inicio.
Esto supone que Federico Botero siempre reportó a esa vicepresidencia y no hubo una variación da tales condiciones por razón de su llegada Colombia. Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 20 - La carta de renuncia presentada el 23 de mayo de 2011, fue dirigida a una serie de funcionarios de la empresa demandada que no tenía base en Colombia y que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales, ejecutaban sus actividades fuera del país y no para la sucursal, como se pretende hacer. - En la misma comunicación el demandante reconoce entender qué había sido asignado para desarrollar operaciones en América Latina y, por tanto, aunque se fijaba como base ciudad del Carmen (México), ello no obstaba para que cumpliera labores fuera de tal país. - En su renuncia el trabajador, consciente de la regulación del vínculo y de que el mismo era el suscrito en el mes de diciembre de 2009 se acogió a lo previsto en dicho documento en materia de terminación de contrato de trabajo, dando aviso de su decisión con 30 días de antelación. Si el demandante realmente hubiera considerado que su actividad la ejecutaba para la demandante y que su contrato con Welltec Oilfield Services México S.A estaba suspendido o interrumpido, no habría hecho uso de tal preaviso contenido en el citado contrato, lo que demuestra una vez más que, era plenamente consciente de que la relación laboral se había dado en todo momento con Welltec Oilfield Services México S.A. y no con la aquí demandada. - En la carta de aceptación de renuncia de fecha 27 de mayo de 2011 expresamente se le recuerda al demandante que la actividad desarrollada por el incluía la apertura de Mercado y oportunidades de negocio en Colombia.
Igualmente se le indica expresamente la condición de expatriado para la región de Latinoamérica lo que supone que en efecto nunca su vinculación se generó con el objeto de prestar servicios a la sucursal Colombia con única base en dicho país. Agrega que, por lealtad procesal, y sin reconocer un vínculo laboral, esclareció lo referente a la sociedad Welltec Oilfield Services Mexico SA, lo que «no supone de ninguna forma que pueda entenderse que el actor ejecutó servicios para la aquí demandada o que ello automáticamente implique que dicha relación laboral se traslada a la demandada como equivocadamente se pretende».
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 21 Reitera la rectitud en el entendimiento que dio el Tribunal al estudio del caso; recuerda la facultad de libre apreciación de la prueba y considera que «la sentencia atacada mantiene su presunción de acierto y legalidad, además porque, no es posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible» VIII.
CONSIDERACIONES Aunque el embate está orientado por la vía indirecta, es preciso establecer, conforme lo dijo el Tribunal, que en esta sede no está en disputa el hecho de que el actor suscribió un contrato laboral con la empresa Welltec Oilfield Services Mexico SA, el 11 de diciembre de 2009, para ejecutar la labor de gerente de entrega en Ciudad del Carmen (México); que dicho vínculo estuvo vigente entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con opción de prórroga; que se acordó que el cargo implicaba que el trabajador debía estar dispuesto a viajar, según lo requiriera la empleadora; que en la cláusula 11 del contrato se pactó que estaría regido por las leyes de Dinamarca, a excepción de la ley privada internacional de ese mismo país y, finalmente, que los conflictos serían dirimidos mediante arbitraje en Londres (Reino Unido).
También conviene señalar que el problema jurídico que la Corte debe afrontar consiste en definir si el Tribunal se equivocó al juzgar que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, esta no correspondía a un contrato de trabajo desarrollado bajo la ley colombiana, pues halló que Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 22 el nexo originario entre las partes no quedó roto y que la subordinación provenía de la casa matriz de la demandada y de sus sucursales ubicadas en el exterior, lo que le permitió desestimar las pretensiones de la demanda inicial.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que en el cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, los extravíos concretos en los que incurrió el Tribunal al analizar y valorar los medios de convicción; también tiene la carga de establecer la incidencia de los errores para desvirtuar la conclusión que llevó al sentenciador a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que modificó el precepto 87 del CPTSS).
En ese orden, se observa que en esta acusación no se cumplen a cabalidad los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, pues si bien se enumeran unos errores de hecho, presuntamente cometidos por el juez colegiado, y se denuncia la errada valoración de algunas pruebas o su desconocimiento, lo cierto es que no explica de manera concreta y precisa el contenido de cada una de las pruebas denunciadas en comparación con lo decidido por la alzada; además, se dejan exentos de crítica algunos de los análisis probatorios que fueron fundamentales para la adopción del fallo recurrido, lo que indica que el cargo no es Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 23 suficiente para alcanzar su cometido.
Las deficiencias encontradas se describen a continuación. En cuanto a la confesión que la recurrente presenta como mal apreciada, que ubica en la respuesta al hecho quinto de la demanda, se observa que en el memorial iniciador del proceso se plasmó ese fundamento fáctico en estos términos: En virtud de las funciones asignadas al demandante por la demandada, el primero debió atender las siguientes gestiones: Establecer la sucursal en Colombia, abrir el mercado, efectuar las contrataciones con autorización expresa de la sociedad extranjera, supervisar las operaciones, manejar las importaciones, representar a la sucursal ante las autoridades y entidades privadas y públicas, conforme al poder otorgado y que se anexa.
De tal afirmación se resalta que las funciones descritas dependían de la «autorización expresa de la sociedad extranjera» y de un poder que le otorgaron al recurrente para representar a la empresa matriz. Ese contenido indica, de entrada, que el actor tenía claro que cumplía tareas encomendadas aún antes de llegar al país, sin que se pueda derivar del texto que hubo órdenes que le impartieran en Colombia, por la sencilla razón de que no existía una sucursal local hasta el 24 de marzo de 2011, como lo dedujo el Tribunal a partir de otra documental.
La respuesta de la accionada a ese hecho fue esta: No es cierto como se plantea ya que, sólo hasta el 1°. De agosto de 2010 el demandante comenzó a ejecutar actividades en Colombia, motivo por el cual no es cierto que los labores para las cuales fue enviado al país en representación de WELLTEC OILFIELD SERVICES MEXICO S.A. hubieran sido desarrolladas Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 24 desde el comienzo de su contratación y mucho menos que la subordinación se hubiera ejercido desde aquí ya que, como el mismo lo acepta, quienes eran sus superiores jerárquicos eran los señores Brian Schwanitz, Thomas Bekkevlod y Reinaldo Maldonado, ejecutivos que ocupaban los cargos de Vicepresidente de gerencia global en Estados Unidos (Welltec Inc.), Gerente de negocios y Asesor legal regional de Brasil (Welltec do Brasil Ltda), y Vicepresidente para Latinoamérica, con base, igualmente, en Brasil (Welltec do Brasil Ltda), respectivamente.
Por otra parte, las actividades ejecutadas por el citado señor en nuestro país tuvieron que ver con el establecimiento de una sucursal de la empresa danesa Welltec Latin América APS (diferente a la empresa mexicana que lo vinculó inicialmente pero perteneciente al mismo grupo empresarial), pero no estaban relacionadas con actos propios del desarrollo normal de las labores de la sucursal ya que las mismas eran ejecutadas mediante poder otorgado por escritura pública desde marzo de 2011 por los personas designadas para ello, a saber: Mehmet Goksal y Catalina Andrea Consuegra, hecho que denota que no había vocación de permanencia del demandante en nuestro país como trabajador de la sucursal y mucho menos de que la relación se rigiera por las normas colombianas ya que su actividad le había sido encargada desde fuera para estructurar la sucursal pero nunca supervisado en Colombia.
Entonces, no habiendo nadie residente en Colombia con un cargo superior al citado señor que representara a la empresa en nuestro país, es inviable establecer que ese elemento de la relación de trabajo fuera ejercido desde aquí, máxime si se tiene en cuenta que, las partes involucradas habían pactado que la misma se regiría por normas diferentes o las de nuestro ordenamiento, en este caso, las normas de Dinamarca.
Conforme a esa respuesta, en estricto sentido no se observa confesión, pues si bien se admiten unos servicios prestados en Colombia, se aclara que estos no correspondían a un contrato distinto del que se pactó en México antes de que comenzaran esas tareas, de modo que la empresa accionada nada reconoce que le sea favorable al laborante o que contraríe la posición defensiva de aquella (CSJ SL368- 2023).
Además, aunque la opositora acepta que las labores se desplegaron en este país, lo hace bajo la advertencia de Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 25 que aquellas no fueron ordenadas por personal de la compañía situado en el mismo territorio, sino que las instrucciones se impartieron desde fuera de nuestras fronteras. A ello se agrega que el resto de las manifestaciones vertidas en la contestación, de manera coherente, siempre niegan la existencia de un contrato de trabajo que se hubiera pactado en territorio colombiano y defienden la existencia de uno de origen mexicano. En vista de lo expuesto, se recuerda que el artículo 196 del CGP señala que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que conciernen al hecho confesado, excepto si existe prueba que las desvirtúe. Según esa norma, el reconocimiento de los servicios prestados por el recurrente en Colombia, con la aclaración de que se enmarcaron en un contrato de naturaleza laboral celebrado en el extranjero y regulado por leyes ajenas a las nacionales, ha de entenderse como una sola manifestación que pierde el carácter de confesión, pues advierte sobre una realidad diferente de la que adujo el promotor del litigio.
Por otra parte, la Corte advierte que resaltar ciertas frases del escrito que se dice que fue mal valorado, para que quede la impresión de que existe una confesión, por haber mencionado unas labores efectuadas en el ámbito local, no puede considerarse como un instrumento argumentativo válido, cuando el contexto en el que se escribieron esos apartes de la contestación indica todo lo contrario, en este caso, la ausencia de vocación de permanencia en el país y un Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 26 acuerdo explícito de regulación de la relación laboral por normas extranjeras, dado el origen del pacto que guio el desempeño del ahora recurrente.
A más de lo anterior, la Sala observa que el embate formulado es incompleto, pues no critica el estudio que hizo el juzgador de segunda instancia sobre la prueba de confesión que surgió de la declaración de parte rendida por el impugnante, de la que extrajo su reconocimiento acerca de que la remuneración era percibida a través de cuentas bancarias que se usaban cuando laboraba en otros países y que las órdenes provenían de los representantes de la empresa ubicados en Brasil.
En ese orden, el actor no cumplió con la carga que le correspondía asumir en sede casacional, que implica la refutación de todos los hallazgos fácticos percibidos por el Tribunal, dada la vía de los hechos por la que transita el embate. Desde otra perspectiva, el recurrente acusa como no valorados, tanto el certificado de existencia y representación legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, anexo a la demanda inicial, así como otra versión aportada por la accionada con la contestación de la demanda.
Ante ello, observa la Corte que la sala de instancia valoró la segunda copia de ese documento al referirse a la fecha en la que empezó a existir la sucursal local de la accionada, precisamente para decir que, antes de esa data (24 de marzo de 2011) no tenía sentido decir que esta empresa era la empleadora del recurrente, de modo que no puede aceptarse que haya dejado de ver su contenido.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 27 A lo expuesto se suma que, probada la existencia de la nueva sucursal, independiente de otras que ya tenía la matriz, no puede deducirse nada útil para el trabajador, pues el ad quem concluyó, con acierto, que era imposible tener por empleadora a la agencia colombiana durante el tiempo anterior a su fecha de inicio de negocios, y que, tras esa data, no se demostró que las órdenes y remuneración provinieran de la entidad que señala el censor como su contratante, dado que él no pudo probar el finiquito del contrato que pactó en México, por el cual llegó a Colombia para montar la sede local de la compañía. En cuanto a la copia de la escritura pública 00701 del 1 de abril de 2011, levantada en la Notaría 16 de Bogotá, que contiene el poder general otorgado por Thomas Bekkevold, representante de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana al recurrente, su existencia no significa que exista un contrato de trabajo nacido en Colombia, pues lo que surge de ese instrumento es que se autorizó al demandante inicial para representar a la sucursal de este país ante sus autoridades y en sus negocios, sin que ello denote un nexo laboral directo con la empresa, máxime cuando el otorgante no solo era el representante principal de la sucursal colombiana, sino que también era directivo de ella a nivel internacional, pues estaba radicado en Brasil y, salvo ese poder, sus mandatos los ejercía desde el extranjero.
Por lo tanto, no se configuran los errores fácticos achacados al Tribunal, dado que de esa escritura no se derivan consecuencias como las que esgrime la censura. Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 28 Tampoco es viable casar la sentencia a partir del examen de las traducciones de la carta de aceptación de la renuncia presentada por Botero Porras el 27 de mayo de 2011, firmada por Thomas Bekkevold como representante legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, y de la misiva de incremento del salario base, del 28 de febrero de «1994» —que en realidad es de 2011— firmada por Brian Schwanitz, vicepresidente de Welltec Latinoamérica.
En cuanto a la primera, el hecho de que no se mencione el contrato con la sucursal mexicana, del que partió el Tribunal, no significa que este no existiera. Es más, la confusión pudo causarla el mismo accionante, por haber presentado la renuncia ante el representante legal de la sucursal colombiana, al tiempo que envió copias de esa manifestación a otros directivos de la empresa, alrededor del mundo, como puede verse en el correo electrónico que contiene la carta de renuncia y como se señaló en el escrito de réplica, de modo que la aceptación de su renuncia, así no mencione explícitamente el contrato que encontró probado el Tribunal, tampoco valida la existencia del que pregona el actor.
Por el contrario, quien acepta es un alto directivo de la empresa, el representante legal de la sucursal colombiana, pero no por ello está reconociendo que las labores ejecutadas hubieran sido reguladas por la ley del trabajo de este país. En punto del segundo documento, fuera de que el recurrente no refutó la inferencia del Tribunal relativa a que esa carta es anterior a la existencia de la sucursal colombiana, sí indica que se llevaron a cabo labores en el Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 29 territorio colombiano, pero ello no permite derivar que el único contrato posible hubiese mutado su domicilio a Colombia, pues con ese contenido no se destruye la conclusión de que, ante la ausencia de prueba de la terminación del contrato mexicano, otro hubiera operado durante el tiempo en que aún no existía una sede local.
De esa suerte, el documento en cuestión no indica que las partes estaban atadas por un contrato distinto del que dedujo el juez de apelaciones. En todo caso, un aumento salarial por haber sido exitosa su gestión en nuestro país no implica que el contrato se haya debido ajustar a las leyes nacionales, máxime cuando el actor no probó la real terminación del convenio laboral pactado en México.
Conviene mencionar que, en general, el cargo apunta a que todas las pruebas permiten deducir que se desarrolló un contrato laboral en Colombia, hecho no discutido, pero que no implica que las funciones desempeñadas por el trabajador deban estar, necesariamente, atadas a un contrato de trabajo regulado por la ley colombiana. Dicha conclusión no solo fue producto de las deducciones probatorias del juez de la alzada, sino que también llegó a ese desenlace a partir de la interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre la aplicación de la ley en nuestro territorio, pero como ese fundamento jurídico no fue objeto de debate, solo queda por decir que los hallazgos probatorios se ajustaron a ese entendimiento normativo, por lo cual, no fue debida y completamente atacada la sentencia confutada.
Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto al tercer error fáctico, cuya demostración se sirve de prueba similar a la analizada, debe decirse que el Tribunal no dedujo que la empleadora lo fuera la rama colombiana de Welltec desde el 24 de marzo de 2011; esa fue una hipótesis con la que ilustró que, en todo caso, si así se aceptara, el finiquito del contrato de origen mexicano, regido por leyes extranjeras, no se probó, de manera que no puede extraerse que se haya cometido un error de apreciación cuando la supuesta conclusión fue una mera conjetura usada para ejemplificar un desenlace similar al que se produjo con la sentencia que analizaba el ad quem.
Sobre el cuarto y último yerro denunciado, que se contrae a que el juez plural dedujo que no era aplicable la legislación colombiana al contrato que unió a los litigantes, baste decir que la comisión del supuesto dislate se funda en una fallida apreciación del certificado de existencia y representación de la sucursal colombiana de la demandada, cuando ese documento no da cuenta de un nexo laboral con el recurrente y, si le sirvió al Tribunal para proponer una hipótesis similar a la que se explicó en el tercer error, no lo fue para encontrar un nuevo contrato laboral con la accionada, de manera que no se puede aceptar que esa suposición haya basado la decisión final, que confirmó la absolución impuesta por el a quo.
No sobra recordar que el artículo 2.º del CST, que empleó el juez de segundo grado, consagra la aplicación de las disposiciones de dicho código para las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Sin embargo, en eventos Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 31 excepcionales, si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo órdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso, como ocurrió en este proceso, máxime cuando halló un contrato regulado por una ley diferente de la colombiana, claro está, porque su negociación y suscripción no se dieron en este país. En la sentencia CSJ SL4759-2021, por ejemplo, la Sala decidió de manera similar, por tratarse de un contrato de trabajo pactado en el exterior y que quedaba explícitamente regulado por leyes extranjeras: […] no habrá lugar a casar la sentencia, en la medida en que, escuchado el fallo del a quo y la apelación del demandante, se encuentra que la Sala estaría imposibilitada para conceder las prestaciones reclamadas.
En la medida en que su reconocimiento se halla sometido a una legislación ajena ordenamiento nacional, cuyo contenido se desconoce. En esos términos, no se casará la sentencia de segunda instancia, ante el fracaso del ataque planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, Federico Botero Porras y a favor de la opositora, Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.º 93317 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO BOTERO PORRAS contra WELLTEC LATIN AMERICA APS SUCURSAL COLOMBIANA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ