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SL646-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL646-2022 Radicación n.º 85763 Acta 006 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SIMÓN DARÍO RAMÍREZ BRICEÑO, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA SA.

I.

ANTECEDENTES Simón Darío Ramírez Briceño llamó a juicio a Alimentos Balanceados Tequendama SA (en adelante, Albateq SA), con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que él sufrió el 2 de noviembre de 2009 ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa y que esta es Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 2 responsable, a título de «culpa grave patronal», por los daños y perjuicios que sufrió a causa de ese infortunio.

Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que se condenara a la accionada a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas por las incapacidades o la pérdida de su capacidad laboral debida a las secuelas del accidente de trabajo; que se ordenara el pago de la indemnización de los perjuicios que identificó como daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño fisiológico.

Además, reclamó los perjuicios morales, «objetivados y subjetivados», los perjuicios a la vida de relación o condiciones de existencia y la indexación de los valores que se ordenara pagar. El soporte fáctico de tales pedimentos lo hizo consistir en que nació el 8 de abril de 1970; que el 7 de noviembre de 2008 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Albateq SA, empresa productora de alimentos para animales; que su cargo era el de operario de planta, entre cuyas funciones estaba la de aseo y limpieza de las instalaciones de producción; que gozaba de excelente salud cuando inició dicha relación laboral; que el vínculo subordinante se mantenía vigente en la fecha en que presentó la demanda inicial; que el 2 de noviembre de 2009 estaba laborando en el turno que empezaba a las 8:00 p. m. y terminaba a las 6 a. m.; que su jefe inmediato le ordenó ingresar al equipo denominado «continuo vertical» para que lo limpiara; que no recibió capacitación para llevar a cabo esa tarea; que dentro de su contrato no tenía especificada esa Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 3 función; que no se le indicó ningún tipo de protocolo de seguridad para ingresar a ese equipo.

Para continuar su relato, mencionó que en aquella fecha se introdujo en la máquina mencionada, sin contar con los elementos de protección personal necesarios para cumplir las labores; que a las 9:30 p. m. sufrió un accidente, al quedar atrapado en las aspas ubicadas dentro de la estación del continuo vertical; que fue auxiliado por personal de la planta y trasladado al Centro de Salud de Mosquera, donde recibió los primeros auxilios, luego, fue remitido a la Clínica Marly de Bogotá; que, según su historia clínica, sufrió traumas en brazo izquierdo y pierna derecha, fractura abierta de húmero izquierdo, que afectó su codo y lesionó el nervio radial de ese mismo lado; que, posteriormente, se encontró una lesión severa axonal de los nervios radial y cubital izquierdos, así como diversos diagnósticos que indicaron trauma severo con secuelas de orden psiquiátrico.

Según su narración, el 24 de julio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 38,11 %, con ocasión de un accidente de trabajo; más adelante, la junta homóloga nacional, el 6 de diciembre de 2012, modificó la valoración, fijándola en un 44,90 %, pero ratificó el mismo origen.

Tras esos pormenores, advirtió que la demandada, en la fecha del accidente, no observó los controles del programa de salud ocupacional y seguridad industrial, previos a la tarea Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 4 que le generó el infortunio, ni cumplió las políticas gerenciales sobre seguridad social; que tampoco lo hizo con un «protocolo escrito de supervisor a supervisor», el que fue omitido y, en su lugar, se sostuvo una conversación telefónica entre los dos supervisores, en la que no se tocó el tema de la energización del equipo; que, según la investigación del accidente, desarrollada por la misma accionada, «se incumplió con la norma de trabajar con el equipo desenergizado»; que, quien actuaba como su jefe inmediato en esa fecha, tampoco recibió capacitación sobre esas actividades.

Finalmente, relata algunos pormenores de sus relaciones familiares, sociales y profesionales, para expresar el sufrimiento y angustia que sienten, tanto él como su compañera permanente y su hijo, luego de verlo padecer las limitaciones físicas y trastornos emocionales adquiridos con el accidente de trabajo, fuera de que ha dejado de ejercer su profesión de arquitecto y de laborar en proyectos, obras o contratos de toda índole.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo que suscribió con el actor, así como su fecha de inicio y el cargo que él desempeñaba. También reconoció que, en la fecha y hora señaladas, ocurrió un accidente de trabajo que consistió en el atrapamiento del operario por una de las aspas del equipo continuo vertical en el que él estaba desarrollando labores de limpieza, de las que afirma la pasiva que no eran extrañas a su cargo.

Los demás Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 5 apartes del sustento fáctico los rechaza por considerarlos falsos y dijo de otros que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y desestimó todas las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de la forma en que se transcribe a continuación: Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que los problemas jurídicos que debía abordar consistían, el primero, en determinar si obró bien el juzgador Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 6 de instancia al contabilizar el término prescriptivo desde el día en que el demandante sufrió el accidente de trabajo o si, por el contrario, tal término comenzaba a contarse desde la notificación al interesado del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En segundo término, y según el resultado del anterior, verificaría si había lugar o no a acceder a los pedimentos de la demanda inicial. En cuanto al primer cuestionamiento, señaló —con base en la jurisprudencia de esta Corte— que la prescripción no se calcula desde la fecha del siniestro, sino desde cuando «nace el derecho a reclamar», que fijó en el momento en el que se emite y notifica el dictamen de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL).

Por esa razón, estimó que en este caso no se alcanzó a configurar la extinción del derecho por prescripción, pues la demanda inicial se instauró antes de que venciera el término trienal que otorga la ley laboral, luego de emitido y notificado el dictamen definitivo de su PCL por parte del ente colegiado calificador de segunda instancia. Definido ese punto, el ad quem procedió a analizar si quedó establecida la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante.

Al respecto, expuso los considerandos de su decisión, en estos términos: Sobre el tópico de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 2 de noviembre de 2009, a la luz del artículo 216 del CST, es del caso recordar que debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de dicho accidente o en la enfermedad, de modo que su establecimiento amerita, además de la acreditación del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa de aquel en el cumplimiento de los deberes de seguridad y Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 7 protección personal que le imponen los artículos 56, 57 y 348 de esa normativa.

En relación con la carga de la prueba de esa conducta culposa debe decirse que la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que al trabajador no le basta con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección en su favor, toda vez que esa indemnización plena de perjuicios, a la que se ha hecho alusión, no es una especie de responsabilidad objetiva, como la del sistema de riesgos laborales, sino que, por regla general, le compete a este demostrar, no solo el daño sufrido, sino la causa eficiente del infortunio que ocurrió por la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo —el empleador—.

Con arreglo en el artículo 167 del CGP, para que se invierta la carga de la prueba con fundamento en estos mismos artículos y en el artículo 1604 del CC, le corresponde a la empleadora acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador. En este punto, se citan como precedentes jurisprudenciales, entre muchos otros, los radicados 44301, 41152, 49681 de 2015 y 63629 de 2017.

En este caso el demandante, en lo fundamental, enrostra el hecho de que el empleador no le suministró los elementos de protección personal, no se observaron los controles del programa de salud ocupacional y/o seguridad industrial, no se cumplieron las políticas gerenciales sobre seguridad, no se implementó el control de procesos de seguridad industrial, no se cumplieron los protocolos de los supervisores, no se previeron los riesgos de la actividad desplegada por él, no se contaba con los protocolos de seguridad para realizar la investigación, se incumplió la norma de trabajar con equipo desenergizado.

A tal efecto, la Sala estudió la documental que contiene la investigación y análisis del accidente de trabajo, que obra a folios 7 a 17 y de folios 269 a 281 del cuaderno número 1, pues que considera la Sala [in]necesario dejarlo transcrito, dado que es ampliamente conocido por las partes. Además, obra el informe del accidente de trabajo que expidió la ARL Bolívar SA, que se encuentra a folios 28 y 268.

Con este (sic) documental se constatan, tanto la fecha del accidente como las razones del mismo, a que hizo alusión la investigación y el análisis señalado anteriormente. Además, en este caso no existe discusión frente a la ocurrencia de ese accidente y su origen, de tipo laboral. La pérdida de capacidad laboral, así como las secuencias (sic) generadas con ocasión del accidente, quedaron acreditadas con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que obra a folios 42 a 50, en la que se concluye una pérdida de capacidad laboral del 44.90 %.

Los declarantes, Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 8 Miguel Arcángel Chaparro Duque, José Alirio Cruz Orjuela, Alfonso Fajardo Hernández —los dos primeros compañeros de trabajo del actor y el último, asesor de la entidad demandada en temas de seguridad y salud en el trabajo— en sus versiones fueron contestes en señalar que el accidente de trabajo se produjo al activarse la máquina conducto vertical, que se encontraba limpiando el actor y que para realizar esa actividad tenían un vigía o una persona que los acompañaba.

En efecto, José Alirio informó que, cuando se inició la labor, la máquina se encontraba apagada, no sabe cómo se activó; que el demandante, antes del accidente, ya había realizado esa función; cree que llevaba diez meses en la compañía; que el día del accidente le entregaron guantes, tapabocas, un capuchón, un chancho, botas, overol y Simón portaba todos esos elementos, menos el chancho, y que el vigía era al señor Diego Aranda.

Miguel Arcángel expresó que cuando ellos llegaron la máquina estaba apagada; que para ejecutar la labor les daban una dotación: impermeable y escobas, espátula; había vigía, que era don Diego Aranda; que estaban capacitados, porque habían hecho esa labor antes, les habían explicado cómo debían realizarla, «hay que raspar, que quede bien limpio» y nuevamente, más adelante dice: «si se sienten ahogados o con ganas de trasbocar llamen y se salen» y tenían un vigía. Por su parte, Alfonso Fajardo señaló que la causa del accidente fue porque el equipo se [energizó] a pesar de que había sido [desenergizado] del turno anterior, sin ninguna explicación lógica de lo ocurrido.

También expresó que existía evidencia del hecho de que el demandante y sus compañeros de trabajo recibieron capacitación antes de la actividad; que el actor portaba los elementos necesarios para realizar la labor: overol, guantes, protección respiratoria y visual y botas de seguridad, que la empresa cuenta con un sistema automático de apagado de todos los equipos, incluyendo el continuo vertical y se apaga desde un control central, que lo hace el jefe inmediato; y que la labor […] que fue ejecutada por el demandante es sencilla y básica.

Estos relatos quedan sustentados, además, con las documentales aportadas al proceso, tales como el reglamento de higiene y seguridad industrial (folios 283 a 375); actas de reuniones [del] Copaso (folios 376 a 382); documentos relacionados con el Comité Paritario de Salud Ocupacional (folios 383 a 455); comunicado de entrega de tarjetas de prevención de accidentes dirigido a Juan Francisco Olivares, jefe de mantenimiento, del 9 de noviembre de 2004 (folio 456); control de dotación y elementos de protección personal entregados al demandante (folio 226); diagnóstico de condiciones de trabajo (folios 458 a 464); manual de funciones del cargo que desempeña el demandante (folio 465); y demás instrumentales aportadas con la respuesta de la demanda de folios 466 a 630.

Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 9 Analizadas, tanto las pruebas documentales como las testimoniales reseñadas, acorde con el artículo 61 del CPTSS, para la Sala no queda duda que no se le puede endilgar culpa a la aquí demandada, en la ocurrencia del accidente de trabajo que afectó al demandante en ejecución de la labor que le fue encargada, toda vez que no quedó probado en el plenario cómo se generó dicho accidente.

Ello es así porque, tal y como lo manifestaron los declarantes, cuando se inició la limpieza de la máquina, la misma estaba [desenergizada], vocablo que ellos utilizaron, sin que nadie supiera por qué fueron las razones […] de que se activó, pese a que el (sic) demandante se le entregaron todos los elementos de protección. Además, la empresa contaba con la normatividad de seguridad industrial en el trabajo, estuvieron pendientes de la ejecución de la labor el vigía y el jefe directo del demandante, esa labor se estaba desarrollando en forma normal —incluso ya iban a culminarla—el actor con anterioridad había realizado tal trabajo, por consiguiente, ni por lumbre puede pensarse que la pasiva tuvo la culpa en la ocurrencia del mencionado suceso y, como se indicó anteriormente, se ignoran los móviles que la generaron.

Por ende, se rompió el nexo causal entre el daño causado al trabajador y el actuar de la empresa en la medida en que, se reitera, no quedó demostrada fehacientemente la culpa comprobada del empleador, por lo que se confirmara la sentencia apelada en este punto, pero por lo aquí considerado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Simón Darío Ramírez Briceño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos y Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 10 la indemnización plena de perjuicios en ocasión al accidente laboral acaecido».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que ha quedado libre de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de estos preceptos: […] los artículo[s] 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-1, 57-2, 59-9, 65 (anterior), 127, 216,, (sic) 253, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 175, 177, 179, 180, 187, 251, 252, 258 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 152 de 1887; 1, 2 y 55 de la ley 270 de 1996; 1°, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política […] A continuación, elabora este listado de errores de hecho, que acusa como cometidos por el Tribunal: 2.1 No dar por demostrado estándolo que el día del accidente de trabajo no se cumplió con la condición de trabajar con el equipo desenergizado. 2.2 No dar por demostrado estándolo, que el día del accidente de trabajo con el protocolo escrito de supervisor a supervisor este fue omitido, tan solo hubo una charla telefónica entre ellos pero no se tocó el tema del equipo energizado. 2.3 No dar por probado estándolo que el día del accidente de trabajo el equipo denominado continuo vertical se encontraba energizado, cuando Simón Darío Ramírez, entró a hacerle la limpieza. 2.4 No dar por demostrado estándolo que la empresa ALBATEQ S.A El día de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por SIM[Ó]N DAR[Í]O RAM[Í]REZ BRICEÑO, no implementó el control de procesos y seguridad industrial, para llevar a cabo la actividad que generó el accidente de trabajo.

Enseguida, asevera que la comisión de esos yerros se dio por la «falta de apreciación de unas pruebas». Sin Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 11 embargo, a renglón seguido expone que lo que se dio fue la indebida valoración de este elemento probatorio: Del documento denominado Investigación y análisis del accidente del trabajo realizada por ALBATEQ S.A. donde participaron como comité de investigación: a) Carlos Fernández (jefe de planta), Jhon Walter Moari (Miembro del COPASO), Carlos Arturo Delgado (Auditor Interno – Encargado del programa de salud ocupacional), Anuar Echeverri (Asesor Externo en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial – Licencia S.O. No 1405 de 2001 de la secretaria de salud).

Dicho informe se encuentra a folios del cuaderno principal del 7 al 17 y del 269 al 28. Prosigue con una descripción de los tres «grandes títulos» contenidos en ese medio probatorio y, a continuación, despliega el desarrollo del cargo según las alegaciones que se plantean a continuación. En principio, afirma que el fallo acusado consideró «contra toda evidencia fáctica, probatoria y razonamiento legal», que no se le podía endilgar la culpa del accidente de trabajo a la demandada, «toda vez que no quedó probado en el plenario cómo se generó dicho accidente», conclusión que fue producto de una indebida valoración probatoria de la prueba documental señalada en precedencia, con la que puede establecerse que la causa directa, eficiente y eficaz del accidente de trabajo fue que la máquina denominada continuo vertical estaba energizada, de modo que se presentó el accidente por falta de cuidado y omisión de la norma de trabajar con esta «desenergizada», cuando el laborante estaba limpiando dicho aparato.

El cargo atribuye al Tribunal el aserto según el cual «no quedó probado […] cómo se generó dicho accidente», de donde Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 12 infiere que ese juez colegiado «limitó el objeto de la prueba a una relación causal de establecer como se había generado el accidente», con lo cual olvidó que el nexo causal «no es un objeto físico susceptible de demostración con elementos de juicio, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces».

En ese orden, expone que el accidente fue generado por la omisión, la falta de cuidado y de diligencia en el cumplimiento de la norma de desenergizar el equipo en el que se generó el accidente, resultado que considera que emerge del informe de investigación y análisis del accidente de trabajo. En cuanto al contenido de esa prueba, recuerda que en ella se definió que el equipo se activó porque «se encontraba energizado y se cumplieron los protocolos electrónicos de arranque del mismo».

A ello agrega que el comité investigador del accidente de trabajo se preguntó por qué estaba energizado el continuo vertical, y la respuesta fue «Porque al terminar el primer turno se energizó el equipo para hacer el barrido y al iniciar el segundo turno no se verificó si el equipo estaba o no energizado». De ello deriva que los expertos de ese grupo concluyeron que no se acataron las normas y protocolos y, por ende, una consecuencia lógica de dicho olvido era la activación de los protocolos de arranque del aparato, conforme a los hechos acontecidos.

Para continuar con la disquisición desplegada en el cargo, se transcriben sus conclusiones: Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, falla el tribunal al no realizar una adecuada valoración de las personas que realizaron dicha investigación y análisis del accidente de trabajo sucedido en la planta de ALBATEQ S.A. El dos diciembre de 2009, pues se establece que estos son versados en el tema de salud ocupacional y sobre su idoneidad no existe en la investigación ningún tipo de reparo u objeción, como queda demostrado con los señores Carlos Arturo Delgado (Auditor Interno – Encargado del programa de salud ocupacional), y B) Anuar Echeverri (Asesor Externo en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial – Licencia S.O. No 1405 de 2001 de la secretaria de salud), quienes hicieron parte del equipo creador del documento de investigación, y llegaron a varias conclusiones sobre la omisión por parte de la empresa en el protocolo o norma de trabajar con el equipo continuo vertical desenergizado.

Pero el tribunal erró y no fue cuidadoso al momento de valorar las declaraciones del personal vinculado a la empresa como lo son el señor Diego Aranda y Alfonso Fajardo, quienes se encontraban con el Señor Ramírez Briceño el día del accidente de trabajo (2 de noviembre de 2009), sobre todo cuando la experiencia muestra que la declaración de una persona que puede comprometer la responsabilidad patrimonial de su empleador no es igual de espontánea y exacta que la que se obtiene de tercero ajeno a los intereses de las partes.

Ahora bien, el ad quem, no ponderó, ni dio valor o relevancia a las pruebas de orden técnico como es la investigación de accidente de trabajo, realizada por un comité de investigación calificado, donde se estableció que la máquina de continuo vertical no se encontraba desenergizada y que por lo tanto se activaron los protocolos de arranque de la máquina, y que como consecuencia lógica se dio el accidente de trabajo[,] y si otorga plena validez al dicho de testigos que sostienen conforme la sentencia de segunda instancia “Miguel Arcángel expresó que cuando ellos llegaron la máquina estaba apagada” y “ Alfonso Fajardo” cuando este señaló que la causa del accidente fue porque el equipo se energecitó (sic) a pesar de que había sido desnegerzitado (sic) del turno anterior, sin ninguna explicación lógica de lo ocurrido;” es decir que tiene mayor validez un testimonio de un trabajador que, no cuenta con la experticia técnica de saber si estaba o no energizada el equipo denominado continuo vertical, que la investigación realizada por el comité de investigación entre los cuales da cuenta que dos de sus participantes tenían la formación y experticia sobre la seguridad ocupacional y verificación de los estándares mínimos de cumplimiento de protocolos.

Así las cosas, tenemos que el ejercicio de la valoración integral de la prueba en el plenario que hoy se examina a la luz de los principios de la sana crítica, las reglas de experiencia, la lógica y Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 14 la ciencia, nos permiten afirmar sin asomo de duda alguna que es incontrovertible concluir que la máquina continuo vertical en la cual se presentó el accidente de trabajo se encontraba “energizada”, esto es, que no fue debidamente inhabilitada en su funcionamiento y esa omisión es en si (sic) misma y sin discusión, una omisión de los protocolos de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo que eran aplicables en esa concreta situación, que además era excepcional y debía cumplir con rigores ineludibles, soriesgo (sic) de acontecer lo que en efecto ocurrió. De lo contrario, tenemos que concluir que una causa extrafísica activó el mecanismo con el consecuente accidente y esa conclusión extraña a las reglas de experiencia y a la ciencia es absolutamente inaceptable, por lo cual, de fuerza es aceptar que la decisión del H. Tribunal de Cundinamarca en su sala laboral incurre en yerro inaceptable por la juridicidad y por el principio de justicia material para con el trabajador SIM[Ó]N DAR[Í]O RAM[Í]REZ BRICEÑO. Si el honorable tribunal hubiese valorado en forma debida la prueba expuesta dentro del presente cargo hubiese sido otro el sentido de su fallo, pues encontraría realmente que la omisión de verificar la desernegizacion (sic) del equipo.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio —y de manera exclusiva— de las instancias. Por el contrario, este medio extraordinario de impugnación busca comprobar si una sentencia, generalmente la emitida en segunda instancia, se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad de quien recurre, cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación. Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 15 El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la norma o de esta corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta, tanto en el fin concreto de la casación como en la presunción de legalidad que arropa a toda providencia, los que, a su vez, tienen trascendencia en la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.

Al respecto, téngase en cuenta lo que esta Corte recordó en la providencia CSJ SL5113- 2021, cuando citó el proveído CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423). [subrayas fuera del texto original] Sobre el tema, es profusa la jurisprudencia de esta Sala en lo atinente a las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo.

Así lo recordó la Corte, entre otras, en las providencias CSJ AL407- Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 16 2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064- 2021. En la última se dijo: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del núm. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Dentro de este marco jurídico, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Corte, respecto de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso. Según lo dicho, se advierten errores en el ataque formulado que lo hacen inviable. Una primera falencia consiste en que el alcance de la impugnación resulta incompleto, porque pide que la Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia del Tribunal se «case parcialmente», pero, a tal efecto, no dice cuáles puntos de ese fallo deben ser anulados y cuáles deberían quedar vigentes.

Luego solicita que la Corte, en remplazo del anterior pronunciamiento, «revoque parcialmente la sentencia de primera instancia», sin embargo, el subsiguiente discurso indica que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, sin especificar en cuáles de ellas tiene interés específico. Por otra parte, dada la forma en que se resolvieron las instancias, esas pretensiones incompletas darían al traste con la acusación, por indeterminación de su sentido, y a pesar de ello, ahora deben ser interpretadas por esta Sala para darles un efecto práctico.

Con el fin de cumplir con lo propuesto, debe entenderse que, dado que el fallo del ad quem revocó la declaratoria de la excepción de prescripción, lo desfavorable al impugnante es la orden de confirmar el numeral en el que el juez primario desestimó todas las pretensiones de la demanda. De lograrse ese cometido con la argumentación del cargo, la Sala, convertida en tribunal de instancia, debería definir cuáles pretensiones iniciales estarían llamadas a prosperar, pues todas las planteadas fueron objeto de absolución por el sentenciador individual.

De esa manera, quedaría superada la señalada inexactitud técnica. Ahora bien, el recurrente dirige su ataque por la vía de los hechos, que busca la acreditación de un error de valoración probatoria por parte del juzgador, que sea de tal entidad, que derribe los pilares fundamentales en los que se basó su decisión, bien sea porque les dio a los medios Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorios o a las piezas procesales hábiles un sentido que no les correspondía o porque no les asignó ninguno, con lo que afectó la realidad del litigio.

Por esa razón, el literal b del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, exige al casacionista que singularice las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas. Luego, debe establecer los errores de hecho o de derecho en que incurrió el fallador en su gestión probatoria, requerimiento que responde a los fines específicos de esta sede extraordinaria, donde no se juzga el litigio, sino la armonía de la sentencia impugnada con la ley sustancial.

En este caso, el recurso acusa al juez de segundo grado, en principio, de la «falta de apreciación» de unas pruebas, pero, de manera contradictoria, luego señala una indebida valoración de un solo documento. Ahora bien, no puede aceptarse que los errores se cometan de ambas maneras al unísono, pues si una prueba dejó de evaluarse, lógicamente no puede haberse tergiversado su contenido.

En ese sentido, la demanda no es clara en especificar cómo se ataca la valoración probatoria del Tribunal. En punto del segundo requisito, el cargo formulado indica cuatro supuestos dislates en los que habría incurrido el Tribunal al valorar la prueba documental ya identificada. En cuanto a esos errores de hecho, solo de ser viable, se estudiará si la apreciación de la documental señalada comprueba la incursión en ellos.

Por otro lado, el documento que se relaciona en el cargo no fue la única base probatoria del fallo del Tribunal y, Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 19 aunque se hace una alusión genérica a testimonios —que también fueron estudiados por ese juzgador, pero que no constituyen prueba hábil en la casación del trabajo—, puede decirse que se omitió acudir a otras que dieron sustento a las conclusiones de ese proveído.

Al respecto de esta insuficiencia, recuérdese que en reiteradas oportunidades se ha especificado que la parte interesada tiene el deber de derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada. Para lo primero se deben controvertir todos los medios de prueba en que se fundan tales cimientos. En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. [Subraya la Sala] En línea con lo dicho, el Tribunal concluyó que el actor no logró probar que la causa eficiente del accidente correspondiera a un hecho generado por culpa de la empresa Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada, requisito implantado en la norma aplicable, esto es, el artículo 216 del CST.

Aquella conclusión fáctica la derivó del análisis, no solo de la «INVESTIGACION Y ANALISIS ACCIDENTE GRAVE SIM[Ó]N DAR[Í]O RAM[Í]REZ» (sic, f.os 269 a 281) sino también de los testimonios recibidos, del informe de accidente de trabajo del empleador que consta en formato de la ARP Bolívar (f.º 268) y de otras documentales, cuyo alcance no fue estudiado por la censura, y que ese fallador dijo que apoyaban los relatos de los testigos, a saber: […] el reglamento de higiene y seguridad industrial (folios 283 a 375); actas de reuniones Copaso (folios 376 a 382); documentos relacionados con el Comité Paritario de Salud Ocupacional (folios 383 a 455); comunicado de entrega de tarjetas de prevención de accidentes dirigido a Juan Francisco Olivares, jefe de mantenimiento, del 9 de noviembre de 2004 (folio 456); control de dotación y elementos de protección personal entregados al demandante (folio 226); diagnóstico de condiciones de trabajo (folios 458 a 464); manual de funciones del cargo que desempeña el demandante (folio 465); y demás instrumentales aportadas con la respuesta de la demanda de folios 466 a 630.

El censor no tuvo en cuenta que la base fáctica del fallo quedó constituida por todos esos elementos probatorios, que debían ser estudiados a través de la demostración de los extravíos ostensibles en que eventualmente incurrió el ad quem al arribar a ese epílogo. Ahora bien, observa la Sala que el medio probatorio singularizado por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia, aunque en principio es hábil para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, no es suficiente para lograr su cometido, pues, si bien dice que el equipo continuo vertical se accionó «Porque […] Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 21 estaba energizado y se cumplieron los protocolos electrónicos de arranque del mismo», lo que habría ocurrido, a su vez, porque «[…] al terminar el primer turno se energizó el equipo para hacer el barrido y al iniciar el segundo turno no se verificó si el equipo estaba o no energizado», al ser comparado con la prueba restante, como lo hizo el Tribunal, no resulta del todo concluyente en ese aspecto.

Ello es así, en la medida en que los tres testigos que tuvo en cuenta el Tribunal fueron contestes en manifestar que esa máquina estaba apagada al iniciar el turno en el que se accidentó el recurrente, e incluso, uno de ellos precisó que estaba «desenergizada», manifestaciones que merecieron la credibilidad del Tribunal pues las corroboró con la prueba documental atrás indicada, que ni siquiera fue mencionada en el cargo y mucho menos analizada.

Aún más, el ad quem también se apoyó en el formato de informe de accidente de trabajo que diligenció el jefe de planta de Albateq SA (f.º 268), que en el aparte titulado «descripción del accidente», manifiesta: «la persona se encontraba terminando aseo en ultimo (sic) compartimiento y el equipo se activo (sic) solo y produjo atrapamiento miembro superior».

Al contrastar esa información, el juez de segundo grado concluyó que la culpa del empleador no quedó probada, pues no fue posible establecer siquiera si el aparato estaba energizado. Tal epílogo, a la luz del estudio probatorio descrito, debía ser controvertida mediante el estudio de todas las fuentes que mencionó esa judicatura como valoradas, pero que el casacionista omitió en su ataque.

Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, téngase presente que, si la prueba hábil acusada no es suficiente para demostrar un error de hecho cometido por el fallador, la Corte no puede adentrarse en el estudio de la que no sea idónea para tal efecto, como ocurre con la de orden testimonial, que tampoco fue debidamente individualizada en el embate.

Lo anterior se funda en que solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado. Sobre el particular, se dijo en la sentencia CSJ SL4741-2019: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

En ese sentido, el proveído CSJ SL5530-2018 enseña: Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011).

En lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, la razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación está Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 23 fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho la Sala, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, recordada en la CSJ SL3466-2021: Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato.

Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 24 las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

En armonía con lo precedente, esta corporación tiene adoctrinado que «los testimonios […] no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles» (CSJ SL2227-2021), comprobación que no ocurrió en este caso. Establecida esa base, al intentar analizar el medio de convicción expuesto en la demanda de casación, se observa que, independientemente de que por sí solo podría dar lugar a una interpretación de su contenido diferente de la que le dio el Tribunal, no por ello puede decirse que este incurrió en un yerro protuberante al evaluarlo, pues la carga argumentativa del recurrente iba más allá de plantear una Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 25 visión discordante de la prueba, en tanto que, como ya se dijo, debía derruir todos los cimientos del fallo confutado.

Lo dicho con antelación sirve para reiterar que, a lo largo del cargo no se rebate lo concluido a partir de otros medios de prueba —documentales o testimoniales—, con lo que se impide a la Corte abordar el contenido de las declaraciones, conforme a la base jurisprudencial que guía el desarrollo de los cargos en la vía fáctica, pues, ya se explicó que, como no se han probado las falencias de hecho a través de elementos idóneos, no hay lugar a adentrarse en el estudio de las declaraciones de terceros.

Ello conduce, indefectiblemente al fracaso del cargo. Con todo y lo expuesto, debe decirse que la valoración probatoria que hizo el juez de apelaciones se percibe plausible y coherente, apegada al mandato del artículo 61 del CPTSS, pues, en los juicios del trabajo, los jueces forman libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En ese orden, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre este particular, la Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL1480-2020 y en la CSJ SL5584-2018, entre otras, hizo las siguientes acotaciones: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora, la facultad de apreciar libremente las pruebas, contenida en el artículo 61 del CPTSS, torna inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 27 La Corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación, y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

En este caso, se concluye que la censura no logró quebrar las presunciones que cobijan el fallo confutado, el cual debe permanecer incólume. Sobre la obligación de justificar adecuadamente un cargo por la vía indirecta, mediante la explicación de los errores que se endilgan al juez de segunda instancia, en la providencia CSJ SL1529-2021, esta Sala recordó: 5.

En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 28 Para abundar en razones, téngase presente lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL062-2022: Sea la oportunidad de recordar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, sólo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca–, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. Radicación n.° 85763 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIMÓN DARÍO RAMÍREZ BRICEÑO contra ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL646-2022 Radicación n.º 85763 Acta 06 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que aclararía voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la decisión adoptada.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado