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SL646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 65237 FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL646-2019 Radicación n° 65237 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO ARANGO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. 1.

ANTECEDENTES Arango Díaz aseguró haber laborado al servicio de la persona jurídica demandada, de quien aclaró no era una Caja de Previsión Social aun cuando reconocía sus propias pensiones, por más de 20 años, y al llegar a la edad requerida, mediante resolución No. 05497 de 2006 obtener de aquella el reconocimiento de una pensión condicionada a su retiro, en cuantía inicial de $1.553.745, para lo que se tomó en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año, precisando en dicho acto que existía la posibilidad de que la entidad fuera subrogada por el ISS.

Indicó que como adquirió el estatus de pensionado el 23 de octubre de 2005 y es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se le aplicó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y para obtener el IBL se incluyó solamente el valor de la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios, cuando en realidad se debió tomar en cuenta todos los factores que devengó como salario, pues nunca hizo aportes como tal; añadió que igualmente se debió advertir que a 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y por tanto liquidarle la prestación con esos parámetros.

Agregó que, a pesar de que la demandada realizó las deducciones por cotizaciones a seguridad social, siempre las remitió al ISS para cubrir la contingencia de vejez, de tal suerte que el SENA podría ser subrogado y tener como obligación exclusivamente el pago de la diferencia entre lo reconocido y lo que le reconociera el ISS; insistió en que los dineros deducidos jamás se encaminaron a financiar la pensión que le reconoció la pasiva y por ende «no es posible legalmente, determinar su IBL con fundamento en unos aportes que no se realizaran y, por lo mismo, su liquidación pensional se debe de realizar con fundamento en LO DEVENGADO».

Añadió que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, el «salario devengado» es todo lo que recibe el trabajador sin importar la denominación que se le dé. Con fundamento en los anteriores hechos suplicó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, para que se tome como IBL todo lo devengado en el período que legalmente deba tomarse, y una vez hecho ello, se le cancelen las diferencias que resulten, debidamente indexadas, junto con los incrementos legales durante los años 2006 a 2008 y los que se generen durante el trámite procesal; igualmente solicitó se condene a la pasiva a pagarle intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su defecto, la indexación; por último impetró que las costas procesales se le impongan a la pasiva.

El SENA al responder la demanda aceptó la prestación de servicios por más de 20 años y el otorgamiento de la pensión, que adujo haber liquidado de manera legal, aplicando el principio de favorabilidad al punto que mantuvo la mesada «aunque en puridad de verdad debería ser por menos», así mismo explicó que con resolución No. 02531 de 2009 reliquidó la pensión; los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que no correspondían a tales; indicó que el actor estuvo vinculado hasta el 15 de mayo de 2006 y que a partir de que el ISS le reconozca la pensión de vejez, solo estará obligada a cancelar la diferencia, si la hubiere; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, improcedencia de la solicitud de intereses de mora y la genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral de Medellín con sentencia de 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso las costas a la parte actora, de igual forma dispuso que en caso de no ser apelado, el fallo se consultara con el inmediato superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO. Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural precisó que para proteger expectativas legítimas vigentes en el tránsito legislativo la ley había previsto un régimen de transición, concretamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, e indicó: «Del inciso segundo del artículo transcrito se desprende un régimen instituido por el legislador en favor de dos categorías de personas que, al momento de entrar en vigor la ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, para el sector privado y 30 de junio de 1995 para el sector público (art. 151 y decreto 1296 de 1994), cumplieran determinados requerimientos.

Esas categorías son: (i) los hombres que tengan 40 o más años de edad, y las mujeres de 35 años de edad o más; y (ii) los hombres y las mujeres, que independientemente de su edad, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados». Agregó que para el grupo de personas atrás referidas, se respetaría la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, exigidos en la normativa anterior y al cual se encontraran afiliadas.

Recabó en que tal precisión lo que buscaba era no afectar las expectativas de quienes al momento de producirse el cambio normativo se hallaran próximos a consolidar el derecho, destacando que «por tanto no implican necesariamente la aplicación en su integridad de estas normas, que por lo general consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social».

Se remitió a la sentencia de esta Sala de radicación No. 33343 del 17 de octubre de 2008, de la que copió en un fragmento, al igual que aludió a la sentencia de 27 de julio de 2004 radicado 22226, y dijo que respecto al IBL «la intención del legislador de continuar con una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, como otro elemento integrante de ésta, pero diferente e independiente, pues el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema general de pensiones, según el caso y el régimen atribuible, mientras el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje aplicado a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada pensional».

Así recabó en que no había contradicción alguna en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando dijo que el monto de la pensión de los beneficiarios de dicho régimen sería el establecido en el anterior, y que el IBL, para quienes les faltare menos de 10 años para consolidar el derecho a 1º de abril de 1994, sería el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, pero actualizado anualmente con base en el IPC; y si les faltara más de 10 años para ello, el IBL sería el preceptuado en el artículo 21 de la Ley en comento, como lo dijo esta Sala en sentencia de radicación 33343 de 17 de octubre de 2008, que copió en otro segmento diferente al arriba copiado, postura que dijo se había reiterado en las sentencias de radicación 19663 y 22226.

Concluyó que por tanto «al demandante no le es aplicable lo dispuesto ni en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como tampoco el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya explicado en precedencia, por ende su sistema de liquidación para el cálculo del ingreso base de liquidación se efectúa con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no a lo devengado, pues acorde a la Resolución No. 02531 de 2009 (folios 14 a 15), el afiliado había adquirido el estatus de pensionado el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual ya reunía el tiempo de servicios a la entidad pública y la edad mínima para ser beneficiario de la pensión de jubilación, o sea, el sistema de liquidación previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, como se dejó sentado en los lineamientos jurisprudenciales transcritos» (negrillas corresponden al texto).

Se remitió al texto de folios 14 y 15 para señalar que el SENA liquidó el IBL sobre un 75%, lo cual acogía dicha sala por ser acertado y en consecuencia confirmó la decisión recurrida.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y se impongan costas a la entidad accionada. Con fundamento en la causal primera, formula un único cargo que no mereció réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 21, 34 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 así como el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990.

Para dar desarrollo al cargo el recurrente afirma que el Tribunal erró por cuanto a pesar de que entendió que al actor no le era aplicable el sistema de liquidación pensional establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicio, avaló la sentencia absolutoria de primer grado.

Textualmente señala «Es decir, de manera clara, el H. Tribunal DEJA PLASMADO LA NO APLICAICON (sic) DE LA LEY 33 DE 1985 AL DEMANDANTE, ERO (sic) ACOGE COMO BIEN HECHO POR EL SENA EL QUE HAYA LIQUIDADO DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN DICHA NORMA» (las mayúsculas corresponden al texto). Entiende que el error es evidente porque el sentenciador no acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de dicha normativa y no tomó en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el término previsto en dicha disposición, sino que se remitió al promedio del último año de servicio, lo cual constituye un equívoco; en ese sentido señala «Es que si el demandante se encontraba dentro del régimen de Transición de la ley 100 de 1993, la conformación de su Ingreso Base de Liquidación debe ceñirse a los postulados establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, toda vez que le faltaban MAS (sic) DE DIEZ AÑOS para completar requisitos contados desde la entrada en vigencia de dicha ley de seguridad social, es menester aplicar lo establecido en los artículos 21 y 34 de la citada ley 100 de 1993, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, bajo el formulismo de los últimos DIEZ AÑOS, o el de TODA LA VIDA LABORAL, si se reúnen en total MAS (sic) DE 1250 SEMANAS COTIZADAS.

Hecho este que el H. Tribunal autor del fallo dejo (sic) de lado no obstante había dejado en claro que no era el aplicable al demandante, sino que se limito (sic) a determinar que la liquidación por el promedio realizado en el periodo de tiempo esgrimido en la resoluciones (sic) aportadas al proceso, eran los periodos LEGALES, realizando con esto un claro error in judicando, al dejar de lado la aplicación de la normativa que regula la situación particular y concreta del demandante, la que definió en el fallo, para en su lugar, aplicar erróneamente, los postulados del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que no regulan la situación fáctica del demandante». 1.

CONSIDERACIONES Ha de señalarse que la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo, pues en ella se invoca como modalidad de ataque la infracción directa que implica por parte del sentenciador el desconocimiento de la normativa que regula la situación en conflicto o la rebeldía contra ella, comportamiento que aquel no asumió pues contrario a lo afirmado por la censura, la sentencia se refirió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 al punto que incluso transcribió en su totalidad el último mencionado.

No obstante lo anterior, entiende la Corte que son dos ejes sobre los cuales gravita la inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida: (i) la negativa de la Sala sentenciadora a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, deben calcularse con base en los ingresos devengados por el trabajador y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones; y (ii) la renuencia del Tribunal a reliquidar la pensión de jubilación, específicamente para los casos en que faltaba más de 10 años para adquirir el derecho.

Al definir el primer tema el juez plural destacó en negrillas la necesidad de tomar para efectos de obtener el valor inicial de la pensión, no lo devengado por el actor sino lo cotizado, precisión que sin lugar a dudas se ajusta a las directrices jurisprudenciales reiteradas por la Sala entre otras en la sentencia SL17513–2017, 25 oct. 2017, rad.56826 en la que se dijo: Para dar respuesta a los cargos, la Corporación estima pertinente acudir a lo explicado en la sentencia SL15603-2016, del 26 de oct. 2016, rad. 59214, toda vez que en aquella oportunidad se estudiaron similares argumentos a los expuestos por la impugnante, en un proceso seguido precisamente en contra del SENA, así: Frente al primero de los reproches enunciados, esto es, los factores que se debieron incluir en la liquidación del derecho pensional, se encuentra que el ad quem fundó su decisión en el hecho que la Ley 33 de 1985, no señalaba en ninguno de sus apartes, que el salario promedio se obtuviera de « los aportes efectuados de empleador al empleador- valga la redundancia», sino simplemente, de los que sirvieron de base para los aportes del último año de servicios.

Aunque efectivamente el Tribunal incurrió en yerro jurídico, al remitirse a la Ley 33 de 1985 para indicar los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión, lo cierto es que esa falencia no es suficiente para derruir su decisión, por cuanto de aplicarse la jurisprudencia existente en cuanto a que, para el caso de las pensiones del régimen de transición, incluso las de los servidores públicos, como lo es la del actor, «… la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales.… debe ser la vigente para el momento de causación del derecho…», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «…que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión…» (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), se llegaría al mismo resultado.

En ese sentido, es preciso indicar que la interpretación propuesta por el censor no se compadece con la naturaleza y características del régimen de transición y del sistema de pensiones, pues al tener éste una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas y no de los ingresos devengados por los afiliados.

Además que, en dicha consideración no cabe hacer diferencias entre los beneficiarios del régimen de transición, como quiera que, en cualquier caso, el ingreso base de liquidación es un concepto que debe construirse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, se respondieron ampliamente estos reparos, con las siguientes precisiones que la Corte, en esta oportunidad, reitera: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.

No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.

Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.

“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.

“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.

Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.

Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.

Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.

Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Bajo los anteriores presupuestos, como ya se dijo, resulta inocuo el reparo del recurrente, pues la base a tener en cuenta debe construirse con las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social o, por lo menos, con los que han debido cotizarse. El restante reproche alude al parámetro temporal del que partió el fallador para obtener el IBL, pues para el censor, por tratarse de una pensión en régimen de transición, debió ser el previsto en la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico debe la Sala recordar que el Tribunal textualmente indicó: «al demandante no le es aplicable lo dispuesto ni en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como tampoco el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya explicado en precedencia, por ende su sistema de liquidación para el cálculo del ingreso base de liquidación se efectúa con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no a lo devengado, pues acorde a la Resolución No. 02531 de 2009 (folios 14 a 15), el afiliado había adquirido el estatus de pensionado el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual ya reunía el tiempo de servicios a la entidad pública y la edad mínima para ser beneficiario de la pensión de jubilación, o sea, el sistema de liquidación previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, como se dejó sentado en los lineamientos jurisprudenciales transcritos» (el subrayado no corresponde al texto).

Ahora bien, como la censura alega que en realidad el Tribunal al avalar la decisión del juez y, por ende, la del SENA, para liquidar la pensión no tuvo en cuenta todo el tiempo que correspondía a la luz de la Ley 100 de 1993, sino que partió del promedio del último año de servicio, según previsiones de la Ley 33 de 1985, circunstancia que se evidencia de la lectura de las resolución que obran de folio 10 a 14 en los que no obstante aludirse a la aplicación de la Ley de Seguridad Social, el SENA tomó como pauta temporal el último año de labores, sería de recibo predicar la prosperidad del cargo.

Respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social y tomar en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral es presupuesto que el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015) presupuesto fáctico que aquí se cumple, pues laboró para la demandada « 26 años, 6 meses y 8 días».

Sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, esto es, calculando el ingreso base de liquidación con los valores sobre los que debió cotizar el actor durante los 10 últimos años (folios 16 a 27), encuentra la Sala que la mesada inicial a 16 de mayo de 2006 – fecha del retiro definitivo del servicio -, resultaría en cuantía de $1.316.102,22, según se aprecia en el cuadro que más adelante se exhibe, y si se toma el de toda la vida, la prestación alcanzaría la suma de $1.242.605,50 rubros que en uno y otro caso son inferiores al liquidado por el SENA en la Resolución nº 000549 de 2006 que lo fue de $1.553.745,oo, circunstancia suficiente para no casar la decisión, en atención al principio de la no reformatio in pejus, dado que el actor es el único recurrente y lo solicitado en esta sede extraordinaria, aunque en consonancia con el criterio de esta Corte, resulta en perjuicio de su derecho pensional.

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL Fechas Días I.B.C. Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 13/08/1979 31/08/1979 19 $ 6.660,00 2,71 $704.205,83 $1.391,13 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.100,00 4,29 $1.173.676,38 $3.660,87 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.100,00 4,43 $1.173.676,38 $3.782,90 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.100,00 4,29 $1.173.676,38 $3.660,87 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.100,00 4,43 $1.173.676,38 $3.782,90 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.400,00 4,14 $1.182.697,03 $3.566,04 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.400,00 4,29 $1.182.697,03 $3.689,01 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.400,00 4,29 $1.182.697,03 $3.689,01 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 14.400,00 4,29 $1.182.697,03 $3.689,01 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 18.000,00 4,43 $1.478.371,29 $4.764,97 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 14.400,00 4,29 $1.182.697,03 $3.689,01 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 14.400,00 4,43 $1.182.697,03 $3.811,98 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 18.300,00 4,00 $1.202.408,65 $3.500,46 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 18.300,00 4,29 $1.202.408,65 $3.750,49 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 18.300,00 4,29 $1.202.408,65 $3.750,49 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 18.300,00 4,29 $1.202.408,65 $3.750,49 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 22.875,00 4,43 $1.503.010,81 $4.844,39 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 18.300,00 4,29 $1.202.408,65 $3.750,49 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 18.300,00 4,43 $1.202.408,65 $3.875,51 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 27.200,00 4,00 $1.403.434,90 $4.085,69 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 27.200,00 4,29 $1.403.434,90 $4.377,53 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 27.200,00 4,29 $1.403.434,90 $4.377,53 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 27.200,00 4,29 $1.403.434,90 $4.377,53 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 34.000,00 4,43 $1.754.293,62 $5.654,30 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 27.200,00 4,29 $1.403.434,90 $4.377,53 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 27.200,00 4,43 $1.403.434,90 $4.523,44 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 33.600,00 4,00 $1.397.555,61 $4.068,58 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 33.600,00 4,29 $1.397.555,61 $4.359,19 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 33.600,00 4,29 $1.397.555,61 $4.359,19 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 33.600,00 4,29 $1.397.555,61 $4.359,19 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 42.000,00 4,43 $1.746.944,51 $5.630,62 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 33.600,00 4,29 $1.397.555,61 $4.359,19 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 33.600,00 4,43 $1.397.555,61 $4.504,49 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 37.857,50 4,14 $1.354.861,93 $4.085,15 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 37.857,50 4,29 $1.354.861,93 $4.226,02 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 37.857,50 4,29 $1.354.861,93 $4.226,02 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 37.857,50 4,29 $1.354.861,93 $4.226,02 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 57.782,50 4,43 $2.067.947,16 $6.665,25 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 37.857,50 4,29 $1.354.861,93 $4.226,02 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 37.857,50 4,43 $1.354.861,93 $4.366,89 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 46.835,50 4,00 $1.416.906,97 $4.124,91 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 46.835,50 4,29 $1.416.906,97 $4.419,55 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 46.835,50 4,29 $1.416.906,97 $4.419,55 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 46.835,50 4,29 $1.416.906,97 $4.419,55 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 68.753,50 4,43 $2.079.988,75 $6.704,06 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 46.835,50 4,29 $1.416.906,97 $4.419,55 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 46.835,50 4,43 $1.416.906,97 $4.566,87 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 46.835,50 4,00 $1.155.132,37 $3.362,83 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 46.835,50 4,29 $1.155.132,37 $3.603,03 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 46.835,50 4,29 $1.155.132,37 $3.603,03 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 46.835,50 4,29 $1.155.132,37 $3.603,03 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 46.835,50 4,29 $1.155.132,37 $3.603,03 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 46.835,50 4,43 $1.155.132,37 $3.723,13 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 42.784,00 4,43 $871.249,03 $2.808,14 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 64.180,00 4,00 $1.306.954,99 $3.804,82 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 74.966,00 4,43 $1.526.600,00 $4.920,42 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 64.180,00 4,29 $1.306.954,99 $4.076,59 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 64.180,00 4,43 $1.306.954,99 $4.212,48 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 64.180,00 4,29 $1.306.954,99 $4.076,59 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 64.180,00 4,43 $1.306.954,99 $4.212,48 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 64.180,00 4,43 $1.306.954,99 $4.212,48 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 96.270,00 4,29 $1.960.432,49 $6.114,89 01/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $0,00 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 38.508,00 4,29 $784.173,00 $2.445,95 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 223.110,00 4,43 $4.543.389,35 $14.643,90 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 41.115,00 4,43 $674.789,39 $2.174,93 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 88.520,00 4,14 $1.452.811,78 $4.380,49 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 88.520,00 4,43 $1.452.811,78 $4.682,59 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 102.686,00 4,29 $1.685.307,62 $5.256,73 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 88.520,00 4,43 $1.452.811,78 $4.682,59 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 88.520,00 4,29 $1.452.811,78 $4.531,54 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 88.520,00 4,43 $1.452.811,78 $4.682,59 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 88.520,00 4,43 $1.452.811,78 $4.682,59 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 88.520,00 4,29 $1.452.811,78 $4.531,54 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 119.502,00 4,43 $1.961.295,91 $6.321,50 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 88.520,00 4,29 $1.452.811,78 $4.531,54 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 198.568,00 4,43 $3.258.946,34 $10.503,99 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 61.964,00 4,43 $794.413,43 $2.560,49 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 126.141,00 4,00 $1.617.198,77 $4.708,00 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 117.704,00 4,43 $1.509.031,67 $4.863,80 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 110.650,00 4,29 $1.418.595,41 $4.424,81 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 110.650,00 4,43 $1.418.595,41 $4.572,31 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 110.650,00 4,29 $1.418.595,41 $4.424,81 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 110.650,00 4,43 $1.418.595,41 $4.572,31 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$ 2.690.996,00 4,29 $3.650.979,49 $11.387,96 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 709.189,00 4,29 $893.838,38 $2.788,02 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $5.974,32 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $5.974,32 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $5.974,32 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.892.948,00 4,29 $2.385.809,09 $7.441,70 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $6.265,87 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $6.265,87 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $6.265,87 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $6.265,87 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.151.699,00 4,29 $2.711.930,30 $8.458,92 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $6.265,87 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 3.009.322,00 4,29 $3.792.849,98 $11.830,47 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 796.926,00 4,29 $938.772,94 $2.928,18 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $5.856,35 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.151.699,00 4,29 $2.534.685,52 $7.906,07 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.093.292,00 4,29 $2.465.882,50 $7.691,46 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 4.067.921,00 4,29 $4.791.980,87 $14.946,91 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 918.396,00 4,29 $1.015.923,73 $3.168,82 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.324.689,00 4,29 $2.571.555,98 $8.021,07 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $5.941,54 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.569.206,00 4,29 $3.948.232,65 $12.315,14 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.384.092,00 4,29 $1.451.289,02 $4.526,79 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.805.337,00 4,29 $1.892.985,27 $5.904,51 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.805.337,00 4,29 $1.892.985,27 $5.904,51 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.928.896,00 4,29 $2.022.543,01 $6.308,62 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 4.857.085,00 4,29 $5.092.894,22 $15.885,51 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $6.229,26 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.651.878,00 4,29 $3.829.174,98 $11.943,78 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 895.716,00 4,29 $895.716,00 $2.793,87 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.919.392,00 4,29 $1.919.392,00 $5.986,87 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.210.129,00 4,29 $2.210.129,00 $6.893,73 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 2.015.362,00 4,29 $2.015.362,00 $6.286,22 01/05/2006 15/05/2006 15 $ 1.007.681,00 2,14 $1.007.681,00 $1.571,55 TOTALES 9.618 1.374,00 $ 1.656.807,33 Cálculo de IBL tomando toda la vida laboral: $1.656.807,33 x 75% = $1.242.605,50 Operaciones con los últimos 10 años de servicio: FECHAS  DÍAS I.B.C. SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 544.607,00 4,29 $1.466.302,19 $12.219,18 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 512.348,00 4,29 $1.379.447,92 $11.495,40 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 512.348,00 4,29 $1.379.447,92 $11.495,40 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 583.838,00 4,29 $1.571.927,90 $13.099,40 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 560.008,00 4,29 $1.507.767,90 $12.564,73 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 560.008,00 4,29 $1.507.767,90 $12.564,73 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 560.008,00 4,29 $1.507.767,90 $12.564,73 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 560.008,00 4,29 $1.507.767,90 $12.564,73 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 590.951,00 4,29 $1.591.078,97 $13.258,99 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 411.206,00 4,29 $1.107.132,77 $9.226,11 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 280.368,00 4,29 $620.577,21 $5.171,48 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 644.846,00 4,29 $1.427.326,69 $11.894,39 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 616.809,00 4,29 $1.365.268,53 $11.377,24 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 431.766,00 4,29 $955.687,31 $7.964,06 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 328.965,00 4,29 $618.726,46 $5.156,05 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 847.922,00 4,29 $1.594.795,12 $13.289,96 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 767.535,00 4,29 $1.443.601,03 $12.030,01 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 818.111,00 4,29 $1.538.725,77 $12.822,71 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.222.719,00 4,29 $2.299.723,67 $19.164,36 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 818.111,00 4,29 $1.538.725,77 $12.822,71 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 545.407,00 4,29 $1.025.816,55 $8.548,47 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 569.064,00 4,29 $917.124,00 $7.642,70 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.154.866,00 4,29 $1.861.223,57 $15.510,20 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 3.446.970,00 4,29 $5.555.260,79 $46.293,84 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.800.941,94 $15.007,85 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 707.726,00 4,29 $1.140.596,67 $9.504,97 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 856.721,00 4,29 $1.264.029,60 $10.533,58 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.648.734,00 $13.739,45 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.648.734,00 $13.739,45 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.648.734,00 $13.739,45 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.648.734,00 $13.739,45 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.117.462,00 4,29 $1.648.734,00 $13.739,45 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.293.139,00 4,29 $1.907.932,65 $15.899,44 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.293.139,00 4,29 $1.907.932,65 $15.899,44 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 2.306.210,00 4,29 $3.402.645,31 $28.355,38 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.293.139,00 4,29 $1.907.932,65 $15.899,44 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.293.139,00 4,29 $1.907.932,65 $15.899,44 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.462.157,00 4,29 $3.632.733,78 $30.272,78 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 612.082,00 4,29 $830.435,58 $6.920,30 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.412.496,00 4,29 $1.916.388,55 $15.969,90 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.674.989,00 4,29 $2.272.523,07 $18.937,69 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.447.809,00 4,29 $1.964.299,08 $16.369,16 01/10/2001 31/10/2001 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $0,00 01/11/2001 30/11/2001 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $0,00 01/12/2001 31/12/2001 0 $ 0,00 0,00 $0,00 $0,00 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 709.189,00 4,29 $893.838,38 $7.448,65 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $15.961,39 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $15.961,39 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.519.690,00 4,29 $1.915.367,05 $15.961,39 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.850.942,00 4,29 $2.332.866,12 $19.440,55 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.593.851,00 4,29 $2.008.837,12 $16.740,31 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.168.824,00 4,29 $1.473.147,14 $12.276,23 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 796.926,00 4,29 $938.772,94 $7.823,11 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.593.851,00 4,29 $1.877.544,70 $15.646,21 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.053.762,00 4,29 $2.419.316,45 $20.160,97 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.090.964,00 4,29 $2.463.140,13 $20.526,17 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 918.396,00 4,29 $1.015.923,73 $8.466,03 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.721.992,00 4,29 $1.904.856,44 $15.873,80 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 2.021.270,00 4,29 $2.235.915,84 $18.632,63 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.384.092,00 4,29 $1.451.289,02 $12.094,08 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.805.337,00 4,29 $1.892.985,27 $15.774,88 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.805.337,00 4,29 $1.892.985,27 $15.774,88 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.179.344,00 4,29 $2.285.150,14 $19.042,92 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.904.631,00 4,29 $1.997.099,95 $16.642,50 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.758.420,00 4,29 $1.843.790,47 $15.364,92 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 895.716,00 4,29 $895.716,00 $7.464,30 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.919.392,00 4,29 $1.919.392,00 $15.994,93 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.156.118,00 4,29 $2.156.118,00 $17.967,65 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 2.015.362,00 4,29 $2.015.362,00 $16.794,68 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.007.681,00 4,29 $1.007.681,00 $8.397,34 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.754.802,96 VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 1.754.802,96 Tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985) 75% Valor de la primera Mesada Pensional $ 1.316.102,22 Así las cosas, no hay méritos para quebrar el fallo controvertido.

Sin costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por ÁLVARO ALFONSO ARANGO DÍAZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00