CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°. 61670 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL646-2018 Radicación n.° 61670 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA SANTOS DE MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso laboral que instauró IRMA GARCÍA TASCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Irma García Tascón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente del causante Gustavo Alberto Morales Céspedes, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes; y como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del 50% de la prestación en forma vitalicia, a partir del 12 de junio de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, « con los incrementos legales de junio y diciembre de cada anualidad », con el acrecimiento al 100% de la cuota parte del menor hijo del de cujus, « una vez cese su derecho », más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la solución o pago de la obligación, y costas que se causen en el proceso, a cargo de la « LITISCONSORTE NECESARIA MELIDA SANTOS DE MORENO ».
Como respaldo de sus pretensiones, adujo que Gustavo Alberto Morales Céspedes, fue afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones Seccional Valle del Cauca a través del Instituto de Seguros Sociales; que este falleció el 12 de junio de 2008; que previa su convivencia, el fallecido estuvo casado, procreó a Juliana Morales Garcés y posteriormente se divorció; que una vez separado, sostuvo una segunda relación de convivencia con Mélida Santos de Moreno, « madre de su segundo hijo GUSTAVO ALBERTO MORALES SANTOS, que duró hasta que su hijo cumplió cuatro años de edad, es decir, hasta el año 1997 ».
Agregó que Morales Céspedes, el 23 de enero de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el retiro de Mélida Santos de Moreno, como su beneficiaria, por cuanto « ya no era su compañera permanente »; que sostuvo una relación amorosa con el fallecido, durante su cautiverio en la Cárcel de Villahermosa en 1998; que a partir de que quedo en libertad en el mes de enero de 2001, formaron un hogar, convivieron de manera permanente y estable hasta la fecha de su muerte, el 12 de junio de 2008; que desde enero de 2001 hasta noviembre de 2005, convivieron en un « apartamento que le hiciera construir (…) GUSTAVO ALBERTO MORALES CÉSPEDES (…) en la parte de atrás de la casa de habitación de su padre (…) GONZALO GARCÍA, (…)», en compañía de sus padres y de su menor hijo Edgar Andrés Álvarez García y desde noviembre de 2005, « por razones de seguridad », se trasladaron a la residencia de la madre del causante, hasta la fecha de su deceso.
Afirmó que en cumplimiento de los deberes maritales como compañeros permanentes, « se asistieron, se cuidaron, se brindaron socorro mutuamente en la salud y en los momentos de enfermedad, y en distintas adversidades y era el causante quien velaba por los gastos de su compañera, tales como alimentos, vivienda, vestido, recreación (…)», pues dependía económicamente de él; que no obstante no haber contraído matrimonio, siempre la consideró su esposa, que fue ella quien realizó los trámites y pagos funerarios.
Finalmente, relató que solicitó al instituto accionado la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se mantuvo en suspenso mediante Resolución n°. 0747 de 16 de marzo de 2009, hasta que decidiera la justicia ordinaria laboral por la controversia suscitada frente a la reclamación por la misma prestación presentada por Mélida Santos de Moreno (f.°34 a 39 cuaderno de instancias).
Al contestar la demanda, Mélida Santos de Moreno, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó la afiliación del causante al ISS, la fecha de su fallecimiento, el vínculo matrimonial con la madre de Juliana Morales Garcés, la procreación del hijo entre ambos, la solicitud al ISS de su retiro como beneficiaria del asegurado y la petición de la actora al demandado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Negó la convivencia alegada por Irma García desde 2001 con el fallecido y su dependencia económica; en su defensa arguyó que Morales Céspedes « nunca salió de su casa », que siempre « estuvo como compañera permanente hasta el 26 de enero del año 2007, pero aun así continuó su convivencia (…) con este y que le entregaba el sueldo para la manutención de ella y del hijo de ambos.
Manifestó que no le constaban los restantes hecho. En su defensa, presentó la « EXCEPCIÓN INNOMINADA » y la de inexistencia del derecho pretendido (f. ° 50 a 58 cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho de la afiliación de Morales Céspedes y la fecha de su fallecimiento. Sobre los restantes supuestos del libelo, manifestó que no le constaban y que debían ser probados.
Propuso como excepciones, la « INNOMINADA », inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva y prescripción (f.° 81 a 84 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.ª 333 a 359), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle a la Sra. IRMA GARCIA TASCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 66.703.718, expedida en Candelaria, en calidad de compañera permanente del causante GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES, de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de junio de 2008. TERCERO; CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la Sra. GARCIA TASCON, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de junio de 2008 hasta la fecha de esta sentencia en cuantía de $11.752.672,50, y continuar pagando la mesada pensional, a partir del 01 de octubre de 2011 por valor $267.500.
La pensión reconocida en esta sentencia acrecerá al 100% una vez el joven GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES, quien devenga el otro 50%, conforme a la ley ya no tenga derecho a esta prestación económica (Literal c) art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora IRMA GARCIA TASCON los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en caso de mora en las mesadas pensionales, por las motivaciones expuestas en este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, señora MELIDÄ SANTOS DE MORENO y a favor de la señora IRMA GARCIA TASCON, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $1.600.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). QUINTO (sic): REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta la presente Sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en caso que no fuere apelada, toda vez que fue totalmente opuesta a la pretensiones de la señora MELIDA SANTOS DE MORENO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Mélida Santos de Moreno, convocada a integrar la litis, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la apelante (f. ° 6 a 23).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado: i) que al del deceso de Gustavo Alberto Morales Céspedes, ocurrió el 12 de junio de 2008; ii) el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a Gustavo Alberto Morales Santos, en calidad de hijo del asegurado; iii) la suspensión del otro 50% de la prestación, mediante Resolución n°. 04747 del 16 de marzo de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hasta la definición del derecho por la justicia ordinaria laboral, en virtud de la concurrencia de la reclamación simultánea en calidad de compañeras permanentes del afiliado.
Afirmó que el deceso de Morales Céspedes, ocurrió el 12 de junio de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, normativa que dijo, determina en el artículo 13, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señaló que de ella se desprendía la exigencia de la convivencia tanto para el cónyuge como el compañero permanente –sin distinguir si el causante era afiliado o pensionado-, era de cinco años y explicó que el concepto de la convivencia, comprendía aspectos que, (…) van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, salvo casos especiales en los cuales la jurisprudencia ha eximido del requisito de cohabitación, pero siempre y cuando esté presente el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia.
Realizó el análisis de las documentales aportadas al proceso tales como, la comunicación de 26 de enero de 2007 dirigida por el de cujus al ISS, mediante la cual solicitó la desafiliación de Mélida Santos de Moreno como su beneficiaria, declaración extrajuicio de María Céspedes de Morales, « acta de utilización de parqueadero », autorización de ingreso a la Cárcel de Villahermosa, las misivas enviadas por el causante a Irma García Tascón; y, las declaraciones que rindieron los testigos de esta y Mélida Santos de Moreno, que lo condujeron a la siguiente conclusión: (…) a la luz de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento (…) con el material probatorio valorado en su conjunto, se arriba a la conclusión que en los últimos 5 años anteriores al deceso el señor Gustavo Alberto Morales Céspedes, convivió de manera efectiva y real con su compañera permanente Irma García Tascón, iniciando la relación cuando aquel se encontraba recluido en la Cárcel de esta ciudad entre los años 1998 y 1999, ya en libertad compartieron techo en el barrio Alfonso López y posteriormente estuvieron en la casa de la madre del causante –sin que sea posible establecer convivencia simultánea con la señora Mélida Santos de Moreno. (Negrillas del texto original).
Para arribar a la anterior conclusión, refirió que los « deponentes de la señora Irma García », dieron cuenta de la relación de pareja y convivencia de esta con el fallecido y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma se desarrolló por el conocimiento directo en virtud de la amistad y la atención suministrada por la demandante durante la privación de la libertad de Gustavo Morales Céspedes, « donde lo visitaba y colaboraba con el arreglo de ropas y luego en liberad, incluso pendiente de su atención médica por la adicción al alcohol y las drogas hasta el momento de su deceso, asumiendo los gastos del sepelio ».
En cambio, no otorgó la misma credibilidad a las declaraciones aportadas al proceso por Mélida Santos de Moreno, por cuanto dos de estas, provenían de sus hijos y no guardaban correspondencia con « los restantes medios de convicción », entre los cuales citó la solicitud del causante al ISS para la desafiliación de Santos de Moreno como beneficiaria « por no ser su compañera permanente », y la declaración extraprocesal de la madre de este.
Adujo que al no demostrarse convivencia simultánea del causante con Mélida Santos e Irma García Tascón para el momento del deceso de Morales Céspedes y tampoco dentro de los cinco años anteriores, sino que fue exclusiva con la última, no había lugar a reconocerle derecho a la prestación reclamada, a aquella e invocó como apoyo de sus argumentos el artículo 42 de la Constitución Política, las sentencias T-301 del 27 de abril de 2010 y de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405 para concluir que, […] sobre los vínculos jurídicamente constituidos, conlleva a una comunidad de vida reflejada en la cohabitación, ayuda, socorro y en el compartir la vida de pareja de manera singular, singularidad que en el contexto social actual no se desvirtúa por la pluralidad de uniones simultáneas, teniendo estas protecciones en materia de seguridad social y más concretamente en pensiones cuando la misma se acredita en el lapso de cinco años anteriores a la muerte del afiliado (…) (f. ° 6 a 23 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Mélida Santos de Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal « en cuanto confirmó la sentencia apelada, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar absuelva sobre las pretensiones de la demanda ».
Con tal propósito formula un cargo que titula « cargo primero », por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 55 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En sustentación del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El ad-quem no dio por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES y la señora MELIDA SANTOS DE MORENO, tenían constituida una familia con su hijo, unida por unión marital de hecho que perduró hasta el momento de la muerte del afiliado. 2.
El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la señora MELIDA SANTOS DE MORENO y el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES, convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde el año de 1988 al 12 de Junio de 2008 fecha de la muerte de este último. 3. El ad-quem dio por demostrado sin estarlo que la convivencia de la señora IRMA GARCIA TASCON y el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES se dio durante varios años cimentada sobre una real convivencia de pareja. 4.
El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que había cesado definitivamente la cohabitación del señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES con su compañera permanente la señora MELIDA SANTOS DE MORENO. Afirma que el Colegiado, no valoró las pruebas de «(folios 11 al 31, 73, 124 al 140, 152 a 155 y 160 al 165) » y violó indirectamente por aplicación indebida del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, al tener por probado sin estarlo, que la demandante convivió « por lo menos cinco años bajo el mismo techo y hasta la muerte (…)» con Gustavo Alberto Morales Céspedes y que dicha convivencia se « realizó pacíficamente y con el ánimo de respeto y ayuda ».
Como apoyo de tales aseveraciones reprodujo segmento de la sentencia acusada. También señala que el ad quem, « dio por demostrado sin que debidamente estuviera probado » que Irma García Tascón y el fallecido, hubiesen convivido establemente para constituir una familia, pues no apreció las documentales que Mélida Santos aportó con la contestación de la demanda y que cita de folios 11 al 31, 73, 124 al 140, 152 al 155 y 160 al 165 y copia apartes de la sentencia recurrida.
Sostiene que Mélida Santos de Moreno, a través de sus testigos, sí demostró convivencia con Gustavo Alberto Morales Céspedes desde 1988 hasta el día de su muerte, y que la « señora juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali », dejaron de valorar pruebas que así lo determinaron « tales pruebas documentales, como son el oficio de fecha 30 de Julio del año 1999, dirigido por el causante (…) a la directora de la cárcel.
Fl. 73 donde le pida que le conceda permiso para entrar a visitar los domingos y festivos a su esposa MELIDA SANTOS DE MORENO (…)»; que lo anterior contradice las manifestaciones de los testigos de la demandante y lo dicho por esta, en el sentido de que la relación entre aquella y el de cujus había terminado en 1997. Insiste en que « olvida » la juez de primera instancia y el fallador de alzada, cuál es el propósito de la ley al establecer la pensión de sobrevivientes y a reglón seguido, recurrió a distintas manifestaciones contenidas en sentencias de esta Corporación de las cuales no citó referencias o identificó, para concluir que no se aportó prueba que permitiera establecer de manera « indubitada » que Gustavo Alberto Morales Céspedes y la accionante, Irma García Tascón tenían una familia constituida que hubiera perdurado hasta el momento de la muerte del afiliado, (…) se impone la impugnación formulada (…) máxime que como lo indique (sic) anteriormente, mi patrocinada y causante, se socorrieron mutuamente y siempre hubo esos lapsos afectivos, demostrados con las pruebas documentales aportadas al proceso y que vagamente menciona la juez de primera instancia y el Tribunal (…), para estas corporaciones, los testigos de la Litis consorte no tienen fuerza de convicción, por ello no le dieron la suficiente credibilidad sin tener en cuenta el principio de la inmediación de la prueba, sin tener en cuenta de quien proviene (…) (f°. 9 a 12 cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA El opositor Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que teniendo en cuenta que la sentencia acusada desató la controversia suscitada entre las reclamantes de la pensión de sobrevivientes a favor de Irma García Tascón y por no ser la entidad recurrente, se atiene a la decisión definitiva, como señaló extraprocesal y judicialmente.
Advierte que, cualquiera que sea la decisión en sede de casación, no habría lugar a la imposición de costas procesales ni al pago de los intereses consagrados en los artículos 1617 del Código Civil ni en el 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma vigente de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 31 de la Lay 100 ejusdem.
Respecto de las costas, aduce que estas se imponen a la parte vencida en el proceso y el ISS no concedió la prestación, en virtud de la reclamación simultánea de las presuntas beneficiarias, por cuya razón esperar la decisión de la justicia no debe acarrear ninguna circunstancia adversa a la entidad (f.° 21 y 22 cuaderno de casación). CONSIDERACIONES La controversia en el presente caso, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó en forma ostensible al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente, al no encontrar demostrada su convivencia en su condición de compañera permanente del causante Gustavo Alberto Morales Céspedes.
Consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el ad quem confirmó el fallo de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante Irma García Tascón, en su condición de compañera permanente del causante, por hallar acreditada la convivencia « real y efectiva » entre estos, con las pruebas documentales y las testimoniales recaudadas en el proceso, que lo condujeron a concluir que: (…) a la luz de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento (…) con el material probatorio valorado en su conjunto, se arriba a la conclusión que en los últimos 5 años anteriores al deceso el señor Gustavo Alberto Morales Céspedes, convivió de manera efectiva y real con su compañera permanente Irma García Tascón, iniciando la relación cuando aquel se encontraba recluido en la Cárcel de esta ciudad entre los años 1998 y 1999, ya en libertad compartieron techo en el barrio Alfonso López y posteriormente estuvieron en la casa de la madre del causante –sin que sea posible establecer convivencia simultánea con la señora Mélida Santos de Moreno. Lo anterior lo dedujo de las declaraciones rendidas por los testigos María Luz Dary Céspedes, Humberto Hernández Aristizábal, Carlos Arturo Ortíz González, Eludivia Muñoz Castrillón, José Odair Moreno Santos, Gustavo Alberto Morales Santos, Sandra Milena Rueda Barrero, Mariela Castillo Vega y los interrogatorios que absolvieron Mélida Santos de Moreno e Irma García Tascón, los cuales comentó de manera extractada y resumida, como se desprende de los folios 11 a 19 del cuaderno del Tribunal.
Fundamentó el juez de apelaciones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la premisa que Irma García Tascón sostuvo una relación de pareja y convivencia con Gustavo Alberto Morales Céspedes, en los últimos cinco años anteriores a su deceso y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que dieron cuenta los « deponentes » de Irma García como amigos o allegados «estando ella inicialmente pendiente de su atención en la cárcel donde lo visitaba y colaboraba con el arreglo de ropas y luego en libertad, incluso pendiente de su atención médica por la adicción al alcohol y las drogas hasta el momento de su deceso, asumiendo parte de los costos del sepelio ».
En relación con la recurrente, no halló probada la alegada convivencia con el de cujus, pues las probanzas arrimadas al plenario no le merecieron credibilidad. La censura alega que el Tribunal dio por demostrado, « sin que debidamente estuviera probado que la señora IRMA GARCIA TASCON y el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES hubiesen convivido establemente para constituir una familiar, pues no apreció los documentos que la Litis consorte presentó en la contestación de la demanda (…) de folios 11 a 31, 73, 124 a 140, 152 a 155 y 160 a 165».
De las documentales anteriormente enunciadas por la censura como ignoradas por el ad quem, se observa lo siguiente: i) Los documentos de folios 11 a 31, se relacionan con notas de afecto dirigidas a Irma García con el nombre del causante, recibos por concepto de gastos funerarios, informes sobre convivencia y dependencia económica rendidos ante el Instituto de Seguro Social por Mélida Santos de Moreno e Irma García de cuyo contenido se extrae que fueron declaraciones tomadas por funcionarios del instituto accionado que sirvieron de soporte a la Resolución n° 04747 de 2009 mediante la cual el ISS ordenó suspender el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada por estas ii) La comunicación de 30 de julio de 1999 que reposa a folio 73, se desprende que se relaciona con la comunicación dirigida con el nombre del causante a la Directora del Centro de Rehabilitación de Villahermosa; iii) A folios 124 a 145, reposan las declaraciones de María Eludivia Muñoz Castrillón, Mélida Santos, Irma García Tascón, José Odaír Moreno Santos, Juliana Morales Garcés, Gustavo Alberto Morales Santos, María Luz Dary Céspedes, recaudadas por el juez de primera instancia; iv) A folios 152 a 155 reposan las declaraciones de los testigos Sandra Milena Rueda Barrero; y, v) A folios 160 a 165, reposan los testimonios rendidos ante el a quo, por Mariela Castillo Vega y Carlos Arturo Ortiz González.
A las anteriores probanzas se refirió el juzgador colegiado en la sentencia impugnada, las cuales individualizó y expuso sus razonamientos sobre el valor probatorio de las mismas para arribar a la conclusión de confirmar la sentencia del a quo, bajo las premisas de que la normativa aplicable era la vigente a la fecha del deceso de Morales Céspedes, esto es, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos halló cumplidos en virtud de la convivencia entre este e Irma García Tascón, durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, que comprende « aspectos que van más allá del meramente económico (…) implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación (…) con vocación verdadera de conformar una familia ».
De lo anterior se concluye, que no incurrió el Tribunal en la omisión de valoración de las documentales y declaraciones que arguye el recurrente, en tanto que para confirmar el fallo de primera instancia, las analizó y formó su convencimiento, inspirado en la sana crítica, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala se abstiene de entrar a estudiar los testimonios de la « Litis consorte », por no ser prueba calificada en sede de casación. Sobre este tópico de las pruebas no calificadas en casación, expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 40587: ‘ El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular’ Dicha disposición regula lo que ha venido en denominarse “pruebas calificadas”, que son aquellas a partir de las cuales es posible la estructuración de un error de hecho en el ámbito laboral, y tácitamente dio origen también a la noción de “prueba no calificada”, es decir las que no son susceptibles de generar tales errores, o mejor las que no es dable blandir por los recurrentes como causantes de tales desvíos fácticos.
Claro está, que como la obligación de los impugnantes en casación es controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva, si el ataque se orienta por la vía indirecta y el fallo se sustenta en pruebas de ambas estirpes, el estudio de la prueba no calificada solamente procederá cuando se demuestre la ocurrencia del error con alguna de las pruebas idóneas.
Siguiendo las anteriores directrices, cabe aclarar que como en el presente caso el recurrente pretende demostrar los errores que denuncia con base en pruebas no calificadas (testimonios y dictamen pericial), se abordará inicialmente el estudio de las pruebas calificadas (contrato de trabajo, certificado de Cámara de Comercio e informe del accidente de trabajo) y únicamente en el caso de demostrarse el error manifiesto con alguna de estas, se emprenderá el análisis de las pruebas no calificadas.
Conforme a lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en el escrito allegado en sede de casación, no se opuso a la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013 dentro del proceso laboral que instauró IRMA GARCÍA TASCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MÉLIDA SANTOS DE MORENO. Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00