Micelio
SL645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL645-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 Acta 006 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES Micadela Campaña Mosquera llamó a juicio a Positiva SA con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Para apoyar sus pretensiones relató que su hijo, José Jhovanis Campaña Mosquera, falleció el 16 de octubre de Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2018, cuando se encontraba laborando en la finca La Troja SAS; que estaba afiliado a Positiva SA, entidad que, el 9 de enero de 2019, notificó que el deceso tenía un origen «LABORAL», razón por la cual, el 11 de marzo de ese año, elevó la solicitud de la prestación de sobrevivientes, siéndole negada, el 25 de abril siguiente, bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica.

Aseguró que el afiliado velaba económicamente por ella, el padre (Gildardo Córdoba Machado) y un hermano discapacitado, ya que no tenían ingresos fijos; y cubría un 15,1% de los gastos del hogar. Aclaró que el causante no llevaba los apellidos de su progenitor dado que al momento de registrarlo aquel no se encontraba presente. Al contestar la demanda, la pasiva aceptó el origen y la fecha del fallecimiento, la condición de afiliado, el trámite de solicitud y negativa de la pensión, así como el porcentaje de gastos del hogar que asumía el causante; de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de elementos materiales para que surja obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en favor de la madre, no hay prueba de la dependencia económica suficiente; inexistencia del derecho y de la obligación; prescripción y falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ JHOVANIS CAMPAÑA MOSQUERA, quien en vida se identificó con la c.c. Nro. (…) dejó causada la pensión de sobrevivientes para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la misma.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA, identificada con la c.c. Nro. (…) acreditó la condición de beneficiaria de la referida prestación, desde el 16 de OCTUBRE DE 2018, fecha de la muerte de su hijo JOSÉ JHOVANIS CAMPAÑA MOSQUERA.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Falta de Elementos materiales para que surja obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la madre. No hay prueba de la dependencia económica suficiente; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; prescripción, falta de legitimación en la causa por Activa; innominada o genérica, propuestas por la entidad accionada, conforme a lo dicho.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A -, a reconocer y pagar a la señora MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, desde el 16 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con derecho a una mesada adicional por año y los incrementos de Ley.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.-, a reconocer y pagar a la señora MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2018 y hasta el 30 de junio de 2023 la suma de $56.682.132,oo y, a partir del mes de julio de la misma anualidad deberá continuar cancelando el equivalente a $1´160.000,oo., que corresponde al mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a reconocer y pagar a la señora MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA, los intereses moratorios causados a partir del 11 de mayo de 2019 mes a mes sobre cada una de las mesadas generadas y hasta el pago efectivo de la obligación. SEPTIMO (sic): AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.- a descontar del retroactivo pensional que debe reconocerle a la actora el equivalente a las cotizaciones en salud, para que sean trasladadas a la EPS que elija la demandante o a la que se encuentre en la actualidad afiliada.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, confirmó la del a quo y actualizó el valor del retroactivo pensional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 46, 47 y 141 de la 100 de 1993 y 13 de la 797 de 2003; y recordó el contenido de las sentencias CC C111-2006, CSJ SL14923-2014, referentes a la dependencia económica exigida para la pensión reclamada, y la CSJ SL3364-2020 sobre los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal panorama, descendió al caso concreto y puntualizó que la controversia solo giraba en torno a la sumisión económica de la demandante respecto del causante, pues los demás requisitos de causación estaban acreditados. Para desentrañar tal asunto, evaluó los testimonios de Uriel Hernando Rentería Mena, Armando Zuluaga Castaño y Jhon Fabio Córdoba Rentería y el interrogatorio de parte de la actora; medios de los que consideró lo siguiente: […] fueron espontáneos, claros y coherentes frente a los hechos que le constaban respecto de la demandante frente a su hijo Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecido José Jhovanis Campaña Mosquera, sin que se observara alguna intención de favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora, siendo claro también que en el relato hecho por la propia demandante no se hicieron manifestaciones que la pudieran perjudicar, debiéndose añadir que sus respuestas también fueron espontáneas y claras frente a cada una de las preguntas que se le formularon; por lo que, al analizar lo expuesto por los testigos, no queda duda para la Sala que el afiliado fallecido era la persona que, fruto de su trabajo, cubría las necesidades básicas de su progenitora con el dinero que le entregaba directamente o a través de su sobrino, que mensualmente ascendía aproximadamente a la suma de $300.000, dinero que era vital para su subsistencia; razón por la que, como lo concluyó correctamente la falladora de primera instancia, la demandante acreditó suficientemente el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos definidos por la a quo.

A continuación, actualizó el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional, precisó que no había operado el fenómeno prescriptivo y frente a los intereses de mora sostuvo que, conforme a la postura reiterada por esta Corte, vertida, entre otras, en la «sentencia CSJ SL3364-2020 en la que precisamente la entidad aquí accionada estaba cuestionando su imposición con idénticos argumentos a los expuestos en este ordinario laboral de primera instancia; por lo que, aplicando lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, no hay lugar a absolver a la entidad accionada de esa condena».

Por último, transcribió el numeral 1 del artículo 365 del CGP y adujo que dada la oposición a las pretensiones presentadas por la administradora de riesgos y «resultando vencida en el proceso, no le quedaba otro camino a la funcionaria de primera instancia que fulminar condena en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por dicho Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto y por consiguiente, no hay lugar su revocatoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, y una vez constituida esa Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juez A Quo, y en su lugar ABSOLVER a mi representada por dicho concepto».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, carente de réplica, que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11 de la ley 776 de 2002, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».

En su desarrollo, expone que no discute los supuestos fácticos establecidos por el ad quem y afirma que su queja se Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dirige a que este hubiera confirmado la imposición de intereses, pues explica que, […] existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente la imposición de los intereses de mora, entre las cuales está: cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528- 2014); cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129- 2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

Intelección que se encuentra vigente y que ha reiterado en sentencia SL395-2024 […] Por lo anterior, considera errada intelección normativa vertida en la sentencia atacada, en atención a que no advirtió que en este caso existía una excepción para la imposición de tal condena, pues, a la luz del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, la madre requería demostrar que dependía «económicamente de forma total y absoluta» del causante, habiendo quedado establecido que la negativa de la prestación obedeció a no encontrarla acreditada «luego de haber adelantado la investigación administrativa»; y, por tanto, asegura que, solo tras «analizar lo expuesto por los testigos», se pudo demostrar suficientemente el requisito aludido.

Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Apoya su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL3763-2019 y CSJ SL2846-2023 y reitera que, En consecuencia, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, pues de haber entendido correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de cara a las circunstancias que encontró probadas en el presente asunto, habría determinado que en el caso de marras ante la falta de certeza de mi representada respecto del requisito de dependencia económica de la actora frente al afiliado fallecido, producto de la investigación administrativa adelantada cuya decisión se notificó mediante misiva del 25 de abril de 2019, contenido y resultado que admite el Colegiado y no se discute, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. negó el reconocimiento pensional con plena justificación y respaldo normativo, al no haberse acreditado ese presupuesto sine qua non, tal como taxativamente lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES El planteamiento del cargo se dirige a que se equivocó el ad quem al imponer los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que la negativa se fundó en el incumplimiento del requisito de dependencia económica, mismo que solo quedó demostrado en el curso del proceso y, por tanto, se encontraba establecida una excepción jurisprudencial que exoneraba a la ARL del pago de tal rubro.

Así, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De entrada, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia, pues como ha sido ya decantado, por regla general, tales intereses proceden en Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 9 caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, (CSJ SL1440-2018) y, es que, si bien esta Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que hubiera incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación, también ha advertido que no proceden en todos los casos, fijando como excepciones las siguientes: (sentencia CSJ SL637-2024) 1.

La negativa de las entidades a reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

De lo analizado, se avizora que ninguna de las referidas situaciones ocurrió en el asunto, limitándose la negativa de la prestación a la conclusión obtenida en la investigación administrativa adelantada por Positiva SA, sin que exista una razón legal ni jurisprudencial para negar el derecho, como Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sostiene la recurrente, quien, además, desde que adelantó tal indagación interna, estableció que, en efecto, el causante aportaba para los gastos del hogar idéntico porcentaje al alegado en los hechos de la demanda y sobre el cual no hubo discusión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso por la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró MICADELA CAMPAÑA MOSQUERA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (Positiva SA).

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DF2074AD685DB8E229CA4DF42310FD67691B16DA8E52F5D454FF5C0CE4D7318 Documento generado en 2025-03-25