República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catacile Laboral Sala lis Ossainisslift 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL645-2021 Radicación n.° 76800 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre del 2016, en el proceso que en su contra adelantó LINO PASTOR PIEDRAHITA MEDINA, al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lino Pastor Piedrahita Medina llamó a juicio a la citada recurrente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2007, debidamente actualizada, el retroactivo de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76800 pensionales, los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993), la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Para fundar sus peticiones narró que: nació el 16 de julio de 1952, por lo que el mismo día y mes del ario 2007 alcanzó 55 arios; prestó servicios a la demandada como trabajador oficial, en el cargo de operario vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 4 de junio de 1974 y culminó el 16 de agosto de 1995, para un total de 21 arios, 2 meses y 4 días.
Expuso que a 30 de junio de 1995 contaba más de 42 arios y superaba los 20 de servicios reportados al ISS, entidad ante la cual cotizó 1060,57 semanas; agregó que en Resolución n.° 001674 del 4 de octubre de 1995 expedida por la demandada contentiva de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fueron reconocidos los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario devengado para la fecha de su retiro.
Para terminar, informó que el 19 de febrero de 2013 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, sin obtener respuesta de la ex empleadora (f.° 22-34, cuaderno de primera instancia). La Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva en Liquidación se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición del acto administrativo que ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor y el salario base para tal efecto.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76800 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de integración de /itis consorcio necesario e incompetencia del juez por no haberse agotado la reclamación administrativa ante quien eventualmente deberá responder por la pensión, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de causa, pago y compensación, innominada y, buena fe.
En su defensa, sostuvo que la pensión de vejez solicitada por el accionante se encuentra a cargo del ISS hoy Colpensiones en tanto al ser realizadas las cotizaciones a dicha Administradora, es esta la encargada de subrogar el riesgo. Agregó que el actor no es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, pues no contaba con 15 arios cotizados a su entrada en vigencia (f.° 41-68, cuaderno de primera instancia).
En diligencia del 2 de julio de 2014 el a quo ordenó integrar al proceso como Litis consorte facultativo por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que, ni se resistió ni aceptó las pretensiones, en tanto no se encontraban dirigidas en su contra. De los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con Emsirva S.A. E.S.P. y las cotizaciones efectuadas.
SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76800 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación para reconocer pensión de jubilación en la forma indicada por el actor, inexistencia de la obligación por cuanto no existe causa al haberse reconocido pensión de vejez al demandante de acuerdo con su solicitud y, en virtud de las disposiciones legales vigentes aplicadas, buena fe, pago, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y, la innominada.
En su defensa adujo que no le es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, en tanto dicha carga debe asumirla una Caja de Previsión Social. Agregó que por Resolución GNR 198209 del 01 de agosto de 2013 le fue reconocida pensión de vejez al actor, a partir del 16 de julio de 2012, en cuantía inicial de $605.075 (f.° 317-325, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de julio de 2014 (CD a f.' 344 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta tanto por EMSIRVA ESP como por COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 hasta el 18 de febrero del ario 2010, con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN ( ), a pagar al demandante LINO PASTOR PIEDRAHITA ( ), una pensión de jubilación conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, a SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76800 partir del 19 de febrero del ario 2010 hasta el 15 de julio del ario 2012, retroactivo que una vez realizada la liquidación por parte del Despacho ascendió a VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($28.227.515,56).
TERCERO: SE AUTORIZA a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a descontar de dicho retroactivo pensional los dineros correspondientes a los aportes de cotizaciones a la seguridad social integral en salud los cuales deberán ser trasladados a favor del demandante LINO PASTOR PIEDRAHITA a la entidad de salud que se encuentre afiliado el demandante o a la que escoja para tal efecto ( ).
CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ), a continuar pagando a LINO PASTOR PIEDRAHITA, como mesada pensional a partir del 1 de agosto del ario 2015, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (940.498,95). Así mismo se ordena EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, que deberá asumir y pagar oportunamente el mayor valor que se causa como diferencia entre la pensión de vejez que viene pagando COLPENSIONES y la de jubilación aquí ordenada y debiendo aplicar en adelante los reajustes legales pertinentes.
QUINTO: CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LINO PASTOR PIEDRAHITA ( ), las diferencias por el mayor valor que resulta de la prestación económica de jubilación con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 30 de julio del 2015 un retroactivo correspondiente de tal diferencia que ascendió al valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.638.570,39) suma deberá ser indexada al momento del pago.
SEXTO: CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993 liquidados desde el 19 de febrero del ario 2010 hasta el momento de hacerse efectivo el pago del retroactivo pensional ordenado en el numeral segundo de la presente sentencia. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76800 SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES por las demás pretensiones incoadas por el demandante ( ).
OCTAVO: LAS COSTAS corren a cargo de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN en liquidación y a favor de la demandante. Se deben incluir al momento de liquidarlas las agencias en derecho las cuales en esta instancia se estiman en la suma DE TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $3.986.608,50. Sin costas en esta instancia para col pensiones.
Emsirva ESP en liquidación apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 20 de octubre del ario 2016 (CD a E° 10, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el del a quo, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, explicó que las normas del ISS, anteriores a la Ley 100 de 1993, no preveían como afiliados obligatorios los servidores públicos como el demandante, no obstante, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que, en aquellos eventos en los que se afiliaba a un servidor público al ISS, acorde con la referida norma, el último empleador debía cancelar la pensión de jubilación, con la obligación de seguir cotizando a dicha administradora y, cuando el afiliado cumpliera la edad y densidad de cotizaciones exigidas en los reglamentos del ISS, este asumía la pensión, estando a cargo del empleador el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.
SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 76800 Consideró necesario distinguir entre los servidores afiliados al ISS antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 de aquellos vinculados a dicho instituto con posterioridad, con el fin de concluir que frente a los primeros ocurre la compartibilidad pensional y en relación con los segundos el ISS asumirá la totalidad de la prestación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000.
A continuación, explicó: El actor laboró para EMSIRVA desde el 4 de junio 1974 hasta el 16 de agosto 1995, es decir, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 para los servidores públicos, esto es, el 30 junio el 95, el actor contaba con más de 15 arios de servicio y 42 arios de edad como lo prueba la historia laboral y registro civil de nacimiento, por tanto se encuentra cobijado por el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 del 93, contando además con el requisito de tiempo de servicio del régimen anterior Ley 33 del 85, como se observa en la historia laboral del demandante, debiendo esperar solamente el cumplimiento de la edad de 55 arios, para iniciar el disfrute pensional, requisito que cumplió el 16 de junio de 2007.
Aquí hay que hacer una claridad, el apelante dice que no viene cobijado por la Ley 33 porque no tenía 15 años a la entrada en vigencia de esta, sea 27, 28 de enero de 2000 de 1985, pero esa normatividad era para aplicar el régimen de transición anterior, especialmente en el orden municipal la Ley 6 del 45 qué establecía una edad de 50 arios tanto para mujeres como para hombres, en este caso no aplica porque lo que él busca es la aplicación plena de la Ley 33 y no el régimen de transición que traía la Ley 33 respecto a la legislación anterior.
Sostuvo que en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que remite al art. 5 del Decreto 813 de 1994, se dispuso que el empleador oficial debía reconocer la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y continuar cotizando ante el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, una vez se acreditados los requisitos establecidos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76800 para pensionarse por vejez, esta última entidad asumía de manera total o parcial la prestación. Para respaldar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10.813, CSJ SL, 13 feb. 2013 rad. 43.715, CSJ SL 13272- 2014, criterio vigente para aquellas personas que causaron los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 18 de diciembre de 2009.
Estimó que no resultaba aplicable el Decreto 4937 de 2009 que modificó el Decreto 1748 de 1995, teniendo en cuenta que el accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el ario 2007, es decir, 2 arios antes de la entrada en vigencia de la norma referida, motivo por el cual concluyó que EMSIRVA ESP en liquidación tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta tanto el demandante completara las exigencias del ISS, quedando a cargo de la empresa solo el mayor valor, si lo hubiere.
Señaló que Piedrahita Medina arribó a los 55 arios de edad el 16 de julio de 2007, razón por la cual la prestación debía reconocerse a partir de tal fecha; no obstante, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 19 de febrero de 2013, las mesadas causadas entre el 16 de Julio 2007 hasta el 18 de febrero de 2010, se hallaban prescritas.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, adujo: [ ] la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 2000 señaló que la correcta interpretación del articulo 141 de la Ley 100 del SCLA]PT -10 V.00 8 Radicación n.° 76800 93 indica que a partir del 1 de enero del 94, en caso de mora de las pensiones, de todas las pensiones, entonces cobija tanto las pensiones de la Ley 33, de la Ley 71 o la del régimen del acuerdo 049 del 90.
Partiendo de la base que los intereses se generan cuatro meses después de formulada la petición y como la misma se presentó el 19 febrero 2013 los intereses se reconocerán a partir del 19 de junio 2013 hasta que se haga el pago efectivo por parte de EMSIRVA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emsirva ESP en Liquidación, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revoque esa condena impuesta por el a quo, en su lugar, proceda a negar esa pretensión. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica.
Colpensiones sostiene que no puede pronunciarse dado que el punto de controversia en sede extraordinaria escapa de su esfera jurídica y fáctica, por tanto, se somete a lo que sobre el particular se decida. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76800 A continuación, se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía, acusan idéntico elenco normativo y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, para condenar por los intereses moratorios, el Tribunal se fundó en una sentencia de la Corte Constitucional en la que se señaló que proceden cualquiera que sea el origen legal de la pensión, criterio que, argumenta, resulta equivocado, pues no es ese el alcance que tiene la norma.
Luego de remitirse a las consideraciones expuestas en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 48696, expresa que como en el asunto bajo análisis se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y a ello se accedió en la sentencia gravada, no había lugar a imponer los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76800 el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, en lo sustancial, esta acusación coincide con la anterior, con la sola diferencia del concepto de vulneración que se denuncia. Presenta argumentos similares a los del cargo anterior.
Agrega que la aplicación indebida alegada, se corrobora si se tiene en cuenta el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a él, para que el demandante tuviera derecho al pago de los intereses, debía someterse íntegramente a las disposiciones de la Ley 100, es decir, no podía reclamar la pensión de jubilación de que trata el art. 1 de la Ley 33 de 1985.
WI!. CONSIDERACIONES El problema jurídico para resolver se centra en estudiar si el colegiado se equivocó al considerar procedente la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la prestación reconocida al actor fue la prevista en el art. 1 de la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, cumple recordar que esta Corporación consideraba que solo era viable la condena por tales intereses tratándose de la mora en el reconocimiento y pago de las pensiones reguladas integralmente por las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76800 partir de la decisión CSJ SL1681-2020 reiterada en la CSJ SL2223-2020, se rectificó el criterio, para precisar que aplican para todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
En esa ocasión se explicó: 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad.
Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76800 amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)».
En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.° art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic». 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76800 (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar gel derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En ese orden, se colige que la decisión adoptada por fallador colegiado se ajusta a la actual posición de esta Corte de cara a la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de una pensión de origen legal -Ley 33 de 1985-, concedida en al amparo del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76800 De lo que viene decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre del 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por LINO PASTOR PIEDRAHITA MEDINA en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN al que fue integrado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. t-f DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIME "Lrifb-745DOIF‘A-JARDO1 LQ GE PITAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 5