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SL645-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73943 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL645-2020 Radicación n.° 73943 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad CONSULTORES EN INFORMÁTICA LTDA., CONINFO LTDA. I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Sandoval Rivera demandó a la sociedad Consultores en Informática Ltda., en adelante Coninfo Ltda., con el fin de que se declararan ineficaces los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes debido a que entre ellas existió realmente una relación laboral desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad a cancelarle las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y la «[…] indemnización por despido indirecto, indexada». Igualmente, pidió que se declarara que la sociedad no le canceló «[…] la quincena del 15 al 30 de de (sic) septiembre de 2011, el salario completo del mes de octubre de 2011 y el salario completo del mes de noviembre de 2011», motivo por el cual solicitó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como fundamento de sus peticiones señaló que fue contratado por la sociedad demandada desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 para ocupar el cargo de «analista programador», de forma subordinada, en el cual devengaba un salario básico mensual de $2.250.000. Indicó que, […] terminó unilateralmente la relación laboral el día 30 de noviembre de 2011, debido al incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la demandada, cuando renunció se le debía las quincenas del 15 al 30 de de (sic) septiembre de 2011, el salario completo del mes de octubre de 2011 y el salario completo del mes de noviembre de 2011, por valor de $5.625.000.

La relación laboral fue mimetizada a través de contratos supuestamente independientes de prestación de servicios, los cuales, frente a la realidad de los hechos que indican sin duda alguna una verdadera contratación de trabajo, carecen de validez y eficacia. Manifestó que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. en jornada continua, de lunes a sábado, y que la entidad no le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.

Concluyó que, A la fecha el demandado debe todas las prestaciones sociales y los salarios señalados, habiendo el demandante en varias oportunidades reclamado sus derechos laborales sin encontrar respuesta conciliadora por parte del patrón respecto a las obligaciones debidas al demandante, no quedándole más que agotar la vía Judicial Laboral Ordinaria para exigir el pago de sus acreencias laborales.

La empresa demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el actor era un contratista independiente al que se le asignaban proyectos para desarrollarlos dentro de un término prudencial, dependiendo de la naturaleza de los mismos. Explicó que, Como es natural en cualquier proyecto, contratado de manera independiente, se le daban las directrices y alcances del proyecto y él libremente aplicaba sus conocimientos para desarrollarlos dentro del tiempo prudencial con las especificaciones y calidad esperada.

Para desarrollar los proyectos debía realizar las actividades en nuestras instalaciones utilizando nuestro Equipo Servidor, donde se encuentran instalados todos los recursos: Sistema Operativo, Motor de Base de Datos, Aplicativos, recursos con los cuales él no contaba. Reiteramos que regularmente prestaba servicios a otros clientes desde nuestras instalaciones, utilizando nuestros equipos.

Afirmó que el actor dejó de prestar sus servicios para vincularse como empleado del Centro Comercial Único. Sostuvo que no existió una relación laboral, por el contrario, hubo una prestación de servicios independientes en informática y como tal, el contratista debía velar por los pagos a la seguridad social. Concluyó que el actor no devengaba salario, sino que recibía honorarios como pago por los servicios que prestaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de diciembre del 2013 decidió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, aduciendo que no había una prueba suficiente para demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal comenzó por indicar que no existía discusión en cuanto a «[…] la prestación personal del servicio del demandante Juan Pablo Sandoval Rivera a favor de consultores, luego el objeto de la litis se centra en determinar la existencia o no de un vínculo entre las partes, de un contrato laboral y además sus extremos temporales».

Acto seguido, resaltó lo dispuesto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, describiendo los elementos fundantes del contrato de trabajo, al tiempo que citó el artículo 24 del mismo Código haciendo referencia a la presunción legal según la cual se entendía que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo.

Resaltó que, El artículo 53 de la Constitución Política contiene los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esto es que las relaciones jurídicas surgidas entre el empleador y el trabajador con ocasión de una relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas que de manera general se hayan adoptado frente a una vinculación de este estilo.

Dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en las que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y no depende de la apariencia contractual que haya adoptado, de allí que el alcance del principio pretende demostrar la existencia de un contrato laboral.

Recordó que la Corte Constitucional se había referido en innumerables pronunciamientos respecto del elemento de la subordinación como el más importante para el establecimiento de un contrato de trabajo, de manera que cuando está presente se entiende que hay ese tipo de relación contractual, destacándose dentro de la subordinación no solo el poder de dirección que condicionaba la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejercía sobre este.

Resaltó que el actor afirmaba haber laborado de forma continua y subordinada a favor de la sociedad demandada, sin embargo, la entidad en su contestación negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes señalando que el señor Sandoval Rivera prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios de forma independiente, al punto de prestar simultáneamente sus servicios a las empresas Corpomédica S.A, Industrias Cato S.A., Pollos el Bucanero S.A. y Centro Comercial Único, entre otros.

Posteriormente, realizó el análisis de las pruebas aportadas al plenario, iniciando por la copia de la certificación expedida por la demandada en la que se indicaba que el actor prestó servicios a su favor como contratista independiente en informática entre el 9 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011. Seguidamente anotó que existía el oficio de Corpomédica S.A. con el que se informaba que el actor le había prestado sus servicios profesionales en los días 29 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2010, anexando copias de los respectivos documentos y soportes de pagos de los mismos.

Destacó que se encontraba, además, la certificación de Industrias Cato S.A. en la que se relacionaba que el actor había prestado a su favor servicios de mantenimiento a equipos de cómputo entre el 2009 y 2011 y que se le realizaron los respectivos pagos mediante cheques por el valor acordado para cada servicio anexando copia de los documentos que soportaban los mismos.

Apuntó que también obraba certificación emitida por Pollos el Bucanero S.A. en la que se indicaba que el actor, entre 2009 y 2011, prestó servicios a su favor, de los cuales anexó los soportes. Leyó apartados del interrogatorio de parte absuelto por Edgar Quintana Meza, representante legal de la sociedad demandada y del interrogatorio rendido por el actor.

Comentó que del análisis en conjunto de estas pruebas, se podía inferir que el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada realizando labores de informática entre el 9 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, sin embargo, se advertía que la prestación del servicio se realizó de manera autónoma e independiente, al punto de que no existía una incidencia por parte de la empresa en la exclusión de la prestación del servicio, permitiéndole al señor Sandoval Rivera desarrollar alternamente actividades propias de su profesión con entidades distintas a la demandada.

Estimó que si bien la empresa demandada realizaba un seguimiento de los proyectos que le asignaba al actor durante su desarrollo, ello no correspondía a la existencia de una continuada subordinación dado que jurisprudencialmente se había determinado que la existencia de un contrato civil en ningún caso indicaba que no se pudieran dar instrucciones o supervisar al contratista y que la sola existencia de esos elementos no permitía concluir de manera automática la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 3 de junio 2004, radicado 21223).

Concluyó que se encontraba desvirtuada la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo y en ese sentido decidió confirmar el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto, y provea sobre costas lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en los que fue formulado, en atención a la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 22, 25, 27, 64, 65, 249, 253 y 306 ibídem, 1, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975, 174, 175, 177 y 178 del CPC, 60, 61 y 145 del CPL y SS, 17, 22, 23 y 161 de la ley 100 de 1993».

Como errores de hecho señaló: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no puede decirse que la actividad ejercida por el actor en CONSULTORES DE INFORMATIVA SOCIEDAD LTDA, haya sido prestada de forma subordinada “al punto de que no existía una exigencia por parte de la entidad empresa en la exclusividad de la prestación del servicio”. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la prestación del servicio profesional del señor SANDOVAL RIVERA a las empresas CORPOMÉDICA, INDUSTRIAS CATO y POLLOS EL BUCANERO, fue de forma independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales que llevaba a cabo el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA para las empresas CORPOMÉDICA, INDUSTRIAS CATO y POLLOS EL BUCANERO, obedecían a labores autorizadas, coordinadas y supervisadas por la demandada, puesto que dichas sociedades eran clientes de CONINFO LTDA. Labores éstas que por demás llevaba a cabo el actor en las instalaciones de la accionada. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA y CONSULTORES EN INFORMÁTICA SOCIEDAD LIMITADA, “existió fue una relación contractual marcada bajo la modalidad e (sic) prestación de servicios profesionales desarrollada de forma autónoma e independiente”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA y CONSULTORES EN INFORMÁTICA SOCIEDAD LIMITADA, existió un contrato de trabajo del 9 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2011, por cuanto se encuentran plenamente configurados cada uno de los elementos esenciales para su existencia. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: 1.

Certificación expedida por CONINFO LTDA el 2 de diciembre de 2011 (Folio 12 C.N°1). 2. Documental obrante de folio 237 a 249 ibídem, dentro de las cuales se encuentra: a. Certificación expedida por CORPOMÉDICA. b. Cuentas de cobro presentadas por el actor. c. Controles de Soporte. d. Comprobantes de pago. 3. Documental obrante de folio 260 a 299 ibídem, dentro de las cuales se encuentra: a. Certificación expedida por INDUSTRIAS CATO S.A. b. Cuentas de cobro presentadas por el actor. c. Documentos equivalentes a factura de venta. d. Comprobantes de pago de transacciones. 4.

Certificación expedida por POLLOS EL BUCANERO el 15 de Julio de 2013, obrante a folio 302 ibídem. 5. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada, señor EDGAR QUINTANA MESA e interrogatorio de parte absuelto por el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA (Fl. 321 ibídem, Acta de Audiencia y CD Folio 329). Como pruebas no apreciadas enunció: 1.

Conversación sostenida entre el demandante y el señor EDGAR QUINTANA, obrante a folios 18 a 33 del C. N°1. 2. Documental de folios 169, 177 y 178 ibídem. Inició la demostración del cargo manifestando que no se encontraba de acuerdo con las conclusiones del Tribunal dirigidas a afirmar que no podía decirse que las labores realizadas en favor de la sociedad demandada no se efectuaron de forma subordinada, debido a que prestó sus servicios a otras entidades de manera independiente.

Sostuvo que, […] de haber analizado con detenimiento las pruebas documentales señaladas como valoradas equivocada ente las pruebas documentales señaladas como valoradas equivocadamente y aquellas dejadas de apreciar, sin duda alguna hubiese concluido, de una parte, que los servicios personales que llevaba a cabo el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA para las empresas CORPOMÉDICA, INDUSTRIAS CATO y POLLOS EL BUCANERO, obedecían a labores autorizadas, coordinadas y supervisadas por la demandada, puesto que dichas labores eran ejecutadas por el actor en las instalaciones de la accionada, hechos estos aceptados por su propio Representante Legal, y en consecuencia de ello hubiese concluido sin lugar a dubitación alguna que efectivamente entre el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA y CONSULTORES EN INFORMÁTICA SOCIEDAD LIMITADA, existió un verdadero contrato de trabajo del 9 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2011, al encontrarse plenamente configurados cada uno de los elementos esenciales para su existencia. Luego, anotó que se encontraba en el expediente la certificación expedida por la entidad el 2 de diciembre de 2011, en la que se establecía que se prestaron servicios personales a su favor desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011.

Frente a ello, debió aplicarse la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la existencia de la subordinación laboral. Agregó que, […] al entrar a estudiar la documental que obra a folio 237 a 249 ibídem, dentro de las cuales se encuentra la certificación expedida por CORPOMÉDICA, (además de las cuentas de cobro presentadas por el actor, los controles de soporte de los servicios prestados y comprobantes de pago), la de folio 260 a 299 ibídem, dentro de las cuales se encuentra la certificación expedida por INDUSTRIAS CATO S.A. (además de cuentas de cobro presentadas por el actor, documentos equivalentes a factura de venta y comprobantes de pago y transacciones) y la certificación expedida por POLLOS EL BUCANERO el 15 de Julio de 2013, obrante a folio 302 ibídem, en virtud del artículo 187 del CPC y 60 del CPL y SS, debía el juez ad quem valorar la información que reposa en las mismas a la luz y en conjunto con lo que se expone y constata en las demás documentales, entre ellas, la conversación sostenida entre el demandante y el señor EDGAR QUINTANA, obrante a folios 18 a 33 del C. N° 1, y la que reposa a folios 169, 177 y 178 ibídem, dejadas de apreciar por el Tribunal, en asocio con lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada, señor EDGAR QUINTANA MESA y el interrogatorio de parte absuelto por el señor JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA (Fl. 321 ibídem, Acta de Audiencia y CD Folio 329), pues estas últimas son contestes en dilucidar que efectivamente los servicios personales llevados a cabo por el demandante en las citadas empresas eran autorizados, coordinados y supervisados por la demandada, puesto que dichas sociedades eran clientes de CONINFO LTDA, máxime cuando las actividades y labores eran ejecutadas por el actor en las instalaciones de la propia entidad accionada. […] De lo anterior se puede inferir palmariamente, que si la realidad fáctica fuese como la interpretó el fallador de alzada en el sentido de establecer que los servicios prestados por el actor a CORPOMÉDICA, INDUSTRIAS CATO S.A. y POLLOS EL BUCANERO eran alternos a los realizados para la empresa demandada, sin que existiese una asignación o imposición laboral atribuida al actor, por lo que devienen en contrataciones independientes que el demandante realizaba siéndole cancelados directamente los emolumentos sin intervención de la demandada, NO tendría asidero alguno que mi representado rindiera informe, explicaciones, o se le hiciese seguimiento por parte de su empleador respecto a los servicios que estaban siendo prestados por el señor SANDOVAL RIVERA en sus empresas clientes, es decir, ello no denota algo diferente a que dichas actividades obedecían a labores autorizadas, coordinadas y supervisadas por la demandada, puesto que las citadas sociedades eran clientes de CONINFO LTDA, y lo que es más relevante, están labores eran ejecutadas por el actor en las propias instalaciones de la accionada, hechos estos aceptados por su propio representante legal.

Transcribió algunos apartados de los interrogatorios de parte y comentó que, evaluándolos junto con la prueba documental, no se podía llegar a la conclusión de que se prestaron los servicios de forma independiente a las sociedades anteriormente mencionadas. Por el contrario, se podía inferir que dichas entidades eran clientes de la entidad demandada y las labores ejecutadas en su favor, se realizaba en las instalaciones de la demandada.

Recordó que en la legislación se permitía la coexistencia de relaciones de trabajo, tal como sucedía en el caso en concreto, pero aclaró que estas fueron esporádicas y que se realizaron por asignación de la sociedad demandada por tratarse de sus clientes. CONSIDERACIONES La discusión que planteó el recurrente en la sede extraordinaria se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que no existió un contrato de trabajo entre las partes, dado que hubo un servicio profesional prestado de manera autónoma e independiente que desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral.

El ataque, a su vez, está soportado sobre la base de la presunta indebida valoración en la que incurrió el fallador de segundo grado, principalmente, respecto de las pruebas que demostraban tanto la prestación personal de servicios por parte del actor a la sociedad demandada entre el 9 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, como de aquellas que acreditaban que la actividad que realizó en favor de otras empresas había sido controlada, supervisada y subordinada por la demandada, dado que eran sus propios clientes.

Lo primero que advierte la Sala, así delimitado el problema jurídico por resolver, es que el actor ciertamente prestó un servicio técnico profesional de manera personal entre los extremos citados y también lo hizo esporádicamente y de forma concurrente para las compañías Corpomédica, Pollos Bucanero e Industrias Cato, todas ellas, además, clientes de la entidad demandada.

Nada de ello supuso controversia en el juicio, de modo que lo que resumió el litigio entre las partes fue de qué manera se realizaron materialmente aquellas actividades. También se encuentran en el plenario las conversaciones sostenidas por el demandante con la sociedad demandada en torno a los servicios prestados a las citadas empresas, lo que demuestra el conocimiento de aquella frente a la labor del actor en tal sentido, así como reposan en el expediente los documentos cruzados entre el demandante y cada una de aquellas sociedades, que acreditan los trámites de cobro y pago de honorarios por los servicios prestados a estas.

Lo que subyace a los citados documentos no es en modo alguno una convicción distinta a la que arribó el propio Tribunal, comoquiera que aquellos documentos dan fe, de que la gestión técnica del actor tuvo como beneficiarias en diversos momentos y para objetos puntuales a las empresas Industrias Cato, Corpomédica y Pollos El Bucanero; actividades que se desarrollaron en el marco de la necesidad que cada una de estas requería y que estaba en capacidad de solventar el actor por su propia cuenta y en atención a su experticia profesional.

Lo que merece énfasis por la Sala es que en todas aquellas gestiones que se verificaron para las mencionadas sociedades actuó el demandante individualmente como una persona natural poseedora de una conocimiento puntual y concreto y, además, fue remunerado directamente por ello, sin intermediación ni gestión de la empresa demandada. Luego, para la Corte resulta evidente que a pesar de tratarse de clientes de la pasiva y tener este conocimiento acerca de las actividades del actor, la labor que desarrollaba aquel para con ellas se concretó en una oferta de servicios profesionales individuales y no necesariamente como parte de Coninfo Ltda., como lo esgrimió el actor.

No de otra manera habría de entenderse que la gestión del cobro por los honorarios profesionales que se derivaron de aquel servicio en cada caso hubiera sido adelantada por el mismo interesado en el pago sino que, además, carecería de lógica que tales emolumentos le fueran pagados directamente a él. Lo dicho es de suma importancia porque los documentos en cita (certificaciones de servicios, trámite de pagos y honorarios cancelados por parte de las sociedades en mención) demuestran que era el actor el gestor de su propia experticia y era remunerado en consecuencia, sin que, por el contrario, pueda deducirse de aquellos que era enviado por Coninfo Ltda. o actuara en su representación o bajo sus órdenes.

Debe recordar la Sala que la empresa demandada no negó el conocimiento que tenía sobre la actividad del trabajador con las empresas Corpomédica, Industrias Cato y Pollos El Bucanero, puesto que insistió no solo en saberlo, sino en que todo aquello era precisamente demostrativo de la autonomía del demandante, lo cual fue con exactitud lo que concluyó el Tribunal.

A esta altura del debate cabe el análisis de las respuestas otorgadas por el representante legal de la empresa demandada en el interrogatorio de parte que surtió en juicio respecto de iguales aspectos –prueba denunciada por la censura como mal apreciada por el ad quem -; puesto que cuando fue preguntado por el conocimiento de la pasiva sobre la actividad del actor no la desconoció, al paso que aclaró que era una labor técnica que él desarrollaba por su cuenta y bajo su responsabilidad, no solo con las citadas Industrias Cato, Corpomédica y Pollos el Bucanero, clientes de Coninfo, sino con otras.

Sobre este particular, mencionó, además, que frente a las citadas empresas clientes de la demandada, era natural que existieran directrices básicas de cómo abordar la relación con el cliente, precisamente, dado que existía otro tipo de relaciones institucionales. Así las cosas, encuentra la Sala que, a pesar de no ser el interrogatorio de parte una prueba autónomamente hábil en casación solo si contiene confesión (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), de lo dicho por el representante legal de la pasiva, no se desprende ninguna manifestación que fuera verdaderamente adversa a sus intereses, al menos no en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, en tanto, como se dijo, a pesar de aceptar que conocía de la actividad del actor con empresas clientes de la demandada, no se sigue que hubiera ordenado las mismas o hubiera subordinado su desarrollo.

Lo manifestado por el representante legal de la pasiva, aunque no fue angular para el Tribunal, ciertamente demuestra que existió una actividad técnica del demandante pero, contrario a lo sostenido por este, lo fue de forma autónoma e independiente, al punto que, insiste la Sala, era directamente remunerado por ello y no por conducto o por intermedio de la pasiva.

En efecto, no logra demostrar la censura que se hubiera equivocado el Tribunal al concluir que su actividad propia como experto en sistemas en favor de las empresas Corpormédica, Industrias Cato y Pollos El Bucanero hubieran sido ordenadas y controladas por la demandada, así como tampoco acreditó el error del Tribunal en torno a entender que la prestación del servicio de su parte en favor de Coninfo Ltda. se circunscribió a una gestión técnica, autónoma e independiente, derruyendo por completo la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado si, como se dijo, la confesión consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte, carece de lógica que se pretenda blandir como prueba el dicho propio de quien recurre, lo que indudablemente equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear sus propias pruebas, todo lo cual ya ha motivado pronunciamientos de esta Corporación con anterioridad (CSJ SL4910-2018;

CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicado 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicado 16168). Así las cosas, observa la Corte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No sobra recordar, finalmente, que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias.

Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no tiene ocurrencia en el presente caso. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado por el recurrente.

Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido JUAN PABLO SANDOVAL RIVERA contra la sociedad CONSULTORES EN INFORMÁTICA LTDA., CONINFO LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00