CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56113 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL645-2019 Radicación n.° 56113 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA LIGIA CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, leída en audiencia del 28 de septiembre del mismo año en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; dentro del proceso adelantado por ella actuando en nombre propio y en representación de los menores ÓSCAR DAVID, DÉINER MAURICIO e IVAN CAMILO MUÑOZ CASTAÑO; en contra de ALBINA VELÁSQUEZ PÉREZ, VICENTE VELÁSQUEZ PÉREZ, y solidariamente contra la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE LTDA. –COOTRANSNORTE LTDA.-.
AUTO Se reconoce personería adjetiva al abogado José J. Orozco Giraldo con tarjeta profesional n.° 63.051 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Nohora Ligia Castaño Quintero, para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. Previo a la decisión del recurso de casación formulado, la Corporación resuelve la solicitud propuesta por Rosalba Arenas Villamizar sobre el incidente de regulación de honorarios, por su actividad profesional mientras fungió como apoderada judicial de la demandante en el trámite que se decide, como se explica en lo sucesivo.
La actora Nohora Ligia Castaño Quintero, otorgó poder a la abogada Rosalba Arenas Villamizar, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 41.558.500 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional n.° 36.977 del Consejo Superior de la Judicatura; con la finalidad de adelantar un proceso ordinario laboral tendiente a lograr de María Albina Velásquez Pérez, Vicente Velásquez Pérez y solidariamente de la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda.; reconocieran y pagaran los salarios y las prestaciones sociales, la compensación en dinero de vacaciones, la sanción por no consignación de intereses sobre las cesantías, la indemnización moratoria, el subsidio familiar y el «[…] pago de la pensión y demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo» que se ejecutó entre los demandados y José Óscar Muñoz desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006.
El Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) mediante auto del 28 de octubre de 2009, le reconoció personería para actuar. Mediante memorial del 11 de marzo de 2013 radicado ante esta Corporación en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, la demandante revocó el poder conferido a la abogada Rosalba Arenas Villamizar, lo que fue admitido por la Sala en auto del 29 de mayo del mismo año. Luego, el 13 de agosto de 2013 fue allegado a la Corte memorial suscrito por el abogado José J. Orozco Giraldo en el que presenta el poder a él otorgado por la demandante Nohora Ligia Castaño Quintero para «[…] actuar en su nombre y representación en lo sucesivo del proceso».
Para dar solución a lo expuesto, la Sala trae a colación el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución Política, que establece la competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual no se encuentra enlistado el conocimiento y decisión del incidente de regulación de honorarios por lo que se torna improcedente y, en consecuencia, deberá rechazarse de plano. En adición a lo anterior debe precisarse que el auto que niegue o decida cualquier incidente, al estar contenido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es apelable, por lo cual, se estaría pretermitiendo una instancia, en razón a que, las providencias de la Sala no son recurribles, lo que podría conllevar la trasgresión del principio de la doble instancia. Al margen de lo ya dicho y reiterando la postura de la Sala, entre otras, en providencias CSJ AL3970-2018;
CSJ AL3810-2018; CSJ AL3806-2018; CSJ AL2533-2018; CSJ AL2259-2018; CSJ AL1693-2018; CSJ AL778-2018 y CSJ AL3646-2016; en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de la doble instancia que les asiste a las partes, se ordenará por secretaria la expedición de copias a costa de la parte interesada, para que se tramite el presente incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Civil de Circuito de Fresno (Tolima), competente para estudiarlo.
En mérito de lo dicho, la Sala resuelve RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada Rosalba Arenas Villamizar y, consecuentemente, ORDENAR que por Secretaría y a costa de la interesada, se expidan copias del expediente para que el juez de conocimiento resuelva lo pertinente, sin perjuicio de la continuación del trámite que corresponde al recurso extraordinario.
I.
ANTECEDENTES Nohora Ligia Castaño actuando en nombre propio y en representación de los menores Óscar David, Déiner Mauricio e Iván Camilo Muñoz Castaño, presentó demanda en contra de Albina Velásquez Pérez, Vicente Velásquez Pérez y solidariamente la Cooperativa de Transportadores del Norte Ltda. –Cootransnorte Ltda.-, con el fin de que declarara que entre José Óscar Muñoz y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de marzo y el 30 de octubre de 2006, que finalizó con la muerte de aquel a raíz del accidente de trabajo que sufrió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los convocados a juicio al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, las primas de servicio, la compensación en dinero por vacaciones, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, el subsidio familiar a favor de los hijos menores, así como la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento con base en la Ley 100 de 1993, con sus mesadas adicionales e intereses por mora.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que José Óscar Muñoz prestó sus servicios personales como «conductor» de un vehículo tipo taxi según contrato verbal que se ejecutó entre el 11 de marzo y el 30 de octubre de 2006, fecha en la que falleció «abaleado por un pasajero». Afirmó que fue contratado por María Albina Velásquez Pérez y Vicente Velásquez Pérez, la primera de los cuales era propietaria del vehículo, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda. Aseguró que el causante devengaba un salario de $400.000, que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social y que le sobrevivieron los menores hijos ya citados.
La Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda. –Cootransnorte Ltda.- contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el vehículo tipo taxi de matrícula WNE-112 era conducido por José Óscar Muñoz dado que así lo hizo saber la propietaria del mismo, que era María Albina Velásquez Pérez. Aclaró que no le constaban las condiciones de la prestación del servicio por parte del señor Muñoz, dado que nunca suscribió contrato alguno con él, por ende, no tenía la condición de ser trabajador suyo, en la medida en que eran los socios y no la Cooperativa, quienes conducían los vehículos o contrataban a los conductores.
Finalizó indicando que tuvo conocimiento de que José Óscar Muñoz fue atacado presuntamente por miembros de un grupo al margen de la ley y que por ello su familia recibió una indemnización por parte de la Presidencia de la República, por lo que no podría constituir su muerte un accidente de trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y falta de causa para demandar.
Por su parte, María Albina Velásquez Pérez y Vicente Velásquez Pérez contestaron la demanda conjuntamente, también oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptaron la propiedad del vehículo tipo taxi conducido por José Óscar Muñoz en cabeza de la primera de aquellos y aclararon que los servicios personales del difunto «[…] no fueron a título de trabajador, sino de socio a utilidades o compañía», por lo que fungía como conductor y debía pagar una tarifa fija de $15.000 cada dos días aún sin conducir el vehículo al señor Pablo Castaño, quien era el encargado de entregar el dinero a Vicente Velásquez, por lo que nunca recibieron directamente de aquel dinero alguno. Manifestaron que nunca existió subordinación dado que fue el señor Pablo Castaño, «cuñado» del difunto, quien le entregó el vehículo para que respondiera por la tarifa fija mencionada, quedando bajo la responsabilidad de quien lo condujera, el usufructo del mismo y los gastos asociados a ello.
Insistieron en que no tenían un trato directo con el señor Muñoz y que no existió relación laboral alguna que obligara a pagar salarios y prestaciones sociales, así como una afiliación al Sistema de Seguridad Social. Concluyeron asegurando que en aquellas condiciones no podía existir un accidente de trabajo. Formularon las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), profirió fallo el 17 de septiembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que los demandados lograron desvirtuar satisfactoriamente la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de agosto de 2011, leída en audiencia del 28 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, señaló que no se encontró demostrada la relación laboral. De las declaraciones de William de Jesús Ortiz y Mery Ruiz Gutiérrez, se podía concluir que el conocimiento de las labores y las condiciones en que prestaba el servicio el causante, las conocían por comentarios que habían escuchado de terceros. Germán Duque, afirmó que José Muñoz trabajaba para Vicente Velásquez como conductor, labor que desarrollaba «día de por medio» y era quien recibía las cuentas y que devengaba un 30% de lo recaudado.
De los dichos de Pablo Castaño, Fernando Silva, Luis Alfredo López y Jair Castaño, afirmó que si bien se podía establecer la prestación del servicio «[…] y en un momento dado la subordinación», no era posible vislumbrar los extremos temporales, lo que tampoco fue aceptado por los demandados en la contestación de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política». El error ostensible de hecho del que acusó al Tribunal consistió en «[…] no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria» Como pruebas mal apreciadas indicó la «[…] confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda» y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada María Albina Velásquez Pérez.
En la demostración del cargo sostuvo que, en la contestación de la demanda de las personas naturales convocadas a juicio, éstas aceptaron que el vehículo conducido por el causante era de su propiedad y que estaba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda., y, además, era administrado por el codemandado Vicente Velásquez.
Indicó que del testimonio de William de Jesús Ortiz Román se deducían los elementos del contrato de trabajo del finado, lo que debió el Tribunal valorar en conjunto con la confesión espontánea antes mencionada. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».
El error ostensible de hecho del que acusó al Tribunal consistió en «[…] no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria» Como pruebas mal apreciadas indicó la «[…] confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda» y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Vicente Velásquez Pérez.
Formuló una demostración del cargo similar a la expuesta en el primer ataque. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».
El error ostensible de hecho del que acusó al Tribunal consistió en «[…] no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria». Como pruebas mal apreciadas indicó la «confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda […]» y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, Marisol Ríos Beltrán. En la demostración del cargo sostuvo que en el contrato de administración que firmaron los socios con la cooperativa de transportes, existía una cláusula que establecía que serían de cuenta de los socios el pago de salarios y prestaciones sociales del conductor, por lo que la obligada con ello respecto de José Óscar Muñoz, fue la demandada María Albina Velásquez.
En lo demás, reiteró la demostración de los cargos primero y segundo. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».
El error ostensible de hecho del que acusó al Tribunal consistió en «[…] no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria» Como pruebas mal apreciadas indicó la «[…] confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda» y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Nohora Ligia Castaño Quintero.
Fundó el cargo reiterando lo dicho en los cargos primero a tercero y afirmando además, que de lo dicho por la demandante se deducía en asocio con el testimonio de William de Jesús Ortiz, quién había ejercicio la subordinación frente al causante. QUINTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida, ante la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».
El error ostensible de hecho del que acusó al Tribunal consistió en «[…] no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria». Como pruebas mal apreciadas indicó la «[…] la documental auténtica obrante a folios 109 a 188 correspondiente al expediente por el homicidio de JOSÉ ÓSCAR MUÑOZ».
Particularmente, el informe de Policía en el cual se estableció el homicidio de la citada persona, la declaración de Sandra Milena Buriticá allí contenida y el informe del Instituto de Medicina Legal. Fundó el ataque con razones similares a los cargos primero a tercero y reiteró la descripción de las pruebas denunciadas como no apreciadas.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la demanda de casación conlleva intrínsecamente varias irregularidades que impiden su estudio. Como primera medida, resulta evidente que el fallo impugnado se fundó exclusivamente en prueba testimonial, la cual, como es sabido, no resulta hábil para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba calificada (CSJ SL1189-2015).
En efecto, el ad quem erigió su decisión sobre la valoración de los testimonios de William de Jesús Ortiz, Mery Ruiz Gutiérrez, Germán Duque Marín, Pablo Castaño Quintero, Fernando Silva Patiño, Luis Alfredo López Marín y Jaír Castaño Quintero, lo que le resultó suficiente para concluir de forma principal que no se encontraba demostrada la relación de trabajo.
Ello, tras no existir claridad acerca de los extremos temporales en los que prestó el servicio José Óscar Muñoz y dado que, en todo caso, su actividad eventualmente podría entenderse bajo los criterios de la legislación civil o comercial. Aunque el fallo es en extremo lacónico y escueto, la Sala encuentra que el raciocinio del Tribunal estuvo dirigido a no hallar cabalmente demostrada la forma como se prestó el servicio.
Sin embargo, el ataque de la censura se concentró en criticar las conclusiones del ad quem alegando la omisión en la apreciación de la confesión espontánea contenida en los escritos de contestación de la demanda, el testimonio de William de Jesús Ortiz y los interrogatorios de parte rendidos tanto por la demandante como por todos los demandados, así como algunos documentos que reposan en el expediente como parte de la investigación por homicidio seguida por las autoridades competentes respecto de la muerte del señor José Óscar Muñoz.
De esta forma, salta a la vista que la recurrente debió atacar no sólo la valoración del testimonio de William de Jesús Ortiz, sino la de cada una de las demás declaraciones en que erigió el Tribunal su fallo demostrando el error en la valoración de aquellas, pero únicamente después de haber acreditado los errores del ad quem en la apreciación de las pruebas que sí fueran calificadas en la sede extraordinaria.
Esta omisión de la censura, de suyo, trae como efecto que la sentencia impugnada permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica, comoquiera que la obligación de la censura consistía en atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que sustentan el fallo (CSJ SL8907-2017 y CSJ SL13129- 2014).
En adición a lo dicho, el cargo quinto estuvo dirigido por la censura a criticar la falta de valoración del Tribunal de pruebas documentales que obran en el expediente y que hacen parte de la investigación adelantada en torno al homicidio del señor José Óscar Muñoz. Allí, particularmente apoyó el cargo en cuestionar la ausencia de análisis respecto del «Informe de la Policía en el cual se establece el homicidio dentro del Taxi de ÓSCAR MUÑOZ», una declaración de Sandra Milena Buriticá Trejos de quien dijo que afirmó que «[…] su hermano le disparó a Óscar Muñoz cuando les hacía una carrera en Fresno y allí murió en el taxi» y el «Informe de Medicina Legal en cual (sic) se establece que JOSÉ ÓSCAR MUÑOZ fue muerto en el taxi que conducía por un pasajero que transportaba».
Los citados documentos, pese estar incorporados al plenario como pruebas documentales, no tienen el carácter de documento auténtico y por ende, tampoco resultan calificados en casación. Ciertamente, las pruebas citadas por la censura como base del ataque en el quinto cargo, resultan inhábiles en sede de casación por su naturaleza intrínsecamente testimonial dado que su naturaleza es la de un documento declarativo de terceros, que no permite la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente, como sucede con los testimonios propiamente dichos, en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Ahora bien, si aún con las incorrecciones técnicas de la demanda de casación que conducen a su fracaso como quedó descrito con anterioridad, fuera del caso descender a lo discutido de fondo por el recurrente, habría de encontrar la Sala que, de todas maneras ninguno de los errores atribuidos al ad quem verdaderamente fueron cometidos por éste, dado que de las únicas pruebas calificadas que pudieran ser susceptibles de análisis en la sede extraordinaria tales como las declaraciones de los demandados que pudieran contener confesión judicial –espontánea o provocada- nada se deduce para acreditar que el fallador de segundo grado hubiera podido equivocarse protuberantemente.
Revisadas las contestaciones de la demanda de María Albina Velásquez, Vicente Velásquez y de la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda., no fluye que existiera una inequívoca probanza de las condiciones del servicio prestado por el señor José Óscar Muñoz más allá de lo que ya reposa en el expediente según los testimonios recaudados en el proceso y que, en criterio del Tribunal, no permitía tener certeza de los elementos mínimos para proteger aquel servicio aplicando la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco es deducible aquello de la simple existencia de una cláusula dentro del contrato de administración de vehículos contenido en la contestación de la demanda de la persona jurídica demandada y que establece que serían de cargo del socio contratista los pagos laborales o emolumentos debidos al conductor, dado que ello per se no tiene el mérito de acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la propietaria del automotor y su conductor, en la medida en que sólo dispone la distribución contractual de una contingencia en caso de producirse.
En idéntico sentido, los interrogatorios de parte rendidos por María Albina Velásquez, Vicente Velásquez y Marisol Ríos Beltrán en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda. y que sólo pueden ser analizados como prueba calificada si contienen confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017;
CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044). Vale aclarar que sólo del interrogatorio de parte del demandado Vicente Velásquez en una aislada respuesta se podría concluir que hubo un servicio durante un mes del año 2006 por parte del fallecido, lo que, analizado en conjunto y de forma indivisible, no permite a la Sala concluir que el criterio del Tribunal estuviera ostensiblemente equivocado.
Incluso, si aquella declaración tuviera el efecto de confesión provocada, no podría tener un valor distinto al de un testimonio de tercero frente a los demás litisconsortes necesarios, a las voces del artículo 192 del Código General del Proceso. Luego, en el sub lite no podría ello edificar el escenario de una responsabilidad respecto de quién era propietaria del vehículo y la sociedad a la que éste se encontraba afiliado.
Finalmente, en lo que corresponde al interrogatorio de parte de la misma recurrente, vale recordar que éste es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial, y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte, por lo que carece de lógica que se pretenda blandir como prueba el dicho propio de quien recurre, lo que indudablemente equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear sus propias pruebas, todo lo cual ya ha motivado pronunciamientos de esta Corporación con anterioridad (CSJ SL4910-2018;
CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicación 16168). En suma, al margen las incorrecciones técnicas de la demanda, lo cierto es que el servicio no quedó demostrado con la suficiencia que requería el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para desatar los efectos del artículo 24 de igual codificación, aún a pesar de que la Corte ya ha sentado con antelación que en el evento de los conductores de servicio público de pasajeros tipo taxi, como el sub lite, las reglas de los citados artículos tiene plena aplicación (CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259); todo lo cual no obsta para que la prueba de la prestación del servicio permita aquella consecuencia, como también ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalarlo con antelación en providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167; reiterada en las sentencias CSJ SL2480-2018;
CSJ SL2650-2018; CSJ SL5453-2018; CSJ SL4821-2018, en la que indicó: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así, ningún error de hecho de los endilgados por la censura se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por la impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;
CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Sin costas en casación comoquiera que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída en audiencia del 28 de septiembre del mismo año en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA LIGIA CASTAÑO actuando en nombre propio y en representación de los menores ÓSCAR DAVID, DÉINER MAURICIO e IVAN CAMILO MUÑOZ CASTAÑO en contra de ALBINA VELÁSQUEZ PÉREZ, VICENTE VELÁSQUEZ PÉREZ, y solidariamente contra la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE LTDA. –COOTRANSNORTE LTDA.-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00