Radicación n.° 54121 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL645-2018 Radicación n.°54121 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARÍN, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó la pensión de vejez « desde el momento en que se caus [ó] el derecho », los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Afirmó que « durante varios años » cotizó al ente accionado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que la pensión de vejez le fue negada mediante resolución 14863 de 2005, por cuanto si bien tenía 1024 semanas, no acreditó una densidad de 1050 semanas (fs.° 1 a 3).
El Instituto accionado no contestó la demanda (f.° 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en decisión de 27 de noviembre de 2009 (fs.° 71 a 88), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARIN tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y monto de semanas cotizadas.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELA BELLA DÍAS AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARIN, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de marzo de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($23.296.400), de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: A partir del mes de diciembre de 2009 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe seguir reconociendo al señor FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARIN el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($496.900), incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales CUARTO: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las entidades correspondientes, MINISTERIO DE DEFENSA y el MUNICIPIO DE BURITICA, deben establecer el valor del TÍTULO PENSIONAL, que debe constituirse, computando sin lugar a dudas todo el tiempo de servicio cotizado por el demandante, sin que la demora en su expedición sea obstáculo para el reconocimiento de la pensión.
QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor del señor FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARIN, sobre el importe que resultare como valor de la pensión, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago y desde marzo de 2006, como se estableció en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su totalidad. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en sentencia de 16 de agosto de 2011, revocó en su integridad el fallo condenatorio de primer grado; se abstuvo de imponer costas en esa instancia, y las de primera las asignó al demandante (fs.° 110 a 121).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a la condena que profirió el a quo, señaló que en virtud de un precedente horizontal de esa misma Corporación, el cual trascribió en extenso, el demandante era beneficiario del régimen de transición, pero que ese mero requisito no era suficiente para garantizar la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues debía reunir las cotizaciones allí señaladas.
En ese mismo sentido, expuso que de aplicarse la Ley 33 de 1985, debía el actor acreditar 20 años de servicios, lo cual tampoco encontró satisfecho. De esta manera estableció que al incumplir el demandante el número de semanas mínimas exigidas en ambas normativas, no tenía derecho a la prestación referida, de modo tal, que no era posible la sumatoria de tiempos del sector público con las semanas cotizadas para los beneficiarios del régimen de transición, para obtener el número de semanas que dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por exigirse que tales cotizaciones se hicieran de manera exclusiva al ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia confirme la decisión del a quo, y provea lo referente a costas. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por vía directa, « por interpretación errónea, de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y 7 de la ley 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional ».
En la demostración del cargo, luego de referirse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que los incisos y el parágrafo de la norma en referencia, consagran la vigencia del régimen de transición, como también, […] la posibilidad de la “suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” ello se colige de la literalidad de la norma y enseña el artículo 27 del Código Civil que cuando la ley es clara no les dado al interprete desconocer su texto… […].
Continúa con lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 13 de la ley de seguridad social, para aseverar que en atención al objetivo del sistema general de pensiones, y a la interpretación sistemática, tales normas regentan el tránsito legislativo en el régimen privado y permiten obtener la pensión con todos los tiempos, s in trasgresión al principio de inescindibilidad, pues la finalidad del régimen de transición, era proteger a las personas que se encontraban ad portas de adquirir el derecho, a fin de blindar y resguardar esa expectativa legítima de acceder a la prestación. Agrega que en virtud del artículo 53 superior, se debe aplicar el principio de favorabilidad al resolver la controversia.
CARGO SEGUNDO Por vía directa en la modalidad de infracción directa, acusa « los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la ley 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la demostración, reitera los argumentos del primer cargo y agrega que la Ley 71 de 1988 zanjó las diferencias planteadas frente al tema y posibilitó la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que se reconocen con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, es decir, con 60 años.
Arguye que el Colegiado se rebeló contra las normas que regulan el régimen de transición, al admitir que el actor se encontraba cobijado por éste, lo que le permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la ley. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto acertó en que el actor resolvía su derecho a la pensión de vejez con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que exige cotizaciones al ISS, sin permitir la posibilidad de acumular tiempo de servicio público no cotizado con aportes al ISS; que la decisión censurada respetó lo establecido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL. 4 nov. 2004, rad. 23611 y 10 nov. 2007, rad. 30187.
Asevera que a pesar de que el sentenciador plural no estudió la posibilidad de sumar con fundamento en la Ley 71 de 1988, semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicios al Estado para obtener la pensión por aportes, se equivoca el recurrente al atribuir en ambos cargos, la aplicación indebida del artículo 7 de la citada ley, aspectos que tampoco fueron desarrollados en debida forma.
CONSIDERACIONES Al dirigirse los cargos por la senda de puro derecho, se procederá a su estudio en conjunto, pues acusan similar catálogo normativo y pretenden un mismo objetivo. El Tribunal negó la pensión de vejez al demandante por cuanto: i) no era posible la sumatoria de tiempos del sector público con las semanas cotizadas al ISS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y, ii) no se acreditaron los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985.
Observa la Sala, que no se equivocó el ad quem cuando consideró que para efectos de evaluar la posibilidad de conceder la prestación que reclama el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba viable la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con los servidos a entidades públicas, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tal disposición no contempla la sumatoria y porque lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 36, solo concierne a las prestaciones establecidas en el artículo 33 de la citada ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, en muchas decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL16104-2014. Igual suerte corre lo relativo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr los 20 años de servicio, en tanto que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la única norma que lo permitía era la Ley 71 de 1988.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, ya que estima, que es permitido acceder a la pensión por aportes estatuida en el artículo 7 la Ley 71 de 1988, con sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, con las semanas sufragadas a dicho instituto, por así consagrarlo la Ley 100 de 1993. El Tribunal al resolver la controversia, no estudió la Ley 71 de 1988, por lo que mal pudo incurrir en la aplicación indebida de esa normatividad, sin embargo, habría aludido al tema de la sumatoria de tiempos, pero restringió su análisis al Acuerdo 049 de 1990 y Ley 33 de 1985.
Con todo, aunque el censor se concentró en una supuesta interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988, y 7, 10, 13, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, a fin de definir el recurso, la Sala procederá a analizar el asunto bajo la égida de la Ley 71 de 1988, en aras de materializar el propósito garantista establecido en la Constitución y la ley.
En punto al tema, esta Corporación en decisión CSJ SL4457-2014 admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a cajas con las cotizaciones efectuadas al ISS, con sustento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, precedente que tuvo como fundamento los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, así como de los presupuestos consignados en los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que aceptan como válidos para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del citado artículo 7.
Así lo explicó la Corte: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. En ese orden, la ausencia de análisis bajo la égida de la Ley 71 de 1988 -que de acuerdo con la doctrina actual de la Sala, permite la sumatoria de tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS- conllevó al Colegiado a que no identificara la posibilidad del derecho que podía asistirle al actor con tal preceptiva, cuestión suficiente para que esta Sala encuentre prosperidad en los cargos propuestos, en evidente protección al derecho invocado.
Consecuencia de lo anterior, la sentencia de segundo grado será quebrantada. No se impondrán costas en sede casación al haber prosperado el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado estableció que Francisco Antonio Paniagua Pulgarín era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la citada ley, pues nació el 25 de enero de 1930.
Al proceder a resolver la solicitud de pensión de vejez, acudió a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no sin antes indicar que el demandante había realizado cotizaciones al sector público y al Instituto de Seguros Sociales. Luego de aludir a una decisión del Tribunal de Medellín, que acogió en su integridad, estableció que Paniagua Pulgarín tenía derecho a la prestación de marras, por cuanto el parágrafo del citado artículo 36, […] determina que para la aplicación del Régimen de Transición se sumaran los tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas en el sector público o privado, cualquiera sea la cantidad de unos y otras.
Y para nada se hace la exigencia de que el régimen anterior a aplicar prevea por sí mismo o en forma expresa la sumatoria de tiempos y semanas, por cuanto el legislador fue precavido en ello y lo normalizó en el propio articulo 36… […]. Tras verificar la Resolución 14863 de 2005, indicó que el actor efectuó cotizaciones al sector público en virtud del tiempo que laboró en el Ministerio de Defensa y el municipio de Buriticá 118.71 semanas, y cotizó al ISS 969.3 semanas, que sumadas resultaba una densidad total de 1088, con lo que cumplía « con las 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, haciéndose acreedor de la prestación económica solicitada, pues efectivamente causó su derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 199 (decreto 758 del mismo año) ».
Y, con sustento en lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de seguridad social, sumó todos los tiempos y concedió la pensión de vejez, advirtiendo que al regularse que los bonos pensionales tienen como finalidad contribuir a la entidad de seguridad social responsable de pagar la prestación, debía establecerse el valor del título pensional entre el Instituto de Seguros Sociales, Ministerio de Defensa y el municipio de Buriticá. Luego estableció que de acuerdo con la historia laboral de folio 46, la pensión procedía a partir del 7 de marzo de 2006, en un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual partió del contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Contra tales argumentos, la parte demandada presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara tal decisión, cuyas inconformidades se circunscriben básicamente a lo siguiente: i) que para reconocer la pensión de que trata el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la dicha ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; de modo que la pensión se reconoce con los requisitos legales que dispone la Ley 100 de 1993, y no con los requisitos establecidos por normas anteriores a la vigencia de tal normatividad con sus posteriores reformas; ii) que la historia laboral no es válida; iii) que el actor no hizo los aportes a salud, luego no es posible tener en cuenta tales cotizaciones; y iv) la imposibilidad de condena en costas.
El demandante solicitó en el alcance de la impugnación que se confirme la decisión de primer grado, no obstante, esta Sala resolverá los planteamientos que en su defensa expuso el ente accionado en la alzada, y bajo tales premisas, se elucidará si la sentencia gravada se confirma, revoca o modifica. La primera inconformidad se encuentra resuelta por esta Corporación al actuar en sede de casación; sin embargo, se precisa aclarar que el sentenciador de primer grado al encontrar que el accionante hacía parte del régimen del transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, partió de la densidad de cotizaciones que exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para luego, con base en el parágrafo del artículo 36 de la ley de seguridad social, sumar los tiempos públicos con cotizaciones al ISS, lo cual no se acomoda a los lineamientos que sobre el tema tiene adoctrinado esta Sala de la Corte.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha señalado que a un beneficiario del régimen de transición establecido en el referido artículo 36, y cuyo régimen anterior sea el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el número de semanas que ha de exigírsele son las que efectivamente cotizó al ISS, en la medida que el Acuerdo del Seguro Social, no contiene la posibilidad de sumar las semanas cotizadas a dicha entidad con el tiempo que se sirvió al sector público; luego no resultaba posible que el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049, se obtuviera al sumar tales cotizaciones con el tiempo público, así hubiera acudido a la Ley 100 de 1993, pues de ser así, debía aplicarla en su integridad.
Aclarado lo anterior y en atención a la jurisprudencia actual de esta Corporación, que permite como ya se dijo, la posibilidad de reunir tiempos de servicio público con cotizaciones al ISS, en tanto la recurrente no presentó objeción alguna sobre el tiempo de servicio el actor en el Ministerio de Defensa, de 118,71 semanas, se abordará el segundo reproche del apelante, relacionada con la validez de la historia laboral.
Al respecto afirmó que tales documentos fueron aportados en copia informal, y que el estudio del asunto se debió realizar con « historia válida para prestaciones económicas » que es la que refleja el procedimiento que establece el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Pues bien, estima la Sala que la historia laboral que se critica en la alzada por el Instituto de Seguros Sociales, fue aportada por dicha institución, según consta del folio 42, en donde puso de presente que se trata de una historia « Oficial »; de igual modo, tales probanzas se encuentran debidamente firmadas lo cual ofrece certeza en cuanto a su autoría, como lo dispone el artículo 252 del CPC hoy 244 del CGP.
En lo que concierne a las cotizaciones efectuadas de marzo de 2003 en adelante y que según el ISS no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto no se cumplió con el requisito de cotizar en salud, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, debe indicarse que no le asiste razón al apelante al pretender restarle validez a las cotizaciones sufragadas a partir de la fecha indicada, pues de acuerdo con la historia laboral de folios 51, tales aportes se hicieron como trabajador independiente; téngase en cuenta que esta normativa cobija a los trabajadores subordinados o dependientes que reciban simultáneamente un ingreso adicional como independientes, que no es el caso de quien sólo cotiza en esta segunda condición; así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, entre otras, la CSJ SL8771-2015, que adoctrinó que: […] dicho precepto « sólo cobija a los trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes », pero no hace referencia a quien sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que fue el caso de la aquí demandante.
Por lo tanto, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, las cuales debieron ser incluidas en el haber de aportes para efectos de integrar el tiempo de servicios requerido a la luz de la Ley 71 de 1988. Por lo demás, el D. 510/03, Art. 3º, Inc. 2° par, que impedía la sumatoria del tiempo cotizado para pensión que no se hubiese hecho para salud, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo del 6 de mayo de 2011, Expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07).
Y es que debe agregarse que la no aportación de manera simultánea a los riesgos de vejez y salud, no puede acarrear la ineficacia de lo cotizado para la contingencia de vejez, menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficientes y la edad exigida para el otorgamiento de la prestación. En punto a la condena en costas, no puede eximirse a la accionada por este concepto, puesto que el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; y al constituir las costas aquella erogación económica que recae sobre la parte que resulte vencida en juicio, no es posible exonerar de su pago al ente recurrente, so pretexto de que actuó de buena fe o por la conducta procesal que asumió en el trámite de las instancias, pues la fijación de aquellas está sustentada en criterios legales y objetivos.
Por todo lo discurrido, no le queda otra decisión a la Corte que modificar el numeral primero del fallo del a quo que concedió la pensión de vejez, para en su lugar, condenar al demandado al pago de la pensión de jubilación por aportes. Ahora, como quiera que se pretendió con el recurso la revocatoria total de la sentencia, y de contera, la imposición de los intereses moratorios, deberá revocarse el numeral quinto de la decisión gravada, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso, no son procedentes por cuanto no se trata de una prestación concedida íntegramente con arreglo a los mandatos de la Ley 100 de 1993.
En cuanto la fecha a partir de la cual el demandante debe recibir su primera mesada pensional, se modificará lo resuelto por el a quo, pues de acuerdo con el folio 46, la última cotización al sistema se efectuó en marzo de 2006, luego, la pensión de jubilación por aportes será a partir del 1 de abril de 2006; respecto del monto de la mesada quedará en un salario mínimo legal vigente, pues por ser el Instituto de Seguros Sociales, apelante único, no puede hacerse más gravosa su situación. Debe resaltarse que en el trámite del recurso extraordinario, Colpensiones mediante resolución GNR 235270 de 18 de septiembre de 2013, le reconoció al demandante pensión de vejez a partir de 1 de abril de 2006, con sustento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 (fs.° 40 a 43 cdno. de la Corte), por cuanto acreditó un total de 7671 días laborados que corresponden a 1095 semanas.
En dicho acto administrativo se ordenó el pago de un retroactivo pensional en suma de $52.514.600,oo, y que el ingreso a nómina seria en « 201311 » en Bancolombia. Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2009, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar a favor de Francisco Antonio Paniagua Pulgarín, la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía inicial de $408.000,oo, con los incrementos de ley, y mesadas adicionales, sin perjuicio de los pagos efectuados por la demandada al demandante, en atención a la Resolución GNR 235270 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, actuación administrativa en la que por haber reconocido el ente demandado la pensión de vejez, se trata de un hecho sobreviniente, en tanto se produjo muy posterior a la sentencia de segunda instancia. Como retroactivo pensional por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2018, la suma de noventa y tres millones doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($93.279.150,oo), como se refleja en el siguiente cuadro: Las costas de las instancias son a cargo del ente demandado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA PULGARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2009, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar a favor de Francisco Antonio Paniagua Pulgarín, la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía inicial de $408.000,oo, con los incrementos de ley, y mesadas adicionales, sin perjuicio de los pagos efectuados por la demandada al demandante, en atención a la Resolución GNR 235270 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a Francisco Antonio Paniagua Pulgarín, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2018, la suma de noventa y tres millones doscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($93.279.150,oo).
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y sexto, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/04/2006 31/12/2006408.000,00$ 11 $ 4.488.000,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00$ 1 $ 781.242,00 TOTAL93.279.150,00$ FECHAS