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SL645-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 645 - 2013 Radicación n° 42103 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor WULFREDO ANTONIO BENÍTEZ MORALES contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El escrito que originó el proceso cuenta que el accionante llamó a juicio a la sociedad BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación oficial, partir del 13 de marzo de 2003, y las costas del proceso. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 5 de julio de 1971 hasta el 20 de enero de 2000; que nació el 13 de marzo de 1948; que la entidad llamada a juicio le negó la pensión de jubilación oficial “argumentando que el actor a pesar de haber cumplido con el requisito del tiempo de servicios (20 años), no cumplió con el de la edad antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que según el banco hace que la pensión fuese una expectativa y o un derecho adquirido”; que el banco aduce que durante el vínculo laboral cotizó ante el I.S.S. para el cubrimiento del riesgo por vejez, y que se retiró mediante renuncia. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco Popular S.A. de las pretensiones incoadas por el actor.

Sin costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Costas al impugnante. En lo que rigurosamente corresponde al recurso extraordinario de casación el juez plural, sostuvo: 1º) Extremos de la relación laboral y el salario del promotor del proceso.

El Tribunal concluyó que las pruebas aportadas al expediente muestran la prestación de servicios por parte del actor al Banco Popular desde el 5 de julio de 1971 hasta el 20 de enero de 2000, con un último salario básico mensual de $756.360. 2º) De la pensión de jubilación. El juzgador, luego de copiar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, asentó que el demandante fue trabajador oficial vinculado a una Sociedad de Economía Mixta, tal como lo acredita el folio 63, por lo cual es asimilable para todos los efectos al régimen de las Empresas Industriales del Estado, cuyos servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales.

También dio por demostrado que el demandante no estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión, pero sí cotizó al Instituto de Seguros Sociales “sobradamente las semanas necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez (folios 141 a 148), razón por lo cual este tópico no es materia de pronunciamiento”. 3º) Del acta de conciliación y de la cosa juzgada.

Para el juez de apelación, a folios 52 a 54 del proceso, obra la correspondiente acta de conciliación celebrada ante autoridad Administrativa competente, esto es, ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, suscrita el 21 de enero del año 2000, la cual contiene los pormenores del acuerdo a que llegaron las partes y que incluye de manera expresa la exoneración del banco por cualquier reclamación pensional así: “Las partes acuerdan y dejan expresa constancia de que con las sumas de dinero pagadas por el Banco Popular al señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ MORALES y recibidas por este a entera satisfacción, el Banco le ha pagado al señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ (sic) MORALES todo lo que le hubiere podido deber por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y por cualquier otro concepto a que hubiere podido tener derecho el señor WULFREDO ANTONIO BENÍTEZ MORALES.

Así mismo manifiesta el señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ (sic) MORALES que desde el inicio de la relación laboral con el BANCO POPULAR, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional. En consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales.

Por su parte el señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ (sic) acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extralegales, primas de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie.” Enseguida el colegiado, acotó que el texto conciliatorio no fue tachado o “redargüido” por la parte ante quien se antepone, “por lo que al ser un negocio jurídico bilateral mediante el cual se materializa el acuerdo de voluntades, celebrado ante la autoridad competente quien actúa como garante de respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, reúne la solemnidad ad substantiam actus y cumple los requisitos establecidos en el art. 1502 del Código Civil Por tanto ofrece seguridad jurídica, y hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo dictamino el juez de primera instancia”.

Concluyó que como quiera que la conciliación en precedencia “fue suscrita por las partes el 21 de enero de 2000, cuando aún el demandante no había cumplido la edad de 55 años necesaria para el otorgamiento de la pensión de jubilación, y en ella, a cambio de la suma conciliatoria se difirió el derecho pensional para cuando se reunieran los requisitos de la pensión de vejez que otorga el Seguro social, para la Sala el acuerdo conciliatorio es perfectamente válido y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que se confirmará la sentencia apelada que decretó probada dicha excepción”.

Por último, hay que decir que el Tribunal copió pasajes de la sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19.121 de esta Sala, como respaldo de su decisión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto; y sobre las costas se decidirá lo que en derecho corresponda.

Para el efecto, formula dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados en el orden propuesto. VI.PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “20 y 78 del C.P.L.S.S., 14 y 15 del C.S.T., 1502 del C. C., 1°de la ley 33 de l985 y 36 de la ley 100 de 1993; l9 y 28 de la ley 64º de 2001 y 145 del C.P.L.S.S.”.

Tal violación se dio a causa de haber incurrido el juez de alzada en los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ MORALES concilió con el BANCO POPULAR S. A., la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada por las partes el 21 de enero de 2000, tuvo como única finalidad, zanjar las diferencias existentes entre las partes en torno a la terminación del vínculo laboral, en tanto para el trabajador era sin justa causa y por tanto tenía derecho a la indemnización, “...para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato por mutuo acuerdo “.

Los errores en precedencia se generaron al no haber valorado en su “justa dimensión”, el acta de conciliación que aparece a folios 52 a 54. Sostiene el casacionista que el ataque tiene como presupuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: (i) los extremos de la relación laboral, esto es, que laboró para la entidad bancaria del 5 de julio de 1971 hasta el 21 de enero de 2000;

(ii) que al cumplir 20 años de servicios (5 de julio de 1991), el BANCO POPULAR S. A., era una sociedad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del estado, vale decir, que tenía la calidad de trabajador oficial; (iii) que a partir del 21 de noviembre de 1996, la entidad dejó de ser pública y pasó a manos del sector privado, y (iv) que el 21 de enero de 2000 y ante el Ministerio de Trabajo, las partes hoy en litigio, celebraron una conciliación. Asevera que el descontento con la sentencia fustigada estriba, en estrictez, en saber si resulta cierto que ante la Dirección Territorial del Atlántico se concilió la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, como lo sostiene la demandada y lo “arropa el Tribunal”; o si por el contrario, en la citada conciliación, “jamás se tocó el tema referido a la pensión de jubilación contemplada por ley 33 de 1985”.

Para el recurrente a folios 52 a 54 del expediente, y con fecha 21 de enero de 2000, aparece el acta de conciliación 0257 celebrada por las partes ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, “acta ésta que bajo ninguna perspectiva estuvo encaminada a conciliar la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, como lo pregona el ad quem; pues el propósito de la misma, no fue otro diferente a que el vínculo laboral que los unió desde el 05 de julio de 1971 hasta el 21 de Enero de 2000, finalizara por mutuo acuerdo; y así se expresó con absoluta claridad en dicha acta”.

Dice que el acta bajo estudio es clara en señalar que la conciliación estuvo dirigida a dirimir las diferencias existentes entre las partes y “relacionadas con la forma como terminaba el vínculo laboral, tanto así, que luego de discutir distintas formulas (sic) de arreglo como allí mismo se expresa, se acuerda que el contrato de trabajo terminaba “..por mutuo acuerdo ’, y esa la razón por la cual “ el BANCO POPULAR paga al señor WULFREDO ANTONIO BENI TEZ (sic) MORALES, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ML ($92 000.000. oo) a título de conciliación por retiro “, como se dice expresamente en la mencionada acta, y que el Tribunal no quiso observar”.

Agrega que en ninguno de los apartes de dicha conciliación, ni siquiera en el que transcribió el fallador de segundo grado, “se pactó o concilió que tal suma cubría la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, como erradamente lo deduce el fallador de segundo grado, pues lo que en dicha acta se dijo, es que no había discusión (Resalto), y esa la razón por la cual el señor BENITEZ (sic) MORALES, dejó a paz y salvo a la demandada de las obligaciones pensionales fruto de dicha afiliación al Instituto de Seguros Sociales; más (sic) nunca se refirió siquiera tangencialmente, a la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985; y es que no podía referirse a la citada pensión, en tanto la conciliación tenía otra finalidad, cual era terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo; tanto así que la misma se titula: ”.

Así las cosas, asevera el impugnante, que si el sentenciador de alzada hubiese analizado en su integridad la tantas veces citada acta de conciliación, “se hubiese ahorrado todo el esfuerzo que hizo intentado (sic) blindar su decisión; esfuerzo que resulta inane frente a la realidad probatoria que trasluce la mencionada acta de conciliación, en tanto la misma, se reitera, en lo absoluto hace referencia a que. el señor BENITEZ (sic) MORALES estaba conciliado (sic) la pensión de jubilación prevista por la ley 33 de 1985, como afanadamente lo concluye el ad quem”.

En apoyo de sus aserciones cita las sentencias del 22 de marzo de 2006, radicación 26.588 y del 4 de julio de 2006, radicación 27.382. VII. LA RÉPLICA Sostiene, en esencia, que le llama la atención que en el desarrollo del ataque el recurrente “deliberadamente” omita el párrafo del acta de conciliación que dice que el empleador queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales, pues de allí se desprende que la pensión deprecada sí fue conciliada.

VIII. SE CONSIDERA Como se recuerda, los yerros fácticos que le enrostra el recurrente al juez de segundo grado se hacen derivar de la supuesta apreciación equivocada del acta de conciliación que suscribieron las partes en diferendo el 21 de enero de 2000, ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico, obrante a folios 52 a 54. 1º) Consideraciones previas.

Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. 2º) Del acta de conciliación y su valoración. Procede la Corte a verificar si en el acta de conciliación quedó plasmado, palmariamente, que la pensión de jubilación oficial estatuida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fue materia de conciliación, por las partes en contienda.

Bien vale la pena transcribir algunos pasajes del acta bajo análisis: En ella, luego de manifestarse que no existía controversia sobre los extremos temporales de la relación, el salario, y que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el número 2 se dejó consignado: “ La diferencia entre las partes radica, en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato sin justa causa, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato por mutuo acuerdo.” (folio 52).

Y más adelante se acotó: “Las partes reiteran su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo existente entre ellas, a partir del 21 de enero del 2000, por mutuo acuerdo como se dijo antes. “Como consecuencia de lo anterior, el BANCO POPULAR paga al señor WULFREDO ANTONIO BENITEZ (sic) MORALES, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M. L ($92.000.000.oo) a título de conciliación por retiro, a la cual es imputable cualquier acreencia laboral que quedare pendiente, hecho (sic) acepta expresamente la trabajadora (sic), autorizando al Banco Popular para que, de dicha suma deduzca la equivalente al porcentaje que por retención en la fuente se le ha de aplicar si a ella hubiere lugar” ( ibídem ).

Con la mirada atenta que requiere la valoración de esta clase de acuerdos, precisamente por lo que está en juego según lo expresado anteriormente, en sentir de esta Corporación las partes no conciliaron “la expectativa” pensional que tuviera el actor, pues nótese que con estribo única y exclusivamente en el “discutible derecho al pago de una indemnización por terminación del contrato sin justa causa”, las partes acordaron que el Banco Popular le reconociera a su excolaborador la suma de $92.000.000,oo, “a título de conciliación por retiro”.

Bien es verdad que lejos está de entender que el dicho del actor en torno a que desde el inicio de la relación laboral con el Banco Popular estuvo “afiliado al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual el Banco le reportó las cotizaciones destinadas al riesgo pensional. En consecuencia el banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, sea suficiente y patente para comprometer, irrestrictamente, su querer y deseo de conciliar “la expectativa” pensional.

Por el contrario, de lo expresado por el promotor del litigio, puede emanar que el empleador en vigencia de la relación laboral cumplió con la obligación legal de afiliarlo y de cotizar al sistema general de pensiones, pero nada más. Ahora, lo dicho por el trabajador en cuanto a que por el hecho de que el Banco Popular lo hubiese afiliado y cotizado al ISS “queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, tampoco es suficiente para estimar que con ello pretendía conciliar su expectativa pensional.

Resulta insoslayable, además, como en muchedumbre de oportunidades lo ha asentado la Corte, que el empleador oficial no se exonera de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial por el mero hecho de haber afiliado a sus trabajadores en el otrora Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Baste consultar los fallos del 20 de febrero de 2007, radicación 29.120, reiterado en las sentencias del 24 de mayo de 2011 y del 13 de febrero de 2013, radicaciones 40.226 y 43.715, respectivamente. 3º) Conclusión. Entonces, en resolución atina el recurrente, toda vez que la sala sentenciadora no fue buena observadora del acta de conciliación, puesto que, se reitera, las partes no conciliaron la expectativa de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985.

Dado que este ataque se abrió paso, la Sala se releva de estudiar el segundo que pretendía idéntico fin, y por consiguiente se casará la sentencia impugnada. Para mejor proveer y proceder en instancia a la definición de las pretensiones incoadas en la demanda, haciendo uso de las facultades oficiosas conferidas por la ley, se dispondrá por Secretaría solicitar al Banco Popular para que en un término de (5) días certifique: 1º) El salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, incluyendo claramente los factores salariales base para liquidar la pensión de jubilación oficial. 2º) Cuando se incorpore, para que sea controvertida póngase en conocimiento de las partes, por un término de cinco (5) días, para los fines que estimen pertinentes.

En cuanto a las costas del recurso de casación no hay lugar a ellas, dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias se determinarán en la sentencia de reemplazo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15