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SL6443-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6443-2015 Radicación n.° 46340 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ROJAS ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO ROJAS ZULUAGA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., en calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de «EADE S.A., ESP», con el fin de que se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, el 29 de abril de 2005, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde entonces hasta cuando se haga efectivo el reintegro; las cotizaciones a la seguridad social integral y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que estuvo vinculado a «EADE S.A. ESP» mediante un contrato de trabajo que inició el 2 de junio de 1992 y finalizó el 29 de abril de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa, desconociendo lo establecido tanto en la convención colectiva de trabajo como en el acta de acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, ambas suscritas entre «EADE S.A., ESP» y «SINTRAELECOL»; expresó que el último cargo que desempeñó fue el de «conductor» y que el salario ponderado devengado ascendió a la suma de $758.364,oo.

Adujó que la demandada en virtud de la disolución y liquidación de «EADE S.A. ESP» procedió a comprar a los demás socios su participación, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios de «EADE S.A. ESP»; que a partir del momento en que la citada empresa entró en disolución y liquidación y hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que se declaró liquidada según consta en el acta no. 044 del 25 de la misma fecha, que fue registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, el servicio de energía fue prestado por «ETA Servicios S.A. ESP»; y que desde entonces la demandada asumió el manejo del negocio de suministro de energía, que implicó la contratación de 430 trabajadores que hasta ese momento se encontraban con «EADE S.A. ESP» en liquidación y con «ETA Servicios S.A. ESP».

(fls. 1 a 8). La accionada, -EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.-, al dar respuesta a la demanda, comenzó por precisar que el actor no fue trabajador a su servicio, pues con quien tuvo vínculo laboral, y como bien lo afirmó en la demanda con la cual dio inicio al proceso, fue con «EADE S.A. ESP»; agregó que de los archivos dados en custodia por esa empresa puede evidenciarse que resultan ciertos los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado y el salario.

Afirmó que al interior de la demandada no se ha celebrado con organización sindical alguna, agenda o acta de preacuerdo extraconvencional que establezca la estabilidad laboral que reclama el actor. Negó también el hecho referido a que hubiese comprado la participación de los otros accionistas de «EADE S.A. ESP»; y que a partir del 25 de junio de 2007, hubiese vinculado 430 trabajadores; precisó que no ha operado la sustitución patronal, toda vez que para la fecha de desvinculación del demandante - 29 de abril de 2005 -, ni siquiera se avizoraba que «EADE S.A. ESP» iba a ser objeto de liquidación, ya que este proceso inició el 25 de julio de 2006, es decir cuando ya había pasado más de un año de la terminación del contrato de trabajo.

Finalmente aceptó como ciertos los hechos referidos a la disolución y liquidación de «EADE S.A. ESP». En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante (fls. 48f a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Rodrigo Rojas Zuluaga, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 244 a 254). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo, 29 de abril de 2005, las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre «EADE S.A E.S.P» y «SINTRAECOL», vigente para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, que permitía despedir a sus trabajadores aun sin justa causa, ello sí, previo el pago de la respectiva indemnización. Precisó además que el artículo 17 del citado acuerdo convencional derogó implícitamente el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y que la nueva convención no estableció la figura del reintegro.

Luego concluyó: Finalmente. Tampoco se encuentra fundamento jurídico alguno para que se pretenda un reintegro por parte de la demandada EPM ESP, de un trabajador que laboró al servicio de EADE S.A. E.S.P., entidades totalmente diferentes, por el mero hecho de que después de que esta última se disolviera y liquidara, aquella asumiera la prestación del servicio de energía, incluso con posterioridad a que un tercero –ETA SERVICIOS S.A. E.S.P- lo hubiere hecho durante algún tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales y a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiaran de manera conjunta, por tener unidad de designio y así permitirlo el num. 3º del art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.

VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: (…) acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso (Las negrillas son del texto). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Manifiesta que a los anteriores errores de hecho arribó el Tribunal a consecuencia de la indebida apreciación del documento auténtico denominado «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL», (fls. 130 a 132).

En la demostración del cargo y luego de transcribir la cláusula referida a la estabilidad laboral contenida en la citada acta extra convencional, señala lo siguiente: Es indudable que este documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical y fue suscrito según se lee dentro de su texto “en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRALECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores” está firmada por su gerente y representante legal de la patronal y por los representantes de la organización sindical.

No obstante que el Tribunal apreció tal medio de prueba, lo hizo con error, dado que concluyó contra la evidencia que tal acta extraconvencional fue sustituida por la voluntad de las partes negociadoras de la convención colectiva y por ello no puede ser fuente formal del reintegro. No se encuentra una explicación lógica de donde el Tribunal sacó tal argumento, ya que no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se suscribió entre la empresa y el sindicato.

Simplemente se regulo (sic) otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándole entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención. Igualmente afirma que el Tribunal al negarle eficacia a esta disposición: (…) olvido (sic) que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y que de acuerdo con el artículo 55 del CST, el de trabajo como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe.

Es evidente que no puede haber buena fe si se dejan de cumplir los compromisos y obligaciones adquiridos (…) tampoco puede perderse de vista que el actuar de la empresa al firmar el acta de acuerdo extraconvencional generó en el sindicato y por ende en sus afiliados una confianza legítima que los condujo a creer en el actuar coherente y respetuoso de la empresa con los compromisos adquiridos en este caso en el acta citada y en la convención colectiva de trabajo.

Pretender ahora desconocer lo pactado como lo hizo la empresa, es desconocer su propio acto, en contra de los principios de la buena fe y de confianza legítima que deben imperar en las relaciones obrero patronales. Por último, aduce que existe doctrina probable que desvirtúa la conclusión del Tribunal, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterada en reconocer plena validez y fuerza vinculante a las actas extra convencionales como la que aquí se discute.

Cita en su apoyo varias sentencias de la Sala, una del 24 de mayo de 1982, rad. 6160, otras del 22 de febrero de 1984 y 3 julio de 2008 y dos más del 10 y 16 de marzo de 2010 de las que no indica número de radicación. VII. SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente: (…) la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 de CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la constitución política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) ” (las resaltas son del texto) En la demostración del cargo manifiesta que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación del accionante y sus extremos temporales, el despido sin justa causa, la condición de afiliado al sindicato y su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Lo que no comparte es la conclusión según la cual el acta extra convencional fundamento de la acción de reintegro, no se encontraba vigente cuando se produjo el despido, pues en su entender, a la luz de las normas individualizadas en la proposición jurídica, estaba en pleno vigor. Afirma que el ad quem efectuó una exégesis errada de las normas cuya violación acusa, toda vez que entendió que el acta extra convencional no se mantuvo vigente por el hecho de no haber quedado incorporada en la convención. Luego agregó: Si bien el acta no es propiamente una convención colectiva de trabajo (tramitada y firmada como culminación de un conflicto en los términos del artículo 469 del CST), si es un apéndice de la misma y por lo tanto sería válido sostener que el término de vigencia es el mismo y que por lo tanto para desaparecer como fuente de derecho, sería necesario que previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen.

Sostiene que de conformidad con el art. 1602 del CC, la citada acta tiene pleno vigor en tanto es ley para las partes, pues: (…) no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar para atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención. Simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándole entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre dos alternativas, el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención. Acusa al colegiado de olvidar uno de los pilares fundamentales del derecho laboral y colectivo, cual es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes, que obliga a los jueces a honrar los compromisos adquiridos tal como lo consagran las normas cuya violación acusa y los convenios de la OIT que conforman el bloque de constitucionalidad.

Aduce que frente a tales convenios el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos, de modo que las autoridades judiciales también están obligadas a garantizar la tutela efectiva de los derechos violados por el incumplimiento de una de las partes frente a lo pactado.

VIII. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los dos cargos. Luego de transcribir la cláusula 17 de la convención colectiva, afirma que no erró el Tribunal, porque de su contenido se colige que los trabajadores podían ser despedidos sin justa causa, previo el reconocimiento de la correspondiente indemnización. Agrega que el acuerdo extraconvencional en que se fundamenta la demanda es inoponible a las partes en litigio, porque fue expresamente derogado y excluido por la cláusula 3° de la citada convención. Y más adelante expresa: Pero si en gracia de discusión se admitiese la vigencia del preacuerdo convencional (lo que, por supuesto, no se acepta) es indiscutible que el Tribunal basó su determinación en un irrebatible argumento adicional y que se expresa en el párrafo que se reproduce a continuación. Finalmente.

Tampoco se encuentra fundamento jurídico alguno para que se pretenda un reintegro por parte de la demandada EPM ESP, de un trabajador que laboró al servicio de EADE S.A. E.S.P., entidades totalmente diferentes, por el mero hecho de que después de que esta última se disolviera y liquidara, aquella asumiera la prestación del servicio de energía, incluso con posterioridad a que un tercero –ETA SERVICIOS S.A. E.S.P- lo hubiere hecho durante algún tiempo.

Y para corroborar tal aserto que el cargo dejó incólume, lo que constituye razón suficiente para desechar el embate, baste con señalar que el despido del señor Rojas ocurrió el 28 de abril de 2005 (fs. 9 y 10 c. 1), y que la liquidación de EADE sólo acaeció hasta el 25 de junio de 2007 (f. 36 c.1), de manera que jamás pudo operar la sustitución patronal (…) Y si a eso se agrega que entre Rodrigo Rojas y EPM jamás existió un vínculo laboral, resulta obvio que el pretendido reintegro no pasa de ser una infundada ilusión del impugnante.

IX. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los soportes jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En este orden de ideas y como se anotó al historiar el proceso, la decisión de segundo grado está soportada en dos pilares fundamentales, a saber: (i) que la « CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO » suscrita entre «EADE S.A. ESP» -que no con la demandada- y « SINTRAELECOL », vigente para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo -29 de abril de 2005- no consagra la acción de reintegro, pues el art. 17 convencional derogó implícitamente el « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» suscrita el 28 de octubre de 2003; y (ii) que no hay fundamento jurídico alguno para ordenarle a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, -EADE S.A. E.S.P. -, máxime cuando la demandada asumió la prestación del servicio de energía con posterioridad a la liquidación de EADE y mucho después de la terminación del contrato de trabajo del actor.

La censura, en los dos cargos, controvierte única y exclusivamente el primer soporte que tuvo el sentenciador de alzada para confirmar la decisión recurrida, referido a la vigencia del « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» suscrita el 28 de octubre de 2003 entre «EADE S.A. ESP» -que no con la demandada- y « SINTRAELECOL »; tema sobre el cual, oportuno es señalar, la Sala por mayoría se ha pronunciado en múltiples oportunidades y le ha dado la razón a los demandantes.

Baste para ello recordar la sentencia SL873-2013, que a su vez rememoró la CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 y recientemente la sentencia CSJ SL14443-2014. Pero sucede que tales pronunciamientos estuvieron soportados sobre un hecho real e incontrovertido: que la demandada fue la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.S.P., mas no las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. como sucede en el caso de autos.

Por tanto, para que la parte recurrente pudiera tener éxito en su cometido le resultaba imperioso derruir el segundo soporte de la decisión acusada, según el cual no hay fundamento jurídico para condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ordenar el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, «EADE S.A. E.S.P.».

Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P » y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P » ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.

Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confiesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P » se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.

Entonces, de poco sirve, que la parte recurrente se explaye en argumentaciones y defectos relativos a una parte de los razonamientos del Tribunal, más concretamente a la vigencia del « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» suscrita el 28 de octubre de 2003 entre «EADE S.A. ESP» y «SINTRAELECOL», si deja libres de ataque los restantes razonamientos que igualmente constituyen base de su decisión, pues, en tal caso, éstos serán suficientes, así se trate de uno sólo, para mantenerla inalterable por gozar las sentencias de la doble presunción de legalidad y acierto.

Corolario de lo anterior, fácil es concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida, el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ROJAS ZULUAGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16