Micelio
SL644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL644-2025 Radicación n.° CUI 08001-31-050-04-2021-00183-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2024, en el proceso que promovió en contra de COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS, (COLFONDOS SA) al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA y; ELVIRA MARÍA y ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ. AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Eduardo López Villegas, identificado con tarjeta profesional n.° 16.929 del C. S de la J., como Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado judicial de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Colfondos SA.

I.

ANTECEDENTES Lenis Consuelo Rodríguez Rivera demandó a Colfondos SA, con el fin de que se declarara que, ante el fallecimiento de Aristóteles Carreño Villalba y en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia desde el deceso de este de forma compartida con los hijos, para que una vez cese el derecho de estos, se le acreciente como corresponde, además de perseguir los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones, señaló que, i) su pareja falleció el 10 de octubre de 2018; ii) fruto de la unión marital nacieron dos hijos en común, actualmente beneficiados con la prestación; iii) su compañero para cuando murió estaba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Colfondos SA; iv) se le indujo en error por parte del asesor de la aseguradora contratada por la pasiva el 6 de diciembre de 2018 cuando se llenó el formulario de reclamación, señalando a la pregunta de si vivía todo el tiempo con él, que no, cuando, en realidad, «lo que quiso decir fue.

Que su compañero permanente “tenía una convivencia simultanea (SIC) desde esa fecha con la señora GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA” una convivencia de menos de dos años»; v) era reconocida como cónyuge y beneficiaria en salud como en la póliza colectiva del Grupo Recordar que el desaparecido adquirió en el año 2018 y, vi) al reclamar la Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación en su favor, la misma se le negó, se adjudicó a sus hijos y se dejó en suspenso el porcentaje que le correspondería a pesar de depender económicamente de aquél. Colfondos SA se opuso a las pretensiones bajo el presupuesto de que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció que se agotó la reclamación administrativa cuando negó la prestación en favor de la reclamante y adjudicó el 50% de la misma a los hijos de esta y el fallecido; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban por lo que debían acreditarse en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; enriquecimiento sin causa; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por los anteriores y la indexación; buena fe; compensación y pago; y, prescripción. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se ordenó la vinculación de Elvira María y Armando José Carreño Rodríguez, así como Glenda Arline Rojas Acosta como intervinientes ad excludendum, quienes una vez emplazados, comparecieron de forma directa los últimos y por Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 4 representación de curadora ad litem, la primera.

Por su parte, los hermanos Carreño Rodríguez tuvieron como ciertos todos los hechos señalados en la demanda, manifestaron estar de acuerdo con las pretensiones y no presentaron excepciones. De otro lado, la curadora de Glenda Arline Rojas Acosta se opuso a todas las reclamaciones, expresó que no le constaban los hechos y en defensa de su prohijada, presentó las excepciones que denominó: improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, inexistencia de la obligación y, prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes», y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones formuladas contra Colfondos SA. por la demandante y la litisconsorte Glenda Arline Rojas Acosta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colfondos SA., en Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 27 de febrero de 2024, confirmó la del a quo. Limitó el problema jurídico a determinar si la demandante o en su defecto, la litisconsorte Glenda Arline Rojas Acosta acreditaron o no ser compañeras permanentes del señor Aristóteles Carreño Villalba quien falleció y si en el caso se presentó una convivencia simultánea entre ellas y el causante.

Sostuvo que tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar el cumplimiento del requisito de la convivencia sin distinción en razón de ser un afiliado o pensionado, al tenor del evocado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; requisito que además se ha decantado en la jurisprudencia, para lo cual resalta lo dispuesto en la decisión CSJ SL,22 mar. 2017, rad.34785 reiterada en la CSJ SL5640-2015 y respecto del que en sentencia CSJ SL1730-2020 se presentó una variación de criterio.

Precisa que, en el caso de que se reclame la «pensión de sobrevivientes por causa de un afiliado al Sistema General de Pensiones, a la luz del análisis desplegado y el tenor literal de la ley, no se exige el tiempo mínimo de convivencia, sino la acreditación de la calidad bajo la que se reclama el derecho pensional […]», pues el quinquenio mínimo que exige la norma, adquiere sentido para quien tiene un derecho consolidado como es el que detenta el pensionado.

A renglón seguido, trajo a colación el contenido de la Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 6 última de las reseñadas y advirtió que, no existe discusión en el 50% de la prestación que fue adjudicada a Elvira María y Armando José Carreño Rodríguez desde el 10 de octubre de 2018, ocupándose entonces de analizar lo que corresponde al porcentaje restante y en suspenso, a la espera de que fuera determinada la calidad de las aquí reclamantes.

Para tal efecto, descendió a la revisión documental de las siguientes pruebas: 1.) Registro Civil de defunción con indicativo serial 09635297 que acredita el fallecimiento del señor Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D) el 10 de octubre de 2018 (fol. 14 Demanda). 2.) Comunicación BP-R-I-L-41086-07-19 de fecha 3 de julio de 2019, emanada de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigida a LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA;

ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ Y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ, en donde informan que del estudio de cobertura al afiliado causante se concluyó que el mismo cumplió con el requisito de la densidad de semanas de cotización para dejar causado el derecho pensional y se reconoció como beneficiarios a los hijos del causante Armando José Carreño Rodríguez y Elvira María Carreño Rodríguez.

Con respecto a la demandante, se consignó la siguiente observación: “Se excluye a la señora LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA quien se presenta en calidad de compañera permanente, toda vez que en formulario diligenciado por la reclamante el cual fue refrendado con su firma y huella ante notario público en señal que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad, ante la pregunta ¿vivía el afiliado todo el tiempo con usted? La reclamante manifestó: “no, dejamos de convivir el 7 de junio de 2017”, lo anterior deja claro que la reclamante no cumple con el requisito de convivencia que dispone el Artículo 13 de la ley (SIC) 797 de 2003…” (fol. 30-32 demanda). 3.) Copia de Comunicación (SIC) de fecha 18 de octubre de 2018, con membrete de SALUD TOTAL EPS, dirigida al causante Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.), cuya referencia se rotula: “SOLICITUD INFORMACIÓN –AFILIACIÓN SALUD TOTAL EPS S.A.” y en ella se consigna: “nos permitimos informarle que a la fecha de expedición de la presente comunicación consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivo Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de Salud Total EPS S.A.se (SIC) realizó a partir de septiembre 21 de 1999, los usuarios inscritos en su afiliación son: (…) RODRÍGUEZ RIVERA LENIS CONSUELO […] FECHA AFILIACIÓN Sep. 21-1999;

PARENTESCO: CONYUGE; ESTADO DE AFILIACIÓN: VIGENTE (…)” este documento no cuenta con firma legible, no es posible establecer su autor, ni la calidad de la persona que lo suscribe (fol. 38 Demanda). 4.) Copia de Historia Clínica de la demandante Lenis Consuelo Rodríguez Rivera, en donde se advierte consulta externa odontológica urgente el día 4 de febrero de 2018, y se consignó: “ (…) RESPONSABLE DEL USUARIO, NOMBRE: ARISTOTELES (sic) CARREÑO VILLALBA, PARENTESCO: COMPAÑERO (…)” (fol. 39-41 Demanda). 5.) Declaración extraprocesal, rendida el 7 de noviembre de 2018 ante la Notaría Segunda del Circulo (SIC) de Barranquilla, por parte de las señoras ROSA ISELA OSUNA DE BLANCO Y ZULEIMA ESTER BARRIOS GARCÍA, en la que consignaron: “(…) Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación, a la señora: LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, identificada con […], y por el conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que era la compañera permanente del finado señor: ARISTÓTELES CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), identificado en vida […], con quien convivió bajo el mismo techo de manera pública, continúa e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 1994, hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 10 de octubre de 2018, de esta unión nacieron 2 hijos de nombres: ARMANDO JOSE (sic) CARREÑO RODRÍGUEZ y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ (…)” (Fol. 48-49 Demanda). 6.) Comunicación del 3 de diciembre de 2019, emanada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dirigida a la demandante LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, en la que informan: “…Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la verificación documental realizada por esta compañía aseguradora y en formulario diligenciado por la misma señora LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA el cual fue refrendado con su firma y huella ante notario público en señal de que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad, ante la pregunta ¿vivía el afiliado todo el tiempo con usted? La reclamante manifestó: “no, dejamos de convivir el 7 de junio de 2017”.

Lo anterior deja claro que la reclamante no cumple con el requisito de convivencia que dispone el Artículo 13 de la ley (SIC) 797 de 2003, información que fue corroborada por el señor ROBINSON CARREÑO VILLALBA, hermano del afiliado fallecido y la señora GLENDA ARLENE ROJAS ACOSTA, quien manifestó ser la compañera del afiliado desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el día de su fallecimiento…” (fol. 24-25 Contestación Demanda Colfondos S.A.) Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 8 7.) Documentación relacionada con la investigación que se adelantó por parte de la Dirección Nacional de Pensiones de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. a solicitud de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por el fallecimiento del asegurado ARISTOTELES (sic) CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), la cual se realizó por la empresa “KRONOS INVESTIGACIÓN Y CONSULTORÍA LTDA.” […].

Asimismo, recordó lo señalado durante el interrogatorio de parte de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera y las declaraciones de Vicente Nicolás García Padilla y Rosa Isela Osuna de Blanco. Igualmente, desechó las documentales que correspondían a la afiliación y reconocimiento de beneficiaria de la demandante al amparo del causante como cotizante, así como la historia clínica de aquel, pues no se encontraban firmados ni con los elementos necesarios para determinar su origen, lo que soportó en la decisión CSJ SL25567-2023 respecto de la eficacia probatoria de estos medios, en los eventos en que se pretende que por sí solos acrediten la comunidad de vida que se exige para asignar el derecho pensional de sobrevivencia. De las declaraciones de los testigos, aseguró que no se pudo establecer la vigencia del vínculo entre Lenis Rodríguez y el finado al momento de su deceso, dado que ninguno pudo «Clarificar la situación personal y sentimental en el último periodo de vida del causante, específicamente del último año», lo que, sostiene, requería especial demostración a la Sala, pues: […] en un primer momento, durante la investigación administrativa realizada por cuenta de la Administradora del Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Fondo de Pensiones, indicó que ella ya no vivía con el causante porque este había iniciado una relación con la Señora Glenda Rojas Acosta desde el mes de septiembre del año 2017; posteriormente, al momento de presentar la demanda en el libelo introductor afirmó que debido al profundo dolor que padecía por el fallecimiento del causante, se había equivocado y lo que había querido decir en aquel primer momento, era que el fallecido sostenía una convivencia simultánea con ella y con la señora Glenda Rojas Acosta; todo lo que dista, de lo afirmado finalmente en el interrogatorio de parte, cuando indicó que no le constaba que el causante hubiera tenido una relación sentimental con la señora Glenda Rojas Acosta.

Contradicciones que afectan la validez de su declaración y que no son esclarecidas con lo relatado por sus testigos, quienes manifestaron encuentros esporádicos con la pareja en el último año, en el caso del señor Vicente García desde el año 2014 y la señora Rosa Isela Osuna aproximadamente un año antes del fallecimiento del aludido señor.

Aunado a ello, resaltó que ante la falta de comparecencia de Glenda Rojas Acosta, la única información que se tenía de la presunta relación de esta y el cotizante era la que reposaba en la investigación administrativa, la cual calificó de vaga e imprecisa, dado que el dicho del hermano del fallecido –testigo Robinson Antonio Carreño Villalba—, solo señalaba que fue la compañera final de su pariente desde año y medio anterior a su muerte, sin que ofreciera datos y elementos con los que se pudiera deshilvanar las circunstancias de una y otra con el afiliado, por lo que era a las interesadas a quienes les correspondía acreditar que «el vínculo que las ataba con el fallecido causante se mantenía actual y vigente al momento del deceso, que la calidad de compañera permanente, de la que se derivan las condiciones de apoyo mutuo, acompañamiento moral, espiritual y económico, se mantuvo constante hasta el último día de su vida […]», lo que no efectuaron en el proceso, ninguna de ellas.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, del cotejo de las anteriormente relacionadas, puntualizó que: Así las cosas, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguna de las reclamantes reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.); establecidos en el inciso 3 del literal b) del art. 47 de la Ley 100/1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, que implica acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común que se satisface cuando los recursos se comparten al momento del fallecimiento del afiliado causante y demás aspectos que ha decantado el alto Tribunal en su jurisprudencia, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso.

En virtud de lo anterior, será del caso confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lenis Consuelo Rodríguez Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se «revoque totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar, […] conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colfondos SA y se resuelven en conjunto por violar idéntico elenco normativo, aunque mediante distintas vías y modalidades y, por perseguir igual finalidad. Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el literal “a” del 47 de la primera reglamentación que fue modificado por el 12 de la segunda, en relación con los preceptos 13 y 42 de la CP «y en concordancia con el […] 2.2.8.2.3 y 2.2.8.2.4 del Decreto 1833 de 2016 que subrogo (sic) el […] 10 del Decreto 1889 de 1.994.

Consagratorios de los derechos a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia». En sustento de este, aduce que el colegiado se equivocó al concluir que ninguna de las reclamantes reúne los requisitos para beneficiarse de la prestación, toda vez que, no le dio a las normas transgredidas el alcance que tienen, sino que «confunde el objeto de esta litis […] esta temática en estudio con lo normalizado en el inciso 3 del literal b del artículo 47 ibídem donde se relacionan los derechos de los compañeros o compañeras permanentes con los derechos de los cónyuges del causante de la pensión […]».

Lo anterior por cuanto, no consideró que el núcleo familiar tiene su esfera afectiva en el principio de la libertad de formación y el de igualdad por el hecho de procrear hijos y convivir más de dos años, tal como dice, lo ha manifestado la corporación en la decisión CSJ SL1730-2020 que advierte, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021 «en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-049-2021), Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual al reexaminar los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera o de la cónyuge, se determinó que, en el caso de, «cuando se trata de un afiliado fallecido, no se requiere comprobar un lapso básico de convivencia», para lo cual cita el texto del proveído CSJ SL1905-2021.

Sostiene que, conforme a los criterios jurisprudenciales allí plasmados, se comprueba la interpretación errada que de las normas mencionadas en la proposición jurídica hizo el tribunal, siendo ella como compañera permanente, madre de dos hijos del finado y, con más de 24 años de convivencia, beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que aquél causó. Finalmente, incluye bajo el acápite de «Consideraciones de instancia», la solicitud de que «una vez se haya quebrantado» la decisión de segundo grado, se revoque por completo la misma al confirmar la de primer nivel y, en su lugar se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera desde el deceso de su compañero permanente con los intereses moratorios «y/o» indexación. VII.

CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por «[…] Violar Indirectamente la ley, por error de hecho dado por la apreciación errónea de las Pruebas (sic) a folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda». Como consecuencia de la aplicación indebida de las normas Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 13 señaladas en el ataque anterior.

Advierte que dicha transgresión es producto de los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por establecido, estándolo, que entre el finado causante Aristoteles (SIC) Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera; existió un (SIC) [unión] marital de hecho de compañero permanente. 2.-) No dar por establecido, estándolo, de que las pruebas obrantes a folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda, pruebas documentales, demuestran respectivamente existió [unión] un marital de hecho de compañero permanente entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera. 3.-) No dar demostrado, estándolo que entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera existió una sociedad mortal (SIC) de hecho; por mas (SIC) de 24 años y debía haberse decretado la Pensión de sobreviviente en favor de la compañera sobreviviente. 4.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folios: folios: 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49 y 91 de la demanda y 72, 79 de la contestación de la demanda No demostró la existencia de la sociedad marital de hecho entre el finado causante Aristóteles Carreño Villalba y la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera ´[.] Así como, que estos son resultado de la falta de apreciación de los documentos que aparecen a «folios: 38, 39, 40, 41, 48 y 49 del expediente de primera instancia».

Arguye que, de haberle dado el valor que corresponde a la citada documental, hubiera establecido que entre ella y el finado causante existió una unión marital de hecho, pues de cada uno puede concluirse que: 1.-) En el folio 38, la E.P.S. SaludTotal (SIC) S.A. en su Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comunicado de fecha 18-10-2018 sobre la solicitud de información de afiliación plasma que la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera esta (SIC) afiliada desde el 21-09-199 conyugue (SIC)del afiliado cotizante Aristoteles (SIC) Carreño Villalba. 2.-) En los folios 39, 40, 41y 91 sobre la Historia Clínica de la E.P.S. Salud Total S.A. de la señora Lenis Consuelo Rodríguez Rivera de fecha 04-02-2018 el parentesco de esta con el señor Aristóteles Carreño Villalba es de compañero. 3.-) En los folios 48, 49, declaración extraprocesal de los (SIC) señoras ROSA ISELA OSUNA DE BLANCO Y (sic) ZULEIMA ESTER BARRIOS GARCÍA, de fecha 07-11-2018, manifiestan: “(…) Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación, a la señora: LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, identificada […], y por el conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que era la compañera permanente del finado señor: ARISTÓTELES CARREÑO VILLALBA (Q.E.P.D.), identificado en vida […], con quien convivió bajo el mismo techo de manera pública, continúa e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 1994, hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 10 de octubre de 2018, de esta unión nacieron 2 hijos de nombres: ARMANDO JOSE (sic) CARREÑO RODRÍGUEZ y ELVIRA MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ (…)”. 4.-) En los folios 42, 45, 46 y 47 de los servicios públicos domiciliarios y extractos bancarios del causante en folio 42 de 12- 2017, folio 45 SEPT. 2018, folio 47 factura de servicio telefonía e internet de la demanda de los extractos de cuentas bancarias del finado y notificaciones del causante de la pensión de sobreviviente, se demuestra que la vivienda del señor Aristóteles Carreño Villalba, era la misma vivienda de la señora Lenis Rodríguez Rivera – calle 40 No. 3 C- 38 de la ciudad de B/quilla-.

Reclama que el colegiado debía analizar estas teniendo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, conforme prevé el artículo 53 CP, dada la libertad probatoria que se permite para acreditar este tipo de relación, como lo es mediante las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos. Insiste en que, de los evocados folios se acreditan los hechos generadores de derechos que no se tuvieron en cuenta, y lo señalado para el cargo anterior en relación a la decisión CSJ SL1390-2020, CSJ SL4318-2021, CC SU-149- Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2021.

Repite de igual forma la anotación señalada para el que antecede, bajo la titulación de «Consideraciones de Instancia». VIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia, «la violación directa por aplicación indebida del inciso 3 del literal b) del art. 47 de la Ley 100/1993 modificado por el […] 13 de la Ley 797 del 2003; por infracción directa al no aplicar el […] 46 de la ley (SIC) 100 de 1993 […]» en relación con los demás anotados para los cargos que preceden a este, incluyendo ahora el 53 CP.

Arremete contra la decisión en los términos de los ataques anteriores, reiterando que debía concederse el derecho teniendo en cuenta que se acreditó la densidad de semanas necesarias para causar la prestación en el trienio anterior al siniestro y, por cuanto la disputa se generó entre dos compañeras permanentes mas no de una cónyuge. Todo soportado en los criterios jurisprudenciales ya referenciados.

Asimismo, repite las consideraciones de instancia que expuso para los que anteceden. IX. RÉPLICA Asegura la opositora que, además de proceder el análisis conjunto de los reproches por cuanto se sustentan Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en similar argumentación, en cada uno de estos se incurre en deficiencias técnicas, pues, en el caso del primero y tercero, los cuales se enfilan por la vía directa, se denuncia la interpretación errada y la aplicación indebida de los mismos preceptos, lo que resulta incompatible, así como, soporta su argüir en la presunta falta de exigencia del requisito del término de la convivencia cuando justo es dicha postura la que adopta el colegiado en su decisión, lo que no puede significar la configuración de ninguna de las sendas en que se edifica la crítica.

Aunado a ello, en relación al segundo, dice que, el análisis del colegiado se centró en las declaraciones testimoniales que no son hábiles en casación y, como al contrario de lo allí señalado, los «registros» de afiliación a la Eps y de la póliza funeraria como beneficiaria del causante se tuvieron en cuenta, al punto que se les restó su capacidad objetiva para demostrar la convivencia, el argumento expuesto no es suficiente para permitir la revisión de las declaraciones, así, como de todas formas, dicha ausencia de capacidad solo podría criticarse vía directa y que ello no se efectuó. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, el registro de afiliación a Salud Total Eps y los documentos en que Lenis Consuelo Rodríguez Rivera aparece como beneficiaria del causante, no tienen la capacidad de demostrar la convivencia requerida para quien pretende la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando fallece un afiliado, menos cuando se allegan sin firma o elementos para identificar su procedencia y que, de las declaraciones de Vicente Nicolás García Padilla, Rosa Isela Osuna de Blanco, así como del interrogatorio de dicha demandante, tampoco se desprende la vigencia de este para cuando se dio su deceso.

Aunado a ello, en relación a Glenda Arline Rojas Acosta, señaló que apenas se tuvo razón de su vínculo con aquel en la entrevista realizada a Robinson Antonio Carreño Villalba dentro de la investigación efectuada por la administradora, por lo que sin acreditarse la simultaneidad de estas o que la última permaneciera para cuando murió el cotizante, no había lugar a reconocer la prestación a favor de ninguna de ellas.

La censura de la recurrente, en resumen, radica en que el colegiado incurre en la violación directa entre otros, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los números 12 y 13 de la 797 de 2003 mediante la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas, al no tener en cuenta para conceder la pensión deprecada en su favor y de forma vitalicia, que procreó y convivió con el causante «más de dos años», lo que al invocar el cargo vía indirecta y bajo la primera modalidad anunciada, podía determinarse de haber valorado los folios 38 a 49 y 91 de la demanda, así como el 72 y 79 de la contestación que allegó el curador ad litem de la vinculada Glenda Rojas.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la opositora insiste en que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, habida cuenta de que la técnica del recurso es deficiente y por cuanto, no se derriban los pilares de la decisión como fuera la inexistencia del vínculo para cuando se dio el referido deceso, lo que se soporta en los testimonios o pruebas no hábiles en casación y por cuanto las documentales que alude, fueron desestimadas como eficaces para acreditar la convivencia entre compañeros permanentes sin discutirse por la vía adecuada, e incluso, en el entendido de que el colegiado acoge el criterio jurisprudencial de la exigencia del quinquenio respectivo a quien pretende la prestación una vez fallece el afiliado, sin que en el asunto hubiera probanza alguna de dicho interregno. Así las cosas, es del caso recordar, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 19 propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 20 impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Luego, revisada la petición de casación, se encuentra que al exponer el referido alcance, se persigue el quiebre total de la decisión de segundo grado y a su vez, que esta sea revocada, cuando al presentarse la ruptura de dicha providencia en esta sede, desaparece del sistema, siendo impreciso el planteamiento efectuado, lo que, de todas formas, resulta subsanable al ser claro que, lo que se pretende es que se aniquilen las decisiones que le son adversas para que en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones que invocó con la demanda.

Aunado a ello, al sustentar los tres cargos incurre en mixturas inapropiadas de vía y modalidad tal como alude la oposición, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, cuando dirige los ataques por la crítica jurídica, en Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 21 su demostración incluye aspectos fácticos que no corresponden al cargo y que son propios de la línea indirecta; y, al plantear el que soporta en esta última, trae a colación discusiones de derecho que se limitan a la primera.

Lo anterior sin dejar de lado que embiste de igual forma idénticas normas por modos distintos, cuando algo no puede ser y no ser al tiempo, pues son posibilidades excluyentes entre sí. Al respecto, recuérdese que en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 reiterada en la decisión CSJ SL1616- 2023, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

De igual manera, valga la pena destacar que para enderezar el ataque y llegar a la revisión de los medios adjuntos al proceso para proveer como pretende la crítica, además de acudir a la vía indirecta debía demostrarse que existió la convivencia para cuando ocurrió el deceso del cotizante, como bien lo señaló el colegiado, lo que si bien puede llegar a soportarse de forma documental, de los registros de afiliación a la EPS y de la póliza de vida así como la historia clínica de la demandante Lenis Consuelo Rodríguez, tampoco puede determinarse fehacientemente ello, siendo que le asiste razón a la oposición cuando recuerda que, el tribunal descalificó estos por la falta de capacidad para acreditar dicho requisito, sin que frente a ello se hubiera pronunciado la casacionista.

Memórese que, frente a aquellos, el juez plural les restó su valor y comoquiera que, aunque refieren el parentesco con el finado como su compañero o responsable, dicha anotación como es de público conocimiento, corresponde a una afirmación que no se realiza bajo gravedad de juramento y en muchas ocasiones, corresponde a lo que informa en el acto quien funge como paciente, siendo la misma recurrente quien acudió a los servicios médicos allí referenciados.

Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, respecto a los demás invocados, se tiene que los recibos de servicios públicos en que se dice consta la dirección de residencia de este por estar a su nombre, tampoco es demostrativa de yerro alguno, pues, como la actora reconoció la existencia de otra relación simultánea, — que precisamente llevó a la negativa de conceder a su exclusivo favor la pensión deprecada—, resulta que no fue caprichosa la duda del colegiado e incluso del a quo, en que para el deceso del causante, se encontrara vigente el nexo afectivo, moral y de soporte mutuo entre el cotizante fallecido y ella, pues de estos no es posible determinar con certeza que el mismo se mantuvo hasta el deceso la convivencia activa con aquél de forma exclusiva ni simultánea.

Igualmente, las declaraciones extrajudiciales de las que acusa su falta de observancia, pertenecen a las pruebas no hábiles en casación al provenir de terceros y comoquiera que de las que lo son, no se acredita un yerro protuberante y ostensible, le está vedado a la Corte el estudio de las primeras, tal como se señaló por la sala en sentencia CSJ SL806-2024 que reiteró la CSJ SL1997-2023.

Lo anterior teniendo en cuenta incluso que, al contrario de lo señalado, el colegiado analizó la rendida dentro del proceso por Rosa Isela Osuna de Blanco a quien pertenece unas de las allegadas con la demanda, sin que le asista razón entonces en la falta de evaluación que se aduce de esta. Así mismo, recuérdese que el interrogatorio de parte de la casacionista tampoco resulta ser una prueba hábil, pues Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 24 no contiene confesión alguna y tampoco puede ser usada a favor de quien lo rindió. Al respecto en decisión CSJ SL534- 2024, se recalcó: En ese sentido, es pertinente recordar que esta sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP.

Esta norma establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023). Sin embargo, la recurrente pide que se tenga en cuenta su propia versión de los hechos para fundar el cargo, lo que no es posible, porque implicaría darle crédito, sin corroboración, a una manifestación de quien tiene interés en obtener una decisión a su favor, cuando es justamente su dicho el que tiene que verificar a través de otros medios probatorios, sin que este caso se observe esa circunstancia. Finalmente, valga destacar que, aunque el colegiado hizo alusión a la temporalidad de la convivencia luego de convocar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 del mismo año y el texto de las decisiones CSJ SL4099-2017 y CSJ SL1730-2020, lo cierto fue que, en relación al caso específico, precisó que: En palabras de la H. Corte, la condición del afiliado fallecido dista de la de quien fallece siendo pensionado, que ya tenía un derecho consolidado, y que para la protección efectiva de su núcleo familiar, adquiere sentido el tiempo mínimo de convivencia de 5 años exigido por la norma, de lo que concluye que cuando se reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de un afiliado al Sistema General de Pensiones, a la luz del análisis desplegado y el tenor literal de la ley, no se exige el tiempo mínimo de convivencia, sino la acreditación de la calidad bajo la que se reclama el derecho pensional, caso en el cual se enmarca el presente proceso, pues como se indicó al momento del fallecimiento, el señor Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.), no tenía la calidad de pensionado.

(subrayas fuera del texto). Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo tanto, tampoco le asiste razón a la casacionista en que la negativa del derecho se hubiera enmarcado en la falta de acreditación del quinquenio a que alude la reglamentación, pues, al contrario, la tesis que aplicó el juez plural fue la de que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debía comprobar primero quien gozaba de la calidad de compañera permanente para cuando ocurrió el deceso del afiliado por tener una convivencia activa y vigente con este, mas no otra, que a la postre, fue lo que no se logró demostrar en el litigio.

Entonces, como aun dejando de lado las falencias técnicas señaladas dada la fundamentalidad del derecho reclamado, el yerro protuberante y ostensible en que se dice incurre el juez plural no se acreditó, los pilares de la decisión se mantienen incólumes. Lo expuesto lleva a que se desestimen los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Lenis Consuelo Rodríguez Rivera y a favor de Colfondos SA.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LENIS CONSUELO RODRIGUEZ RIVERA en contra de COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS, (COLFONDOS SA) al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA y; ELVIRA MARÍA y ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ. Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A72FB75666CBF3191BA709DA35228E2CD62ADBB3D6B02FE20FDD6F703B86073D Documento generado en 2025-03-25