Micelio
SL644-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL644-2023 Radicación n.° 91823 Acta 010 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) - EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de julio de 2020, en el proceso que instauró DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO en su contra, en la del municipio del PLATO (MAGDALENA) y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Dalgy Esther Mojica de Castro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe (Electricaribe), al municipio del Plato (Magdalena) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se ordenara reconocerle la pensión de sobrevivientes junto con su mayor valor de manera retroactiva, los reajustes de la Ley 4 de 1976; el auxilio de energía y el consecuente reembolso de las facturas canceladas.

Fundamentó sus peticiones en que Oscar Enrique Castro Reales, su esposo, laboró con la empresa Oficial Energía Eléctrica de Plato (Magdalena) Electro-Plato, del 16 de marzo de 1973 al 15 de diciembre de 1984 en el cargo de electricista; con la empresa oficial Electrificadora del Magdalena del 16 de diciembre de 1984 al 15 de agosto de 1998, y con Electricaribe del día siguiente hasta el 1 de agosto de 2005, fecha en la que falleció y alcanzaba más de 25 años de labores.

Que las empresas Electromagdalena y Electricaribe acordaron sustitución patronal de todos los trabajadores y pensionados y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo «está pactada la ley 4 de 1976» y dicha norma consagró la pensión de sobrevivientes, por lo que «Electricaribe y El municipio de Plato Magdalena como expatronos de Oscar Castro A están obligados a concurrir con Colpensiones al reajuste de la pensión de sobreviviente Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 3 oficial».

Así como estableció un auxilio de energía para los trabajadores y pensionados. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad no tenía la obligación de pensionar a la demandante porque no había derecho pensional. Propuso las excepciones de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención colectiva por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cobro de lo no debido.

A su turno, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban por ser ajenos a ella. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. El municipio de Plato (Magdalena) no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 18 de julio de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor OSCAR CARLOS REALES en vida tenia (sic) los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE S.A S.P (sic) actualmente en liquidación con fecha de causación el 1 de abril del 2005 y en un monto inicial de $1.550.571,50.

Segundo: DECLARAR que la señora DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO en su calidad de cónyuge tiene derecho a que se le sustituya la pensión pos (sic) morten que dejo (sic) causada Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 4 OSCAR CARLOS REALES y por consiguiente igualmente es beneficiarla del reajuste equivalente al 15% sobre la mesada pensional a cargo de ELECTRICARIBE S.A S.P (sic) EN LIQUIDACION (sic) y en los términos de la ley 4ta de 1976 y el artículo 1ro parágrafo tercero, que dicha prestación tiene carácter de compatible con la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES que se hiciera mediante resolución 000483 del año 2007, conforme a lo dicho en precedencia. El monto de la pensión de jubilación convencional reconocida para el año presente 2019 es la suma de $4.140.580 pesos, de la cual la demandada ELECTRICARIBE S.A S.P (sic) EN LIQUIDACION (sic) seguirá reconociendo únicamente el mayor valor a cargo por la diferencia pagada por COLPENSIONES sobre esta suma quedando el monto por el presente año a cargo de la citada ELECTRICARIBE S.A S.P (sic) en liquidación en $2.436.595,52 centavos.

Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A S.P (sic) EN LIQUIDACION (sic) y no probada las restantes excepciones propuestas de conformidad en lo dicho en precedencia en esta decisión. Cuarto: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. S,P (sic) EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar a la demandante DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO el retroactivo por el mayor valor a cargo de dicha entidad de la pensión reconocida desde el 02 de septiembre del 2013 hasta el 30 de junio del 2019, en la suma de $167.202.050,24 centavos.

Valor este que deberá ser indexado al momento de su pago conforme a la fórmula que se hará al acta de esta audiencia y a lo dicho en precedencia en esta sentencia. Quinto: ORDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A S.P (sic) EN LIQUIDACION (sic) A incrementar a la señora DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO la mesada pensional a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A S.P (sic) EN LIQUIDACION (sic) en los términos establecidos en la ley 4ta de 1976 art. 1 parágrafo 3ro y como se ha aplicado en las motivaciones de esta decisión sin que el valor pagado exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e incluirla en la norma de pensionado a partir de la ejecutoria de esta sentencia en los términos ordenados en esta decisión. Sexto: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES y MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA de las pretensiones de la demanda presentada por la señora DALGY ESTER MOJICA DE CASTRO conforme a lo dicho en precedencia. Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Electricaribe y la demandante, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó cuatro aspectos básicos de inconformidad por parte de Electricaribe, y se pronunció sobre ellos, a saber: (i) La validez de la CCT de 1985 pues no tenía la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y que según él folio 86 solamente se trataba de una copia.

Luego de citar la sentencia CSJ SL378-2018, el ad quem revisó la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 (f.° 87 a 90), observó que tenía la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y fue depositada oportunamente, así se corroboró en el reverso del folio 90, por lo tanto, indicó que no le asistía razón a la recurrente en este aspecto.

(ii) Que el artículo 8 del citado documento consagraba que el reajuste de la Ley 4 de 1976 se pagaría a sus pensionados, no a sus trabajadores. El fallador de alzada dijo que no le asistía razón a Electricaribe pues la norma convencional a que se ha hecho referencia, no podía interpretarse de manera restrictiva para Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 6 limitar su aplicación únicamente a quienes tuvieran la calidad de pensionados al momento de la suscripción de la CCT, pues, de su lectura, la conclusión que brotaba era la de que la empresa seguiría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, tanto los actuales como los futuros, y si otro sentido se le hubiera querido imprimir a la misma, las partes expresamente así lo habrían determinado.

Por lo tanto, precisó que pensar que la intención de las partes fue limitar la aplicación de la Ley 4 de 1976 únicamente a los pensionados en el momento de la celebración de la convención y dejar por fuera a los trabajadores que en un futuro se pensionarían estaba desprovisto de toda lógica. (iii) Que en la convención no fue establecido que la Ley 4 de 1976 fuera aplicada después de vigencia, además que la misma fue derogada por otras leyes, pues el derecho convencional lo era a la pensión, más no el reajuste, toda vez que este era un mecanismo de actualización y corrección monetaria, el cual tenía como objetivo que las pensiones no se deterioraran en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementaran.

Señaló que dentro del contexto de la negociación colectiva celebrada entre el empleador y el sindicato, la cual está regida el principio de la autonomía de la voluntad, -con la limitación que impone el respeto de las garantías mínimas establecidas en la ley laboral-, las partes acordaron la Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación de las previsiones de dicha ley, sin que expresaran que la misma solo extendería hasta que dicha norma tuviera vigor.

Al no consignarse expresamente ese límite es claro que el querer de las partes fue que el contenido de la Ley 4 de 1976 se les aplicara por el tiempo de vigencia de la disposición convencional, mas no por la vigencia de la norma legal, es decir, que la primera se aplicaría sin importar que dicha ley estuviera derogada (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783).

Ahora, en la cláusula 8 de la convención, se consagró que la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, por lo que era claro que eso incluyó la previsión contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 de dicha ley, que previó que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las equivalentes «hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».

(iv) Que quienes tienen derecho a recibir la pensión de jubilación son los trabajadores, que en este caso la actora no lo era y además que en esa cláusula no se estipuló que esa prestación fuera transferible a los herederos, por lo tanto, no tenía derecho a la de sobrevivientes. Frente a este aspecto, el Tribunal dijo que realmente fue al ex trabajador a quien se le hizo el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación y el derecho a su Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitución era procedente de esa condición reconocida al causante, por lo tanto, el reajuste era una derivación de ello, tal como lo ha precisado la Sala (CSJ SL4365-2016).

Frente al recurso de apelación de la demandante indicó que no allegó el laudo arbitral al que hacía referencia y en el cual se decía que se estableció el beneficio del auxilio de energía, por lo tanto, no apareció probada la fuente donde nació el derecho, y consecuencialmente no estaba demostrado que las prerrogativas pretendidas se transmitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones y por la actora VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 4.ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (48 CP); 53 y 83 Constitución Política; y «como violación medio arts. 60, 61 del C.P.T. y S.S.» Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas mal apreciadas indica «Convención colectiva de trabajo 1985-1987 suscrita por la demandada con Sintraelecol (fs.87 y ss)» y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000». Inicia la demostración del cargo con la siguiente afirmación: Mi mandante tiene claro que el tema que ahora se debate ha sido objeto de estudio anteriormente con resultados adversos para la demandada, pero considera que es su deber ético, como entidad prestadora de un servicio público y en tal condición guardiana de los intereses de la comunidad, insistir en sus planteamientos, pues tiene la convicción de estar asumiendo las consecuencias de decisiones judiciales que estima erradas y que le generan un grave detrimento que, al final, revierte en perjuicio de los usuarios de sus servicios.

Por tanto, su petición especial y encarecida se concentra en una nueva lectura de los argumentos y consideraciones que se incluyen en la acusación, pues estima que las razones que se expresan, son contundentes en favor de la prosperidad de la acusación Señala que el argumento central se ubica en distinguir los beneficios consagrados en la citada ley (auxilios funerario, de educación y de salud) del procedimiento de ajuste de las pensiones en procura de concluir que este no podía constituir un beneficio dado que la variación de los precios al consumidor, superaba el 15% por lo que aplicarlo generaba una disminución en la capacidad adquisitiva para los pensionados y ese perjuicio, no puede ser considerado un derecho.

Plantea que el reajuste del 15% consagrado en la norma mencionada, resulta inviable, ya que para el año en que se firmó la citada convención, la inflación en el país era superior a dicho porcentaje, por lo que hacerlo de ese modo tendría Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos perjudiciales para los pensionados, pues la mesada no se actualizaría en debida forma al contexto económico de cada momento, como lo indica en la tabla que refiere cada año con su respectivo aumento del IPC.

El Tribunal miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese porcentaje representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar el de 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación pues, considera que, las pruebas fueron validadas a la luz de la normatividad vigente para la fecha, es por ello que el Tribunal no cometió los yerros de hecho denunciados; además se desprende notoriamente que el recurrente es responsable del pago de la pensión convencional en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987, suscrita por los trabajadores y la entidad.

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, Dalgy Esther Mojica de Castro también se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque da una interpretación errónea a la cláusula 8 de 1985, ya que indica que el porcentaje establecido en la Ley 4 de 1976 era inferior al IPC cuando se pactó, pero no tiene en cuenta la fecha de causación de la pensión del trabajador fallecido, esto es el 1 de abril de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la sociedad recurrente, es relevante puntualizar, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, es decir, que si la deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», la misma debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior en consonancia a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968. En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) Que a la actora le fue reconocida la sustitución de la pensión post mortem en cabeza de Oscar Enrique Castro Reales a partir del 1 de abril de 2005, en cuantía de $1.550.571,50 (inferior a 5 SMLMV para dicha anualidad);

(ii) La aplicabilidad de la convención colectiva vigente para el año de 1985, que en su artículo 8, dispone que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la demandada, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia; (iii) La suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe.

La recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, bajo el argumento de que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4.ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 14 Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, prevé en la cláusula 8 que todos los artículos de la Ley 4 de 1976 se aplican para todos los pensionados de Electromagdalena hoy Electricaribe (f.° 88), sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada norma, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1.° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4.ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851, CSJ SL3781-2019, CSJ SL4095-2022, entre otras). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional aludida, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1985, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 16 norma mencionada, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776, CSJ SL3781-2019).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal magnitud que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP - en liquidación, hoy Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), cuya vocera y administradora es Fiduprevisora SA. Fíjese como agencias en Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), en favor de Dalgy Esther Mojica de Castro y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) - EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, del municipio PLATO (MAGDALENA) y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 91823 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ