República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala is Cambia Laboral Sala la Ducenostlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL644-2021 Radicación n.°76329 Acta 7 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALEJANDRO TORRES VALDIVIESO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de noviembre 2015, en el proceso que el recurrente, promovió en contra de DISTRIBUIDORAS UNIDAS SA.
ANTECEDENTES Luís Alejandro Torres Valdivieso, llamó a juicio a Distribuidoras Unidas SA., (f.°178 a 228, subsanada de f.°231 a 234), para que de manera principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de gerente, que tuvo vigencia del 18 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2010; el último salario SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76329 devengado fue $40.336.000; 4( ) la Ultima modalidad de pago ( ) fue bajo la modalidad de pago del salario de carácter tradicional»; terminó por decisión del empleador sin justa causa.
Consecuentemente, solicitó condenarla a: reintegrarlo al cargo de gerente general o uno de superior categoría, por incumplimiento del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; pagarle «salarios pendientes por efecto del reintegro»; sufragar los «salarios pendientes de cancelación durante toda la relación laboral, causados hasta el 31 de diciembre de 2010»; el auxilio de cesantía hasta el 31 de diciembre de 2010, intereses de cesantía doblados; primas de servicio causadas hasta el 31 de diciembre de 2010; reliquidación de vacaciones con todos los factores salariales; «indemnización» por no consignación del auxilio de cesantía causado en el ario 2009; reliquidación de aportes al sistema de seguridad social; y la indexación. En subsidio, pretendió que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, «indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo hasta la fecha del pago total de los salarios y/ o de las prestaciones sociales», e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir de la iniciación del mes 25 de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 2 43 Radicación n.°76329 Como fundamento de sus peticiones, enunció 94 hechos, que se concretan así: El 18 de mayo de 2009, suscribió con la sociedad demandada contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Gerente General con vigencia de dos arios, por lo cual vencía el 17 de mayo de 2011. Inicialmente acordaron, en la cláusula 5, un salario de $25.000.000, que el 1 de abril de 2010 se incrementó a $26.750.000., más $400.000 por gastos de transporte (cláusula 7), gastos de gasolina y mantenimiento, que fueron desalarizados, y «salarios adicionales», de acuerdo con una tabla en la que acordaron, cláusula 6, que «por el cumplimento del presupuesto-utilidad neta- entre 1 y 3.5% sueldo adicionales si la utilidad neta superaba entre el 100% y superior al 150%», pero no se aclaró si, la utilidad «es de orden contable o fiscal».
Afirmó que Distribuidoras Unidas SA., terminó el contrato sin justa causa el 17 de diciembre de 2010, con efectividad al 31 del mismo mes y ario, por lo cual, remitieron a su correo institucional una liquidación, para luego efectuar una conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Relató el cruce de varios mensajes de datos, con personal de la empresa, en los que objetó la liquidación y recordó que le debían 3.5 salarios de incentivo por cumplimiento de la meta, pero, asevera que su ex empleador no atendió su solicitud, sumado a que, reportó en el 2010, ante la Superintendencia de Sociedades, estados financieros con utilidades inferiores a las reportadas fiscalmente a la DIAN.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76329 Manifestó que el 3 de enero de 2011, envió correo electrónico a «superiores organizacionales», en el que expresó su inconformidad por la falta de pago de los incentivos del ario 2010, describió otros correos electrónicos, de fechas 17 y 24 de enero de 2011, en los que solicitó su liquidación, junto con la sanción moratoria, y que el 31 de enero de 2011 el empleador entregó una liquidación que no fue aceptada totalmente por no incluir todo lo adeudado.
En punto al denominado incentivo de salarios adicionales, dijo que recibió comunicación electrónica el 18 de abril de 2011, en la que la ex empleadora le expresó: «no le pagarán el incentivo de los salarios adicionales según la cláusula sexta del contrato», decisión ratificada el 19 de abril del mismo ario, por la Jefe de Gestión Humana. Mencionó que, en la liquidación la llamada a juicio no incluyó el salario total devengado, ni los demás componentes «como son el proporcional del salario mensual de los tres y medio meses de salarios por concepto de cumplimiento de metas durante el años (sic) 2009 y 2010, auxilios monetarios de salud y educación en cuantía no inferior a ( ) $7.802.083», ni tampoco «los bonos sodexho, gastos de transporte, bonos de mantenimiento del vehículo, bonos de gasolina, entre otros».
Aseveró que al sumar todos los elementos que integraron el salario, el mismo ascendió a un monto de $40.366.000, aunado a que el 28 de julio de 2010, le fue pagada la suma de $40.125.000., «por desempeño de sus funciones en el proyecto PANINI MUNDIAL ( )». SCLA1PT-10 V.00 4 44 Radicación n.°76329 Adujo que Distribuidoras Unidas SA., no le entregó el reporte del estado de aportes al sistema de seguridad social, con lo que incumplió lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin que tampoco hubiera ordenado su reintegro.
Subrayó que hubo un pacto de salario integral, que fue ineficaz, por cuanto en la cláusula 5 y sus parágrafos, no se indicó el factor prestacional, que regía en la empresa, ni cuánto de dicha remuneración correspondía a la asignación básica y cuánto a «los elementos que se pueden englobar como factor integrado», y en la cláusula sexta, «no se indica que es de carácter integral, razón por demás, que debe procederse al pago de las prestaciones sociales ( )».
Para terminar expresó que, Distribuidoras Unidas SA., «no lo afilió oportunamente», a una entidad administradora de fondos de cesantía, ni efectuó la consignación del auxilio de cesantía del ario 2009, tampoco realizó oportunamente las afiliaciones a los regímenes del sistema de seguridad social integral, no cotizó sobre la real base salarial, «no efectuó los aportes parafiscales ( ) teniendo en cuenta el IBC, el valor total de los salarios devengados», y tampoco el retiro del sistema de seguridad social fue oportuno. Distribuidoras Unidas SA., se opuso a las pretensiones (f.°437 a 464).
De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el pacto de gastos de transporte, gasolina y mantenimiento, el pago de una bonificación por $40.125.000, la terminación del contrato sin justa causa, y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76329 la fecha en que ocurrió, la liquidación remitida vía correo electrónico, que no pagó el incentivo, porque no cumplió la meta, y que no consignó el auxilio de cesantía del ario 2009, debido a que el salario era integral.
En su defensa, argumentó que el contrato fue a término indefinido, que concluyó sin justa causa, pero, le pagó la indemnización. Enunció lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y expresó que tal canon, se encamina a garantizar la cobertura del trabajador en relación con el sistema de seguridad social, y en este evento se cumplió el mandato, en consecuencia, no procedía el reintegro peticionado.
Explicó que el 18 de mayo de 2009, acordaron la modalidad de salario integral, y el 6 de julio del mismo ario, un otrosí, en el que se convino «sistema de remuneración de compensación flexible», que precisó el contenido de la cláusula quinta del contrato. Destacó que, en la cláusula sexta contractual, se estipuló un incentivo, derivado del cumplimiento de metas, que tampoco tenía connotación salarial, toda vez, que era ocasional y dependiente de logros que se alcanzaran.
Dijo que, en 2010 el trabajador no logró la meta, por tanto, no se causó el incentivo reclamado y al tratarse de salario integral, no quedó debiendo ningún derecho prestacional, en consecuencia, tampoco era viable la sanción moratoria reclamada. SCLAJPT-10 V.00 6 45 Radicación n.°76329 Propuso las excepciones de prescripción, compensación, y las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, buena fe y eficacia de la autonomía de la voluntad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2014 (CD a f.0931, cuaderno principal), en el que resolvió: Primero: Declarar que entre el ciudadano Luis Alejandro Torres Valdivieso quien se identifica con ( ) y la sociedad demanda Distribuidoras Unidas SA.
( ) existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 18 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, el cual fue terminado sin justa causa en forma unilateral por parte de la sociedad demandada, tuvo como salario integral, el valor de $25.000.000., del 18 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010 y por $26.750.000 del 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
En consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, condenar a la sociedad demandada a pagar al ciudadano demandante, los siguientes conceptos y cuantías: 1.1. A pagar al demandante por valor de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo el valor de $80.250.000, que debían cancelarse al demandante desde el 1 de enero del ario 2011. 1.2.
A pagar al demandante por valor del pago adeudado por vacaciones disfrutadas en el ario 2010, el valor de $717.708. 1.3. Ordenar a la demandada a pagar al demandante las anteriores cuantías debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula ( ) 1.4. A pagar en el fondo administrador de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante las diferencias por las cotizaciones a razón de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y las cotizaciones realizadas en nombre del demandante, junto con los correspondientes intereses moratorios que regula el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°76329 articulo 23 de la Ley 100 de 1993, por todos los periodos de vigencia del contrato de trabajo.
Segundo: Absolver de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a la demandada Tercero: se declaran no probadas las excepciones y su contenido relacionadas en el numeral primero y sus subnumerales de esta sentencia, declarase relevado de manifestarse del contenido de las excepciones relacionadas con las pretensiones por las cuales se absuelve en el numeral segundo. Cuarto: Costas a cargo de la demandada ( ) Ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 12 de noviembre de 2015 (CD a f.°939, cuaderno principal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1.1., del ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago del incentivo establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. El fallador plural, manifestó que resolvería los recursos, de acuerdo con los límites del articulo 66A del CPTSS, y aunque efectuó un análisis amplio de cada uno de SCLAJPT-10 V.00 8 44 Radicación n.°76329 los puntos de las impugnaciones, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, examinó los siguientes: Terminación de la relación y reintegro.
Adujo que el apoderado de la parte actora insistió en que, debido al incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, concerniente a la «notificación del estado del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales la terminación del contrato no produce efecto alguno» procedía el reintegro y que, lo enseriado por esta Corporación era solo un criterio auxiliar.
A lo anterior, el colegiado argumentó que el operador judicial en cumplimiento de sus funciones de administrar justicia realiza un ejercicio permanente de interpretación, y eventualmente podía separarse del precedente judicial, sin embargo, precisó, «en el presente asunto esta sala de decisión comparte el criterio fijado por la máxima corporación de Justicia laboral, entre otras en sentencia de 30 de enero del año 2007, dentro del radicado 29443 del 14 de julio del año 2009, dentro del radicado 35303 ( )».
Destacó que, la ineficacia de terminación unilateral del vínculo se presentaba «con ocasión al incumplimiento para con las entidades administradoras del sistema de seguridad social y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador», en consecuencia, no había lugar al «reintegro deprecado, pues aun cuando no obra constancia de la correspondiente comunicación al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76329 demandante, de acuerdo con la documental visible a folios 277 y 329 a 364 si se efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social dentro del término de duración del contrato de trabajo», por tanto, no había lugar a modificar lo resuelto por el a quo.
Salario. El Juzgador de segundo grado recordó que, según el fallo de primera instancia, el salario del demandante hasta el 31 de marzo del ario 2010 fue $25-000.000; del 1 de abril siguiente al 31 del mismo mes y año, $26.750.000, sin embargo, las dos partes manifestaron su inconformidad, pues el actor, requirió que adicionalmente, se tuvieran como salario, todas las sumas devengadas, así como el incentivo que reconoció el operador judicial por valor de $80.250.000.
Destacó que, por el contrario, la accionada cuestionó la causación del referido incentivo. Subrayó que, de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, así como de lo explicado por las testigos Johanna Pava Osma y Diana Ximena Solano Vargas, se advertía que las partes acordaron el reconocimiento de un «incentivo anual ante el cumplimiento del presupuesto y utilidad neta en un número de salarios que puede oscilar entre 1 y 3 y medio».
Explicó que de acuerdo a lo narrado por la testigo Diana Ximena Solano Vargas (CD. f.°503, minuto 32, segundo 30), el incentivo anual se había pactado en los siguientes términos: SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°76329 El empleador se compromete a pagar al trabajador como parte de su remuneración el siguiente plan de incentivos por el cumplimiento del presupuesto de utilidad neta: logro de presupuesto de utilidad neta en el rango desde 100% - 115% un sueldo adicional, logro de presupuesto de utilidad neta en el rango desde 115.1% hasta 135% dos sueldos adicionales (el hasta es mío fuera de comillas) logro de presupuesto de utilidad neta en el rango desde 135.1% - 150% tres sueldos adicionales; logro de presupuesto de utilidad neta mayor al 150% 3.5 sueldos adicionales Para determinar la procedencia del incentivo, consideró: «es necesario establecer de un lado la utilidad neta proyectada por la entidad, y de otro, la utilidad neta obtenida, y que adicionalmente, esta última supere en más del 100% a la primera, pero para ello se considera necesario un conocimiento técnico especializado», por cuanto la determinación de la utilidad neta suponía además de la ejecución de ciertas operaciones aritméticas, la estimación de algunos rubros ajenos al saber jurídico.
Aseveró que con sustento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se requería un concepto especializado, como el que se encontraba a folios 743 a 751, dictamen pericial decretado en primera instancia, en el que «se concluyó que la utilidad proyectada para el año 2010 fue por la suma de $96.761.000 y la utilidad contable al término del ejercicio correspondió a la suma de $60.238.000, circunstancia que de entrada impide el reconocimiento del incentivo reclamado».
Recordó que, aunque el a quo se apartó del citado dictamen, fundado en lo que explicó en la audiencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76329 registrada en CD de folio 934, en el minuto 47, segundo 50, y que la prueba pericial no ata al juez, ni a las partes, y el sentenciador se podía apartar, sin embargo, «ello no lo faculta para suplir tal función como sucedió en el presente asunto».
Insistió en que el fallador de primer grado, podía libremente, determinar si adoptaba o no las conclusiones de la experticia decretada, pero en caso de no acogerlas, no le era «dable adentrarse en el análisis técnico del asunto supliendo tal función y desconociendo de paso el derecho de defensa de las partes», quienes se vieron sorprendidas por conclusiones que no tuvieron la posibilidad de discutir.
Manifestó que «era desde la técnica contable y por ende, por medio del criterio de un experto como de forma razonada se debió establecer si se generó o no la utilidad neta necesaria para la caus ación del incentivo reclamado», y si algún cuestionamiento había a los estados contables presentados, «se debió solicitar al perito aclaración en tal sentido para tener un parámetro o referente que le permitiera desconocerlos, máxime cuando al tenor de lo establecido en el artículo 39 de la ley 222 del año 1995 sobre los estados financieros recae una presunción de autenticidad».
Citó nuevamente las declaraciones de Johanna Pava Osma y Diana Ximena Solano Vargas, en su condición de gerente financiera y directora de gestión humana, respectivamente, y extractó que dijeron que al realizarse una preliquidación de la relación laboral, se concluyó que tenía derecho al reconocimiento del referido incentivo, como en su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76329 momento constaba en la documental de folio 95, pero que, como lo explicaron los testigos Leonardo Tovar, en su condición de Jefe Nacional de Contabilidad, Julio César Guzmán Jiménez, como revisor fiscal y Yeison Arled Villanueva, en su condición de Jefe de Impuestos, la consolidación de los estados financieros y su aprobación, solo se producía entre los meses de marzo y abril del ario siguiente, «circunstancia que a juicio de la Sala, justifica por ende tal situación».
De lo descrito concluyó que, no existía prueba para establecer la diferencia entre utilidad neta proyectada y utilidad neta contable a la finalización del ejercicio, que permitiera la causación del incentivo reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luís Alejandro Torres Valdivieso, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto «revocó el ordinal PRIMERO NUMERAL 1.1», de la del a quo; así como el ordinal segundo. En sede de instancia, solicita se condene a la bonificación por la suma de $80.250.000; se ordene a la demandada el reintegro solicitado por incumplimiento del SCLIOPT-1.0 V.00 13 Radicación n.°76329 parágrafo primero, numeral 2, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, el pago de salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 31 de diciembre de 2010; y la confirmación de las demás órdenes de la providencia de segundo nivel.
Con el anterior propósito, plantea dos cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia, por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la CN., 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 140 ejusdem, y 1, 15, 17, 18, y 22 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que, el artículo 48 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 100 de 1993, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, la sostenibilidad financiera del sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, el empleador, tenía el deber de aportar, para preservar a toda costa el derecho constitucional de los trabajadores.
Dice que el «art. 53 ratifica los pilares de la seguridad social», sin embargo, el ad quem, desconoció tal garantía, pues «la demandada no pagó oportunamente y plenamente los aportes a la seguridad social integral, en especial para el riesgo de pensiones» lo que afirma, está plenamente A SCLAVT-10 V.00 14 Radicación n.°76329 demostrado, por cuanto «las condenas de primera y segunda instancia ratifican la obligación de pago de aportes a la seguridad social por la demandada», sumado a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
Remite al articulo 65 del CST, modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002 y asevera que, para proceder a la terminación del vinculo, la llamada a juicio, debió «informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses», con el deber de adjuntar los comprobantes de pago y sufragar los aportes insolutos.
Expone que «en el expediente se encuentra plenamente probado y así lo reconoce el A quo en la sentencia de primera instancia», que la encartada, obró de mala fe, para el pago de aportes al sistema de seguridad social, como consta en el minuto 56, segundo 32, de dicha providencia, en CD de P931. Afirma que, «la información del estado de aportes y los pagos insolutos nunca frieron demostrados, no hubo cumplimiento de los mismos, y así existe la confesión del representante legal» por tanto, la terminación del nexo no produjo efectos, en consecuencia, se debe proceder al reintegro, con las consecuencias salariales y prestacionales.
Enuncia el articulo 140 del CST, describe su contenido, reitera que al no haber «entregado el estado de los aportes a la seguridad social, la consecuencia es que debe SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°76329 darse aplicación al referido articulo para proceder al reintegro». Refiere que (da ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, establecen el régimen de seguridad social integral», así como la obligación de afiliar a los subordinados y efectuar las cotizaciones con el salario total, destaca en relación con estas obligaciones, los artículos 1, 15, 17, 18 y 22 de la Ley General de Seguridad Social.
VII. RÉPLICA Afirma que el empleador, como lo aceptó el Tribunal, cumplió rigurosamente con las obligaciones al sistema de seguridad social integral, por tanto, no tiene opciones de éxito, además, que el punto ha sido decantado por la jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se encuentra que el memorialista de manera impropia, desconociendo la vía de ataque seleccionada, efectúa algunas alusiones de naturaleza fáctica, sin embargo, para dar preponderancia al derecho sustancial y no rechazar de plano el estudio de cargo, la Sala se enfocará en el reproche jurídico que propone.
El ataque se sustenta en que el colegiado se equivocó, por no concluir que con sustento en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó al artículo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°76329 65 del CST, debió ordenar el reintegro del recurrente y el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes al sistema de seguridad social integral.
Resulta esencial recordar que, el fallador de segundo grado al inicio del fallo expresó que, el apelante centró su argumentación en que, no obstante, la existencia de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación atinentes al punto en debate, debían desconocerse por cuanto solo se trataba de criterios auxiliares. Para resolver ese planteamiento el ad quern expuso: ( ) la causa de la ineficacia de terminación unilateral del vinculo se presenta es con ocasión al incumplimiento para con las entidades administradoras del sistema de seguridad social y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador, por tal razón considera la sala improcedente el reconocimiento del reintegro deprecado pues aun cuando no obra constancia de la correspondiente comunicación al demandante de acuerdo con la documental visible a folios 277 y 329 a 364 si se efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social dentro del término de duración del contrato de trabajo por tal motivo, se mantiene inmodificable la decisión que asumió el operador judicial de primer grado sobre el particular En atención al sendero directo seleccionado, se parte de la certeza de las premisas fá.cticas que sirvieron de fundamento a la decisión del tribunal, por tanto se tiene por aceptado que el empleador sí pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, solo que no remitió al ex trabajador, luego de terminar su contrato el reporte del estado de esos pagos, lo cual, no genera la consecuencia jurídica que defiende el recurrente, por el contrario, el razonamiento del Tribunal, coincide con la línea inveterada SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°76329 de esta Corporación, que entre otras, en sentencia CSJ SL2221-2018 se reiteró: Para decirlo en otros términos, si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia jurídica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes al sistema.
En modo alguno la falta de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste Ultimo. Ahora, igualmente se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago.
(Resalta la Sala) En consecuencia, no le asiste razón al libelista, pues de una parte, el canon en el que funda el ataque no consagra un derecho a reintegro y, de otro lado, lo que allí se dispone es derivado de la falta de pago de los aportes al sistema de Seguridad Social y Parafiscales, que como se anotó en precedencia, no ocurrió en esta causa, pues el colegiado de segunda instancia tuvo por cumplida esa obligación y dada la vía de puro derecho elegida para el ataque, el recurrente acepta ese fundamento del fallo.
El recurrente apoya la disertación, en que no se pagaron algunos aportes al sistema, y que así lo ratifican las condenas SCLAJPT-10 V.00 Is 5 1 Radicación n.°76329 de «primera y segunda instancia», sin embargo, allí lo que consta, es que se condenó al reajuste de las cotizaciones, pero el ad quem, hizo énfasis en que los aportes sí fueron sufragados, por tanto, no hay lugar a lo pretendido, máxime que como se vió, del citado precepto no se deriva un derecho al reintegro.
De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, no se aprecia vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni de los 1, 15, 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, pues la disertación que efectúa el atacante es genérica, se reduce a un discurso sobre tales artículos pero no concreta cómo habrían sido vulnerados por el ad quem, y tampoco su relación con el reintegro que defiende, aunado a que, de ninguno de estos mandatos se deriva la existencia de tal derecho.
Tampoco es pertinente que la situación bajo examen se regule por lo previsto en el artículo 140 del CST, pues el supuesto de hecho que allí se consagra para aplicar la consecuencia jurídica prevista, no se configura en este caso, en el que, como quedó definido desde las instancias, el contrato terminó sin justa causa previo el pago de la indemnización correspondiente, sin que existiera debate sobre una eventual ausencia de prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, que es lo que regula esa norma.
De lo estudiado, el cargo no encuentra prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°76329 IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa «falta de aplicación» de los artículos 25 y 53 de la CN, 9, 21, 22 y 57 del CST, 61 del CPTSS, 1602 del CC, y de «la cláusula sexta del contrato celebrado». Como causa eficiente de la violación enuncia los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por probado estándolo, que la sociedad demandada DISTRIBUIDORA[S] UNIDAS SA., para el ejercicio fiscal del ario 2010, obtuvo utilidades antes de impuestos (utilidades netas) por DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETA MIL PESOS ($207.427.000). Ver folio 142 del expediente. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la bonificación establecida en la cláusula sexta del contrato fue legalmente causada y no pagada a mi poderdante.
Afirma que los enunciados yerros fueron consecuencia de apreciar erróneamente: el contrato de trabajo (f.°8 a 12); liquidación del contrato (f.°95); la respuesta al derecho de petición emitida por la Superintendencia de Sociedades (f.°148 a 165); y «la determinación de las utilidades antes de impuestos (utilidades netas)» (1.0142). En el desarrollo, cita los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y la cláusula sexta del contrato de trabajo, afirma que se vulneraron los preceptos y la estipulación contractual, al no tener por cierto que la utilidad neta fue de $207.427.000., por tanto, sí había SC LAIPT- 10 V.00 20 (52 Radicación n.°76329 superado la meta.
Dice que en los folios 8 a 12, se encuentra el contrato de trabajo suscrito el 18 de mayo de 2009, en cuya cláusula sexta se aprecia la bonificación por cumplimento de metas, calculada de acuerdo con la utilidad neta y, en el folio 142, que la Superintendencia de Sociedades determinó la utilidad neta de $207.427.000. Esgrime que en el legajo 95, se observa que en la liquidación que le entregaron, aparecía el beneficio ahora reclamado, en armonía con la cláusula sexta del contrato, pero no le fue sufragado.
Para concluir afirma, que, de los folios antes citados, se extracta «la variable para la determinación de la bonificación», para el ario fiscal 2010. X. RÉPLICA Alega que el pilar de la decisión fue de naturaleza jurídica, por cuanto consideró que el juez no estaba facultado para reemplazar el dictamen del perito, y el fallo reprochado, se encuentra soportado en esa prueba pericial, que no fue acusada.
XL CONSIDERACIONES Para comenzar, de la revisión del contrato de trabajo cuya valoración se cuestiona no se observa ningún dislate, pues el sentenciador plural, al igual que el recurrente, hizo alusión a esa consagración según la cual, debía tenerse en SCLART-10 V.00 21 Radicación n.°76329 cuenta la utilidad neta, para corroborar si se había cumplido al meta anual que daría lugar al pago del beneficio pactado.
El censor dice, que en el folio 95 se aprecia la liquidación que incluyó el derecho establecido en la cláusula sexta del contrato, pero que posteriormente el empleador no lo pagó. Para el análisis de esta documental, el Tribunal acudió a las declaraciones de Johanna Pava Osma y Diana Ximena Solano Vargas, en su condición de gerente financiera y directora de gestión humana, respectivamente; de cuyos dichos extractó, que ese documento era una preliquidación, y para corroborarlo se remitió a lo expresado por el jefe nacional de contabilidad, el revisor fiscal y el jefe de impuestos, a partir de estos últimos, explicó que como la aprobación de los estados financieros solo se producía entre los meses de marzo y abril del ario siguiente, lo estipulado en ese documento, efectivamente era una opreliquidación».
De lo explicado se encuentra que la disertación del sentenciador colegiado atinente al folio 95, se sustentó en las cinco declaraciones antes referidas, de las cuales la censura no efectúa ninguna alusión, por ende, deja intacta la columna de la providencia que llevó al tribunal a la inferencia descrita de lo estipulado en el folio 95. Para demostrar que la utilidad neta en el ario 2010, sí fue de $207.427.000, y que por ende, se causó el incentivo reclamado, el memorialista en el planteamiento del ataque SCLAJPT-10 V.00 22 55 Radicación n.°76329 cita las documentales de folios 148 a 165, sin embargo, en el desarrollo se limita a una explicación con apoyo en el folio 142, por lo que, el análisis se concretará a esta documental, en la que constan las siguientes cifras: DESCRIPCIÓN PRESENTE EJERCICIO EJERCICIO ANTERIOR INGRESOS OPERACIONALES (ANEXO 1) 51,291,080 28.876.876 MENOS: COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (ANEXO 2) 38,726,079 20,250,609 UTILIDAD BRUTA 12,565,001 8,626,267 MENOS: GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN (ANEXO 3) 2,616,711 2,402,355 MENOS: GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS (ANEXO 3) 10,876,305 8,540,377 UTILIDAD OPERACIONAL -928,015 -2,316,465 MAS: INGRESOS NO OPERACIONALES (ANEXO 5) 1,519,996 939,467 MENOS: GASTOS NO OPERACIONALES (ANEXO 5) 384,554 513.581 UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS 207,427 -1,890,579 MENOS: IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 147,189 91,890 GANACIAS Y PERDIDAS 60,238 -1,982,469 El sentenciador de segunda instancia, efectivamente no acudió a examinar el referido folio, sin embargo, motivó esa actuación en el argumento de orden jurídico, según el cual, por tratarse de un asunto técnico, en aplicación del artículo 233 del CPC, era necesario un concepto especializado, por eso se remitió al peritaje que se encuentra en los folios 743 a 751, y criticó que el a quo se apartara de ese experticio y hubiera emprendido su propio análisis.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°76329 Con apoyo en el razonamiento descrito y dado el carácter técnico de ese estudio, acogió lo dicho en el experticio que citó, y anotó que allí «se concluyó que la utilidad proyectada para el arlo 2010 fue por la suma de $96.761.000 y la utilidad contable al término del ejercicio correspondió a la suma de $60.238.000, circunstancia que de entrada impide el reconocimiento del incentivo reclamado».
Por lo analizado, se aprecia que, para la determinación de la utilidad bruta, el fallador tuvo como soporte dos argumentos: el primero de estirpe jurídica, según el cual, al tratarse de un tema técnico, necesariamente debía estudiarse a partir del criterio del auxiliar de la justicia que rindió el experticio, el segundo, de naturaleza fáctica, fundado en el dictamen pericial, que acogió el Tribunal, del que coligió que no se había cumplido la meta y por ende no se causó, ni había lugar al incentivo reclamado.
Como el recurrente no ataca los expuestos fundamentos, el fallo se mantiene firme sobre ellos. Se recuerda, que como de antaño lo ha enseriado esta Corporación, es deber de los impugnantes, para lograr su cometido, identificar y socavar todos los soportes de la providencia censurada, de lo contrario, la misma continuará, como en esta causa, amparada por las presunciones de acierto y legalidad, como lo recordó, entre otras, la sentencia CSJ SL 5162-2020: SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°76329 Por último, la recurrente no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quern, de modo que desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo del demandante, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de noviembre de 2015, en el proceso adelantado por LUÍS ALEJANDRO TORRES VALDIVIESO en contra de DISTRIBUIDORAS UNIDAS SA.
Costas, como se dijo. SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°76329 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. p DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I JIMENA ISABEL--GODOKEAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26