Radicado n.º 68729 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL644-2020 Radicación n.º 68729 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS MARÍN DE PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Marín de Páez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a causa del fallecimiento de su hijo, junto con la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo Óscar Mauricio Páez Marín falleció el 22 de mayo de 2010, quien al momento de su deceso era afiliado a la demandada. En su condición de madre dependiente solicitó a Protección S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio n.º 2012-31192 del 19 de abril de 2012, argumentando que no se había acreditado la dependencia económica por parte de la solicitante pues, […] se pudo establecer que la demandante percibía ingresos de dos inmuebles de su propiedad, que contaba con el apoyo económico de otros hijos diferentes al causante, y que su hija Hesga Johana Páez Marín le enviaba periódicamente una suma de dinero como contraprestación por el cuidado de la nieta, y finalmente que otra hermana del afiliado junto con su cónyuge aportan mensualmente a los gastos del hogar la suma de $1.245.000,oo.
Aclaró que, no poseía ningún predio a su nombre ni tampoco generaba ingresos de estos; que para la fecha del fallecimiento del afiliado este convivía con ella; que la ayuda que recibía de sus otros hijos era ocasional y que el dinero que proporcionaba Hesga Johana Páez estaba destinado únicamente para el sostenimiento de su hija menor. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado del fallecido, la fecha del deceso, que él convivía con su madre al momento del fallecimiento, así como la solicitud pensional y su negativa por las razones expuestas.
Frente a los restantes afirmó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe e «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante TERESA DE JESÚS MARIN DE PAEZ, la pensión de sobreviviente (sic) de origen común, de forma retroactiva, a partir del 22 de Mayo de 2010, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, incluidos los bonos pensionales (en caso de existir), sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual vigente, junto con las mesada(s) adicionale(s) (sic) y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Condenar a PROTECCION (sic) S.A., a pagar al (sic) señora TERESA DE JESUS MARIN DE PAEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de Julio de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta, sobre cada una de las mesadas causadas, sin perjuicios de que para su cálculo se tenga en cuenta la tasa máxima vigente en ese momento.
TERCERO: Autorizar a la entidad demandada, a descontar de las condenas impuestas en esta sentencia, en caso de haber hecho ese pago, la suma que a título de devolución de salado (sic) de la pensión de sobreviviente (sic) hubiere recibido la señora TERESA DE JESUS MARIN DE PAEZ, con arreglo a los considerandos expuestos en la parte motiva de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, al resolver la apelación presentada por la parte demandada resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado emitida el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESUS MARIN DE PAEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas la pretensiones incoadas en su contra, conforme se expuso en la parte motiva.
Indicó que el problema jurídico a resolver era «[…] establecer si erró el a quo al declarar la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido y la consecuente pensión de sobreviviente reconocida». Explicó que, la dependencia económica entre el afiliado y la demandante debía ser analizada bajo los postulados propuestos por la sentencia CC C-111 de 2006, y en ese sentido, […] ha de tenerse en cuenta que el concepto aludido en la norma referente a la dependencia económica del beneficiario como requisito para hacerse acreedor a la prestación pensional no (sic) traduce en que el reclamante no deba ser en forma absoluta o encontrarse en estado de indigencia, porque dicha exigencia comporta la ausencia de autosuficiencia pecuniaria para subsistir dignamente.
Esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le genera una mediana calidad de vida. Es entonces necesario decir que las razones esbozadas por la pasiva por sí solas no constituyen motivo suficiente para concluir que el (sic) petente (sic) no requiera los recursos que aduce le suministraba el señor Páez o el fallecido; pues tal como lo ha sentado jurisprudencia, las condiciones de dependencia deben analizarse en cada caso concreto por lo que sería erróneo afirmar la existencia de un único significado de calidad de vida para todas las personas, ya que ello depende del medio de las circunstancias en que se hayan desarrollado.
En cuanto a las pruebas allegadas al proceso afirmó: […] para la Colegiatura los medios de convicción arrimados al plenario no ofrecen suficiente certeza respecto de los supuestos en que se finca la petición. Téngase en cuenta que, si bien los deponentes adujeron que el encargado de cubrir su manutención era el fallecido, también lo es que salvo la señora Margot Fabiola Ponte y Gloria, los declarantes hacen parte del núcleo familiar del interesado hecho que sin duda merma credibilidad a su dicho por cuanto su versión puede ser parcializada máxime si se tiene en cuenta la versión de María Constanza quién se contradice con lo expuesto en la investigación administrativa en tanto en esa ocasión especial que los aportes dados por el hermano fallecido ascendían a $185000 nada más y los demás colaboraban con los otros gastos.
De otro lado las declaraciones de Margot Aponte y Gloria Elsa no son suficientemente convincentes por cuanto la primera Aunque afirmó conocer a fondo los detalles de la familia y por ende la dependencia económica por parte de María Teresa de su hijo todo el tiempo ha residido en Barranquilla, es decir, si bien puede tener conocimiento de los hechos acontecidos allí no es posible dar fe de lo sucedido en la ciudad de Bucaramanga en la que todos incluso la señora Sánchez Afirma vivía la promotora del juicio al lado de los descendientes al momento del fallecimiento.
Ahora bien, si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido que la propiedad de un predio no define la independencia económica al interior del juicio, se evidenció que la demandante es propietaria de dos inmuebles uno en Florida Blanca y otro en Girón, lo cual se puede intuir que de ellos se genera ingresos para la demandante. Lo anterior se tiene que al momento de efectuarse la investigación administrativa la demandante afirmó que su hijo Óscar Mauricio sólo le daba 300,000 los cuales se empleaba para gastos de aseo y algunas medicinas, pues era su hija María Constanza y su yerno quienes se encargaban de todos los gastos.
Así las cosas, para la Sala es claro que la peticionaria no cumplió con la carga que recaía sobre ella de demostrar que en efecto los aportes de su hijo constituían una parte principal y esencial de los recursos necesarios para sufragar su subsistencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa de Jesús Marín de Páez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado, en cuanto concedió todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen los mismos fines y se basan en disposiciones normativas similares.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, […] por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos contenido (sic) en los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, literal c), en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículo (sic) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T y la S.S. Enumeró como errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido OSCAR MAURICIO PAEZ MARIN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era autosuficiente económicamente y por tanto no dependía de su hijo fallecido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante percibía ingresos económicos que garantizaban su independencia monetaria. 4.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante era propietaria de un lote de terreno con matrícula 300101634 ubicado en el municipio de Girón. 5. Dar por demostrado contra la evidencia, que el inmueble de matrícula 300-63485, de propiedad de la sociedad conyugal PAEZ – MARIN, generaba ingresos a la demandante, lo cual la hacía autosuficiente económicamente.
Enunció como pruebas mal apreciadas: PRUEBAS CALIFICADAS 1. Certificado de tradición números 300-101634, a folio 21 y 22, reiterado a folios 154 y 154 A, y certificado números 300-179985 y 300-17986, visibles a folios 23 a 26 del cuaderno principal. 2. Expediente Administrativo, informe final, rendido por la entidad CONSULTANDO LTDA, de folios 98 a 127. 3.
Cuestionario para reclamante de pensión de sobreviviente MADRE, de folios 80 a
95. PRUEBAS NO CALIFICADAS 1. Declaraciones rendidas por MARIA CONSTANZA PAEZ MARIN, WILLIAM PARADA, GLORIA ELSA SANCHEZ DIAZ Y MARGOTH FABIOLA DE ALBA SANCHEZ. Advirtió que, el Tribunal erró al dar por demostrado que percibía ingresos por ser propietaria de un lote ubicado en el municipio de Girón conforme al certificado de tradición n.º 300-101634.
Afirmó que, de haber apreciado de manera acertada el certificado del inmueble habría concluido que este no pertenecía a la impugnante, pues de dicho certificado se desprendían los lotes de número 15, 17 y 19, los cuales fueron vendidos. Consideró que, igualmente la posesión del inmueble de matrícula n.º 300-6385 visible a folios 152 a 153 no era suficiente para determinar que no existía una dependencia económica y, que la investigación administrativa no permitía demostrar que recibía algún tipo de ingreso económico que asegurara su subsistencia independiente.
Insistió que, de la entrevista brindada a Consultando Ltda., no se desprende que la accionante percibiera recursos económicos siendo entonces, […] una simple suposición del despacho Ad quem, desprovista de toda prueba, y con gran incidencia para las resultas del proceso, pues tal afirmación, huérfana totalmente de prueba, le permitió demostrar erradamente que la demandante era autosuficiente al devengar recursos monetarios del precitado inmueble, y que por tanto no la hacía titular del derecho pensional reclamado.
Agregó que, De haber apreciado correctamente las declaraciones rendidas por los testigos, y analizando en su conjunto, hubiese podido dar por demostrado, que la accionante a pesar de tener varios hijos, tenía en Oscar Mauricio el sostén económico fundamental para tener una digna y congrua subsistencia; y además no hubiese concluido que los medios de convicción no le ofrecían la suficiente certeza sobre los supuestos de hecho sobre que (sic) funda sus pretensiones la demandante, ni mucho menos señalar como sospechoso y contradictorio lo dicho por María Constansa (sic) y Wilman.
De las declaraciones rendidas, las cuales no apreció en conjunto, habría podido inferir el Ad quem, que la demandante convivió con su hijo Oscar Mauricio de forma habitual y permanente hasta el día de su muerte, inicialmente en Barranquilla, y después en Bucaramanga, como consecuencia de haber ingresado al INPEC en esta ciudad, previo al curso inicial en la ciudad de Bogotá. Adujo que, de los testimonios presentados en juicio se evidenció que no recibía ningún tipo de ayuda o apoyo monetario habitual por parte de sus otros hijos, pues estos, habían constituido nuevos núcleos familiares a los cuales destinaban sus ingresos.
Estimó que, De las declaraciones rendidas, se puede derivar en conjunto, que la demandante, siempre ha sido ama de casa, y que no ha tenido ingresos propios, máxime desde la desaparición de su esposo en diciembre de 2004, y que ella nunca ha trabajado, y que la única mensualidad que le llega es para los gastos de la niña [su nieta] y no para su sostenimiento por lo afirmado falazmente la accionada. […] Es importante señalar, que al Informe Final que presenta la empresa Consultando LTDA, no se adjunta la declaración firmada por la señora MARIA CONSTANSA (sic), pues respecto a la entrevista que rindió ante dicha empresa, sólo hay un resumen o una versión presentada por la demandada, que fue lo que a la postre le permitió al Tribunal plantear una contradicción entre lo dicho bajo juramento por la declarante ante la Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con respecto a lo presuntamente afirmado ante la empresa consultora en el informe de folios 98 a 127.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia «[…] de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003, literal c) que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 ». Argumentó que, no se discutían los supuestos fácticos que el Tribunal describió como ciertos, incluyendo entre ellos que la impugnante percibía ingresos propios y que lo que aportaba el afiliado era una porción del sustento requerido.
Sin embargo, expresó que se oponía al alcance que le dio el juez de segundo grado a la expresión «dependencia económica», pues afirmó que «[…] los aportes de su hijo fallecido, debían constituir la parte principal y esencial de los recursos necesarios para sufragar su subsistencia, pues según su criterio, y ante el aporte de otros hijos, era este un requisito base para despachar favorablemente el derecho reclamado».
Alegó que, la dependencia de la madre frente al hijo fallecido no debe ser total y absoluta, por lo que no se podía desvirtuar por el hecho de que recibiera ayuda de su hija María Constanza y su yerno. Afirmó que, […] interpretó el Ad quem, como si fuera exigencia normativa que un solo hijo, ante el evento de la exigencia de varios hijos, se debía encargar exclusivamente, para deducir de allí que su apoyo era principal y esencial en la asunción de los gastos de su madre, pues ante la colaboración de otra hija y de un yerno, desaparece la dependencia económica respecto al otro hijo que asumía de igual manera el aporte de dineros destinados al sostenimiento de la madre.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo expresó que presentaba errores de técnica que dificultaban su estudio. Explicó que, a pesar de haber presentado el cargo por la vía indirecta, la impugnante ignoró desarrollar la errónea apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal, de manera específica y cómo de dicha lectura le llevaron a cometer tales desaciertos.
Argumentó lo anterior transcribiendo varias sentencias de esta Corte. Utilizó las decisiones SL4303-2016 y SL15116-2014, para expresar que más allá de las falencias técnicas cometidas por la impugnante, no tenía derecho de reclamar la prestación económica pretendida, pues no logró demostrar que sin la ayuda de su hijo le era imposible sufragar su sustento vital.
En lo que respecta al segundo cargo, estimó que el Tribunal actuó de manera acertada al aplicar el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la subordinación no debía ser total, sé era necesario que fuera fundamental para asegurar «[…] su modus vivendi». Aseguró que, «[…] no basta con que la madre se viese privada de la incierta ayuda económica del difunto para que tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión pedida».
Manifestó que, una colaboración monetaria eventual no podía reflejar la dependencia económica, pues «[…] se considera que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie». IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al error de orden técnico alegado por la opositora.
Específicamente, Protección S.A. aseguró que « […] el recurrente está no sólo compelido a enunciar los hipotéticos yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado como secuela de la desatinada o inexistente evaluación de las pruebas obrantes en el expediente, cuya mención específica es necesario efectuar ». Para la Sala, la censura no incurrió en el yerro mencionado por cuanto, cumplió con su obligación de individualizar cada uno de los errores en los que, en su sentir, incurrió el juzgador, incluyendo la indebida valoración de las pruebas que describió. Superado lo anterior, aunque la vía escogida por la censura fue la indirecta, se tiene que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Óscar Mauricio Páez Marín falleció el 22 de mayo de 2010; ii) que al momento del deceso era afiliado a Protección S.A. y cotizó el tiempo necesario para generar la pensión de sobrevivientes; y iii) que la recurrente solicitó a la sociedad el pago de la prestación, la que fue negada por la ausencia del requisito de dependencia económica.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al no encontrar acreditada dicha dependencia de Teresa de Jesús Marín de Páez respecto de su hijo fallecido. Los argumentos que soportaron la decisión del Tribunal y que, a su juicio, la desvirtúan fueron: i) que era María Constanza Páez Marín y su esposo quienes se encargaban de su manutención; y ii) que la demandante aquí recurrente es propietaria de dos inmuebles que le generaban ingresos.
Inicia la Sala por recordar que la dependencia económica no debe ser entendida de forma total y absoluta, y así lo dispuso la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que dijo, […] una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna, y por tanto, es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo constituía en legitimo (sic) acreedor de la pensión pedida.
En casos similares al presente, esta Corte ha señalado que es posible que los padres del causante reciban ayuda económica de otra persona, sin que ello suponga que se extinga la dependencia, pues lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido permitía el sostenimiento de quien pretenda beneficiarse de la pensión. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 dispuso: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia ” (subraya la Sala).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. (subraya Sala).
Siguiendo estos precedentes jurisprudenciales, referidos a casos de ayudas que reciben los beneficiarios de otros miembros de su familia, concretamente hijos diferentes al causante, se observa que, en efecto, el Tribunal erró al desvirtuar la dependencia económica con fundamento en el auxilio brindado a la recurrente por una de sus hijas.
El mismo juzgador aseguró que el causante «[…] sólo le daba 300,000 los cuales se empleaban para gastos de aseo y algunas medicinas», olvidando que dentro de un núcleo familiar como el que se describió en el presente caso, este monto resulta indispensable para la congrua y digna subsistencia de la recurrente. Conviene recordar además que, esta Corporación ha adoctrinado que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados o devengados por el causante, o que dicho monto sea suficiente para solventar los gastos del dependiente, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal se equivocó en su conclusión al afirmar que el aporte brindado por el causante a su madre era irrelevante, hasta el punto de considerar que la señora Marín de Páez, era autosuficiente económicamente. Frente al segundo argumento expuesto en la decisión, es decir, lo referente a las propiedades en cabeza de la impugnante, al realizar el estudio de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles con folios de matrícula n.º 300-101634 y 300-6385, acusados por la censura como apreciados erróneamente, se observa que el primero de estos inmuebles no le pertenece.
En efecto, inicialmente dicho predio fue adquirido por Teresa de Jesús Marín de Páez mediante escritura pública n.º 1392 del 13 de marzo de 1991 de la notaría Tercera de Bucaramanga; posteriormente este fue dividido, y se abrieron las matrículas n.º 300-179985 correspondiente al lote 15 manzana 19 A, y n.º 300-179986 referente a los lotes 17 y 19 de la misma manzana (folios 22 a 26).
A su vez, el citado inmueble (matrícula 300-179985), fue vendido en varias oportunidades, encontrándose en la actualidad a nombre de Jorge Eliecer Romero Chaparro según escritura pública n.º 2567 del 4 de diciembre de 2009 y no de la recurrente como se afirmó. Así mismo, el otro inmueble con matrícula n.º 300-179986 aparece registrado a nombre de Erasmo Gómez Castellanos según la escritura pública n.º 5730 del 18 de noviembre de 2010.
En este sentido, la señora Marín de Páez es propietaria con su esposo, de un apartamento ubicado en el conjunto multifamiliar Bucaria, lo que, en manera alguna, constituiría una razón suficiente para desvirtuar la dependencia de su hijo fallecido. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, fijó unas pautas que orientan al juez al momento de efectuar el análisis sobre la dependencia económica de un reclamante, estableciendo que «[…] poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica ».
De esta forma, tampoco es dable establecer, como lo hizo el Tribunal, que la propiedad de un inmueble deriva necesariamente en la obtención de ingresos permanentes y suficientes que aseguraran la subsistencia de la recurrente. Por otra parte, en cuanto a las pruebas restantes acusadas como mal apreciadas, cabe aclarar que las denominadas hábiles en la casación del trabajo son las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. En particular, sobre los documentos emanados por terceros, como lo es el informe formal rendido por Consultando Ltda., esta Sala ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 reiterada por la CSJ SL5584-2018 que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSJ SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Por lo expuesto, los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de fondos de pensiones, como el que se encuentra a folios 98 a 127 del expediente, no podrá estudiarse al asimilarse a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada (CSJ SL18980-2017, SL14498-2017). En cuanto al «Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia», realizado por Consultando Ltda. (folios 80 a 95) aunque igualmente corresponde a un documento emanado por un tercero, fue suscrito por la casacionista, siendo posible su estudio en casación (CSJ SL165-2018).
De esta prueba lo único que se evidencia es que, la señora Marín de Páez insistió en que dependía económicamente del causante, y aceptó que su hija María Constanza Páez y su yerno, le ayudaban con algunos de sus gastos. En esa medida, tal y como se dijo anteriormente, la ayuda brindada por otros hijos o miembros del grupo familiar del beneficiario no desvirtúa la dependencia económica, cuando se demuestre, como en el presente caso, que dichos aportes no la convertían en autosuficiente económicamente.
En virtud de lo anterior, al estar demostrados los errores atribuidos al Tribunal, los cargos prosperan. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. X. SEDE DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. Conviene recordar entonces que, por regla general la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante.
En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 22 de mayo de 2010, la disposición aplicable es el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
En el recurso de apelación, Protección S.A. alegó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006 para establecer la dependencia económica de la demandante, pues a su juicio, «[…] era la familia quién ayudaba a su subsistencia y no era él, el que sostenía y mantenía la familia y en este caso a la demandante».
Igualmente, arguyó que, Dentro de este proceso se logró probar que la señora teniendo dos bienes inmuebles tenía capacidad económica; que no dependía del auxilio que le brindaba su hijo; que su vida o su condición de vida no sé desmejoró con el fallecimiento de su hijo, al contrario, si igual los demás hijos le siguieron aportando; que ella sigue viviendo en la casa de su madre; que el aporte que le hacía su hija del exterior siguió llegando y qué con ello ella siguió teniendo su calidad de vida; que no hay ningún desmejoramiento en la calidad de vida y que pues el ingreso que hacía el causante o el auxilio que le daba el causante no la hacía autosuficiente; que ella podría mantener su vida.
Frente a la dependencia económica aquí discutida esta Sala ha establecido que quien aspire hacerse titular del beneficio pensional, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna. Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Los argumentos que utilizó el fondo apelante para atacar el fallo de primer grado, en el que se declaró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido son: i) que la actora cuenta con dos inmuebles inscritos a su nombre y ii) que su soporte económico provenía de la totalidad de la familia y no únicamente de su hijo.
Frente al primer punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015). Lo anterior en razón a que la dependencia económica no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo que fallece.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que frente a la propiedad de un inmueble no podría configurarse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto lo único que demostraría es un sitio de residencia, para ella o los reclamantes, sin que pueda predicarse que estos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día de una persona (CSJ SL5406-2019).
Adicionalmente, y como se dijo en casación, la señora Marín de Páez no es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 300-101634, y solo cuenta con el identificado con el n.º 300-6385, por ende, dicho argumento no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica aquí deprecada. Por otra parte, en lo que respecta a los diferentes aportes que recibía la demandante de su familia, al revisar los testimonios, se observa que todos coinciden en afirmar que era Óscar Mauricio Páez Marín quien se encargaba económicamente de su madre.
De hecho, María Constanza Páez en su declaración dijo que las ayudas que le brindaba a su madre eran esporádicas, pues esta contaba con un núcleo familiar muy grande y responsabilidades familiares que le impedían hacerse cargo de su progenitora. Así mismo, al referirse a su hermano fallecido afirmó: […] él prácticamente respondía por mi mami, porque él era el único soltero y siempre vivía con ella.
Pues para mí él le daba todo a ella, cuando estábamos en el apartamento a mi me daba como 300,000 pesos, algo así […] yo solo recibía lo que él me daba a mi, pues lo que le tocaba a él del apartamento, nos dividimos lo que les tocaba a ellos y lo que me tocaba a mi, como a mi esposo y mis hijas. De lo anterior, es posible vislumbrar que la principal contribución que recibía la actora provenía del aporte que le brindaba su hijo Óscar Mauricio.
Ahora bien, en cuanto al monto que dio por sentado Protección S.A. como cifra que en vida le otorgaba el causante a su madre y, que ascendía a $300.000, se aclara que este corresponde a la cuota parte con la que estos debían contribuir para el pago del arriendo donde residían. En lo que respecta a las ayudas que afirmó la entidad que recibía la actora por parte del resto de la familia, la declarante explicó: Colaboraciones pues que si (sic), mi mami necesitó algo yo de pronto de lo di, porque yo tengo mi núcleo familiar siempre grande.
Mis responsabilidades familiares. Tengo una hermana que está en estados unidos, ella envía lo de su hija no para mi mami, ahí están las certificaciones de cambiamos, y para ese entonces la niña estaba estudiando, está estudiando, tiene 11 años. Lo anterior fue reiterado por William Eduardo Parada Sepúlveda, Margot Fabiola Ponte y Gloria Elsa Sánchez, quienes aseguraron que quien «velaba» por la actora era su hijo fallecido, aún cuando debió trasladarse de ciudad, debido a su ingreso al INPEC, pero dejó suficiente dinero para que su madre costeara sus gastos diarios hasta que le fuera posible trasladarla a Bucaramanga.
Por todo lo expuesto, la Sala encuentra razones para confirmar la sentencia del Juzgado que condenó a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Teresa de Jesús Marín de Páez. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS MARÍN DE PÁEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00