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SL644-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

PAGE Radicación n.° 60284 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL644-2019 Radicación n.° 60284 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que HERMINDA ORJUELA RUIZ y ÁLVARO CÁRDENAS GÓMEZ instauraron contra ellas y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Diago Casasbuenas, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.569.861 y tarjeta profesional número 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido a (folio 176 del cuaderno de la Corte), como apoderada de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Herminda Orjuela Ruiz y Álvaro Cárdenas Gómez demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como litisconsorte necesario a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios.

En el caso de Herminda Orjuela Ruiz, en el cargo de ayudante de dietas nocturna hasta el 27 de diciembre de 1999, habiendo cumplido 20 años de servicio, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con un último salario básico devengado de $1.162.959,89; y a Álvaro Cárdenas Gómez, en el cargo de técnico de estadística, desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995, habiendo cumplido 20 años de servicio, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con un salario básico devengado de $511.126,79.

Solicitaron, además, que se declarara que los contratos rigieron en forma ininterrumpida a lo largo de su existencia, y que terminaron por acuerdo libre y espontáneo; que tenían derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, establecidas en las convenciones colectivas de 1982 a 1998, y que el otorgamiento de las pensiones de jubilación se dio por cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios sin importar la edad, establecido en su artículo 30.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la Fundación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en forma solidaria, al pago de las mesadas pensionales causadas y no cubiertas hasta el 10 de octubre de 2003 y 31 de enero de 2004, respectivamente, y a todas las entidades demandadas en forma solidaria, a la diferencia entre lo cubierto por el ISS desde el 11 de octubre de 2003 y el 1º de febrero de 2004, respectivamente, y el monto a que tenían derecho según lo dispuesto en el mencionado artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; a la indemnización moratoria hasta que la prestaciones fueran cubiertas, y a su indexación. Señalaron que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestaron sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios bajo las condiciones descritas anteriormente; que, como empleados de la Fundación, estaban cobijados por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, y especialmente tenían derecho a la pensión de jubilación convencional.

Una vez terminados los vínculos laborales, la Fundación les reconoció dicha prestación a través de las Resoluciones n.° 0084 del 31 de diciembre de 1999 y 000124 del 12 de diciembre de 1995, en su orden. Además, indicaron que la Fundación San Juan de Dios, por diversos factores, tuvo que ser intervenida administrativamente, y a partir de los meses de mayo de 2002 y marzo de 2003, respectivamente, dejó de cubrir las mesadas pensionales en su totalidad, situación que persistió hasta cuando el ISS les reconoció la pensión de vejez a través de las Resoluciones n.° 018582 y 00278, ambas de 2004, a partir del 11 de octubre de 2003 y 1º de febrero de 2004, respectivamente, siendo estos reconocimientos inferiores a los que venía realizando la Fundación demandada, pues la Convención Colectiva de Trabajo consagraba primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, además de los auxilios de cesantía y de transporte, y el subsidio familiar, los cuales se tomaban en cuenta, entre otros, como factores salariales para calcular la pensión de jubilación. Por último, adujeron que los servidores de la Fundación San Juan de Dios fueron beneficiados con la Ley 60 de 1993, la cual constituyó el Fondo del Pasivo Social del Sector Salud, y que garantizaba el pago de las acreencias laborales de los empleados del sector salud, incluidas las cesantías y las pensiones de jubilación con corte al 31 de diciembre de 1993.

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. El ISS afirmó como cierta la emisión de las resoluciones que reconocieron las pensiones de vejez a los demandantes. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no le constaban los hechos, y negó el de la finalidad del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio. La Fundación San Juan de Dios afirmó como ciertos los hechos relacionados con las terminaciones de los vínculos laborales con los demandantes, así como la emisión de las resoluciones que les reconocieron las pensiones de jubilación, la forma en que se liquidaron y su intervención administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Finalmente, Bogotá D.C. negó la vinculación como trabajadores oficiales de los demandantes, señalando que el Consejo de Estado precisó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual los actores eran empleados públicos.

Señaló que no le constaban los hechos relacionado con los beneficios convencionales toda vez que nunca estuvieron vinculados laboralmente a Bogotá D.C. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, declaró que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, y condenó «a las entidades demandadas a reconocer y pagar el mayor valor si lo hubiere de la pensión de jubilación reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la reconocida por el ISS a los demandantes ».

Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en su sentencia del 8 de marzo de 2005, en razón a determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral. Manifestó apoyarse en el análisis que hizo la Corte Constitucional en su sentencia CC SU-484 de 2008, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, para concluir que, si bien era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 le regresó la naturaleza jurídica que ostentaba antes de la expedición de los mismos, como un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo cual conllevaba a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, también era cierto que dicha situación en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante las relaciones laborales que ataron a las partes.

Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que dichos vínculos estuvieron vigentes hasta el 27 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 1995, esto es, antes de la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que, si bien tenía efectos ex tunc -es decir, durante su vigencia se consolidaron derechos laborales particulares que entraron al patrimonio de los actores, los cuales emanaban de la prestación efectiva de su servicio y que, por tanto, generaban obligaciones correlativas, no siendo viable afectarlas posteriormente.

Así, debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, por lo que generaban una seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expresó que el tratamiento que se le dio a los ex trabajadores como si hubieran pertenecido a una entidad particular por parte de su empleador durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobrara importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, pues su fallo no podía generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de dicha sentencia. De lo contrario, siempre se llegaría a un fin indeseable como lo es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudían a la jurisdicción. De esta manera, concluyó que, con base en el material probatorio que reposaba en el expediente, había quedado demostrado tanto el reconocimiento de las pensiones de jubilación por parte de la Fundación accionada, como el reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del ISS, razón por la cual se debía condenar a las demandadas al reconocimiento y pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones pensionales.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. RECURSO DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Fundación recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala de Descongestión Laboral, en cuanto revocó el fallo de primera instancia en su integridad y condenó a la Fundación San Juan de Dios y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

Y para que en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones –anteriormente ISS-. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, 5 del Decreto 3135 de 1968, 416 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 0758 de 1990, en razón de la violación medio de los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, 304 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 4 de la Constitución Política de 1991 y 20, 21 y 65 de la Constitución de 1886, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, los cuales, además de ser erga omnes, esto es, aplicables a todos y por ende debían ser respetados por los jueces, eran ex tunc, y obvió que la naturaleza de empleado público devenía de la ley, además de la misma naturaleza jurídica pública de la extinta Fundación San Juan de Dios.

De esta manera, si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente la sentencia del Consejo de Estado, habría llegado a la conclusión que los servidores de la Fundación San Juan de Dios eran empleados públicos, en razón a que era un establecimiento público del orden departamental. En consecuencia, no se habría rebelado contra lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y habría absuelto de todo cargo a la Fundación. En efecto, al haberla calificado el ad quem como una entidad de derecho privado, desconoció el estudio de la naturaleza jurídica de la Fundación que había hecho el Consejo de Estado en su sentencia. Lo anterior, por cuanto si un acto administrativo era producido contrariando la Constitución, aún sin la mencionada decisión del Consejo de Estado, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues aquel jamás produjo derechos en favor de persona alguna.

También explicó que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios son retroactivos a la fecha de la expedición de los mismos, máxime si dicha nulidad era por el desconocimiento de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal también se rebeló contra el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo porque los funcionarios públicos no podían presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de convenciones colectivas, razón por la cual tomó la decisión equivocada de otorgar las diferencias entre las pensiones reconocidas por la Convención Colectiva de Trabajo y las del ISS.

Además, interpretó erróneamente la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, pues en ella en ningún momento se hizo alusión a la naturaleza jurídica de la Fundación, sino que les impuso a ciertas entidades la responsabilidad de pagar las acreencias laborales y los aportes a seguridad social adeudados a los trabajadores. A su juicio, la parte resolutiva de la decisión del ad quem no era clara, pues ella no expresaba que la condena se estableciera en contra de la Fundación San Juan de Dios.

Contrario a esto, lo que indicaba la sentencia de unificación de la Corte Constitucional eran las entidades sobre las cuales recaía la responsabilidad de dichos pagos, entre los cuales no se encontraba la Fundación accionada. Aunado a esto, dicha sentencia constitucional hablaba del derecho pensional en sí mismo, y no del reconocimiento de diferencias pensionales, y había que tener en cuenta que el ISS ya había reconocido dicha prestación, razón por la cual no había necesidad de condenar a la Fundación San Juan de Dios.

VII. RÉPLICA Colpensiones –anteriormente ISS-, señaló que cualquiera que fuera la decisión, ninguna incidencia desfavorable tendría para ella, no solo porque en la acusación no se hizo ataque alguno en su contra, sino porque la decisión del Tribunal tácitamente le era absolutoria, pues no se había imputado ninguna violación a la ley desde la demanda inicial, y no se objetó el hecho de que había reconocido las pensiones de vejez a los demandantes.

Indicó que siempre fue improcedente su vinculación al proceso, por cuanto lo que se discutía era la obligación, tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la Fundación San Juan de Dios, de pagar el mayor valor frente a la concedida por el ISS, que completaría la pensión de jubilación que venían disfrutando los demandantes.

VIII. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios, la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Ello implicó que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484 de 2008, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

El caso concreto Sea lo primero precisar que el cargo presenta errores de técnica, pues en la proposición jurídica se exponen un sinnúmero de normas acusadas por aplicación indebida que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal. Como bien es sabido, esta modalidad implica que el juzgador, a pesar de haber entendido una norma adecuadamente y haber realizado una hermenéutica apropiada, la aplica a un hecho no previsto o le hace producir efectos no contemplados en ella.

De esto se tiene que, para que esta modalidad sea procedente, se requiere necesariamente que el ad quem la hubiera utilizado en su decisión, aunque de manera inadecuada, y en el sub lite el juez de segunda instancia no se valió de ninguna de las normas acusadas por la censura. Dicho lo anterior, en cuanto a las demás normas acusadas en la modalidad de infracción directa, dada la senda escogida por la Fundación recurrente, son hechos establecidos por el Tribunal los siguientes: i) los demandantes prestaron sus servicios de manera personal a la Fundación San Juan de Dios, los cuales estuvieron vigentes hasta el 27 de diciembre de 1999 para Herminda Orjuela Ruiz, y hasta el 31 de diciembre de 1995 para Álvaro Cárdenas Gómez; ii) a partir de las mencionadas fechas la Fundación les reconoció pensión de jubilación convencional; y iii) a través de las resoluciones respectivas, el ISS les reconoció pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2003 y el 1º de febrero de 2004, respectivamente.

El reproche de la Fundación recurrente se centra en que el Tribunal malinterpretó la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, al no tener en cuenta los efectos ex tunc de la misma, la cual regresó a su condición inicial de establecimiento público del orden departamental a la Fundación San Juan de Dios, por lo que sus servidores siempre fueron empleados públicos y, así, nunca pudieron presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de convenciones colectivas.

Para la Corte, a la censura le asiste la razón, siendo necesario afirmar que la decisión del Consejo de Estado ya mencionada tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y por ello se entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico. Así, como quiera que los trabajadores prestaron sus servicios por más de 20 años, se colige que siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, sin haber demostrado encontrarse dentro de las excepciones legales para ser considerados como trabajadores oficiales.

Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Por consiguiente, prospera el cargo en los términos ya señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del mismo. RECURSO DE BOGOTÁ D.C. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Distrito recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condeno (sic) al reconocimiento del mayor valor entre la pensión convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, para que una vez constituida en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a las demandadas entre ellas a mi representada Bogotá D.C. de las suplicas (sic) de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante Herminda Orjuela Ruiz, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Colpensiones –anteriormente ISS- y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de las siguientes normas: […] artículos 22, 23, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C.S.T.; como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal las pruebas, entre ellas la convención colectiva de trabajo, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva trabajo (sic) fue suscrita por Bogotá D.C. 2. Dar por demostrado si (sic) estarlo Bogotá D.C. (sic) es parte de la conveción (sic) colectiva de trabajo suscrita por la asociación sindical “SINTRAHOSCLISAS” y la Fundación San Juan de Dios 3.

No dar por probado estándolo que Bogotá D.C. resulta obligada a cancelar la prestación pensional señalada en la convención colectiva de trabajo suscrita por asociación (sic) sindical “SINTRAHOSCLISAS” y la Fundación San Juan de Dios Señaló como prueba mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, según se infiere de la exposición de la proposición jurídica.

En la demostración del cargo, afirmó que la condena impuesta por el Tribunal tuvo su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo referida, y ordenó cancelar al Distrito y a otras entidades, la diferencia entre las prestaciones convencionales reconocidas por la Fundación accionada y la prestación de origen legal reconocida por el ISS, extendiendo así los efectos de la Convención a terceros no obligados con la misma.

Así, el ad quem no aplicó lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el acuerdo colectivo no tenía la virtualidad de crear obligaciones para entidades o personas ajenas a la misma. Lo anterior, por cuanto ninguno de los demandantes fue trabajador de Bogotá D.C., por el contrario, prestaron sus servicios de manera personal a la Fundación, y como consecuencia de esto, mediante actos administrativos expedidos por ella, se les reconocieron las respectivas prestaciones convencionales.

Así, por regla general de los contratos, el negocio jurídico pactado era ley para las partes y obligaba a quienes lo suscribían, mientras que frente a quienes no lo hicieron tal pacto era inoponible, pues no era posible hacer figurar de deudor a quien no lo suscribió, no conoció las cláusulas y no las aceptó, y más aún si tales obligaciones no se encontraban presupuestadas.

Finalmente, indicó que los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo disponían las únicas situaciones en las cuales se podía hacer extensiva la Convención Colectiva de Trabajo, ninguno de los cuales aplicaba en el presente caso. XI. RÉPLICAS Herminda Orjuela Ruiz señaló que las obligaciones surgidas para el Distrito, en cuanto al pago de las condenas que le fueron impuestas en el fallo acusado, tienen soporte, no directamente de la Convención Colectiva de Trabajo, sino del fallo de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, el cual, basado en los principios de solidaridad y equidad, indicó que « […] quien se beneficie debe soportar ciertas cargas, y […] quien administra o vigila debe actuar con diligencia ».

La Fundación San Juan de Dios en liquidación manifestó que, más que una oposición, se trataba de una coadyuvancia por cuanto ella y Bogotá D.C. se encontraban « […] en la misma vía o sintonía » en el recurso de casación. Adicionó que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado eran ex tunc, razón por la cual el Tribunal no debió condenar a las demandadas pues dicha nulidad cobijaba todos los actos expedidos a partir del mismo momento de su nacimiento, llegando incluso a aplicar la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de actos contrarios y violatorios de la Constitución Política.

Colpensiones –anteriormente ISS-, destacó que en el alcance de la impugnación se solicitó que se casara la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia, por lo que, aunque prosperara la demanda de casación, no podía haber condena alguna en su contra. Además, a su juicio, la censura mezcló aspectos jurídicos y fácticos en el cargo, pues a pesar de ser la vía indirecta la escogida, planteó « […] discusiones jurídicas sobre la aplicación y extensión de las convenciones colectivas », asemejando el escrito a un alegato de instancia. Finalmente indicó que, de llegar a existir alguna diferencia entre la pensión legal reconocida por ella y la pensión convencional, era el empleador quien debía reconocer tal diferencia, al existir entre él y los trabajadores el acuerdo previo convencional, sin que el Régimen de Prima Media tuviera que responder por ello.

Por último, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó similares argumentos a los de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a que no se trataba de una oposición por tener el mismo interés jurídico que Bogotá D.C. en que cesaran los efectos condenatorios del fallo impugnado, de manera que la prosperidad del cargo debía cobijar tanto al Distrito como a ella.

Finalmente replicó argumentos similares a los expuestos en el cargo, para coadyuvar a Bogotá D.C. XII. CONSIDERACIONES Frente al tema de la « falta de aplicación » de las normas acusadas en la vía indirecta, es pertinente para esta Sala aclarar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es dable entender esta infracción directa, como una modalidad de la aplicación indebida que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en ataques orientados por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.

Ahora bien, le asiste la razón a la opositora Herminda Orjuela Ruiz al indicar que las obligaciones surgidas para Bogotá D.C., frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios a quienes se les quedaron debiendo acreencias laborales o beneficios convencionales, tienen su sustento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, la cual, argumentó: Con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que recae sobre los particulares pero  que es primordialmente exigible al Estado  (artículos 1 y 95 constitucionales) y bajo el entendido que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba, entrará la Corte Constitucional a dar las ordenes que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales que se encuentran violentados.

No obstante, tal y como quedó expresado en las consideraciones de la casación interpuesta por la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores debían ser considerados desde siempre como servidores públicos, a razón de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. De esta manera, al no haberse demostrado que en el presente caso los demandantes ostentaban las actividades para ser considerados como trabajadores oficiales de los demandantes, se entenderían como empleados públicos, razón por la cual no esta la jurisdicción que deba pronunciarse, ni mucho menos reconocer y otorgar derechos derivados de relaciones legales y reglamentarias.

En conclusión, a pesar de recaer en el Distrito recurrente la obligación de responder por lo adeudado a los servidores de la Fundación San Juan de Dios, según quedó ordenado en la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, al tratarse este caso de empleados públicos, no es esta jurisdicción la llamada a dirimir la litis. Por consiguiente, prospera el cargo en los términos ya señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del mismo. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los recursos de casación, las cuales se acogen en sede de instancia, se confirmará la sentencia absolutoria del juez de primer grado. Las costas en las instancias estarán a cargo de los demandantes.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINDA ORJUELA RUIZ y ÁLVARO CÁRDENAS GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ( Aclaro voto) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00