Micelio
SL643-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4369 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 361 de 1997Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL643-2023 Radicación n.° 91355 Acta 010 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA y de RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Arturo Hernández Bravo llamó a juicio a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA, —en adelante Indega SA—, y a Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo, con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido, iniciado en el mes de octubre de 2010, siendo enviado a trabajar en misión por parte del señor Agudelo Acevedo; que su despido fue ineficaz por no haberse solicitado permiso ante el Ministerio de Trabajo; y que Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo es solidariamente responsable.

En consecuencia, que se les condenara a reintegrarlo a un cargo acorde con su limitación y/o capacidad laboral, con el pago de los salarios causados desde el momento de su desvinculación, debidamente indexados, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, desde el mes de octubre de 2011. En forma subsidiaria solicitó que se condenara a Indega SA, al pago de las siguientes indemnizaciones: por despido injusto, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; la del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la moratoria; y la plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST.

Así como a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo, trabajó como contratista para el transporte, distribución y venta de los productos de Indega SA, de la marca Coca Cola, como agua, gaseosas, jugos y bebidas energizantes, entre otros; que celebró contrato laboral a término indefinido con él, el 1.° de octubre de 2010, para prestar sus servicios como trabajador en misión en dicha empresa, como conductor y ayudante para surtir y distribuir los referidos productos en la ciudad de Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 3 Cali, previas solicitudes de los clientes exclusivos y compartidos; que las placas de los camiones de carga y distribución que manejó como conductor, fueron SZW 212 (de propiedad de la empresa), MDC 333, MEI 755 y VBS 532 (de propiedad del señor Agudelo Acevedo), y las rutas de distribución asignadas por Indega SA, fueron la 2R77 y 2R53; que su horario era de 6 a. m., hasta que se cumpliera con la entrega de la ruta del día, lo que por lo general terminaba entre las 10 y las 11 p. m., previa entrega del dinero de las ventas, la planilla y los documentos asignados; que laboraba hasta 10 horas extras diarias, de lunes a sábado, sin auxilio de transporte, ni pago de dominicales, ni auxilio de comida.

Narró que devengaba como salario mensual la suma de $720.000, pero las primas, cesantías y vacaciones se le liquidaban sobre el mínimo legal vigente; que el trabajo y las funciones desempeñadas, no eran para reemplazar a trabajadores de la empresa en vacaciones o en licencia, o para el incremento de la producción, sino para ejecutar labores normales de la actividad comercial y el objeto social de ella, por tiempo superior a un año; que fue afiliado a la EPS Coomeva, a Colpensiones y a la ARL Sura, pago de aportes que fue asumido en forma completa por parte del señor Agudelo Acevedo; que Indega SA le suministraba los uniformes de dotación, además del carnet con el cual podía ingresar a sus instalaciones, y tenía la facultad de ordenarle al contratista que lo despidiera en cualquier momento; que tenía supervisores, jefes de ventas de la empresa, que le Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 4 daban órdenes y le hacían reuniones para coordinar sus labores.

Señaló que en julio de 2011 fue intervenido quirúrgicamente de un tumor en la laringe; que el 16 de abril de ese año, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual fue reportado a la ARL, y como consecuencia del cual, tuvo fractura del radio distal derecho, debiéndosele colocar platinas y tornillos; que a raíz del mismo, estuvo incapacitado por más de cinco meses; que luego, el 12 de noviembre de 2012, sufrió otro suceso laboral dentro de las instalaciones de la empresa, también reportado a la ARL, y como consecuencia de ello, tuvo fractura de la epífisis del cúbito en la mano derecha; que con ocasión de los dos accidentes, ha recibido atenciones médicas, incapacidades y restricciones que la empresa no ha cumplido.

Expuso que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario en el mes de noviembre de 2011, lo cual se le informó al Ministerio del Trabajo, a Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo y a Indega SA, el día 21 del mismo mes y año; que después de ello, el citado señor empezó a ejercer actos de persecución, violación al derecho de asociación sindical y acoso laboral, generando actos encaminados a producir intimidación y lograr su desvinculación del sindicato y de la empresa; que el señor Agudelo Acevedo solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo, lo cual no se le autorizó debido a los graves problemas de salud que presentaba, e igualmente Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 5 aquel promovió demanda de levantamiento de fuero sindical, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, rad. 2013-0739; que el referido señor, ni Indega SA, han respetado las restricciones laborales, pues no ha sido reubicado, y la ARL Sura, de mala fe, se las levantó, las cuales fueron emitidas después por la EPS Coomeva.

Agregó que el señor Agudelo Acevedo, no trabaja como contratista para Indega SA desde mediados de febrero de 2014; que aquel no le notificó de la terminación del contrato de trabajo, y la empresa tampoco le avisó; que el 10 de febrero de 2014 fue operado de una hernia umbilical, la cual, junto a otras patologías, lo incapacitó hasta el mes de agosto de ese año; que el 12 de marzo siguiente le ordenaron una valoración con un otorrinolaringólogo, por dificultades para oír y escuchar en su oído izquierdo, por el constante ruido al que estaba expuesto en los recorridos de entrega de gaseosas, la cual se realizó el 19 de mayo de ese año; que la ARL Sura le entregó mensualmente los medicamentos para el dolor; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó el 11 de abril de 2013, con una PCL del 17.42%, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de febrero de 2014, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2011; que cuando entró a laborar para Indega SA no tenía ninguna enfermedad; que denunció penalmente al señor Agudelo Acevedo, por las continuas amenazas de que fue víctima en varias oportunidades; que el 24 de febrero de 2014 presentó ante la empresa derecho de petición, solicitando el pago de incapacidades desde el día 10 de ese mes y año, obteniendo Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 6 respuesta negativa, bajo el argumento de que no laboraba con ellos, y que debía acudir a otras instancias para que se las pagaran; que con la decisión de la compañía, además de las patologías descritas, se le generó enfermedad laboral mental de ansiedad y depresión, de la cual está recibiendo atención, siendo incapacitado; que acudió a la EPS y a la ARL para la atención de sus patologías, donde se le informó que había sido desafiliado, con lo cual quedó desprotegido de su seguridad social; que promovió una acción de tutela, que fue resuelta exigiéndole presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral; y que la decisión de los demandados de despedirlo en estado de debilidad manifiesta, sin seguridad social y sin un mínimo vital, le ha generado perjuicios morales.

Los accionados se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indega SA en cuanto a los hechos, negó que el demandante hubiera laborado para ella, y al respecto expresó: que este jamás ha sido su trabajador, ni ha prestado sus servicios personales bajo su subordinación y remuneración, y tampoco ha sido su contratista; que la empresa suscribió un contrato de concesión para la reventa con Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo, que consistía, en que el concesionario le compraba directamente los productos que ella misma elaboraba, y los revendía a terceros, por lo cual tenía unos horarios de atención para la venta de productos, que iniciaba a las 6 a. m., pudiendo el concesionario o la persona designada por él, presentarse a esa hora, para su Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 7 cargue y descargue; y que el concesionario actuó con libertad, autonomía técnica y empresarial, el cual terminó el 13 de febrero de 2014.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada. Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo, sobre la narración fáctica, aceptó lo referente al contrato que celebró con Indega SA para el transporte, distribución y venta de los productos de la empresa; así como el laboral, a término indefinido, suscrito con el señor Hernández Bravo; la acción de tutela promovida por aquel, y lo decidido al respecto.

En lo referente a los demás hechos, expresó que el demandante no fue trabajador en misión de Indega SA; que no ocupó el cargo de conductor, no fue empleado directo ni indirecto de la empresa, el vehículo de placas SZW-219 lo tomó en alquiler, el cual le descontaban diariamente de las planillas de liquidación a él, y que los de placas MCD-333, MEI-755 y VBS-532, sí eran de su propiedad; que el horario del actor era de 6 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m., se hacía la entrega del dinero de las ventas, planillas y demás, en el lugar destinado de la empresa; que aquel laboró en ese horario únicamente 6 meses, desde la fecha de ingreso (1.° de octubre de 2010), al 16 de abril de 2011, cuando sufrió un accidente de trabajo, de ahí en adelante fue incapacitado por Sura por 6 meses, hasta octubre del mismo año, y desde Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 8 esa fecha en adelante, hasta la terminación del contrato, mantuvo restricciones laborales; que aquel fue contratado como vendedor; y que el primer accidente sufrido, no fue en las instalaciones de Indega SA, sino dentro del vehículo en que prestaba sus servicios de ayudante, y el segundo, del 12 de noviembre de 2012, ocurrió bajando una caja de gaseosas.

Como medios exceptivos propuso los de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales, legitimidad en la causa petendi, e inexigibilidad de la sanción moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, resolvió: 1º.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por las demandadas. 2°.- CONDENAR al señor RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO, y solidariamente a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ BENJAMÍN ROMERO ALVARADO, o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO, mayor de edad, vecino de Cali y de condiciones civiles conocidas en el proceso, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $1.857.360, por concepto de indemnización por despido injusto. b.- $4.320.000, por concepto de indemnización de 180 días de salario.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 9 3º.- CONDENAR al señor RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO solidariamente a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ BENJAMÍN ROMERO ALVARADO, o por quien haga sus veces, a indexar las condenas al momento de su pago efectivo. 4º.- ABSOLVER, al señor RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO, y a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ BENJAMÍN ROMERO ALVARADO, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 5 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante e Indega SA, resolvió: Primero. – MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del 07 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA- y del señor RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por las demandadas, excepto la de PAGO respecto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.”.

Segundo.- REVOCAR el literal a) del numeral segundo de la Sentencia del 07 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a todos los sujetos que componen la pasiva de la condena de indemnización por despido sin justa causa; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la Sentencia del 07 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con el propósito exclusivo de suprimir de su contenido la orden dirigida a imponer SOLIDARIDAD respecto de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA-; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 10 Cuarto.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia del 07 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Indicó el ad quem, que le correspondía determinar si procedía la declaratoria de existencia de relación laboral, la estabilidad laboral reforzada y el despido injusto.

Señaló como supuestos exentos de debate, que no fueron materia de reparo por las partes, los siguientes: que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo, desde el 1.° de octubre de 2010, quien se hizo cargo del pago de la Seguridad Social Integral, así como de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que en el desarrollo de sus funciones, el trabajador distribuía y auxiliaba la ruta de ventas de productos de la marca Coca Cola; que el actor sufrió dos accidente de trabajo los días 16 de abril de 2011 y 12 de noviembre de 2012; que en julio de 2011, y el 10 de febrero de 2014, fue intervenido quirúrgicamente por un tumor en la laringe y una hernia umbilical, respectivamente; y, que el contrato de trabajo finalizó el 14 de febrero de 2014, data para la cual existía una incapacidad laboral vigente a favor del laborante.

En forma preliminar advirtió, respecto del recurso de apelación propuesto por el demandante, que debían descartarse de plano los argumentos relativos a debatir la existencia de la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que gravita alrededor de una pretensión favorecida en Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 11 primera instancia, por lo que no le asiste interés para recurrir.

Así las cosas, se adentró a analizar, si en el presente evento se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre Arturo Hernández Bravo e Indega SA. Como fundamentos legales, partió de los arts. 23 y 24 del CST, que consagran los elementos del contrato de trabajo y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente; sin embargo, precisó que la citada presunción no tiene la virtualidad de dirimir por sí sola la contienda, sino que comporta una mera ventaja probatoria, que resulta desvirtuable a través de los medios de prueba, «y sin que ello tampoco implique autorización alguna a favor de la parte demandante, para petrificarse en tanto su actividad probatoria, pues si bien ni tiene por obligación demostrar la subordinación y continuada dependencia, si le resulta exigible el deber de acreditar la prestación personal del servicio»; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 40976.

Señaló que ello significa, que es suficiente para la parte actora, con demostrar la actividad personal del servicio del presunto empleador, para que se presuma el contrato de trabajo, invirtiendo con ello la carga de la prueba, por lo que, a partir de ello, le corresponde al extremo pasivo desvirtuarla, desacreditando su subordinación. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego expresó: Por manera que la presunción contenida en el Artículo 24 del C.S. del T. no define totalmente el litigio, pues pese a que el demandante resulta de allí relevado de la carga de la prueba en cuanto a la subordinación o dependencia, la solución que al contradictorio se le dé esta igualmente supeditada al mérito de las demás pruebas arrimadas, en cuya valoración, considera la Sala que acertó la Juzgadora de primer grado pues si bien resultó cierto y fehacientemente demostrado que el demandante prestó sus servicios respecto del contrato de trabajo suscrito con el señor RODRIGO AGUDELO, no menos cierto lo es que aquel no logró acreditar que el servicio lo prestó de manera directa y personal a favor de INDEGA, frente al cual pretende la declaratoria de contrato de trabajo.

Ello es así pues si bien todos los medios de prueba dan cuenta que, el señor ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO en efecto se desempeñó como conductor y ayudante y que en el desarrollo de su actividad se ocupaba de la distribución y venta de productos producidos por INDEGA, -aspecto que además no fue objeto de controversia-, también lo es que ninguna de las pruebas recaudadas logró acreditar que dicho servicio se prestara de manera directa y en beneficio de la mencionada empresa.

Recalcó que para acreditar la prestación personal del servicio y activar la presunción del art. 24 del CST, no basta con afirmar, e incluso demostrar, como en este caso, que la actividad desempeñada lo era mediante el uso de los productos de Coca Cola, propios de una determinada persona o entidad: […] pues a más de que valerse de un determinado elemento no produce como resultado certeza sobre el servicio, menos aún puede de allí presumirse que aquel hubiera sido prestado en forma personal y directa o a favor del propietario del producto, pues de así aceptarlo, cualquier persona que adquiriera o empleara en su actividad un determinado bien propio de un tercero, por ese mero hecho estaría facultado para exigir la declaratoria del contrato realidad.

En esa medida expuso, que el hecho demostrado de que el señor Hernández Bravo se desempeñara como conductor distribuyendo los productos fabricados por Indega SA, no Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditaba la prestación personal y directa del servicio, pues se requería, que la parte actora convenciera, con fuerza de certeza, no solo que desarrolló determinada actividad, sino que lo hizo en beneficio y con el aval o aquiescencia del presunto empleador.

Por lo anterior, al no haber prueba de ello, no declaraba que no se configuró la presunción de contrato de trabajo a favor del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se: «[…] CASE parcialmente la Sentencia sin número del 05 de noviembre de 2020 […] en lo desfavorable y para que se pronuncie sobre la Sentencia de Primera Instancia que fue atacada en lo desfavorable y por ello determine favorablemente las pretensiones negadas por el A quo y que fueron solicitadas en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por parte de Indega SA; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 34, 35, 36,43, 55, 59, 60, 127, 140, 158, 159, 161, 186, 196, 199, 201, 206, 216, 230, 249, 277, 306, 308, 340, 353, 405, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997 y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 94, 95, 228, 229, 230 de la Constitución Nacional.

Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1993. Artículos 78, 79, 166, 176, 177, 183, 187, 193, 208, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, 278 y 279 del Código General del Proceso y artículos 1494, 1511, del Código Civil. Y que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo que INDEGA S.A elaboro (sic), dirigió y desarrollo (sic) varios contratos de distribución y concesión de venta de productos desde el año 1993 con el contratista intermediario RODRIGO AGUDELO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA S.A era la que establecía y asignaba las rutas de repartición y venta de sus productos a ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO, a través del contratista e intermediario RODRIGO AGUDELO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presto (sic) un servicio en beneficio y con subordinación de INDEGA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza el contrato realidad que operaba en cuanto a la prestación del servicio del demandante a INDEGA S.A 5.

No dar por demostrado, estándolo que el señor ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO desempeñó sus funciones en las instalaciones de INDEGA S.A, bajo continua subordinación. 6. No dar por demostrado estándolo que el demandante recibía órdenes, cumplía horarios y estaba sometido a la reglamentación establecida por INDEGA S.A, a través de los contratos que diseñó, organizó y dirigió para desarrollar las actividades del objeto social de esa multinacional.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 15 7. No dar por demostrado estándolo, que el actor recibió capacitación, talleres, seminarios, reuniones y los elementos y materiales suministrados y requeridos para el desempeño de sus labores por parte de INDEGA S.A 8. No dar por demostrado, estándolo, que los accidentes laborales sufridos por el señor ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO dentro de las instalaciones de INDEGA S.A ocurrieron por culpa comprobada del intermediario y de INDEGA S.A. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA S.A supervisaba y controlaba las actividades que realizaba el demandante en el cumplimiento de sus funciones diariamente, en especial cuando regresaba de cumplir la entrega de los productos a los clientes que le ordenaba dicha multinacional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes y continuas en beneficio y con subordinación de INDEGA S.A, a través de sus jefes y supervisores desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2014. 11.

No dar demostrado, estándolo, que INDEGA S.A tienen sus instalaciones en la Av Kra 96 No 24 C -94 ciudad de Bogotá D.C, en la ciudad de Cali en la cra 98 No 16 – 95, y el señor RODRIGO AGUDELO en la Cra 9A No 15 - 42 de Jamundí Valle. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INDEGA S.A, hizo uso indebido de la tercerización y la intermediación laboral a través del intermediario RODRIGO AGUDELO, con el único propósito de disfrazar y falazmente la relación laboral con el demandante y en consecuencia de ello vulnerar los derechos del demandante y desconocer abiertamente su derecho a la estabilidad laboral. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que entre ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO e INDEGA S.A, existió una relación laboral subordinada al quedar él mediante contratos aparentes y fraudulentos celebrados con el intermediario RODRIGO AGUDELO, se obligó a ejecutar las labores propias del objeto social de aquella, tales como vender y distribuir sus productos (Coca Cola y otros), lavar los vehículos repartidores, atendiendo las instrucciones, órdenes y rutas previamente asignadas. 14.

Dar por demostrado, estándolo, que las labores de objeto vender y distribuir los productos Coca Cola y otros, lavar los vehículos repartidores de estos, ejecutados por el demandante para INDEGA S.A, pertenecen al desarrollo del objeto propio de ésta. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo que utilizaba ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO, en las rutas de Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 16 repartición y venta de los productos Coca Cola que le asignaban, era de propiedad de INDEGA S.A. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el uniforme y carné que utilizaba ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO, para trabajar e identificarse en las rutas de repartición y venta de los productos Coca Cola, los diseñaba y entregaba INDEGA S.A. 17. No dar por demostrado, estándolo, que los Supervisores y despachadores y, como tal, trabajadores directos de INDEGA S.A, dieron charlas, conferencias y órdenes a ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO y a su intermediario, para entregar sus productos a sus clientes, previa las rutas direcciones y facturas que les entregaban en el comienzo de su jornada. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA S.A, en los contratos que le hizo suscribir al señor RODRIGO AGUDELO era muy exigente, en el cumplimiento de las labores de repartir sus productos. 19. No dar por demostrado, estándolo, que entre ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO e INDEGA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo una intermediación del contratista RODRIGO AGUDELO. 20.

Dar por demostrado, sin estarlo, que INDEGA S.A, desvirtuó la presunción de la relación de trabajo que existió con ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO, para la ejecución de las labores de conductor, vendedor y distribuidor de los productos Coca Cola y otros, repartirlos en sus vehículos. 21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo prestó sus servicios al señor RODRIGO AGUDELO. 22.

No dar por demostrado, estándolo que, al demandante y contratista e intermediario, los supervisores o jefes trabajadores directos de INDEGA S.A, les prohibieron a través de un contrato comercial y/o de concesión, vender los productos Coca Cola por fuera de la ruta impuesta por ella, es decir, no tener autonomía o independencia para ello o buscar los clientes que a bien tuvieran, como de vender al precio diferente y mayor que se les fijara. 23.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de concesión firmado entre RODRIGO AGUDELO y (sic) INDEGA S.A, fue aparente y fraudulento para esconder una intermediación laboral respecto de ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO, en cuanto a la ejecución de las labores de vendedor y distribuidor de los productos Coca Cola y otros, y lavar sus vehículos con los que repartían y entregaban sus productos Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 17 Como pruebas indebidamente valoradas, enlista las siguientes: 1.

Certificado de existencia y representación legal de INDEGA S.A, obrante a folio 242, 244, literal H, Objeto Social. 2. Certificación de INDEGA S.A sobre el contrato entre INDEGA S.A y RODRIGO AGUDELO, y las rutas con las cuales cumple el contrato en los siguientes vehículos de placas KA2R56 placa NEI 755, KA257 placa MDC 333 y KA2R65 placa VBS 532. 3.

A folios obran fotos del vehículo que conducía el demandante de propiedad de la compañía, además de los citados en el punto anterior. 4. A folio 23, obra el Contrato de Trabajo del demandante. 5. La contestación de la demanda por parte del sr Rodrigo folios 477 al 494, obran respuestas de los hechos 21, 23, 30 y 32. 6. Documento dirigido a la empresa BPO CONSULTING y su respuesta No 438, folio 266. 7.

El 5 de septiembre del 2013, obra a folio 355 una solicitud del señor RODRIGO AGUDELO a la entidad BPO Consulting. 8. Folios 265 y 267, obra Derecho de Petición a INDEGA S.A y su respuesta. 9. Escrito de subsanación de la contestación de la demanda, en donde dice PYG S que Coca-Cola entrega a RODRIGO AGUDELO, para auxilio de alimentación, a folio (sic).

Igualmente señala: Sobre los Contratos de Distribución y/o Concesión 1. En los folios 293 y siguientes obran contratos denominados distribución y concesión elaborados por la Compañía Multinacional para desarrollar la actividad de los mismos dentro del objeto social, y en el que se hace necesario leer, analizar y determinar el verdadero contenido y misión de las mismas y de los contratos, con los cuales se puede concluir sin esfuerzo mayor, el contrato realidad que operaba entre la Compañía y el demandante. 2.

Hay otro contrato de distribución que rige desde el 17 de septiembre de 1996 por 2 años. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Hay otro contrato a folio 295-302 que rige a partir del 15 de enero del 2001. 4. A folio 491, en los literales B, C hay en las consideraciones del Contrato de Distribución (compraventa y reventa de producto) que no fueron estudiadas para la decisión de segundo nivel. 5.

De igual manera, las cláusulas: primera objeto, segunda objeto, tercera ámbito del contrato en sus literales a, b c, d y e, la cláusula cuarta de publicidad en sus literales a, b c, d y e, el punto 4.2 de la misma cláusula, la cláusula quinta de autonomía y personal, y parágrafos 1 y 2 de la misma cláusula; la cláusula sexta numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6, el literal b numeral 6.6, 6.7, 6.8, la cláusula séptima, clausulas (sic) octava, clausula (sic) novena, clausula (sic) décima, clausula (sic) décimo primera, clausula (sic) décimo segunda, clausula (sic) décimo tercera, clausula (sic) décimo cuarta, clausula (sic) décimo quinta, clausula (sic) décimo sexta, clausula (sic) décimo séptima y clausula (sic) décimo octava son contundentes en demostrar que las condiciones, imposiciones y determinaciones organizadas y dirigidas por la compañía multinacional para desarrollar su objeto social.

De igual forma, en los otros contratos suscritos entre la compañía y el contratista intermediario tienen como común denominador el mismo sentido de dichas cláusulas. 6. Obra dentro de las pruebas el contrato de transacción a folio 186, en el cual la compañía multinacional termina el contrato de distribución y/o concesión con el contratista intermediario el 13/02/2014 de manera unilateral y de acuerdo al clausulado o consideraciones se demuestra que esta decisión fue a raíz de los problemas laborales que presentaba con el señor ARTURO HERNANDEZ (sic) BRAVO y en el cual se relaciones unos valores y unas razones puntuales frente a lo que cobija este contrato, entre ellas los pagos de acreencias laborales y seguridad social de los trabajadores del contratista intermediario y que no aceptó el demandante.

De igual manera, se confirma por las condenas dinerarias que se profiera en su contra con ocasión a las reclamaciones, demandas o procesos de índole laboral, como el de precaver un litigio eventual e indemnización de perjuicios. 7. A folio 318 obra carta de RODRIGO AGUDELO al demandante del 13/10/2011 que contempla recomendaciones médicas y, puntualmente, órdenes para cumplir sus funciones entre ellas, de asistir a todas las reuniones y capacitaciones que INDEGA S.A programe.

Este documento tiene copia a la ARP, a la entidad BPO y a recursos humanos. 8. A folio 320 obra el acta de reintegro con las tareas asignadas el 13/10/2011. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 19 9. A folio 322 del 05/08/2011 se resalta que hay que estar atentos a las recomendaciones “los jefes inmediatos” (jefes de ruta de INDEGA S.A) etc. 10.

A folio 426 a 427 obra la desvinculación del trabajador estando con restricciones laborales. 11. A folios 423, 424 y 425 del 13/02/2014 documentos de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo no firmado por el demandante, del cual se habla de bonificación y no de indemnización por terminación del mismo. 12. A folios 460 y siguientes hay relación que hace PyG’S actual y futuro contentivo del control que le hace al contratista intermediario de las entregas – distribución de productos y, de informar, la labor que hace las rutas KA2R53, 55 y 59 sobre ingresos, número de empleados, salarios, seguridad social, alimentación, combustible, mantenimiento de arrendamiento de vehículos, roturas, gastos totales y utilidades netas. 13.

A folios 461 están relacionadas las incapacidades del demandante desde 23/09/2010 hasta el 04/09/2014. 14. A folios 470 y ss, están las copias de las nóminas de los trabajadores del señor RODRIGO AGUDELO, como contratista intermediario las cuales se deben regresar a la entidad BPO debidamente firmadas, y que no firmó el demandante. 15. A folios 374 a 376 obra documento elaborado por INDEGA S.A mediante el cual entrega los uniformes a los trabajadores del señor RODRIGO AGUDELO. 16.

A folios 379 hay certificación laboral con fecha 17/01/2013 del señor RODRIGO AGUDELO sobre el contrato de trabajo con el demandante desde el 24/09/2010 y en la parte de debajo (sic) de ese documento se encuentra la dirección la cual dice que es la cra 98 No 16-95, teléfono 3180300 ext. 3619 (la cual corresponde a la dirección y teléfono de INDEGA S.A) 17.

A folio 379 figura certificación del 17/01/2013 de ARP SURA a la asistente de recursos humanos Luz Mary Reyes, al señor RODRIGO AGUDELO y a BPO Consulting a la dirección avenida calle 116 No 70 D – 86, teléfono 2532163 de Bogotá, informándole del levantamiento y recomendaciones del demandante y con copia a la Dra Constanza Moreno médica de salud ocupacional de INDEGA S.A, teléfono 3180300, fax 3180374 de Cali, expediente 1310 222358. 18.

En los folios 36, 37, 38, 46, 48, y 52 al igual que en el folio 333 hay comunicación de la ARP dirigidas (sic) en igual forma a los citados a la calle 116 No 70 D – 86 de Bogotá. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 20 19. A folios 181 de 06/09/2013 figura comunicación del señor RODRIGO AGUDELO a medicina laboral de Coomeva EPS, en donde dice: “yo soy solo un contratista en Coca-Cola, esta situación que el señor a (sic) creado me tiene perjudicado y además económicamente estoy muy mal”. 20.

A folio 84 a 91 figura resolución No 2013001677 del ministerio del Trabajo en la que no se autoriza el despido del demandante solicitado por el señor RODRIGO AGUDELO, y en el folio 91 de esa resolución, el señor RODRIGO AGUDELO manifestó “soy simplemente un contratista donde lo que me gano es casi igual de lo que le pago a ellos, pero con lo que ha venido sucediendo…”.

Y luego expresa: Con ello es evidente, que ni en primera ni en segunda instancia, se le dio prevalencia a la realidad sobre las formas, con fundamento en el art. 23 del CST, esa culpa en la que incurrió el empleador es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, por ello, hubo violación directa e indirecta por interpretación errónea de las normas relacionadas en el cargo y en especial en relación con los artículos 56, 57#2, y 348 del CST, Art 84 de la Ley 9 de 1979, Art 188 a 191 de la Resolución No 2400 de 1979, Art 63, 1604 y 1738 del Código Civil.

Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 21 por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

Entonces, cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a una compañía multinacional, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.

En su desarrollo realiza una valoración de las siguientes pruebas: el certificado de existencia y representación de Indega SA; la certificación emitida por dicha empresa, sobre la vinculación con Rodrigo Agudelo Acevedo; los registros fotográficos; y el contrato de trabajo suscrito con el referido señor. Igualmente, de la respuesta a la demanda dada por el señor Agudelo Acevedo; «un documento dirigido a la empresa BPO CONSULTING y su respuesta No 438 por parte del representante legal de la misma el 7 de marzo de 2017»; la solicitud elevada a la empresa BPO Consulting para la valoración de las actividades o puesto de trabajo, por las recomendaciones médicas emitidas por la EPS Coomeva; el derecho de petición dirigido a Indega SA el 24 de febrero de 2014, y su respuesta; y la subsanación de la contestación de la demanda.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 22 También, de los contratos comerciales de distribución suscritos entre Indega SA y Rodrigo de Jesús Agudelo Acevedo; y la transacción celebrada, a través de la cual la primera le terminó el contrato al segundo —expresando frente a este, que se presentan varias irregularidades que son violatorias de los derechos de los trabajadores del contratista—.

Por último, relaciona las pruebas referentes a su situación de salud, tales como, las recomendaciones médicas emitidas por la ARL Sura; el acta de reintegro con las tareas asignadas del 13 de octubre de 2011; las incapacidades y restricciones emitidas; y la Resolución n.° 2013001677 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual no se autorizó su despido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54 y,55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; entre otros, los artículos 166, 167, 176, 177, 193, 208, 240, 243, y 244 del Código General del Proceso, entre otros, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1494, 1495, 1502, 1613 a 1618, 1620, 1622, 1624, del Código Civil entre otros, artículos 899, numerales 1 y 2, 825 y 904 del Código de Comercio entre otros, Convenios 111, 158, 159 y 168 de la OIT.

Los artículos 6 y 7 de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27 de la ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena, el artículo 7 de la ley 16 de 1969, decreto 4369 de 2006, art 7 Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 23 entre otros. En forma preliminar precisa: Se repite la proposición jurídica y se comparten los documentos infringidos y desconocidos con los argumentos y razonamientos del cargo anterior, ya que tienen igual alcance, para determinar el contrato realidad, la subordinación y beneficio de la compañía multinacional, el reintegro y el reconocimiento de los perjuicios morales.

Se invocan estos dos cargos a través de la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964. En su desarrollo plantea los siguientes razonamientos: que el juez plural incurrió en errores evidentes de hecho, por no estimar demostrado el contrato realidad que sostuvo con Indega SA; y, que los precedentes constitucionales vinculan a las autoridades judiciales y administrativas por igual, cuando de la aplicación e interpretación de derechos fundamentales se trata, y estos no fueron considerados por el sentenciador de segundo grado.

Luego señala: Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T.: el artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad y del in dubio pro laborare, al prescribir, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador” fue aplicado indebidamente por el sentenciador, puesto que existían suficientes pruebas documentales y también testimoniales, que permitía (sic) resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta. […] Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 24 Se reitera que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el art 51 del C.P.T., sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art 60 del C.P.T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; el art 151 del C.P.T., en cuanto el demandante reclamó en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el art 145 del C.P.T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.G del Proceso, como el art 164, 165, 166 y 167, y el art 53 de la Constitución Nacional.

Consecuentemente de los errores probatorios denunciados en que incurrió el A Quem, violó claros principios consagrados en las normas citadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, no evaluación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenidos además en normas tales como los art 164, 165, 166, 171, 176, 177, 197, 208, 211, 243, 240, 244, y 260 del C.G del P., entre otros.

De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar el contenido de las pruebas documentales y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría revocado la sentencia de primera instancia, en lo desfavorable, y en especial en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación, lo mismo en cuanto a los perjuicios morales, a los que se refirieron la prueba testimonial, ya que dicho señor quedo (sic) desprotegido.

Recalca en que el ad quem no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral, lo que lo condujo a una decisión equívoca; y que se pudo demostrar en el proceso, el grado de riesgo en que se encontraba, que le generó la enfermedad y la discapacidad. Y prosigue en su exposición: 1.- Que de haber apreciado correctamente el contrato de Distribución y/o Concesión suscrito entre el intermediario y la multinacional obrante a folios 191y ss, el juzgador debió derivar la existencia del contrato de trabajo, y concluir que con ellos lo que hicieron fue disfrazar la verdadera naturaleza de la relación contractual de los trabajadores del intermediario y eludir el pago de las obligaciones; ya que las cláusulas de los contratos de distribución y concesión, fueron impuestas por la Compañía, lo Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 25 que de por si (sic) conducen a establecer, sin el menor asomo de duda, su innegable estirpe laboral, ya que de esas cláusulas se deduce los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación a que estaba sometido el demandante, lo que genera todos los derechos de la legislación laboral cuyo reconocimiento y pago se reclaman. 2.- Que se apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado RODRIGO AGUDELO ya que manifestó y confesó que fueron los problemas laborales y de salud del demandante los que llevaron a la compañía multinacional (sic) terminar unilateralmente el contrato de distribución y/o Concesión a través de un contrato de transacción, en el que se ve claramente que se hace es para que despida y les pague las acreencias a sus trabajadores, con lo cual le da una bonificación en dinero y en un vehículo con que repartían y entregaban los productos de los clientes de la compañía, y este dinero como bonificación no tiene otro asidero que el burlar los efectos de una verdadera relación laboral y de prevenir todo lo que vislumbraba que le iba a suceder, con lo cual se reafirma la ilicitud de esos contratos de distribución y concesión, ya que si nos damos en la tarea de leer el clausulado, lo que se entiende sin menor esfuerzo, (sic) todas las ordenes (sic) que debía cumplir el intermediario y este hacerlas cumplir a sus mal denominados trabajadores, ya que realmente eran de la multinacional, tal como se puede concluir de esos contratos fraudulentos.

Como de lo que se demostró en el proceso de la hora de entrada y de todas las funciones que debían cumplir para que el intermediario no tuviera problemas con la multinacional, como es la (sic) que ocurre efectivamente con la terminación como se dijo de los contratos y por consiguiente elevar esta terminación a través de un contrato de transacción. Además, obra manifestación en documentos y en el mismo interrogatorio, como en la diligencia ante Mintrabajo sobre la solicitud de autorización de despido, en la que aseveró y confeso (sic) que él como intermediario ganaba al (sic) igual o casi igual que sus trabajadores y que esta situación con el demandante le había generado problemas económicos e insolvencia que fue comentada a la Compañía y está (sic) ni corta ni perezosa procedió cortar por lo sano y terminar esos contratos como ya se dijo. 3.- Que no se apreciaron en debida forma las declaraciones de los testigos, por cuanto estas, ratifican de (sic) la existencia del contrato de trabajo porque acreditan una subordinación propia de la relación laboral y en ningún caso de vinculación mercantil, porque de todas esas respuestas si hubieran sido analizados (sic), fluye el desempeño como trabajador dependiente de la demandada compañía; que ante semejantes evidencias, la apreciación hecha por el fallador superior no fue la correspondiente.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 26 Agrega que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación, por lo siguiente: 1) En relación con el convenio escrito que las partes denominaron “CONTRATO DE DISTRIBUCION (sic) y/o CONCESION (sic)” (fls.1 a 4), se observa que el objeto principal del mismo se ciñó al otorgamiento al actor de una licencia, sin exclusividad, para adquirir y distribuir los productos elaborados o distribuidos por la sociedad demandada en el territorio que ésta (sic) asignara periódicamente a su arbitrio, con la opción para el contratista intermediario de usar las marcas de tales productos en los vehículos o predios que utilizara para su distribución. Así mismo, en esos contratos leoninos, las partes pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la entrega de los pedidos y distribución de los productos de los clientes de INDEGA S.A que le habían solicitado virtualmente o por tel (sic) fijo o celular, y particularmente estipularon falazmente la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.

Lo cual no fue cierto, ya que según lo establecido realmente en esos tres contratos fue la subordinación de todas las actividades desplegadas por el Contratista y de sus trabajadores, que cumplían las ordenes (sic) y directrices de los jefes y supervisores directos de la Compañía INDEGA S.A. Surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor estuvo subordinado laboralmente a la Compañía (sic) demandada, pues de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y, además, conviene reseñar que en ellos se estipulan clausulas (sic) y datos referentes a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones impuestas al Contratista, quien no tenía más que aceptarlas.

Planteada la situación así, de lo antes precisado, es evidente que el Tribunal no analizó estos contratos, con los cuales si los (sic) hubiere hecho, hubiera llegado fácilmente a la conclusión de dar por demostrado el contrato realidad que operaba y se estipulaba, que debía cumplirse en esos términos so pena de la terminación en cualquier momento o de manera anticipada por la Compañía, ya que es palmario que esos contratos son leoninos y totalmente favorables y en beneficio de la multinacional contratista.

Nótese que en ningún aparte de la sentencia cita la apreciación (sic) estudio (sic) y análisis de los mismos (sic) y su confrontación con Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 27 la realidad, ya que, si lo hubiese hecho, sin lugar a dudas otra hubiere sido su decisión en favor de lo reclamado con el libelo introductorio, y tal como si (sic) lo hizo y percibió el magistrado que salvo su voto. 2) El interrogatorio de parte absuelto por el contratista demandado, objetivamente ratifica la posición de que era un simple intermediario utilizado por la multinacional como fachada para lograr el beneficio y su enriquecimiento a costa de la explotación de los trabajadores contratados por el contratista en un contrato falaz de tipo comercial, con tintes de distribución o concesión y que una vez vio la dificultad y realidad de la reclamación del actor, procedió a terminarlo a través de un contrato de transacción, disfrazando una liquidación y bonificación, que en el fondo era para liquidar a los trabajadores, en especial el del demandante para acabar de una vez por todas de esta incomodidad que le generaba en el presente y futuro de su actividad económica y desarrollo de su objeto social.

Tal como quedó demostrado, la multinacional, con el producto de las ventas y entregas de los pedidos que le hacían por otro canal a sus verdaderos clientes, que eran liquidados día a día, cubría los gastos que demandaba dicha operación, tales como combustible, llantas, aceites, reparaciones del vehículo y salarios con prestaciones de los trabajadores, y evitando una serie de obligaciones directas con los trabajadores y además de no pagar impuestos.

De otra parte, como quiera que se demostraron los yerros fácticos de la acusación a través de las pruebas calificadas en el cargo, procede el examen de las declaraciones de terceros enlistadas por la censura, dado que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios en casación laboral no son pruebas calificadas, y su estudio solo es permitido una vez establecidos los errores de hecho con base en las pruebas idóneas en este recurso.

El juzgador de 2 nivel incurrió en un desafuero a (sic) no hacer análisis de las pruebas, ya que de haberlo hecho quedaba demostrado que el demandante (sic) dedico (sic) a ejecutar labores no únicamente para el señor Rodrigo si no (sic) para INDEGA, por estar sometido según el contrato comercial (sic) sumergido a órdenes, mandatos, cumplimiento de rutas previas, fijas, utilización de uniformes, carne (sic) y vehículo de propiedad de INDEGA, lo que refleja una actividad subordinada, de lo cual no reportaba al trabajador ningún beneficio.

SL,6 dic.2006, rad.25713. Por último concluye, que «el postulado constitucional de primacía de la realidad, se traduce en este caso, en una Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 28 presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personal, siempre contienen encubrimientos y falsedades»; y que quedó demostrado que las actividades ejecutadas se relacionan con el objeto social de la compañía usuaria, y fueron permanentes, fijas y habituales, además, las pruebas documentales acreditan que aquella le suministró la maquinaria, herramientas y elementos de trabajo necesarios para desempeñar sus funciones.

Igualmente, que con la prueba documental, en especial de los contratos, se deduce que Indega SA conocía de las fechas de los suscritos con los trabajadores del intermediario, de los accidentes de trabajo y de los problemas laborales que presentaba, y que debía cumplir un horario específico, pues ingresaba a las 6 a. m. y salía una vez entregaba los productos que la compañía le cargaba en el camión, debidamente inventariados.

Y añade, que como no ofreció reparo la discriminación por estabilidad laboral reforzada de que fue objeto, y por tanto quedó establecida y en firme en las instancias el pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, al estar demostrados los cargos con la suficiente argumentación y razonamiento, aunado a las razones expuestas en el salvamento de voto de la segunda instancia, el camino a seguir es ordenar su reintegro a Indega SA, y demás pretensiones consecuenciales.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. RÉPLICA Indega SA asegura que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad, debido a que no logra demostrar los desaciertos fácticos imputados, pues se circunscribe a reseñar el contenido de la gran mayoría de las pruebas y no un yerro evidente por su mala valoración o falta de apreciación; además, la acusación no se refiere a todas aquellas en las que se basó el Tribunal; y, no demuestra con suficiencia, una indebida valoración probatoria.

En cuanto al segundo cargo, sostiene, que en él se repite la proposición jurídica y los documentos infringidos y desconocidos reseñados en el primero, además, gran parte de la argumentación se dirige a demostrar la incidencia de los presuntos yerros fácticos en la violación de la ley imputada, y a complementar con argumentos jurídicos, lo que ha debido ser la labor del fallador de segundo grado; por ello advierte, que lo expuesto frente al primer embate, es suficiente para dar respuesta a dicha argumentación. IX.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 30 punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 31 estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

Entonces, le corresponde al impugnante señalar qué actividad debe realizar esta corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. No obstante, en el presente asunto, el censor pide que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo desfavorable, sin decir respecto a qué; y que a continuación se pronuncie sobre la providencia de primer grado, y se le Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 32 resuelva en forma favorable las pretensiones, cuando lo que debió pedir, fue su confirmación, revocatoria o modificación, máxime que algunas de sus súplicas salieron avante en dicha instancia. 2.

Los dos cargos se encauzan por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Sin embargo, de su planteamiento y exposición lo único que aflora, es un alegato propio de las instancias, en el cual se propone la valoración que, en sentir del recurrente, debió dársele a las pruebas; en sintonía con ello, aquel en el segundo ataque, expresó que el ad quem no se detuvo a analizar en debida forma el acervo probatorio en forma integral.

Con ello desconoce el censor, que cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Incluso se hace una mixtura indebida de las vías, pues pese a formularse por la senda fáctica, aparecen afirmaciones como esta, en el primer cargo: Con ello es evidente, que ni en primera ni en segunda instancia, se le dio prevalencia a la realidad sobre las formas, con fundamento en el art. 23 del CST, esa culpa en la que incurrió el empleador es aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, por ello, hubo violación directa e indirecta por interpretación errónea de las normas relacionadas en el cargo y en especial en relación con los Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 33 artículos 56, 57#2, y 348 del CST, Art 84 de la Ley 9 de 1979, Art 188 a 191 de la Resolución No 2400 de 1979, Art 63, 1604 y 1738 del Código Civil.

Igual se observa, cuando en el segundo embate, sostiene que los precedentes constitucionales vinculan a las autoridades judiciales y administrativas por igual, cuando de la aplicación e interpretación de derechos fundamentales se trata; o cuando refiere: Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T.: el artículo 21 del C.S.T., consagratorio de los principios de favorabilidad y del in dubio pro laborare, al prescribir, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador” fue aplicado indebidamente por el sentenciador, puesto que existían suficientes pruebas documentales y también testimoniales, que permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta. 3.

En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que al no haberse demostrado la prestación personal y directa del servicio por parte del señor Hernández Bravo, a favor de Indega SA, no se configuró la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST. Al respecto advirtió, que el hecho demostrado de que el citado señor, se desempeñara como conductor, distribuyendo los productos fabricados por dicha empresa, no acredita la prestación personal y directa del servicio, pues se requiere que aquel probara no solo que desarrolló determinada actividad, sino que lo hizo en beneficio y con aval o aquiescencia del presunto empleador.

Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 34 Y ante la exposición en ambos ataques, de argumentos vacuos y deshilvanados por parte del casacionista, que emergen como típicos alegatos de instancia, quedaron libres de acusación los razonamientos basilares de la decisión impugnada; por lo que el recurso carece de eficacia suficiente para lograr su propósito.

Sea la oportunidad de recordar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL4462- 2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 35 De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente en pro de sus intereses. 4.

Es más, llama la atención, que en el primer cargo, se relacionen como pruebas indebidamente apreciadas, las referentes a la situación de salud del demandante —que versan sobre la estabilidad laboral reforzada peticionada—, y al finalizar el segundo, exprese que se debe ordenar su reintegro a Indega SA, cuando frente a este aspecto concreto no se hizo pronunciamiento alguno por parte del sentenciador de segundo grado, quien al respecto advirtió que no lo haría, debido a que fue una pretensión favorecida en primera instancia, por lo que no le asiste interés para recurrir.

Por tanto, si no existe un pronunciamiento concreto sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse, la configuración de errores de hecho evidentes (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020).

Es decir, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar el asunto concerniente a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Indega SA, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA y de RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91355 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ