CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL643-2022 Radicación n.° 90323 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMNITEMPUS LTDA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CATALINA MESA VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Catalina Mesa Vélez llamó a juicio a Omnitempus Ltda. para que se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, dada la cancelación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 2 de agosto de 2017 y las costas. Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que: i) prestó sus servicios subordinados en favor de Omnitempus Ltda. como coordinadora de seguridad de forma continua e ininterrumpida mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 y el 2 de agosto de 2017; ii) en la cláusula primera del contrato laboral suscrito entre las partes, se acordó que el objeto era la «prestación del servicio de El Trabajador a El Empleador para la ejecución del contrato de servicio de vigilancia celebrado entre El Empleador y la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia»; iii) desde que se inició el vínculo contractual entre Omnitempus Lltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A., se suscribieron ininterrumpidamente varios otrosí o prórrogas al aludido acuerdo, suscrito el 22 de mayo de 2017; iv) el último otrosí se encontraba vigente hasta el 22 de mayo de 2019.
En suma, sostuvo que: v) sus labores eran de carácter permanente en la empresa accionada; vi) el último salario básico mensual devengado fue de cinco millones treinta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($5.036.490); vii) la despidieron sin justa causa a través de Comunicación del 2 de agosto de 2017, calenda en que se encontraba vigente y en plena ejecución el contrato civil de prestación del servicio de vigilancia prementado; viii) en esta documental, se le informó que su lazo finalizaba en virtud de que la obra o labor para la cual había sido comprometida, había finalizado, lo que a su criterio no era cierto.
Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 3 Esbozó que: ix) el 31 de enero de 2018 peticionó la copia de su vínculo laboral ante dicha empresa, además del suscrito entre Omnitempus Ltda y Anglogold Ashanti Colombia S. A., con sus respectivos otrosí o prórrogas; x) con Respuesta del 13 de febrero de 2018, la primera sociedad indicó que el contrato entre las compañías, era de carácter confidencial y, por lo tanto, no sería aportado, violando no solos los preceptos constitucionales, sino también de orden legal (f.° 3 a 5, cuaderno principal).
Omnitempus Ltda. se opuso a las pretensas. Frente a los hechos, admitió el contenido de la cláusula primera del acuerdo laboral, el monto del último salario, que no se llegó a acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y la solicitud de copias del convenio comercial. De los restantes, dijo que no eran veraces o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación. (f.° 61 a 62, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de octubre de 2019 (f.° 165 CD y 166 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre CATALINA MESA VÉLEZ […], y la sociedad Omnitempus Limitada, […] existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada que inició el trece (13) de Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2012, finalizando el dos (02) de agosto de 2017 cuando aún faltaba un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días para que finalizara efectivamente la obra o labor contratada.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Omnitempus Limitada […], a reconocer y pagar a Catalina Mesa Vélez […] la suma de $109.291.833 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá cancelarse debidamente indexada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se DECLARAN imprósperas las excepciones propuestas por la sociedad Omnitempus Limitada, a través de su apoderada judicial, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad Omnitempus Limitada […] tal y como se indicó en la parte motiva, inclúyase como agencias en derecho a favor de Catalina Mesa Vélez […] la suma de $6.557.510, equivalente al 6 % de la condena. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la parte accionada, a través de decisión del 2 de octubre de 2020 (f.° 184 a 189, ibidem), confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del peticionario de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dio como hechos no discutidos que: i) entre Catalina Mesa Vélez y Omnitempus Ltda., se suscribió un contrato de trabajo con fecha inicial del 13 de diciembre de 2012, a fin de desempeñar el cargo de coordinadora de seguridad; ii) entre la sociedad atacada y Anglogold Ashanti Colombia S. A. se suscribieron varios acuerdos y prórrogas a los mismos, cuyo objeto fue la prestación directa del servicio de seguridad privada.
El primero, iniciado el 1.° de abril de 2012 y el Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 5 último, el 22 de mayo de 2017; iii) el salario finalmente devengado fue de $5.036.490; iv) el 2 de agosto de 2017 le fue finiquitada la relación de trabajo sin justa causa, «aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia, en la medida en que, lo que se plantea en la alzada es que la modalidad contractual lo fue bajo un contrato a término indefinido y no por duración de la obra o labor, que conlleva a que la indemnización varíe en su quantum».
En este orden, citó el art. 45 del CST, atinente a la duración de la atadura de trabajo, a más del 61 de ese compendio normativo, que alude a las causales objetivas de terminación de ese tipo de vínculos formales. Asimismo, se refirió a la naturaleza del contrato por duración de la obra o labor contratada, citando una sentencia de esta Corte sin radicación, fechada del 22 de octubre de 1954, donde se precisó que «debe quedar clara la naturaleza misma de la labor».
Igualmente, expuso que este organismo de cierre de la jurisdicción laboral, con proveído «No. 9312 de 1997», acotó que de pactarse en un documento que el término del contrato depende de la duración de una obra o labor, ello constituye un elemento de juicio para determinar con claridad, la voluntad de las partes en que la proyección de la actividad esté ligada a esto.
En escenario similar, rememora lo dicho en providencia CSJ SL2600-2018, sobre la naturaleza, formalidad y diferencias entre esa modalidad de contracción y las demás, como el término fijo o el indefinido. Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó que en aquella oportunidad se dijo que, a pesar de no existir contrato escrito, ello no implicaba sostener que el vínculo que ligó a las partes sea considerado bajo la modalidad de término indefinido, en tanto que por la característica de la obra o labor contratada se estaba frente a un compromiso de ese tipo.
De tal suerte que, bajo el principio de la libertad de forma, los extremos pueden exteriorizar su voluntad en forma verbal o escrita y solo excepcionalmente por razones de seguridad en las transacciones jurídicas para proteger a la parte débil de la relación, el legislador estableció una determinada formalidad, que deben avenirse a cumplir con la finalidad que el acto jurídico sea válido.
Por tales motivos, indicó que la exigencia escrita solo es exigible en los contratos a término fijo, pero en los de obra o labor, es dable que también sean verbales. Argumentó que ello era relevante en torno al recurso de apelación pues en él se adujo que la sentencia prementada: […] le da la razón a la postura sostenida por la entidad demandada en punto a que la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Omnitempus Ltda. no delimita de manera clara y concreta la fecha de terminación del contrato o la obra o labor y, en esa medida, se desnaturaliza el contrato, asumiéndose según su dicho que, ante la inexistencia de tal requisito, la relación que unió a las partes es bajo un contrato a término indefinido, cuya indemnización debe liquidarse siguiendo las reglas aplicables a ese vínculo contractual, postura que para la Sala no tiene suficiente asidero, ya que del criterio jurisprudencial vertido se desprende que el contrato por duración de la obra o labor puede configurarse bien sea, verificando que la obra o labor contratada aparezca de manera clara, delimitada e identificada en el contrato, o que se desprenda que la naturaleza de la labor contratada, primero de Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 7 los supuestos que se presenta en el sub examine, por cuanto del contrato individual de trabajo en su cláusula primera se desprende que la actora fue contratada para prestar sus servicios de Coordinadora de Seguridad, atada dicha función a la ejecución del contrato de prestación de servicios entre Omnitempus Ltda. y Anglogoldashanti Colombia S. A. en los siguientes términos: ‘PRIMERA.- EL EMPLEADOR es una empresa que presta servicios de vigilancia, protección a bienes muebles e inmuebles de personas naturales o jurídicas y como tal tiene por objeto la prestación de estos servicios a terceras empresas contratantes mediante la celebración de contratos regulados por la Ley Comercial; circunstancia esta que el TRABAJADOR declara conocer.
Por consiguiente, constituye el objeto del presente contrato la prestación de EL TRABAJADOR a EL EMPLEADOR para la ejecución del contrato de servicios de vigilancia celebrado entre el EMPLEADOR y la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA que en adelante se denominará “Empresa Contratante´. Bajo este derrotero, reflexionó que no es cierto como lo dice la recurrente que en el contrato por labor determinada suscrito por los extremos, no se establezca de manera clara la expiración del mismo o la actividad que debía ejercer la actora, comoquiera que de establecer una fecha exacta en la que hubiere de desarrollarse la labor, estaríamos frente a un contrato a término fijo, cuando precisamente lo que diferencia esta modalidad con el de mera actividad, es la calenda en que se extingue el vínculo, como se delineó en proveído CSJ SL3793-2017.
Explicó que el contrato no delimitó la calenda exacta de finiquito, pero sí condicionó su desarrollo y extinción a la ejecución de un lazo de prestación de servicios celebrado entre Omnitempus Ltda. y la sociedad Anglogold Asanti Colombia S. A. en lo que respecta a servicios de vigilancia y en particular a la actora en lo que concierne al pos de la Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 8 ejecución de los deberes de ese vínculo laboral.
Por esto, dijo que se hizo imperativo que al haber atado la labor al desarrollo del lazo de prestación de servicio, la finalización de esa relación solo expiraría al finiquito de éste último, ante lo cual, como se acreditó que el contrato novísimo entre Omnitempus Ltda. y la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S. A. fue celebrado el 22 de mayo de 2017 con vigencia de dos años, esto es hasta el 22 de mayo de 2019 y la terminación de la atadura de trabajo por actividad lo fue el 2 de agosto de 2017, sobrevino en realización de la citada atadura, lo que forzó concluir que la ruptura de la ligadura laboral que unió a la actora, se concluyó aun llevándose a cabo la tarea para la cual fue suscrita.
Consideró que entre la llamante a juicio y Omnitempus Ltda. existió un solo contrato por obra o labor determinada, iniciado el 13 de diciembre de 2012 y que ante la generalidad de la cláusula primera, su término fue condicionado a la ejecución del acuerdo de prestación de servicios de vigilancia entre Omnitempus Ltda. y la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S. A., sin especificar cuál de los contratos, o si solo el primero, omisión o error de la entidad demandada en la que en este escenario, no podía apoyarse como estrategia defensiva, para pretender enrostrar que alguna estipulación es ineficaz y que por esa simple razón la relación laboral mute de duración de la actividad a uno de término indefinido, puesto que bajo el principio de realidad sobre la formalidad, aún en el evento de haberse consignado que la actora prestaría sus servicios en determinado acuerdo, si aquel compromiso comercial se prorrogaba, como en efecto Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 9 sucedió, de suyo esa función o labor para la cual fue vinculada también se extendía. Esgrime que, a pesar que la apelante arguyó que era un contrasentido ordenar una liquidación de la indemnización hasta el 22 de mayo de 2019, cuando puede ocurrir que el acuerdo comercial entre Omnitempus y la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S. A. continúe por alguna prórroga, lo cierto es que si el último lazo recabado indicaba que tal atadura finalizaba en aquella fecha y no se demostró alguna extensión, la condena por indemnización sólo podía predicarse hasta esa calenda, sin que la incertidumbre en tal aspecto permitiera considerar que el contrato que unió a las partes sea a término indefinido, en tanto que bajo el principio de libertad de formas, se suscribió uno de obra labor, punto que además fue materia de confesión por la representante legal del ente encausado y a la que el cognoscente de instancia hizo alusión. Ello, en adición a: […] lo que se desprende de la prueba documental acopiada, es decir, que la decisión de considerar que el contrato celebrado entre las partes fue por duración de obra o labor determinada no dependía de lo que entre las partes fue por duración de obra o labor determinada no dependía de lo que la representante legal de la accionada manifestara en el interrogatorio absuelto, sino de la voluntad de las partes al suscribir el contrato que milita a folios 14 a 15, y que en efecto para la Sala se trata de un contrato por duración de una labor determinada, dado que la labor contratada de Coordinadora de Seguridad se desarrollaría en el tiempo en que durara la ejecución del contrato comercial entre Omnitempus y la sociedad Anglogold Ashanti Colombia.
Acotó que no era del recibo el argumento de que el contrato por duración de la obra o labor solo se circunscribe a labores de construcción, como de una casa o de un edificio, Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 10 u otras actividades similares, habida cuenta que tal modalidad contractual también tiene unas aplicaciones y se utiliza en otros ámbitos y al punto pregona lo dicho por esta Corte en sentencias CSJ SL3796-2017 y CSJ SL3282-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omnitempus Ltda. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo inicial y, en su lugar «modifique la sentencia de primer grado, para que en su lugar imponga la condena a la indemnización por despido sin justa causa teniendo el contrato de trabajo celebrado entre las partes como un contrato a término indefinido.
Sobre costas proveerá según corresponda» (f.° 2, documento de la demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 19, Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 11 45, 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política».
Lo anterior, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, a pesar de lo que está, que la obra o labor para la cual fue contratada la actora fue el Contrato de Prestación de Servicios n.° 0036 de 2012, celebrado entre Omnitempus Ltda. y Anglo Gold Ashanti. 2. No dar por acreditado, aunque lo esté, que el contrato de prestación de servicios n.° 0036-12 celebrado entre mi representada y Anglo Gold Ashanti solamente estuvo hasta el 31 de julio de 2013. 3.
Dar por probado, sin que realmente lo esté, que la obra contratada por la actora podía establecerse con el contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de mayo de 2017 entre Omnitempus y Anglogold Ashanti Colombia. 4. Tener como probado, sin estarlo, que cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante estaba en ejecución la labor para la cual fue contratada. 5.
Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue un contrato por duración de la obra o labor contratada. 6. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la obra o labor para la cual fue contratada la actora terminó el 22 de mayo de 2019. 7. No dar por demostrado, a pesar de lo que está, que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue un contrato a término indefinido.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlista: 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes. Folios 14 a 15. 2. Contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. el 22 de mayo de 2017. Folios 16 a 26. Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° 0036-12 celebrado el entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. Folios 103 a 109. 4.
Contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° B-004-13 celebrado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S.A. Folios 110 a 121. 5. Otrosí B-0036-13-1 al Contrato de prestación de servicios de vigilancia No B004-13 celebrado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. Folios 122 a 126. 6.
Comunicación de terminación del contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° 0036-12 celebrado el entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. 7. Otrosí No 1 al contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° B-004-13 celebrado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A, Folios 122 a 126. 8.
Otrosí. No 3 al contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° B-004-13 celebrado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. Folios 127 a 129. 9. Otrosí No. 2. Al contrato de prestación de servicios de vigilancia n.° B-004-13 celebrado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. Folios 130 a 134. 10.
Contrato de prestación de servicios celebrado entre Omnitempus y Anglogold Ashanti el 22 de mayo de 2017. Folios 146 a 161. Como elementos de juicio dejados de estudiar, indica: 1. Comunicación del 30 de julio de 2013 enviada por la directora del Proyecto La Colosa al representante legal de la demandada, por medio de la cual informa el Contrato No 0036-12, que tiene como fecha de terminación el 31 de julio de 2013, no será renovado por más tiempo.
Folio 102. 2. Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios celebrado ente Omnitempus y Anglogold Ashanti el 1.° de agosto de 2013. Folios 135 y 136. Para la demostración del cargo, dice no discutir los razonamientos jurídicos del Juez de segundo grado, en Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 13 particular los relativos a las características de los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada y a las condiciones para que se entienda que se ha celebrado un nexo de esa naturaleza.
Dice que ataca desde una perspectiva estrictamente fáctica, que se haya concluido que la obra o labor para la cual fue contratada la demandante aún estaba vigente, es decir, no había concluido para cuando se terminó su vínculo de trabajo. Estima que ello es equivocado, ya que se hilvanó que la prestación de servicios celebrada el 1.° de abril de 2012 entre la demandada y Anglogold Ashanti Colombia S. A., en vigor al momento en que se suscribió el acuerdo entre las partes, se prorrogó, de suerte que, como consecuencia de ello, también se extendió la relación laboral, cuando lo que en realidad aparece probado es que esa atadura culminó mucho antes de que se extinguiera el lazo.
Frente al contrato de trabajo celebrado entre las partes, visible a folios 14 y 16 del cuaderno principal, además la Prestación de Servicios de Vigilancia n.° 0036-12 suscrito entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A., notable en los folios 103 a 109 ibidem, explica que el tribunal examinó el primero y señaló que no adolecía de falta de claridad y que cualquier deficiencia en su redacción respecto a la obra contratada era imputable a la empleadora.
Pero, a pesar de ello, en forma reiterada señaló que el objeto lo era la ejecución del contrato de servicio de vigilancia, que, en su cláusula primera se denominó la Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa contratante. Por lo tanto, menciona que aún de admitirse que el vínculo no presenta ninguna oscuridad, la verdad es que de su contenido no puede llegarse a las conclusiones que extrajo el Juez de la alzada.
Esboza que el ad quem no reparó en que, si la aludida relación inició el 13 de diciembre de 2012 y en la estipulación primera se especificó que la labor sería la realización de un contrato de servicios de vigilancia entre la empleadora y Anglogold Ashanti Colombia S. A., obviamente se estaba haciendo referencia al que ya se había suscrito entre esas sociedades y que se encontraba en práctica, que no es otro que el 0036 12, rubricado el 1.° de abril de 2012, razón por la que la duración del vínculo sí estuvo atada a un contrato de prestación de servicios de seguridad específico y eso no lo pasó por alto el colegiado, a pesar de lo cual, en forma errada infirió que este inicialmente acordado para la aludida guardia se prorrogó y, con ello, la función de la accionante, sin observar que esa extensión únicamente se presentó por una ocasión y que esa relación fue finiquitada efectivamente el 31 de julio de 2013.
En lo que concierne a la Comunicación del 30 de julio de 2013 enviada por la directora del Proyecto La Colosa al representante legal de la demandada, por medio del cual informa que el Contrato n.° 0036-12, que tiene como fecha de terminación el 31 de julio de 2013, no será renovado por más tiempo (f.°102, ibidem), acota que no fue valorado, pues, de haberlo hecho habría concluido que el acuerdo llevado a cabo entre Omnitempus y Anglogold Ashanti Colombia S. A., Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 15 con vigor para cuando se formalizó la relación de trabajo con la llamante a juicio y que fue señalado como el objeto de ese vínculo de labores, se prorrogó por una sola vez y se terminó el 31 de julio de 2013.
Es así como anota que si la actora siguió prestando sus servicios luego de terminado el nexo no es posible considerar que lo hizo para la misma obra o labor para la cual fue contratada, en tanto que se había extinguido. Remarca, que lo que se debió colegir es que esa actividad no fue diferida, lo que apareja que tampoco lo pudo hacer el contrato de trabajo en el que aquella obra se estableció como finalidad del acuerdo, de: […] lo que fuerza concluir que los servicios laborales prestados después de la extinción del aludido contrato de prestación de servicios deben entenderse regidos por un nuevo vínculo contractual que involucra los servicios prestados previamente y dejar sin efectos el contrato inicialmente celebrado, que mutó su condición para convertirse en uno pactado a término indefinido.
Al respecto, extrae una parte de los proveídos CSJ SL2176-2017 y CSJ SL2600-2018. En torno al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia n.° B-004-13 suscrito el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A., y su otrosí, revisables a folios 110 a 121 y 130 a 134 ibidem, aclara: Que el contrato para la prestación de servicios de vigilancia entre Omnitempus Ltda. Y Anglogold Ashanti Colombia S.A. inicialmente celebrado el 1.° de abril de 2012 definitivamente terminó el 31 de julio de 2013, lo corrobora Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 16 la circunstancia de que entre esas mismas partes se celebró un nuevo contrato, distinto del terminado, a partir del 1.° de agosto de 2013.
El fallador no tuvo en cuenta ese hecho y partió del supuesto de que la relación entre esas sociedades se regía por un contrato que se prorrogó, cuando es evidente que se trató de diferentes negocios jurídicos y solamente el primero fue el que se determinó que correspondía al objeto del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la sociedad demandada. […] Estos documentos acreditan que el contrato de prestación de servicios de vigilancia que se prorrogó hasta el mes de mayo de 2017 no fue el vigente cuando se contrató laboralmente a la actora, sino uno suscrito con posterioridad y distinto e independiente del inicialmente celebrado que, como se ha visto, se terminó realmente el 31 de julio de 2013.
De haber valorado bien estos documentos, se habría concluido que hubo varios contratos entre Omnitempus Ltda. y Angloglod Ashanti Colombia para la prestación del servicio de vigilancia y no uno solo que se prorrogó. De cara al acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios celebrado entre Omnitempus y Anglogold Ashanti Colombia S. A. el 1.° de agosto de 2013, que reposa en los folios 135 y 136 del cuaderno principal, explica que no fue valorada, pues de haberlo hecho, habría concluido que no solo había culminado la relación contractual de servicios de vigilancia vigente para cuando se suscribió la atadura de trabajo de la actora, sino que también sucedió lo mismo con el que se rubricó posteriormente entre la encausada y Anglogold Ashanti Colombia S. A., lo que apareja que las actividades que siguió prestando la actora luego de la extinción del segundo acuerdo, que lo fue el 21 de mayo de 2017, no podían considerarse regidos por un vínculo por duración de la obra o labor contratada.
Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, en lo que concierne a la relación de servicios celebrada entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. el 22 de mayo de 2017, que funge a folios 146 y 161 ibidem, discurre que no fue estudiado, pues demuestra que el acuerdo celebrado entre las mismas partes el 1.° de agosto de 2013 era diferente, el cual, además de extinguirse, no acredita suficientemente que la obra contratada con la demandante estuviese vigente el 22 de mayo de 2019, como lo concluyó el Tribunal.
Este convenio acredita que su duración sería de dos años, pero en modo alguno que en realidad del servicio contratado real y eficiente se haya prestado hasta esa calenda, de lo cual, además no hay ningún medio de convicción que así lo de por sentado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Catalina Mesa Vélez, esboza que el carácter extraordinario del recurso de casación determina que necesariamente el mismo no pueda confundirse con una instancia procesal adicional, esto es una tercera alzada.
Ello, porque tal condición exige el cumplimiento de unas reglas técnicas mínimas, sin las cuales no es dable analizar el fondo del asunto controvertido, por no plantearse en forma idónea la acusación. Estima que la demanda de casación, en realidad se constituye como un alegato de las instancias con ilaciones jurídicas subjetivas cuando, no estamos en el momento procesal adecuado.
En adición, que este medio de Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir la litis.
Resalta que el cargo propuesto enuncia ocho errores de hecho, todos los cuales debió demostrar para anular la sentencia, de los cuales concluye en forma infundada que el contrato por duración de la obra o labor determinada celebrado entre las partes hacía referencia o estaba atado al acuerdo de servicios de vigilancia suscrito entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. n.° 0036-12 suscrito el día 1.° de abril de 2012 (f.° 103 – 109 cuaderno principal), por lo que al vencimiento del mismo el convenio de trabajo de la actora mutó a uno a término indefinido.
Menciona que esto se aparta rotundamente de lo estipulado por las partes en la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado (f.° 13 y 14 ibidem) donde se delimitó el contrato «para la ejecución del contrato de servicios de vigilancia celebrado entre el Empleador y la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S. A. que en adelante se denominará “empresa contratante”».
Se resiste a la tesis expuesta por el recurrente extraordinario, resaltando la confesión del representante legal de la demandada relativa a que entre las partes sólo existió un único contrato de trabajo por duración de la obra Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 19 y no otro diferente, del que además reconoció su contenido «respuestas a las preguntas 1 y 2 del interrogatorio».
Recalca que los errores de hecho deben ser manifiestos, ostensibles y tan notorios que a simple vista se impongan a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, lo cual en el presente caso brilla por su ausencia. Así, explica que esta corte ha reiterado que «la duda que genere un punto de hecho o pluralidad de interpretaciones lógicas que sugiera, excluyen la existencia de un error manifiesto de hecho».
Sobre el correcto planteamiento de los cargos enrutados por la vía indirecta, cita un aparte de la providencia CSJ SL9494-2017 (Documento de réplica, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como soportar el recurso en pruebas no hábiles, como la Comunicación n.° 036-12 del 30 de julio de 2013 enviada por la directora del proyecto La Colosa, al representante legal de Omnitempus Ltda., comoquiera que es un documento de terceros y, como tal, no es prueba calificada.
Así lo tiene definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021. Ahora bien, no se avizoran como acertadas las apreciaciones de la réplica sobre que la totalidad de los argumentos planteados en el recurso extraordinario constituían un alegato de instancia y que de los errores de Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho no se elevó reparo completo frente a lo dilucidado por el ad quem, en tanto que, a pesar de avistarse las deficiencias técnicas aludidas en párrafo previo, el recurrente sí encumbró una crítica completa respecto de las demás probanzas, de tal suerte que procede el estudio de tales medios y, por tanto, le compete esta sala establecer si el operador de instancia incurrió en los yerros fácticos endilgados, al apreciar con error unas pruebas, así como dejar de valorar otras.
Precisado lo preliminar, se desciende al estudio de los medios de convicción denunciados, así: 1. De las pruebas hábiles alegadas como mal apreciadas. i) Contrato de trabajo celebrado por la actora con Omnitempus Ltda. (f.° 14 y 15, cuaderno principal). El recurrente alude que el contrato de trabajo suscrito con la actora lo fue el 13 de diciembre de 2012 en su cláusula primera se dejó claro que la labor fue contratada para la ejecución de servicio de vigilancia con Anglogold Ashanti Colombia S. A., lo que quiere decir que solo cobijaba el acuerdo que se celebró a través del Contrato n.° 0036-12 del 1.° de abril de 2012, que finalizó el 31 de julio de 2013.
Sobre el particular, para la corte resulta pertinente traer a colación el contenido exacto de la cláusula aludida, que Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuso: PRIMERA.- EL EMPLEADOR, es una empresa que presta servicio de vigilancia, protección a bienes muebles e inmuebles de personas naturales o jurídicas y como tal tiene por objeto la prestación de estos servicios a terceras empresas contratantes mediante la celebración de contratos regulados por la Ley Comercial; circunstancia ésta que EL TRABAJADOR declara conocer.
Por consiguiente, constituye el objeto del presente contrato la prestación del servicio de EL TRABAJADOR a EL EMPLEADOR para la ejecución del contrato de servicios de vigilancia celebrado entre EL EMPLEADOR y la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA, que en adelante se denominará “Empresa Contratante” (subrayado añadido). Al respecto, para la Sala no se equivocó el colegiado cuando estimó que, ante la generalidad de la cláusula primera, la duración del contrato de trabajo no fue condicionada apenas al convenio que fuere firmado para aquella época, sino ese o cualquier otro.
Ello resulta acertado por cuanto allí de ninguna manera se desprende que la relación laboral apenas se ató frente al Contrato n.° 0036-12. Además, que tal omisión o error de la entidad accionada, no puede apoyarse como una estrategia defensiva. Bajo este escenario, la Sala no comprende cómo puede predicar la sociedad acusada al momento de la terminación del vínculo de la actora, que estaba atada bajo la figura del lazo de obra labor, pues en tal momento le convenía en tanto que por la supuesta terminación del objeto contractual no le debía indemnización. Empero, en esta sede jurisdiccional, argumenta que lo que realmente afloraba era una desnaturalización de la figura hacia la relación a término indefinido, por razón de la Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 22 atadura que supuestamente tenía el vínculo de trabajo con la actividad de vigilancia que se inició con el primer convenio comercial suscrito entre las sociedades pluricitadas.
Ello resulta, además de incongruente, notablemente habilidoso y desleal con la responsabilidad que le atañe a la hora de administración las relaciones de trabajo con sus subordinados, pues no puede hacer uso de unos tipos de vínculo contractuales y pretender mutarlos cada vez que le beneficie, amparándose en su propia culpa e intentando tergiversar los alcances del principio de la realidad sobre la formalidad.
Aceptar lo contrario, sería contrariar la máxima de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa (CSJ SL2845-2019). ii) El Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia n.° 0036-12 celebrado entre la sociedad aludida y Anglogold Ashanti Colombia S. A. (f.° 103 a 109, ibidem); Contrato de Prestación de Servicios n.° B-004-13 rubricado el 1.° de agosto de 2013 entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A. (f.° 110 a 121), los otrosíes 1, 2 y 3 (f.° 122 a 134, ibidem) y el Contrato de Prestación de Servicios n.° AGA17-0013, celebrado entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti S. A. el 22 de mayo de 2017.
En el particular, la censura argumenta que este convenio y sus prórrogas son posteriores al contrato finalizado el 31 de julio de 2013, hecho que omitió el ad quem, porque partió del supuesto de que la relación entre Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 23 esas sociedades se regía por un tratado que se prorrogó. Empero, dice es evidente que se trató de diferentes negocios jurídicos y solamente el primero fue el que determinó que correspondía al objeto del contrato de trabajo celebrado entre la actora y compañía accionada.
Detalla, que los otrosíes dan cuenta que el servicio de vigilancia se prorrogó hasta mayo de 2017, pero no fue el acuerdo que se encontraba en vigor cuando se contrató a la llamante a juicio. Por esto, colige que el tribunal, de haberlos estudiado bien, «habría concluido que hubo varios contratos entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti Colombia S. A., para la prestación del servicio de vigilancia y no uno solo que se prorrogó».
De cara a esta tesis, la sala observa que el operador judicial de segundo grado no incurrió en dislate, comoquiera que dejó en claro que, a pesar de existir una supuesta terminación de los contratos comerciales prementados, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades se configuró una extensión del mismo. Ello se denota a claras veras, en tanto que el Contrato n.° 0036-12, a pesar de que se afirmó que culminaba el 31 de julio de 2013, al día siguiente ya se había suscrito el n.° B-004-13, el cual, a través de los anotados otrosíes, se extendió sin descanso hasta el 21 de mayo de 2017, consignando en sus apartados las mismas obligaciones.
Lo mismo sucedió luego, pues a pesar de que se esgrime que el prementado acuerdo finalizó el 21 de mayo de 2017, Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cierto es que al día siguiente se suscribió el n.° AGA17- 0013. Para esta Corporación, la continuidad de estos vínculos sin cambios sustanciales, como lo adujo el ad quem, significa que no existió un cambio relevante más allá de la supuesta formalidad de finiquito de cada interregno de la relación comercial, a tal punto que ni siquiera transcurrió un día sin la prestación del mismo servicio.
En relación a esta figura, que tomó de base el tribunal para desatar el punto en mención, esta sala ha considerado que «constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores». (CSJ SL4330-2020). Dicho mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil para casos como este permitiendo establecer si realmente existió un nuevo contrato y/o una prórroga de la vigencia de las estipulaciones que se pretende disfrazar a través de terminaciones ficticias de los acuerdos, como en efecto sucedió en el sub lite y el colectivo acertadamente lo aplicó. Así las cosas, no puede aterrizarse sobre argumento diferente a que no existió una indebida apreciación por parte del colegiado. 2.
De la prueba hábil alegada como no apreciada. i) Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 25 de prestación de servicios celebrado entre Omnitempus Ltda. y Anglogold Ashanti S. A. (f.° 135 y 136, ibidem). El impugnante critica que el tribunal no tuvo en cuenta esta probanza documental, por cuanto de haberlo hecho, habría inferido que no solo había finiquitado el contrato de prestación de servicios de vigilancia en vigor para cuando se firmó el lazo de trabajo con la actora, sino que sucedió lo mismo con posterioridad entre la demandada y Anglogold Ashanti S. A., lo que permite colegir que las diligencias que continuó prestando la accionante no se regían por el acuerdo de obra labor, extinguido el 31 de julio de 2013, sino a término indefinido desde el 1.° de agosto de 2013, cuando inició el nuevo convenio comercial entre las compañías.
De lo yuxtapuesto, no se puede concluir lo que pretende el recurrente extraordinario, pues en la aludida Comunicación lo único que se logra dilucidar es que el contrato suscrito por las compañías al 1.° de agosto de 2013, al parecer se daba por finiquitado. Empero, tal como se explicitó en líneas anteriores y siendo clara la prórroga que existió desde el primer acuerdo comercial, que se intentó disfrazar a través de unas actas de terminaciones contractuales, sin que –se remarca- hubiere siquiera transcurrido un día en la cesación del servicio, no se advierte prosperidad en el planteamiento del yerro.
Así las cosas, para la Sala no deviene próspero el cargo Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 26 propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Omnitempus Ltda. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINA MESA VÉLEZ contra OMNITEMPUS LTDA. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90323 SCLAJPT-10 V.00 27