República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaca'. Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente • SL643-2021 Radicación n.° 75628 Acta 7 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GEORGINA BAHAMÓN PEFtDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, para representar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PAR ISS (fl.°83 y 84, cuaderno Corte).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 I.
ANTECEDENTES Georgina Bahamón Perdomo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y como titis consorte necesario a la Sociedad Fiduciaria La Previsora SA., (fl.°10 a 77, subsanada a f.° 2042 a 2108), con el fin de que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 19 de mayo de 1994, hasta el 31 de marzo de 2013; prestó servicios personales al ISS; durante todo el tiempo mencionado recibió órdenes; el vínculo fue continuo e ininterrumpido; actuó bajo subordinación; recibió una remuneración mensual; el nexo terminó por razones imputables al empleador; los contratos de prestación de servicios en realidad correspondían a un vínculo laboral; y que es beneficiaria de las convenciones colectivas del ISS.
En consecuencia, requirió fuera condenado a pagarle los siguientes derechos legales: auxilio de cesantía; intereses a la cesantía; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vacaciones; prima especial de vacaciones; primas de servicio, prima técnica; prima de navidad; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; subsidio familiar; dotación; indemnización por despido sin justa causa; incrementos salariales; incremento adicional del 10%; reintegro de los descuentos efectuados por retención en la fuente; reembolso de sumas que sufragó por concepto de seguros de cumplimiento; la cuota respectiva por aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud; pago de aportes al sistema de riesgos laborales; horas extras; 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró de manera continua e ininterrumpida con el ISS, desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2013, mediante la suscripción de más de 50 contratos de prestación de servicios, que se trataron de vínculo aparentes para disimular un nexo de naturaleza laboral.
Describió que desempeñó diversos cargos en el Instituto de Seguros Sociales - Gerencia de la EPS y Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca, pues inicialmente desde el 20 de mayo de 1994 y hasta el 17 de marzo de 1998, ejerció funciones como secretaria clínica; desde el 20 de marzo del ario antes mencionado y hasta el 15 de abril de 2003, laboró como «SECRETARIA»; a partir del 16 de abril de 2003 y hasta el 30 de noviembre de dicha calenda, como «AUXILIAR DE OFICINA»; desde el 3 de diciembre de 2003 y hasta 30 de noviembre de 2005, asumió el cargo de «ARCHIVISTA»; y finalmente del 1 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2013, «ejerció las funciones de PRESTACIÓN DE SERVICIOS».
Describió que siempre prestó los servicios en instalaciones del ISS, estuvo subordinada, por cuanto tenía un superior jerárquico, cumplió horario, inicialmente de lunes a viernes de 8 a.m a 9 p.m., pero mediante resolución 474 de febrero 6 de 2002, expedida por el director de la entidad, se ordenó que el horario iría hasta las 5 p.m., con una hora de almuerzo, y en ocasiones debía acudir los 3 SCL4WT-10 V.00 Radicación n.° 75628 sábados a desempeñar la actividad; y mencionó que como último salario devengó la suma de $916.104.
Aseveró que fue beneficiaria de la convención colectiva del ISS, por cuanto la misma cobijaba a trabajadores oficiales de la entidad que no renunciaran a sus prerrogativas. Dijo que el 31 de marzo de 2013, el empleador puso fin al contrato, sin acreditar una justa causa y sin un debido proceso, por lo cual, el 9 de diciembre de 2013, «presentó la última reclamación administrativa», que fue contestada de manera negativa el 11 de abril de 2014.
De acuerdo a providencia de 7 de mayo de 2015, ante el informe presentado por la Previsora SA., en el que explicó que la existencia jurídica del ISS, cesó el 31 de marzo de 2015, el a quo, resolvió reconocer a Fiduagraria SA., como único sucesor procesal, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS. (f.°2111). Fiduagraria SA, en calidad de Vocera y Administradora del PAR ISS, dio respuesta ala demanda (f.°2114 a 2140), en la que se opuso a las pretensiones del libelo gestor.
No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que no podía ser considerada «sucesora genérica» del extinto ISS, por ser persona jurídica distinta, ajena a las relaciones de carácter sustancial de la fideicomitente. Del punto concreto del nexo laboral demandado, dijo que el mismo no existió, por cuanto las 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios, siguiendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y, perentorias, enunció, prescripción, cosa juzgada, pago y las que denominó, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (CD a f.° 2207), concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de noviembre de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre la demandante ( ) en su condición de trabajadora oficial, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya vigencia fue del primer contrato de trabajo del 20 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, el segundo del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 2013, con un último salario de $916.104, adicionalmente declarar que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y la entidad demandada del 31 de octubre de 2001.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías 1.1. Auxilio de cesantías de $13.356.352 1.2. Por intereses a las cesantías $511.936 1.3. Compensación de vacaciones en dinero $3.664.416 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 1.4. Prima de vacaciones de $6.412.728 1.5.
Indemnización por despido sin justa causa de $26.719.700 1.6. Pólizas de seguro que cubrió la demandante sin estar obligada $345.680 1.7. Prima de servicios $4.223.159 1.8. Prima de Navidad $3.857.099 1.9 Por las cotizaciones completas al Fondo Administrador de Pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, junto con los intereses moratorios que regula el articulo 23 de la ley 100 de 1993 que cubra los siguientes periodos ingresos de cotización por cada mes: De 20 de noviembre 1996 a 12 de septiembre de 1996, $415.000 De 13 de septiembre de 1996 a 28 de febrero de 1997, $491.775 De 1 de abril de 1997 a 1 de marzo de 1998, $600.000 De 2 de marzo de 1998 a 4 abril de 1999, $629.000 De 5 de abril de 1999 a 28 de febrero de 2001, $723.000 De 1 de marzo de 2002 a 3 de marzo de 2005, $766.380 De 4 abril de 2005 a 3 de mayo de 2009, $808.531 De 4 de mayo de 2009 a 30 de junio de 2010, $870.545 Dell de abril de 2011 a31 de marzo 2013, $916.104 1.10 Por la indexación de los anteriores numerales excepto el 1.9 bajo la fórmula ( )
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: Excepciones. Se tiene por demostrada parcialmente la excepción de prescripción. No demostradas las excepciones por las cuales se le condena en el numeral primero y relevado de manifestarse por las excepciones y su contenido por las cuales se absuelve en el numeral segundo.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada ( )
QUINTO: se concede el grado jurisdiccional de consulta si esta sentencia no es apelada SEXTO: el pago de esta sentencia estará cargo de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A - FIDUAGRARIA, únicamente en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS ( ) Ambas partes apelaron. 6 SCLANDT-10 V.00 Radicación n.° 75628 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 22 de junio de 2016 (CD. a f.°2020), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de declarar la existencia de tres contratos de trabajo entre la demandante y el ISS, en los siguientes periodos: desde el 30 de diciembre de 1994, hasta el 28 de febrero de 1997;
Desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2008 y desde el 24 de noviembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por ( ) FIDUAGRARIA SA., al pago de las siguientes sumas: vacaciones: $2.146.151 Prima extralegal de servicios: $4.058.326 Cesantías: $4.147.078 Intereses a las cesantías: $469.242,12 Ordenar realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde por los siguientes periodos: las cotizaciones que iniciaron el 4 de abril de 2005, irían hasta el 31 de octubre de 2008 y la siguiente desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, confirmándose en lo demás, los extremos y salarios reseñados por el juez de primera instancia.
TERCERO: REVOCAR las demás condenas impuestas por prima de navidad, prima convencional de vacaciones, indemnización por despido injusto, y por las pólizas de seguros, para en su lugar absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, en 7 SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 75628 liquidación, administrado por ( ) FIDUAGRARIA SA., de conformidad con lo expuesto en esta audiencia. COSTAS: Las de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que debía examinar los recursos de apelación, así como en grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a la llamada ajuicio. Comenzó por remitirse a los artículos 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de1945, resaltó que este último, presumía un nexo de trabajo ante la acreditación del servicio personal.
Dijo que en el sub examine, la prestación personal del servicio fue acreditada con los contratos suscritos entre las partes y con las certificaciones expedidas por la accionada (f.°1662 a 1804), de las que se colegia, que prestó su fuerza de trabajo, en los cargos de «secretaria de clínica, secretaria, auxiliar de oficina, archivista» y también como «prestación de servicios».
Subrayó que la accionante sí estuvo subordinada al ISS, pues de acuerdo con las pruebas documentales, le correspondió: asistir a capacitaciones (f.°190 a 202), desplazarse a otras ciudades para ejecutar su actividad (1084), solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, (f.° 85), y ser sujeto de investigaciones administrativas (f.° 88 a 89).
Para corroborar el elemento de la subordinación, subrayó que: el ISS le efectuó evaluaciones (207 a 215); le fue 8 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75628 asignado horario de almuerzo entre la 1 y 2 p.m., (f.° 1192); los descansos de navidad, ario nuevo y semana santa, estaban sujetos a un turno (f.°1209, 1222 y 1225); debió acudir algunos sábados a la sede, para su ingreso debía estar autorizada por la asesora de gerencia, (f.° 1226 a 1243); tuvo que firmar planillas de ingreso y salida (f.° 1244 a 1249); y los testigos Carmen Rosa Benavides, Luis Armando Ramírez y Sonia Constanza del Pilar, corroboraron los anteriores elementos de subordinación, especialmente que obedecía instrucciones de un jefe inmediato.
Consecuentemente, coligió que sí estaba acreditada la prestación personal del servicio, y que «se ejecutó en realidad a través de contratos de trabajo», que «tuvieron los siguientes extremos temporales: 30 de noviembre 1994 al 28 de febrero de 1997; primero de abril de 1997 al 31 de octubre de 2008; y24 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2013», toda vez, «que se presentan interrupciones del servido entre uno y otro contrato superiores a 30 días».
Manifestó que «en los dos últimos contratos no existe documento alguno que avale la continuidad entre uno y otro pues las certificaciones laborales ya reseñadas dan cuenta que hubo una interrupción por 24 días», y los contratos obrantes de folios 1789 a 1797, «acreditan que mientras un contrato finalizó el 31 de octubre de 2008 el otro inicia el 24 de noviembre de este mismo año», además el acta de folios 539 a 540, reafirmaba esa interrupción, especialmente al observar que «solo hasta el 20 de noviembre de 2008 se estaba realizando estudios previos para la suscripción del 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 nuevo contrato» (f.°1032, tomo 3).
Citó la sentencia «27371 de 2006», de esta Corporación, en la que se apoyó para aseverar que, existieron 3 contratos, por cuanto «existe solución de continuidad entre uno y otro contrato cuando la interrupción es considerable». Procedió a explicar que «las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2009, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción», por cuanto la actora elevó la correspondiente reclamación administrativa el 30 de marzo de 2012, (f.°145 a 150).
Aclaró que, para el auxilio de cesantía, se debía tener presente que se hacía exigible a la fecha de terminación de cada uno de los contratos. Previo a estudiar las codenas a imponer y su cuantía, manifestó que de acuerdo con el artículo 3 de la Convención Colectiva de trabajo, tal instrumento era aplicable a la activa, al ser el sindicato mayoritario, según el folio 1943, y liquidó los siguientes derechos: Vacaciones.
Remitió al artículo 45 de la convención colectiva y afirmó que, el valor a pagar era de $2.146.151. En consecuencia, se debía modificar el fallo de primera instancia en este punto. Prima convencional de vacaciones. Citó el artículo 49 de la norma convencional, y explicó que dispone su reconocimiento por cada ario de labores y de acuerdo al tiempo de servicios al ISS, a quienes tengan 5 arios, presupuesto que no cumplió. lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Prima extralegal de servicios.
Aseveró que se encontraba en el artículo 47 de la convención colectiva, realizada la operación aritmética, el monto adeudado era de $4.058.826. Prima de navidad. Aludió que no se encontraba consagrada en la convención colectiva de trabajo, ni era viable imponer la consagrada en la ley. Para las cesantías y sus intereses, remitió al artículo 59 extralegal, recordó lo dicho sobre la prescripción, y liquidó lo concerniente al último contrato, en total de «$4.147.078, por lo que también se modificará la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de $13.356.352», y dispuso $469.242, por intereses, según la convención colectiva.
Aportes al sistema de seguridad social en pensión. Arguyó que sí había lugar a esta condena, pero en el entendido de que las cotizaciones que «se iniciaron el 4 abril de 2005, irán hasta el 31 de octubre de 2008» y las siguientes «desde el 24 de noviembre 2008 hasta el 3 de mayo de 2009», confirmándose en lo demás este ítem. Indemnización por terminación del contrato.
Argumentó que el trabajador debió demostrar el hecho del despido, situación que no• ocurrió, en consecuencia, debía revocar la condena impuesta por el a quo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Sanción por no consignación de las cesantías. Describió el contenido de los artículos 3 de la Ley 344 de 1996, la Ley 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 6 de la ley 432 de 1998, y concluyó que de ese marco normativo, «se colige que la demandante no tiene derecho a la mencionada sanción por cuanto no tuvo la calidad de servidora del nivel territorial ni tampoco estaba afiliada al fondo Nacional del ahorro».
Sanción moratoria del artículo 1 del decreto 797 de 1949. Aludió que, según la sentencia CC-C-154 de 1997, los contratos de prestación de servicios, son un modo legal de vinculación, por ende, no podía «predicarse mala fe de la demandada», pues las dos partes actuaron con el convencimiento que estaban unidos por tales contratos, cumplieron de buena fe las obligaciones, toda vez, que el ISS, pagó los honorarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto dispuso declarar la existencia de 3 contratos de trabajo, y en consecuencia modificó, el valor de las condenas; en cuanto revocó las condenas por prima de vacaciones, indemnización por 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 despido y confirmó la absolución por las sanciones moratorias pretendidas.
En sede de instancia, requiere se confirme la decisión del a quo, que declaró la existencia de 2 contratos de trabajo, así como en las condenas por los derechos laborales y en las cuantías alas que condenó el juez de primer grado yola Corte proceda a CONDENAR a las sanciones moratorias». Con tal propósito formula 3 cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 18, y 20 del decreto 2127 de 1945, 467 del CST, 17 de la Ley 100 de 1993, numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «aplicado por remisión expresa del artículo 1 del decreto 1582 de 1998»; 1 del Decreto 797 de 1949 y violación medio del artículo 151 del CPTSS.
Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió (sic) tres contratos de trabajo entre la señora GEORGINA BAHAMÓN PERDOMO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con los extremos temporales que se pasan a indicar: el 30 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997, el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2008 y el 24 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013. 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora Georgina Bahamón Perdomo, no prestó sus servicios personales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) EN LIQUIDACIÓN, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de esa misma anualidad. 3. No dar demostrado, estándolo, que existió (sic) dos contratos de trabajo entre la señora GEORGINA BAHAMÓN PERDOMO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) cuyos periodos laborales fueron: el primero del 20 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 y el segundo del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se presentó en el lapso de tres años por el que se interrumpió la prescripción, con referencia al segundo contrato de trabajo que tuvo vigencia es del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013. 5. No dar por demostrado, estándolo que la señora GEORGINA BAHAMÓN PERDOMO al acreditar que radicó la acción judicial dentro del término legal, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales pretendidas con la demanda derivadas del segundo contrato de trabajo vigente entre el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013.
Expone que se incurrió en los anteriores yerros, como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: certificado de retención en la fuente de 22 de abril de 2009, expedido por el ISS (10267); circular número 252 de 11 de noviembre 1998 (f.°603 a 604); interrogatorio de parte rendido por la actora, el 4 de noviembre de 2015 (CD a 2211).
Además, señala errónea valoración de: certificado de tiempo de servicios número DHR SC. C. No. 0937 de 25 de marzo de 2013, (f.° 1691 a 1692); contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y prórrogas, suscritos entre el 19 mayo 1994 hasta el 31 de marzo de 2013 (f.° 1694 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 a 1804); actas definitivas de recibo a satisfacción suscritas entre la actora y el ISS (f.°539 a 540); estudios previos, realizados por el ISS, el 20 de noviembre de 2008 (f.°1032).
Memora los argumentos del fallador colegiado, luego hace alusión a los documentos de los que se valió el ad quem para considerar que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo y afirma que, si se acude a los contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y prórrogas (f.°1694 a 1804), al certificado de tiempo de servicios DRH.
SC.0 0937 de 25 de marzo de 2013 (f. 1691 a 1692), «podemos decir que se presentaron 3 contratos de trabajo, probados en las instancias judiciales y suscrito/s] por las partes en litigio», que fueron los que declaró el fallador de segundo nivel. Anota que aunque lo decidido por el colegiado se presume legal, lo que en principio conlleva declarar la existencia de los 3 contratos de trabajo, sin embargo, se incurrió en una apreciación «limitada e incoherente», de las documentales que enuncia como mal valoradas, por cuanto debieron examinarse en conjunto con las tres pruebas que acusa como no valoradas, y que haber procedido así, «en verdad cambia todo el panorama», por cuanto, se llegaría a la conclusión de que «la actora laboró ininterrumpidamente para la entidad pública desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013».
Procede al estudio de las 3 pruebas que acusa de no analizadas y afirma: 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Que en el certificado de retención en la fuente, con fecha 22 de abril de 2009, el ISS certifica «que la base para el importe de retención es por valor de $541.717» y que allí «destacó que dichos servidos lo fueron por el periodo de 01.01.2008 - 31.12.2008», es decir, comprendió todo el ario 2008, por tanto, de acuerdo con la literalidad del documento, la demandante prestó sus servicios por todo el ario 2008.
Luego remite a la circular 252 de 11 de noviembre de 1998, manifiesta que allí textualmente dice: e(...) Al respecto es preciso informarles que la Presidencia no ha impartido instrucciones para que los contratistas a quienes se les ha acabado el contrato, se retiren de las dependencias y abandonen las actividades a su cargo» y se reafirma que «Dichos contratos están siendo objeto de renovación de acuerdo con lalS1 disponibilidades presupuestales y las necesidades del servido».
Destaca que el aludido documento ordena a los contratistas no abandonar las instalaciones del ISS, a pesar que se hubiera terminado el contrato que se venía ejecutando, por ende, no era de recibo lo esbozado por el ad quem. Para concluir, esgrime que el colegiado de forma simplista coligió que no prestó el servicio al no existir un contrato entre el 31 de octubre de 2008 y 25 de noviembre de ese ario, cuando existía la posibilidad de laborar sin presencia de un convenio. 16 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Expresa que, en tercer lugar, se encuentra la declaración que rindió la misma Georgina Bahamón Perdomo, de la que, «se desprende una confesión, con respecto a la manera en que cumplió la demandante la funciones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» pues al ser preguntada sobre el tiempo de labores contestó: «para la EPS yo empecé a trabajar en mayo de 1994 hasta diciembre de 2010», y al ser cuestionada sobre si tuvo interrupciones en el nexo, manifestó que «No señora».
Explica que, al corroborar los yerros con la prueba calificada, es posible proceder al análisis de la testimonial. Hace alusión a lo declarado por Sonia Constanza Pilar Mejía Acosta. Resalta que expresó que llegó al ISS en 1989 y a la EPS en 1996, al ser cuestionada sobre «si existió un lapso de interrupción durante el término que prestó los servicios la actora» contestó que «No, no, ellos empataban un contrato con otro».
Subraya que de acuerdo con el certificado de retención en la fuente de 22 de abril de 2009, la circular 252 de 11 de noviembre de 1998, el interrogatorio de parte de Georgina Bahamón Perdomo y la declaración de la testigo, si bien los contratos de prestación de servicios, el certificado de servicios, las actas definitivas y los estudios realizados el 20 de noviembre de 2008, acreditan una interrupción aparente, tal acervo debió «ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única». '7 SCUN.WT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Asevera que dada la unidad contractual, desde el 1 de abril de 1997 hasta 31 de marzo de 2013, correspondían los derechos y valores que liquidó el a quo, así como también la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, con sustento legal en numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 1 del decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998; y la contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto es contrario a la buena fe, que la actora, durante «15 años y 12 meses», no haya gozado de sus garantías laborales.
WI. RÉPLICA Destaca que el certificado de ingresos y retenciones, no demuestra lo que persigue el memorialista, por cuanto «dicho certificado puede haber obedecido a dos o tres meses de contratación», dado que siempre se emite por toda la anualidad fiscal, mas no tiene relación con el vínculo laboral en cuanto su término. VIII. CONSIDERACIONES Debe memorarse, que el sentenciador plural dio por acreditados los siguientes contratos: 30 de noviembre 1994 al 28 de febrero de 1997; 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2008; y 24 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2013.
Sobre los últimos dos, que son los que suscitan reparo por parte de la recurrente, argumentó el Tribunal que no podían considerarse como un solo nexo, debido a que hubo una 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 interrupción de 24 días, que en su sentir era considerable. El libelista no presenta reparo a la tesis central del colegiado, según la cual, el término de interrupción mencionado es suficiente para romper la unidad contractual, sino que centra su esfuerzo en tratar de acreditar que, sí prestó el servicio de manera continua sin que existiera esa interrupción de 24 días en la prestación del servicio.
Por lo anterior, la Sala se enfocará en el argumento que el atacante desarrolla, que gravita en tres pruebas, con las que pretende acreditar la prestación efectiva del servicio sin interrupción alguna en el ario 2008. En primer lugar, remite al certificado de ingresos y retenciones correspondiente al ario 2008 y que fue expedido por el ISS, asevera que allí se aprecia que la llamada a juicio dejó constancia que los servicios fueron en el periodo «01.01. 2008-31. 12. 2008», es decir sin interrupción. La mencionada prueba, que se titula «CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE» (f.°267), da cuenta que en el «AÑO FISCAL 2008», se practicó retención en la fuente por el «PERIODO» de «01.01.2008 — 31.12.2008», lo cual hace referencia estricta al ario fiscal, que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre, mas no acredita la prestación continua de servicios a la entidad, que alega el memorialista, por ende resulta inocua esa prueba.
Luego enuncia la circular de folio 252 de 11 de noviembre de 1998, en la que, en esa calenda, el Presidente 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 de la entidad se dirigió a la Secretaria General, Vicepresidentes, Directores Nacionales, Gerentes Nacionales y Seccionales, Oficina Nacional de Contratación, Departamento de Recursos Humanos, Gerentes de Clínicas, y les manifestó que «la Presidencia no ha impartido instrucciones para que los contratistas a quienes se les ha acabado el contrato se retiren de las dependencias y abandonen las actividades a su cargo», y a renglón seguido expresó que «Dichos contratos están siendo objeto de renovación de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las necesidades del servicio; al respecto, la Dirección Jurídica Nacional, impartirá el instructivo sobre la forma de pagar los honorarios que se hayan causado antes de suscribirse el nuevo contrato si a ello hay lugar».
(f. '603). Lo anterior, corresponde a una instrucción determinada para esa fecha, 1998, es decir, 10 arios antes del contrato bajo estudio; se observa que en aquel entonces (11 de noviembre de 1998), el Presidente de la entidad se limita a aclarar a los directivos, que «no ha impartido instrucciones», para que los contratistas se retiren de las dependencias, y también explica el proceso de renovación, por ende, como el documento hace alusión a lo ocurrido en ese momento, no puede dársele el alcance que invoca la recurrente, es decir, considerar que 10 arios después, siguiendo esa circular, no obstante la terminación del contrato ella permaneció en la entidad todo el tiempo.
En lo concerniente al interrogatorio de parte, el memorialista enuncia las respuestas que dio la demandante, 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 sin embargo, debe recordarse que aquél, no constituye prueba calificada, solo un medio para obtener confesión judicial que sí tiene ese carácter, es decir, las respuestas obtenidas deben generar consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorecer a la parte contraria (artículo 191 CGP), siendo así, se concluye que lo expuesto por la interesada en su favor, no constituye confesión y tampoco prueba atacable en casación laboral, como lo ha adoctrinado de vieja data esta Corporación y reiteró recientemente en sentencia CSJ SL643-2020, así: También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria.
De suerte que mal puede, en este caso, el demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados. Por tanto, además de no ser calificada, no tiene ningún carácter demostrativo, pues implicaría de forma totalmente contraria al debido proceso, facultar a la propia parte para la creación de la prueba que dé sustento a su petitum.
En consecuencia, dado que no se acredita dislate con la prueba calificada, no es posible proceder al estudio de la testimonial, como lo reiteró, recientemente la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos: Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 probatorio que de conformidad con las previsiones del articulo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
(.•.) En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que si es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Aunado a lo precedente, la declaración enunciada, es genérica y no da cuenta concreta sobre el acontecer en el periodo de 2008. Es pertinente mencionar, que además de las pruebas antes analizadas, la recurrente memora como mal valorados los «contratos de prestación de servicios junto con sus adiciones y prórrogas», el certificado de tiempo de servicios DRH No. 0937 de 25 de marzo de 2013, las actas «de recibo a satisfacción» y «los estudios previos realizados el 20 de noviembre de 2008», sin embargo, no critica el análisis que el sentenciador plural efectuó de estas documentales, sino que por el contrario, acepta la tesis del juzgador, avala que allí figura una interrupción, y encamina su discurso a enunciar que el acervo que acusó como no valorado, «cambia todo el panorama» que tuvo por cierto el colegiado con apoyo en las pruebas mal apreciadas.
Como se estudió, con las pruebas que enlistó como no apreciadas y que se acaban de examinar, la censura no logra demostrar una realidad fáctica diferente a la que encontró el Tribunal, en consecuencia, no surge ni acredita error y 22 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 menos el que con carácter protuberante enuncia. Para termiminar la demostración, efectúa una tenue disertación atinente a las sanciones moratoria por no consignación del auxilio de cesantía y la consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin embargo, olvida que, de acuerdo con la vía de ataque que escogió, debía ocuparse de acreditar yerros de naturaleza fáctica, lo que se echa de menos, pues simplemente hace una remembranza normativa y concluye que la empleadora actuó en contravía de la buena fe, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al no haber concedido las prerrogativas laborales a una persona que trabajó «quince (1) años y doce (12) meses».
Además, sobre las sanciones moratorias, tampoco logra construir una disertación jurídica que eventualmente pudiera ser estudiada por la vía de puro derecho, pues como se refirió, solo se ocupa de un esbozo genérico de los cánones, sin combatir los argumentos de los que se valió el colegiado para impartir absolución de esas sanciones. De lo expuesto, el cargo no encuentra prosperidad.
IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, afirma que el fallador aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Como causa inmediata de la violación, enumera los siguientes yerros: 23 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 1. Dar por demostrado sin estarlo que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actuó de buena fe, en la celebración de los sendos y supuestos contratos de prestación de servicios que ejecutó con la señora ( ) entre el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2013. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estuvo convencido que actuó mediante contratos distintos al laboral. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cumplió de buena fe las obligaciones principales adquiridas en los contratos de prestación de servicios ( ) 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actuó de buena fe a pesar de no haber pagado ( ) las acreencias laborales legales y convencionales ( ). 5.
No dar por demostrada, estándolo, la mala fe ( ) al no pagar a la señora ( ) las acreencias laborales de tipo legal y convencional dentro del término de gracia de 90 días contado desde la culminación de la relación laboral. Expone que el fallador enunciados, por: incurrió en los errores No haber valorado: oficio a GEPS-943 de 11 de junio de 1998 (f.°86); oficios para la coordinación de activos fijos e inventarios (f.°395 a 397); certificados y actas definitivas de recibo a satisfacción (f.°521 a 545); actas de inicio (f.°656 a 677); oficio de fecha 1 de agosto de 2006 (f.°917); certificado de 4 de noviembre 1998 (f.°1657); certificado de fecha 19 mayo de 1999 (f.°1659).
Apreciar erróneamente: certificado de tiempo de servicios DRH.SC.C. No. 0937 de 25 de marzo de 2013 (1.°1691 a 1692); contratos de prestación de servicios, junto 24 SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 75628 con sus adiciones y prórrogas (f.°1694 a 1804); certificado de 4 de junio de 1998; solicitud de permiso para atención médica (f.°876); oficio 0000011651 de 18 octubre de 2005 (f.°88 y 89), y oficios para asistir a capacitaciones (f.°190 a 202).
En el desarrollo, relata que el sentenciador plural, absolvió por la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, con sustento en que el ISS actuó de buena fe, dado que había suscrito sendos contratos de prestación de servicios. Afirma que se incurrió en un dislate protuberante, por cuanto de los contratos de prestación de servicios, se podía colegir, que la asalariada, estaba sujeta a desplazamientos, debía velar por los elementos laborales entregados, no podía ceder sus funciones; aunado a que se hallaban más de 47 órdenes de servicios, lo que viola lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre la temporalidad de estos nexos.
Para corroborar que no hubo buena fe del ISS, argumenta que según certificado de la Secretaría de salud de Anapoima, acudió a prestar servicios a ese lugar en beneficio del ISS; debía pedir permisos para ir a citas médicas (f.°876); se adelantó una investigación disciplinaria en su contra (f.°89); fue citada a capacitaciones (190 a 202), por tanto, no podía plantearse el convencimiento de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad había subordinación. -)5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Critica que el colegiado haya fundado la absolución en la negación de nexo de trabajo y en la celebración de contratos de prestación de servicios, toda vez, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la buena o mala fe no se refleja en la creencia en torno a que el contrato fue de naturaleza diferente a la laboral, por lo que, debe ordenarse la sanción moratoria consagrada en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949.
X. RÉPLICA Aduce que no hay mala fe de la llamada a juicio, por cuanto los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por las partes, además, que la entidad tiene para su contratación unas condiciones diferentes a las del régimen privado. XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que para que el deudor de los derechos laborales sea absuelto de la sanción moratoria, le compete acreditar razones serias y atendibles, para no haber cumplido con el pago de las prerrogativas de sus subordinados.
Como lo enserió esta Corporación, aunque no se exige la denominada buena fe calificada, sin embargo, la razón que se aduzca «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada» (CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 41005), dentro de la cual, no se enmarca la simple suscripción formal 26 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 de una serie de contratos de prestación de servicios, ni la negación del contrato de trabajo, como lo enserió, entre otras, la sentencia CSJ SL4344-2020, cuando dijo que «no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993».
Además, en providencia CSJ SL648-2013, reiterada en la CSJ SL390-2019, se adoctrinó: Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenia o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
(Resalta la Sala) En consecuencia, incurre el Tribunal en el dislate endilgado, cuando le bastó para exonerar al ISS, la simple rúbrica de una serie de contratos de prestación de servicios, no obstante que el mismo fallador, para inferir la existencia de un vinculo laboral, resaltó la amplia gama de elementos 77 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75628 demostrativos de la subordinación, que según lo dicho por el colegiado, eran entre otros: Asistencia obligatoria a capacitaciones, solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, ser sujeto pasivo de investigaciones administrativas, ser evaluada por la entidad, acatar el horario de almuerzo, pedir descanso para navidad y ario nuevo según los turnos, acudir algunos sábados a laborar, firmar planillas de ingreso y salida, cumplir un horario de trabajo, y acatar las instrucciones de un jefe inmediato.
Las anteriores premisas, que hicieron parte de las consideraciones del Tribunal, reafirman que la insular rúbrica de una serie de documentos titulados como «prestación de servicios», no constituyen razón seria y atendible para sustentar que la entidad actuó de buena fe, pues de las mismas afirmaciones del ad quem, se colegia que era insostenible aseverar que la entidad estaba convencida que la actora era una contratista de prestación de servicios.
Según lo dicho, el cargo prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, enuncia la aplicación indebida del articulo 467 del CST., «que le reconoce validez al articulo 5 de la convención colectiva de Trabajo». 28 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Atrubuye al colegiado, haber incurrido en los siguientes dislates: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora ( ) no acreditó el despido realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 31 de marzo de 2013. 2.
Dar demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada a la señora ( ) el día 31 de marzo de 2013. 3. No dar por demostrado estando lo que la señora ( ) probó el hecho del despido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 31 de marzo de 2013. 4.
No dar por demostrado estando lo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada a la señora Georgina Bahamón Perdomo el día 31 de marzo de 2013 Como pruebas mal valoradas que dieron origen a los yerros, refiere: certificado de tiempo de servicios DRH. SC. C. No. 0937 de 25 de marzo de 2013 (f.°1691 a 1692); contratos de prestación de servicios (f.°1694 a 1804); demanda ordinaria laboral.
Expresa que, del certificado de prestación de servicios y de los contratos obrantes a folios 1694 a 1804, especialmente el contrato 5000031684, se observaba que el mismo tenía como fecha de expiración el 31 de marzo de 2013, calenda en la que terminó el nexo de trabajo, como lo había narrado en la demanda, sin que el término contractual, fuera razón para finiquitar el contrato de trabajo, por cuanto debía invocarse alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, toda vez, que así se derivada de lo 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.
XIII. RÉPLICA Considera que está mal planteado el ataque, por cuanto debió acusar la interpretación errónea, mas no la aplicación indebida. XIV. CONSIDERACIONES Se encuentra que no le asiste razón a la opositora, por cuanto el cargo sí reúne los requisitos mínimos de técnica, toda vez, que el motivo de violación no podía ser el de interpretación errónea, por cuanto el mismo, corresponde de manera estricta al sendero de puro derecho, por el contrario, por la senda indirecta, se debe acudir, como lo hizo la libelista, a la aplicación indebida.
(CSJ SL3140-2020). Ahora bien, aunque en el listado de pruebas que acusa, no menciona la convención colectiva de trabajo, sin embargo, en el desarrollo de su presentación sí la enuncia y sustenta buena parte de la petición en dicha documental, por ende, es viable su análisis. En lo que atañe al fondo del planteamiento, el Tribunal absolvió a la llamada a juicio por cuanto no encontró acreditado el despido, sin embargo, como lo argumenta el memorialista, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo 2001-2004, artículo 5 (r1948), «Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo 30 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 escrito, a término indefinido» y en la misma estipulación, como garantía de «ESTABILIDAD LABORAL», se lee que la entidad ((no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas».
Como lo tuvo por cierto el sentenciador de segundo nivel, sin que fuera objeto de discusión, la accionante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por ende, gozaba de la estabilidad laboral atrás descrita, lo que implicaba, que el ISS, solo podía prescindir de sus servicios, previa alegación de una justa causa, hecho del que no se percató el sentenciador plural, debido a que no analizó la citada norma extralegal.
Así mismo, como lo enuncia la impugnante, de acuerdo con el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se encuentra que el vínculo terminó el 31 de marzo de 2013, como consecuencia de la expiración del plazo allí pactado (f.°1804), que si bien constituye un modo legal para la terminación de los contratos de trabajo, no corresponde a una de las justas causas también previstas en la Ley, como lo exige el acuerdo convencional, por ende, sí tiene derecho a la indemnización deprecada.
En consecuencia, el cargo sale avante. Sin constas en el trámite extraordinario. 31 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75628 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso extraordinario prosperó solo en dos puntos que serán objeto de análisis, es decir, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 e indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Sobre el primer tópico, se reiteran los argumentos vertidos en sede de casación, es decir, que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituyen razón plausible para soslayar el cumplimiento del deber legal. Se reafirma, que es insostenible afirmar que la llamada a juicio tenía la convicción de estar ligada mediante un contrato de prestación de servicios, cuando el desenvolvimiento del nexo, bajo un horario de trabajo, cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico, solicitudes de permisos para ausentarse, hacía evidente la naturaleza laboral del mismo.
En consecuencia, habrá de revocarse la absolución que el a quo impartió por este concepto, en su lugar se condenará a su pago, para lo cual, se atenderá, de una parte, el plazo de 90 días establecido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como lo enserió la sentencia CSJ 5L986- 2019, «el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día», es decir, en este evento el término se cumplió el 29 de junio de la misma anualidad, por lo que, el gravamen se contabilizará a partir del 30 de junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la suscripción del acta final de liquidación del ISS, como lo 32 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 adoctrinó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL194-2019, SL390-2019 y SL986-2019.
Para efectos del salario diario a sufragar, se tendrá en cuenta el certificado por la llamada ajuicio en el folio 1692, donde dejó constancia de una suma mensual de $916.104. En consecuencia, se condenará a la entidad empleadora, a pagar $ 30.536 diarios, a partir del 30 de junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, que ascienda a la suma total de $19.268.216.
Acatando el precedente inmediatamente enunciado, a partir del 1 de abril del ario 2015, se dispone la indexación de la anterior suma, de acuerdo con lo siguiente: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la sanción moratoria. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Acerca de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con los hechos indiscutido de la providencia, existieron los siguientes tres contratos: (i) 30 de noviembre de 1994 al 28 de febrero de 1997; (ii) 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2008 y (iii) 24 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2013.
De igual 33 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 manera, como se decretó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de marzo de 2009, ello implica que solo habrá de liquidarse la respectiva indemnización en relación con el último contrato, de acuerdo con el artículo de la convención colectiva 2001-2004, se calcula así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los arios de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. La trabajadora contaba 4 arios, 4 meses y 7 días, por lo que le corresponde un total de 150 días de salario, que asciende al monto de $4.580.400.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2016, en el proceso que promovió GEORGINA BAHAMÓN PERDOMO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS administrado por 34 SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.° 75628 FIDUAGRARIA S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y revocó la condena por indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 1.5., del ORDINAL PRIMERO, de la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: 1.5. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por FIDUAGEtARIA S.A., a pagarle a GEORGINA BAHAMÓN PERDOMO, la suma de $4.580.400., por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en su lugar, se CONDENA por este concepto a la suma de $19.268.216. A partir del 1 de abril del ario 2015, se dispone la indexación del anterior monto, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Costas como se dijo. 35 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75628 Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENAISABEL-GODOY-FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 36