Radicado n.º 56977 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL643-2019 Radicación n.º 56977 Acta 04 Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 24 de enero de 2012, en el proceso instaurado en su contra por YOLANDA BEATRIZ FERREIRA COLINA.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Beatriz Ferreira Colina demandó a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, a partir del 2 de diciembre de 1991, adicionalmente que se declarara el pago de las mesadas acumuladas desde el momento en que Leonardo Alfonso Ebrat Ferreira cumplió la mayoría de edad, y los intereses de mora.
Respaldó sus peticiones señalando, que su compañero permanente, Humberto Ebrat Mendoza, falleció el 2 de diciembre de 1991; que producto de esa unión marital nacieron Leonardo Alfonso, Anais Cecilia y Humberto Ebrat Ferreira; que el señor Ebrat Mendoza era pensionado de la entidad Electrificadora del Magdalena S.A., Electromag, sustituida por Electricaribe S.A., antes Electrocosta S.A., prestación que le fue concedida mediante comunicación de fecha 24 de Agosto de 1977; que el derecho a la sustitución pensional fue reclamado por ella y por Ubaldina Esthella Cuadrado y Leonardo Alfonso Ebrat.
Al existir más de una reclamación se inició un proceso ante la justicia ordinaria con el objetivo de decidir a quién le correspondía el beneficio pensional; que el proceso cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 19 de octubre de 1994, le concedió el derecho a Leonardo Alfonso Ebrat hasta que cumpliera la mayoría de edad, y luego «[…] debió pasar el derecho del entonces menor o sea (sic) el 50% a favor de su madre YOLANDA FERREIRA, ya que en conjunto con este en Vía Administrativa, esta solicitó se le reconociera el 50% como se expresa en memorial de 9 de noviembre de 1995 dirigido a la demandada de ese entonces ELECTROMAG».
Explicó que Ubaldina Esthella Cuadrado «[…] por estar haciendo vida con otro varón, conforme se logro (sic) probar dentro del proceso laboral, le fue negada la sustituta (sic) del derecho pensional» y que en el proceso laboral se logró acreditar su calidad de compañera permanente del causante. Señaló que presentó escrito de solicitud de pensión a su favor ante la demandada el día 7 de enero de 2009, sin embargo, mediante la Resolución n.° 007 del 19 de julio de 1996, se le negó el derecho en razón a que la empresa dio cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 8 de marzo de 1996 «[…] que consistía en ingresar a nómina al joven LEONARDO EBRAT FERREIRA (…) hasta que cumpliese la mayoría de edad, el cual se debió retirar en el año 1999, sin embargo por un error de la empresa fue retirado el 31 de diciembre de 2005, ósea seis años después de lo ordenado ».
Finalmente insistió en que el derecho pensional es imprescriptible, por tanto, a pesar de que la demandada no le reconoció la sustitución del 50% cuando Leonardo Ebrat Ferreira cumplió la mayoría de edad, no significa que se eximiera de tal responsabilidad, pues debió acrecentarle el 50% una vez el joven cumplió los 18 años. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que durante el tiempo que el señor Humberto Ebrat Mendoza laboró al servicio de Electromag, estuvo afiliado al ISS, por tanto, en el evento en que la demandante tuviere derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del causante, sería el ISS quien debería cubrir el riesgo.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso; aquellos que guardaban relación con la hoja de vida del actor y la sustitución pensional a favor de Leonardo Ebrat Ferreira. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010 decidió:
PRIMERO: Condenar, como en efecto se condena a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor de la demandante YOLANDA FERREIRA COLINA, la pensión de SOBREVIVIENTES como beneficiaria del causante HUMBERTO EBRAT MENDOZA a partir del 1 de enero de 2006 por valor de $729.478,15 con sus reajustes legales y mesadas adicionales- Inclúyase en nómina.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos a) Por concepto de mesadas ordinarias y adicionales correspondientes al período comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2010, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 72/100 (SIC) ($53.003.267,72). b) Por intereses moratorios correspondientes al periodo nombrado el numeral superior, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON 98/100 ($27.495.172,98).
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, mediante providencia del 24 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem se refirió a los dos aspectos en los que se centró la apelación, esto es, que en el proceso se configuró la excepción de cosa juzgada y que en caso de concederse la pensión a la demandante, debía ser el ISS quien asumiera el pago.
Sobre el primer aspecto, aclaró el Tribunal que para que se pudiera configurar la cosa juzgada, el proceso debía tener las mismas partes, idéntica causa e igual objeto. Explicó que si bien anteriormente la demandante compareció en un proceso contra Electricaribe S.A., en aquella ocasión no participó en nombre propio, sino en representación de su hijo, Leonardo Ebrat Ferreira, luego no se cumplía el supuesto que exige la concurrencia de las mismas partes, resultando improcedente el argumento alegado por la sociedad demandada.
Ahora bien, en cuanto a la transmisión de la pensión convencional por vejez de la que disfrutaba el causante, el Tribunal se remitió a la sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2010, radicado 41137, concluyendo que: […] por regla general las pensiones convencionales son transmisibles a los beneficiarios del causante. Por lo tanto, para que el derecho que ahora se pretende no fuera transmisible a los beneficiarios del causante sería una consagración en contrario, en la convención colectiva.
Correspondiendo en este caso a la entidad demandada, demostrar dicha excepción. Y en el caso a estudio de las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer que se hubiera acordado en la Convención Colectiva la no transmisibilidad de la pensión convencional de jubilación del demandante. Adicionalmente el juez colegiado se refirió al segundo punto alegado por la demandada, es decir, a la compatibilidad y la compartibilidad de la pensión con el ISS, afirmando lo siguiente: […] al no existir dentro del proceso prueba de una consagración o de una excepción en la Convención que consagró el derecho convencional, de que se tratara de una pensión compartible con la del ISS, hay que concluir que se está ante una compatibilidad de la pensión convencional de vejez.
El juez de Primera Instancia condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Ferreira Colina, sin que fuera motivo de objeción por parte del apelante, aspectos distintos a los ya estudiados de cosa juzgada y de transmisibilidad de la pensión convencional a los beneficiarios, no hay bases para estudiar aspectos distintos a los ya señalados.
En consecuencia se confirmará lo dispuesto en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del A Quo y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando a la parte demandante en costas de la primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado oportunamente. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 46 (modif. art. 12, L. 797/03) y 47 (modif. art. 13 L. 797/03) de la Ley 100/93, con causa en la falta de aplicación del articulo 488 CST, en relación con los artículos 11 y 36, de la misma Ley 100; 5° del Decreto 813/94 (modif. art. 2° del D. 1160/94), 13 del CST; 45 D. 1745/95; 5° del Acuerdo 029/85 del ISS (D. 2879/85) en la versión modificada por el art. 18 del Acuerdo 049/90 del ISS (D. 758/90) y las normas concordantes contenidas en las Leyes 33/73, 12/75, 4°/76, 44/80, 33/85 y 113/85.
Añadió que la inobservancia de las normas sustanciales anteriormente citadas se produjo debido a la «[…] violación de medio de las siguientes normas procesales: 60, 61 y 151 del CPT y SS y 177,252 y 253 (D.e. 2282/89, art. 1°, núm. 116) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 CPT y SS».
Señaló los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó oportunamente su condición de beneficiaria del causante para los efectos de la sustitución pensional que aduce. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO EBRAT MENDOZA era un trabajador oficial, cuando ELECTROMAG le reconoció la pensión de jubilación. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito del 19 de octubre de 1994, obrante a folios 16 a 21 del expediente (cuaderno principal) y a folios 277 a 282 (cuaderno de anexos). 2. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta del 8 de marzo de 1996 (folios 28 a 33 – Cd. principal). Indicó como pruebas no apreciadas: 1.
Resolución 007 del 19 de Julio de 1996, obrante a folios 120 a 123 del expediente (cuaderno principal). 2. Aviso de inscripción del pensionado al ISS (folio 93 –cd. principal). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura, el Tribunal omitió considerar que, en el anterior proceso, cuya sentencia de primer grado se profirió el 29 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, «[…] la hoy demandante, señora YOLANDA FERREIRA COLINA, no adujo su condición de beneficiaria de la pensión del causante (…) hace 17 años, que el único beneficiario de la pensión del causante, era su hijo LEONARDO EBRAT FERREIRA».
Sobre las pruebas dejadas de apreciar, señaló que el Tribunal no tuvo en consideración la Resolución n.° 007 del 19 de Julio de 1996 expedida por Electromag, y que la falta de esta apreciación no le permitió establecer «[…] 1) Que contra dicha Resolución no se presentó recurso alguno de la hoy demandante. 2) Que dicha Resolución es definitiva y contra ella no cabe a la fecha recurso alguno».
Arguyó que, si el Tribunal no hubiese incurrido en tales errores, habría vislumbrado que la demandante dejó transcurrir un lapso considerable sin aducir su condición de beneficiaria y que: […] si bien el derecho pensional es imprescriptible, no lo es hacer valer tal condición; máxime cuando, como en este caso, el derecho fue concedido a quien la jurisdicción ordinaria, con la participación de la hoy demandante, señaló que debía reconocerse, sin que la decisión judicial en cuestión hubiera establecido, como no podría establecerlo por no haberlo solicitado la señora YOLANDA FERREIRA, acrecimiento alguno una vez el joven LEONARDO EBRAT llegara a la mayoría de edad o en ultimas, cuando cumpliera los 23 años.
Advirtió la entidad recurrente que el Tribunal no consideró la condición de trabajador oficial del causante, establecida previamente en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito del 19 de octubre de 1994. Sobre el punto manifestó: […] tampoco tuvo en consideración que la pensión del causante, para el caso de los trabajadores oficiales es plenamente compartible con la pensión que reconozca el ISS, dado que para esta categoría de trabajadores no aplica el mismo régimen de compartibilidades y compatibilidades de los demás tipos de trabajadores, especialmente tratándose de pensiones de origen convencional.
Apoyó su argumentación en apartes del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, «[…] según remisión expresa que para el caso de los Trabajadores oficiales consagra el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995», y la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 10 de agosto del 2000, radicado 14163. Adujo que, si el Tribunal hubiese realizado correctamente la apreciación de la condición de trabajador oficial del causante se habría percatado que: […] tal como aparece a folio 93 del expediente, el causante fue afiliado desde (sic) 28 de octubre de 1977 al ISS en su calidad de pensionado, habría concluido (sic) que al no ser aplicables en este caso los Acuerdos del ISS (029/85, art. 5° 049/90, art.18), y al no existir en la norma transición antes referida (D. 813/94 art. 5°) salvedad alguna, no había sustento para declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi representada al demandante y la pensión de sobrevivientes que reconociere el ISS.
En este orden de ideas, estimó el recurrente que, de no haber incurrido en los errores de hecho explicados, el ad quem habría aplicado «[…] los artículos 467 del CST y el 18 del Acuerdo 049/90 (D. 758/90) […]» absolviendo a Electricaribe S.A. de las pretensiones de la demanda. VII. RÉPLICA Adujo la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, debido a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 11, el cual dispuso que «[…] se respetaría y mantendría su (sic) vigencia derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva», por lo que no existían obstáculos legales para que se configurara la transmisibilidad de la pensión convencional.
Afirmó que no hubo error en la interpretación de las pruebas realizada por el juez colegiado, toda vez que está demostrada su calidad de beneficiaria. Para los efectos, agregó que «[…] la hoy demandante YOLANDA FERRERIA, compareció como representante de su hijo LEONARDO ALFONSO EBRAT, no en nombre propio, invocando su calidad de Compañera Permanente.
Por lo que no se da unos (sic) de los presupuestos, para que se configure la cosa juzgada entre las mismas partes». Sobre las pruebas denunciadas como no apreciadas, la opositora señaló: En relación a lo señalado en el Numeral Segundo del cargo que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia antes referida en el año 1994, es decir, más de 17 años que el único beneficiario de la pensión del causante era LEONARDO EBRAT FERREIRA a lo cual para debatir este argumento, es necesario traer a colación lo fijado por el Tribunal en la sentencia recurrida.
“… No configurándose de conformidad a las pruebas señaladas anteriormente y las cuales tuvo consideración el Honorable Superior (sic) Sala Laboral a Folio 25 de la sentencia recurrida cuando expresa “…la hoy demandante YOLANDA FERREIRA, compareció como Representante de su hijo LEONARDO ALFONSO EBRAT, no en nombre propio, invocando su calidad de Compañera Permanente…”.
Agregó que «[…] en la contestación de la demanda el apoderado de ELECTRICARIBE, en ningún momento hace alusión a que, el finado HUMBERTO EBRAT era Trabajador Oficial y, aun así, sea empleado oficial o público nos encontramos frente a una pensión reconocida convencionalmente». VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso, no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Ebrat Mendoza fue pensionado por la Electrificadora del Magdalena S.A a partir del 1º de septiembre de 1977;
(ii) que éste falleció el 2 de diciembre de 1991; (iii) que en vida procreó con Yolanda Ferreira Colina tres hijos, entre ellos Leonardo Ebrat Ferreira; (iv) que el derecho a la sustitución pensional fue solicitado a la empresa por Ubaldina Esthella Cuadrado y por su hijo menor de edad; (v) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor del entonces menor Leonardo Ebrat Ferreira, hasta que éste cumpliera la mayoría de edad;
(vi) que en esta providencia se determinó que a Ubaldina Esthella Cuadrado no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (vii) que a la fecha Leonardo Ebrat Ferreira ostenta la mayoría de edad. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que se denuncian como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que se formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « […] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
De esta forma, el asunto que ocupa la atención de la Corte, a partir de los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la condición de compañera permanente de Yolanda Ferreira Colina frente al causante; y a demostrar que el Tribunal se equivocó al declarar que era Electricaribe y no el ISS quien debía asumir el pago de la prestación reclamada.
Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas a. Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito del 19 de octubre de 1994 (fs. 16 a 21 del cuaderno principal y a fs. 277 a 282 cuaderno de anexos).
En dicho documento consta la condena a favor de Leonardo Ebrat Ferreira en su condición de hijo del causante, la cual fue acreditada a lo largo del proceso. Para la censura de tal providencia se desprende que el único beneficiario de la pensión de jubilación del causante era Leonardo Ebrat Ferreira. El error de interpretación que se le reprocha al ad quem consiste en que éste no tuvo en cuenta lo resuelto en dicho mandato judicial, por el contrario, profirió su decisión omitiendo aspectos tales como que en el anterior proceso la señora Ferreira Colina «[…] no adujo su condición de beneficiaria del causante» y que debido a esto «[…] la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia antes referida dispuso en el año 1994, es decir hace mas de 17 años, que el único beneficiario de la pensión era su hijo, Leonardo Ebrat Ferreira».
En este punto, conviene aclarar que la interpretación dada por parte del Tribunal a dicha prueba fue la siguiente: El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor de LEONARDO EBRAT FERREIRA, hasta que este cumpliera la mayoría de edad, fecha en la cual el derecho debía pasar a favor de su madre YOLANDA FERREIRA, quien en memorial de fecha 9 de noviembre de 1995 había solicitado a ELECTROMAG el reconocimiento del 50%. […] en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito se determinó que a la señora UBALDINA ESTHELLA CUADRADO, no le asistía el derecho a la sustitución pensional del señor HUMBERTO EBRAT MENDOZA, (QEPD), y que YOLANDA FERREIRA COLINA, era la compañera permanente hasta la fecha del fallecimiento, por lo que con la solicitud presentada en la Oficina de la Electrificadora del Magdalena S.A., el 9 de noviembre de 1995 se le debió reconocer el derecho a la sustitución pensional, por haber convivido por mas de 29 años con el fallecido, de tal manera que una vez el menor LEONARDO EBRAT FERREIRA cumpliera la mayoría de edad el 50% que le correspondía entrara a acrecer el 50% de YOLANDA FERREIRA y así poder disfrutar del 100% del derecho pensional sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.
Aunado a lo anterior, la sentencia acusada como erróneamente apreciada consideró: Del material probatorio reseñado queda demostrado que el señor Humberto Ebrat Mendoza se desposó mediante matrimonio católico con la señora Ubaldina Cuadrado el 15 de febrero de 1954, pero que después de convivir algún tiempo y procrear algunos hijos, por razones que no aparecen explicadas en el informativo, se separó iniciando relaciones maritales con la señora Yolanda Ferreira Colina con quien vivió en unión libre en la ciudad de Ciénaga por más de 20 años y hasta la fecha de su fallecimiento. […] pues bien, como de acuerdo con la Ley 27 de 1977, el nombrado Leonardo Ebrat Ferreira es menor de edad, en armonía con lo enseñado por el parágrafo 1º.
Del art. 1º. De la Ley 33 de 1973, en concordancia con el art. 1. Inciso 2 del decreto 690 de 1974, tiene derecho a sustituir en la pensión de que disfrutaba su progenitor. En definitiva, advierte la Sala que no le asiste razón alguna a la censura, debido que a lo largo del proceso Yolanda Ferreira Colina acreditó a través de las pruebas oportunamente recaudadas tener la calidad de compañera permanente del causante.
Cosa diferente, es que en principio no hubiese solicitado que se le reconociera su derecho a sustituir pensionalmente al señor Ebrat Mendoza, pero ello en nada le impide realizar dicha petición en una oportunidad posterior, dada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. b. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta del 8 de marzo de 1996 (fs. 28 a 33 – cuaderno principal) que confirma la decisión de primera instancia. Al respecto insiste ña censura en que: […] contra la sentencia de primera instancia la señora Ferreira no interpuso recurso de apelación y el Tribunal conoció de dicha providencia en grado de consulta, confirmando la providencia del Juzgado y adicionándola en el sentido que la pensión concedida a LEONARDO EBRAT, por la vía de la sustitución pensional, tenia vigencia hasta cuando cumpliera la mayor edad o permaneciera en estado de escolaridad “sin pasar de los 23 años de edad”.
Del esfuerzo argumentativo que hace el recurrente, insistiendo en que no está probada la calidad de beneficiaria de la señora Ferreira Colina e indicando que no fueron valoradas correctamente las providencias mencionadas, no es posible concluir que el Tribunal hubiere incurrido en un error ostensible capaz de desarticular la sentencia atacada.
Por el contrario, el criterio del juez de segundo grado está acorde con la legislación en vigor al momento del deceso, la cual claramente establecía el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores tanto del sector público como del privado. En consonancia además con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en sentencia CSJ SL, 7 julio de 2009, radicado 25920, reiterada en sentencia CSJ SL4154-2018, donde se realizó la interpretación de las disposiciones normativas acusadas que brindaban la prestación a las supérstites de pensionados o trabajadores con derecho a la pensión de jubilación: En efecto, en la prenombrada providencia, esta Sala haciendo uso de un argumento a fortiori, consideró que, si el derecho a la sustitución estaba consagrado en favor de la cónyuge o compañera permanente de los trabajadores que les faltaba la edad legal o convencional para adquirir el derecho, con mayor razón debía otorgarse en el evento de la muerte de quien reúne la totalidad de las condiciones pensionales o se encuentra pensionado.
Expuesto, en otros términos, si el derecho se concede en favor de la beneficiaria del causante que no alcanzó a completar los requisitos de jubilación, lógicamente debe reconocerse a la beneficiaria de quien los tenía completos. De lo anterior se desprende que el derecho a sustituir la pensión debe ser concedido al cónyuge o compañera permanente del causante.
Sin embargo, como es bien sabido y ha reiterado la Sala en numerosas ocasiones, la carga de la prueba para acreditar dicha condición recae sobre quien reclama el derecho. Así, no cabe duda que la señora Ferreira Colina demostró en la oportunidad procesal pertinente, cumplir con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación, situación que fue corroborada por el ad quem en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Pruebas no apreciadas: 1. Resolución 007 del 19 de Julio de 1996 (fs. 120 a 123 del cuaderno principal), por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en la sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 y al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 8 de marzo de 1996.
Frente a esto se pronunció la censura en la demostración del cargo, señalando que de haberse apreciado esta prueba el Tribunal no hubiese incurrido en el error de: […] considerar a la demandante como beneficiaria de una sustitución pensional que se consolidó mediante sentencia ejecutoriada del 19 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Superior, y ratificada mediante acto administrativo expedido por Entidad Oficial contenido en la Resolución 007 del 19 de Julio de 1996, la cual no fue objeto de recursos y, por lo tanto, constituye una decisión administrativa en firme cuya legalidad no aparece desvirtuada.
En relación con la valoración dada por el Tribunal a la prueba, considera la Sala que la citada Resolución tuvo como finalidad acatar la orden judicial proferida en su momento, y por tanto una vez cumplida la condición a la que se encontraba sometida por el mismo mandato judicial, es decir, alcanzar el beneficiario Leonardo Ebrat Ferreira la mayoría de edad o hasta los veintitrés años en situación de escolaridad, se produciría la cesación de sus efectos.
En todo caso dicho suceso no afecta en medida alguna, el derecho de la demandante a acceder al beneficio pensional. 2. Aviso de inscripción del pensionado al ISS (f. 93 cuaderno principal), en el cual consta que efectivamente la entidad realiz�� la inscripción del trabajador, que adquirió carácter de pensionado mediante aviso individual.
Sobre ésta probanza manifestó la censura que: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la condición de trabajador oficial del pensionado fallecido habría concluido que si, tal como aparece a folio 93 del expediente, el causante fue afiliado desde 28 de octubre de 1977 al ISS en su calidad de pensionado, habría concluido que al no ser aplicable en este caso los Acuerdos del ISS (029/85, art 5° 049/90, art. 18), y al no existir en la norma de transición antes referida (D. 813/94 art 5°) salvedad alguna, no había sustento para declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi representada al demandante y la pensión de sobrevivientes que reconociere el ISS.
No tiene razón la entidad recurrente al afirmar que dicha prueba no fue apreciada correctamente, por el contrario, la valoración hecha por el ad quem está ajustada a derecho, ya que la pensión obtenida por el causante se concedió el 1º de septiembre de 1977 fecha en la que por regla general se generaba la compatibilidad pensional a menos que hubiese pacto en sentido contrario.
Así fue adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 9 de agosto de 2005, radicado 26035, reiterada en CSJ SL, 25 de mayo de 2010, radicado 37217. De igual modo, en la providencia CSJ SL, 17 de mayo de 2005, radicado 25251, reiterada en sentencias CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL 4365-2016, CSJ SL 1660-2018 en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Dicho esto, para la Sala no hay duda, de que el ad quem no incurrió en error alguno, al haber aplicado las reglas de las cuales se deprende el hecho de que las pensiones convencionales reconocidas con antelación a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, son en principio, compatibles con las que reconoce el ISS.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente, cuya liquidación deberá hacerla el juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA BEATRIZ FERREIRA COLINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00