CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62894 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL643-2018 Radicación n.° 62894 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró ÁLVARO VERGARA BENÍTEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Vergara llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho como ex trabajador del IDEMA, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y su sindicato de trabajadores, « de acuerdo al artículo 98 (sic) pensión de jubilación por despido injusto », a partir del 28 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad; de igual modo se condenara a liquidar el promedio mensual de su último salario devengado en 1997, con base en el promedio mensual liquidado en las cesantías definitivas « de despido » con un salario básico de $762.000.oo, al retroactivo de las mesadas convencionales, los derechos prestacionales a que tienen derecho los pensionados por servicios médicos, medicinas y tratamientos y « demás relativas a su derecho », los intereses moratorios, « o en su defecto se realice la indexación de las sumas o valores reconocidas en el proceso », las costas del proceso y lo extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios en forma continua al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, Seccional Barranquilla, desde el 5 de mayo de 1981 hasta el 19 de febrero de 1997, en el cargo de Almacenista auxiliar 01, para un total de 15 años, 9 meses y 14 días; que devengó como último salario la suma de $762.000.oo, mensuales; que estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores del IDEMA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1998; que cotizó al ISS, que elevó la reclamación administrativa «solicitando el reconocimiento del derecho convencional », de la cual no obtuvo respuesta; que la demandada ordenó la supresión del cargo y la entidad para la cual laboró fue suprimida y liquidada (f.° 226 a 233 cuaderno 2).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos. Negó que el salario inicial fuera de $9.253 y el final $762.000.oo; que emitió respuesta negativa a la reclamación del demandante. Alegó en su defensa que el actor no fue despedido, que la terminación unilateral del vínculo se debió a una causa legal, ya que la decisión de suprimir al IDEMA obedeció a las « políticas públicas» dirigidas a la racionalización del gasto público y, que la entidad se suprimió y liquidó por mandato legal del Decreto Ley 1675 de 1997.
Propuso como excepción previa la de prescripción y las de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, « no tener derecho no genera indexación », pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, inexistencia del sindicato y del IDEMA, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y ausencia o carencia del calificativo de trabajador oficial (f.° 263 a 282).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional al accionante, a partir del 28 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.039.000.oo, « más los incrementos de ley año por año », absolvió las restantes pretensiones y gravó en costas a la vencida en juicio (f°. 494 a 507 cuaderno 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso en costas a la demandada en cuantía de un salario mínimo legal. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refirió que estaba por fuera de discusión que el demandante había prestados sus servicios al IDEMA desde el 5 de mayo 1981 hasta el 19 de febrero de 1997, cuando el empleador de forma unilateral decidió dar por terminado el vínculo laboral e indicó que según con el argumento expuesto por la demandada, la finalización de la relación laboral con todos los trabajadores del IDEMA, se debió a la expedición del Decreto 2438 de 1997, y estimó que es una causa legal, pero no justa.
Adujo que las justas causas para dar por finiquitado el contrato de trabajo están consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, del cual trascribió su texto y dedujo que el legislador había establecimiento expresamente las causales de terminación del vínculo laboral y que como la precitada normativa no hacía referencia a la « liquidación de la empresa o entidad, la misma deviene en injusta».
Acotó que para la fecha en que se produjo la desvinculación del demandante, esto es, el 19 febrero de 1997, no se había expedido el Decreto 2438 de ese año y sobre el cual la accionada había sustentado la terminación unilateral del contrato de trabajo, para lo cual se remitió al folio 11 de expediente y coligió que al no estar amparada la extinción del vínculo laboral en una de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, la misma devenía en injusta, y en razón de ello, manifestó que confirmaría la sentencia apelada.
A continuación el ad quem razonó sobre la manifestación de inconformidad de la enjuiciada, en cuanto a que la pensión de jubilación del actor debía ser asumida por el ISS, teniendo en cuenta su afiliación a dicho ente, argumento que señaló, que no era de recibo, pues el a quo le había reconocido al actor la pensión extralegal, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del IDEMA – « SINTRAIDEM A» por haber reunidos los requisitos exigidos en dicho acuerdo, y no los de carácter legal.
Coligió que correspondía al empleador responder por las pensiones de jubilación que se originan en las convenciones colectivas, « no obstante se pueden subrogar en el ISS », conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto reprodujo y aseveró, que « cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ISS asumirá el pago de dicha pensión, quedando a cuenta del patrono el mayor valor si lo hubiere, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este punto ».
Determinó que el actor era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la convención suscrita entre el sindicato « SINTRAIDEM A» y el IDEMA, vigente del 1 de mayo de 1996 al 30 de abril 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo; que el artículo 1 del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad empleadora, estableció que el proceso de liquidación debía concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997 y desde esta arista, el convenio extralegal, fundamento de la solicitud del derecho pensional del accionante, se hallaba vigente, « por lo que de acuerdo a lo previsto en el texto extralegal se debía (sic) resolver los derechos consagrado (sic) a favor del demandante, tal como lo concluyó el a-quo».
Refirió que Álvaro Vergara Benítez, tenía calidad de trabajador oficial, en virtud de lo normado en la Ley 5 de 1944, mediante el cual se creó el Instituto de Mercado Agropecuario « IDEMA » y Decretos 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976, a través de los cuales se estructuró y modificó su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado; así mismo, para arribar a tal conclusión, acudió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 2001 de 1993, los cuales determinan quiénes ostentaban calidad de empleados públicos y quienes la de trabajadores oficiales y señaló que de conformidad con las citas normativas, la regla general era que los servidores del IDEMA, ente adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, eran trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos y que, conforme al cargo y labores desempeñadas por el actor como Auxiliar de almacenista, no estaba cobijado por la excepción regulada en el último decreto citado.
Reseñó que la sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625, adoctrinó que desde la expedición de la Constitución Nacional de 1991, se había establecido la actualización de la base para liquidar la pensión, situación regulada en la Ley 100 de 1993, que era procedente en todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la data de la Carta Magna, sin distinción de si se trataban de pensiones legales o extralegales; y, con fundamento en este criterio jurisprudencial, manifestó su conformidad con la decisión del fallador a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia « revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, calendado 29 de julio de 2011 ».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte integrará el primero y segundo para resolver sobre el conjunto, pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, toda vez que tienen idéntica finalidad y se fundamentan en argumentos similares. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de, VIOLAR POR LA VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1999 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Arguye que la violación de las precitadas normativas se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ALVARO VERGARA BENÍTEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ALVARO BENÍTEZ medio una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante ALVARO VERGARA BENÍTEZ. Señala como prueba mal apreciada, el oficio n° 000003 del 27 de enero de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo.
En la sustentación del cargo aduce que erró el ad quem al valorar la mencionada comunicación, en tanto le dio un alcance que no correspondía cuando determinó que con esta se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el actor, « fue una causa legal », de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1675 de 1997, a través de los cuales se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y la consecuente terminación de todos los contratos laborales de sus trabajadores.
Afirma que con base en el Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal y el relacionado con Álvaro Vergara Benítez, que obedeció a expresas « prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, más no porque de una manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa », por lo que concluye que la terminación del contrato en este caso, fue por causa legal.
Reitera que las órdenes provenientes de las leyes no pueden considerarse como injustas, « a menos que los preceptos contenidos en ellas, sean retirados del ordenamiento jurídico por (…) la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales ». Sostiene que el artículo 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para los años 1996 -1998 exige para la causación de la pensión por despido injusto, tres presupuestos: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; ii) que el trabajador oficial haya sido despedido sin justa sin justa causa; y, iii ) que el despido se produzca con posterioridad a los 10 años de labores y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de 15, evento en el que se pensione al cumplir 50 años de edad.
Advierte que la terminación del contrato se basó en la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador Vergara Benítez al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor rango debido a la supresión y liquidación de la entidad por mandato legal, que supone la no continuidad de la prestación del servicio, le necesidad de la desvinculación del trabajador y el impedimento para su reintegro.
Luego de reproducir los artículos 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, acota que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del IDEMA, fue la disolución del sindicato « SINTRAIDEMA » y cita textualmente el artículo 401 del CST y 50 del estatutos de la organización sindical para argüir, que teniendo en cuenta los primeros preceptos invocados, al vencimiento del término allí dispuesto, el IDEMA había quedado liquidado y clausurado y en consecuencia el sindicato, no obstante lo dispuesto en el artículo 474 del CST por cuanto después del 31 de diciembre 1997, no subsistieron ni la empresa ni el sindicato « (…) y por sustracción de materia la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1996 entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores (…)SINTRAIDEMA, perdió vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa ».
Finalmente, invoca el artículo 8 del pluricitado Decreto 1675 de 1997, para indicar que todos los cargos de la entidad quedaron automáticamente suprimidos « sin consideración a calidades, fueros, capacidades, limitaciones o cualquier otra circunstancia que califique al respectivo servidor público » (f°. 6 a 12 cuad. Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto (sic) Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta ».
Aduce que la Corte ha establecido, que la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, cuando le da una inteligencia o un alcance distinto del que contiene o cuando aquél es equivocado. Indicó que con estos argumentos el Colegiado consideró que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen razones taxativas que hacen que una decisión unilateral de terminación de contrato de trabajo sean las allí consignadas, es decir, que el elemento constitutivo de la justa causa debe estar expresamente calificado como tal en el texto legal, sin que pueda extraerse motivo, « por poderoso que sea » para calificar de justa o injusta una terminación de un contrato de trabajo, puesto que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen « motivos poderosos » no explícitos, que legitiman el alcance que ha de darse a ellos; que el primero es el modo legal, es decir, aquella causa legítima en derecho por el cierre de las empresas estatales y la consecuente desvinculación de sus servidores, que se adquiere por haberse cumplido todos los requisitos legales para su clausura, que no es otro modo que el previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y el segundo, a juicio de la Corte, el que coincide con los supuestos de hecho establecidos en los artículos 47 y 48 ibídem, que califica las justas causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales; y, que el entendimiento que debe dársele a la norma en la sentencia acusada, es el siguiente: (…) i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y iii) El cierre de empresas publicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal (…).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, por cuanto la censura no le indica a la Corte, cuál debe ser su actuación en sede de instancia, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la de del a quo y, como debe proferirse el fallo de reemplazo.
No obstante, la defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Sala entiende que lo que persigue la recurrente es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del sentenciador de primer grado, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. Resalta la Corporación que en los cargos formulados se incurre en grave omisión, en tanto en la proposición jurídica, no se denuncian los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo 467 o 476, en razón de que los derechos pretendidos tienen como fuente de obligación la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores «SINTRAIDEMA» y, por ende, aquellos son los únicos preceptos legales sustantivos de alcance nacional que le otorgan valor a ese tipo de acuerdos.
Recuerda esta Corte, que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales.
En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, dijo: “Por ello resulta pertinente rememorar lo que expuso esta Sala de la Corte en la sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114, reiterada en la de 10 de septiembre de 2003, radicación 20567, entre otras, a saber: que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Criterio que se reiteró en la providencia CSJ SL12871-2017, donde se adoctrinó que: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642- 2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía Radicación n.° 47107 13 contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. (…). Adicionalmente, ha explicado la Sala Laboral de esta Corte en reiterados pronunciamientos que pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales, por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador, por ese hecho, esté amparada en una justa causa.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, es en la sentencia CSJ SL, 649 27 de ene. 2016, rad. 49595, la cual se remitió a la CJS SL, 579-2014, que indicó que: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al caso que se examina, precisa la Sala que el ad quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por finalizada la relación con el trabajador oficial, pues si bien, la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, de la que se desprende la legalidad de esta determinación aducida por la recurrente, ello no constituye una de las justas causas para extinguir unilateralmente el vínculo laboral con un trabajador oficial, por no corresponder a las enlistadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
En este orden de ideas, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965. Previos comentarios y trascripción de las normas que asevera fueron trasgredidas por el juzgador de segunda instancia, afirma que son aplicables al presente caso, por cuanto el fallo del Tribunal se limitó a expresar que el ente accionado debía « indexar la primera mesada pensional convencional » por haberlo dispuesto así la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Señala que si bien, esta Corporación ha sostenido en varios pronunciamientos que se debe actualizar la mesada pensional a fin de que no pierda poder adquisitivo, se ha referido a los pensionados « del régimen común » y no a los pensionados por « convención o pacto colectivo ». Se remite al contenido del artículo 467 del CST, para señalar que de la definición según esta preceptiva se extrae que los acuerdos convencionales tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos durante su período de vigencia, y que en la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y su sindicato, no se pactó que al retiro de un trabajador sin justa causa « que al pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión ».
Aduce que teniendo en cuenta que la convención colectiva es ley para las partes, no era posible aplicar normas excepto las consagradas en el artículo 470 del CST, que contemplan la indexación de los valores para calcular la base de liquidación de la pensión en los casos de « retiro »; y como la referida indexación no fue pactada, no podía la administración encargada reconocer la pensión convencional sufragando más emolumentos económicos en detrimento del patrimonio del Estado.
Agrega que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas citadas como vulneradas, no habría concedido la mencionada indexación, pues no existe norma que la ordene cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva « aunado al hecho de que, en el acuerdo las partes NO se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto » (f.° 6 a 18 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES Se ataca a la sentencia del Colegiado por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del actor ordenada por el a quo, aduciendo que ella sólo procede para los pensionados del régimen común, pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo. Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, reiteradas sentencias CSJ SL7699-2016, CSJ SL15556-2017, CSJ SL12765-2017, CSJ SL3279-2017 y CSJ SL11892-2017, en la que se dijo: En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Como el demandante fue despedido el 12 de febrero de 1997, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del salario base para calcular la pensión de jubilación, por lo cual el cargo es infundado. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró ÁLVARO VERGARA BENÍTEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costa se dijo en la parte motiva. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00