República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 643 - 2013 Radicación No. 44249 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ISABEL GÓMEZ GARAVITO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, originadas en la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se le debió pagar, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004, y del 1º de enero hasta el 23 de mayo de 2005; indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos reclamados con fundamento en lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; y las costas del proceso.
Expuso en respaldo de sus pretensiones, que tenía la condición de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo así como del Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999; que en el artículo 59 del acuerdo colectivo se estipuló cuáles eran los elementos constitutivos de salario; que a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la demandada le pagó la indemnización para cuyo cálculo no tuvo en cuenta el salario que correspondía, ya que no observó los incrementos de salario ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2004 y 2005; que agotó la vía gubernativa; y que su reclamación fue negada por la accionada.
(fls. 4 a 9 del c. del juzgado). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Caprecom se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y explicó, que durante la vigencia del contrato de trabajo y al término del mismo le canceló a la accionante todas y cada una de sus acreencias laborales; que en el “acta de acuerdo extraconvencional de junio 12 de 2003 suscrito entre la entidad y el sindicato de trabajadores ”, se pactó que “ en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y solo a partir de la fecha de expedición del decreto”, por lo cual a la actora no se le incrementó su salario, dado que para entonces devengaba más del límite pactado.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, genérica y cosa juzgada. (fls. 22 a 32 del c. del juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 29 de agosto 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en los numerales primero y segundo condenó a la reliquidación de salarios y prestaciones reclamadas, y en el tercero condenó al pago de la indemnización moratoria a razón de $73.997,11 diarios, desde el 24 de mayo de 2005.
Impuso costas a la demandada. (fls. 112 a 119). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, (fls. 122 a 130 y 131 a 132 del c. del Juzgado), el ad quem en sentencia del 18 de agosto de 2009 confirmó los numerales primero y segundo, referidos, en su orden, al monto salarial y la reliquidación de salarios y prestaciones; revocó el tercero, y, en su lugar, absolvió de la condena por indemnización moratoria.
(fls. 12 a 19 del c. del Tribunal). Comenzó por precisar que no es objeto de discusión, que la demandante prestó sus servicios a CAPRECOM desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 23 del mismo mes de 2005, el cargo desempeñado, la asignación mensual a 1º de enero de 2004 equivalente a $2’004.939, conforme a la contestación de la demanda y de acuerdo con la documental de folios 80 a 82 y 108 a 109.
Se ocupó primero de la alzada de la demandada, quien centró su disenso en dos aspectos, a saber: (i) condena a incrementos salariales y reliquidación de salarios y prestaciones sociales, y (ii) condena a la indemnización moratoria. En cuanto a lo primero, señaló que si bien la demandada y la organización sindical acordaron en el literal L del numeral 3º del acuerdo extra convencional, que si el Gobierno Nacional decretaba incrementos salariales para los servidores públicos, en la entidad solo se incrementarían los salarios de quienes devengaran hasta $750.000 y solo a partir de la expedición del decreto gubernamental que así lo ordenara.
Pero advirtió que esa circunstancia “se torna ilegal y discriminatoria de los derechos de los trabajadores que en ese momento devengaban un salario superior al mencionado, como quiera que se afectan los mínimos de derechos de los trabajadores oficiales reconocidos por el gobierno nacional, resultando violatoria de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1045 de 1978”, según el cual, “No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”.
Agregó que el citado acuerdo extra convencional desconoció “el aumento mínimo salarial decretado por el gobierno nacional para los trabajadores oficiales, para el año 2004 y 2005”. Aseveró que la demandada en el informe juramentado (fls. 91 y 92), así como en la documental de folios 108 y 109, aceptó que el salario de Gómez Garavito para el año 2004 se reajustó en el “3,245%, es decir, por debajo del ordenado por el gobierno que era de 4.95% de acuerdo con el documento compes3265 (sic) ”; que en septiembre de esa anualidad incrementó al porcentaje fijado por el ejecutivo y el retroactivo lo pagó en julio de 2005, cuando la accionante ya había sido retirada de la entidad, “sin que aparezca dentro del instructivo que (…) se hubiese efectuado el pago del mismo”.
Agregó que, por el contrario, en la respuesta suministrada a la reclamación administrativa impetrada por la demandante se observa, “que aún no se ha efectuado el reconocimiento de reajustes salariales y prestacionales correspondientes a esa anualidad (fl. 13).” En lo que al 2005 corresponde, adujo que Caprecom igualmente aceptó que no aplicó incremento salarial alguno, porque el contrato ya había fenecido, con lo que, dijo, se desconoció “el derecho de la demandante toda vez que el mismo se hizo efectivo a partir del 1º de enero de esa anualidad correspondiendo el reajuste (…) por el tiempo laborado durante ese año.” Con esos argumentos confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia apelada.
En lo que concierne a la condena por indemnización moratoria, previa alusión a los contenidos normativos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a dicha normativa y a la del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, señaló que la sanción que consagran no es automática ni inexorable, sino que depende de que el empleador oficial o particular, según el caso, a la terminación del contrato de trabajo, haya actuado o no precedido de la buena fe.
Afirmó que la accionada demostró haber actuado de buena fe, amparada en el acuerdo extra convencional suscrito con la organización sindical, según el cual no procedía el incremento salarial para quienes como la demandante devengaban, en el 2004, un salario superior a $750.000, pero que no obstante ello, para ese año, “realizó un reajuste el cual si bien fue inferior al ordenado por el gobierno, fue el que consideró pertinente de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1017 del 30 de octubre de 2003.” Agregó que, “ciertamente (…) no se demostró que tal proceder de la demandada haya sido derivada (sic) de una mala fe en querer perjudicar al trabajador, sino por el contrario, se advierte que la misma quiso cumplir con lo acordado entre el sindicato y la empresa y lo dispuesto en la sentencia antes referida, por lo que, habiendo demostrado la demandada la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, pues se advierte que en ningún momento quiso evadir el reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales reclamados por la actora”.
Con esos argumentos, fundamentó la revocatoria de la sanción moratoria impuesta a la demandada en el numeral tercero de la sentencia apelada. Al resolver negativamente la alzada de la demandante, simplemente adujo: “En cuanto a la indexación que ahora se reclama, basta con señalar que la misma no fue objeto de pretensión en la demanda.” (fls. 12 a 19 del c. del Tribunal).
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para que la Corte en sede de instancia, “confirme el mencionado ordinal (…) aunque modificando la fecha desde la cual principia a causarse, que no es la del 25 de mayo de 2005, sino la del 13 de octubre de 2005 conforme al Art. 1º del Decreto 797 de 1949”, y provea en costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, propuso un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice el recurrente: “La sentencia impugnada viola indirectamente, a consecuencia de errores evidentes de hecho, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 que no se aplicaron debiendo hacerlo, en concordancia con los arts. 12 y 17 de aquella ley; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; y de la Ley 64 de 1946, artículo 1º de la ley 72 de 1931 y 12 de la ley 62 de 1945; artículos 467, 469, 379 y 476 del C.S. del T.;
Artículo 4º del Decreto 1045 de 1978; art. 1º del Decreto 916 de marzo 20 de 2005 y, artículos 2º, 6º, 9º, 25, 26, 31, 42, 54 A, 62, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral con las modificaciones que le introdujo la Ley 712 de 2001.” Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, a consecuencia de la “equivocada apreciación de pruebas” que en el desarrollo del cargo precisa: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa empleadora CAPRECOM alegó y demostró razones atendibles y valederas para no pagar a la terminación de su contrato de trabajo a la trabajadora MARIA (sic) ISABEL GOMEZ (sic) GARAVITO el valor total del reajuste de salarios y prestaciones correspondientes a todo el tiempo trabajado del año 2005, enero 1º a junio 23 de 2005. 2º) NO dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la empresa CAPRECOM ni a la terminación del contrato de trabajo (JUNIO 23 DE 2005), ni posteriormente, ni cuando se dictó la sentencia de primera instancia, ni la de segunda instancia como tampoco a la presentación de esta demanda de casación ha pagado a la trabajadora MARIA (sic) ISABEL GOMEZ (sic) GARAVITO, el valor total del reajuste de salarios y prestaciones correspondientes a todo el tiempo trabajado del año 2004, ni la totalidad del reajuste de salarios prestaciones correspondientes al año 2005.” Al sustentar el cargo, se refirió a varias sentencias de esta Corporación, e identificó únicamente la del 15 de diciembre de 1995, Rad. 7972.
De las demás tan solo ofreció fecha de expedición y no indicó número de radicado. Copió luego extensamente apartes de la sentencia recurrida, para señalar que el simple cotejo entre unos párrafos y otros, “evidencia que la exposición proferida proclivemente para favorecer y liberar a la demandada de la condena por indemnización moratoria, queda fácil y rotundamente confutada por las razones expuestas que fundamentan la condena por reajuste de salarios y prestaciones impetrado en la demanda.” Critica la sentencia porque en su entender, es “contradictori [a] e incongruente en su afán de favorecer a la demandada”; trascribe de nuevo apartes del proveído para destacar que si el Tribunal entendió que el acuerdo extra convencional suscrito entre empresa y sindicato se torna ilegal y discriminatorio, “esa discriminación ilegitima y tozudez en poner el particular acuerdo por encima y en desacato de la normatividad del Gobierno sobre reajuste de salarios para los trabajadores oficiales, no es justo ni jurídico que se admita como demostración de buena fe.” Acusa que el ad quem hubiera estimado que la demandada demostró en el proceso su actuar precedido de buena fe y sin embargo, “no singulariza o precisa cuales (sic) son las pruebas que lo inducen a esa convicción”, que, por tanto, debe “adivinarse o colegirse cuales (sic) son esas probanzas indebidamente apreciadas, teniendo en consideración la forma proclive en que se empeña en desconocer las razones, éstas sí, inconfutables, que invoca para confirmar la condena por concepto de reajuste de salarios y prestaciones que no pagó la empleadora ni a la terminación del contrato de trabajo, ni posteriormente.” Señala que el Colegiado apreció erróneamente el acta de acuerdo extra convencional, “porque para condenar al pago de salarios y prestaciones (…) correspondientes a los años 2004 y 2005, consideró aplicable el artículo 4º del Decreto 1045 de 1968 (sic)”, y no obstante, “contradictoriamente dice que el actuar de la entidad enjuiciada esta (sic) enmarcada dentro del principio de la buena fe”, con lo cual “desconoce que la violación de la ley nunca será eximente de la mala fe ínsita a esa violación, sino su más evidente demostración.” Confuta que el ad quem hubiera apoyado su decisión en la sentencia C-1017 de 2003, y copia apartes de la providencia, con el fin de destacar que la citada sentencia no fijó límites a los incrementos salariales correspondientes a los años 2004 y 2005.
Indica que la documental del folio 13 que contiene la respuesta negativa a la reclamación administrativa formulada por Gómez Garavito, “no demuestra ninguna actitud de buena fe (…) y a simple vista demuestra que es confesión hecha el 30 de mayo de 2006, después de 1 año de terminado con despido injusto el contrato de trabajo”, con lo cual, afirma, se configura la violación de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Para acusar la equivocada valoración de las documentales de folios 81 a 82 y 108 a 109 del plenario, manifiesta que no evidencian un actuar de buna fe de la empleadora, y que para confutar tal juicio basta con remitirse a los términos de la condena impuesta en la primera instancia, que al efecto parcialmente trascribe. Finaliza su alegación indicando que el Tribunal se equivocó al establecer como “eximente de mala fe”, el que la demandada procedió bajo “la creencia de no deber”, a pesar de que ordenó incrementos salariales para los demás trabajadores de la entidad durante los años 2004 y 2005, “menos a la demandante, que se vio obligada a demandar judicialmente para que la ‘buena fe’ de la empleadora no se le siguiera conculcando su derecho.” VII.
LA OPOSICIÓN Señala que el cargo no logra demostrar los errores ostensibles de hecho, ni detalla con precisión cuál fue el equivocado entendimiento que de las pruebas hizo el Tribunal, así como “tampoco cual (sic) es la verdadera interpretación de dichas pruebas”. Agrega que la accionada “NO tenía ninguna obligación legal ni convencional para incrementar el salario” de la demandante en los porcentajes del IPC, y que no obstante Caprecom sí efectuó ajuste al salario de la actora, tal y como se demostró en el proceso.
VIII. SE CONSIDERA Le corresponde a la Sala decidir, si como lo sugiere la censura, erró el ad quem al revocar la condena a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, pese a que con fundamento en el artículo 4º del Decreto Ley 1045 de 1978, estimó que la actora, durante el 2004 y proporcionalmente por el tiempo trabajado en el 2005, tenía derecho al incremento salarial en el porcentaje que fijó el Gobierno Nacional para los servidores públicos, o por el contrario, si en su decisión no se evidencia yerro fáctico alguno que implique la casación de la sentencia. Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Es así como la técnica del recurso exige que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, para que se configure el error de hecho es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. A más de ello, es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal ya que de las pruebas acusadas, esto es, acta extra convencional suscrita entre Caprecom y el sindicato el 12 de junio de 2003 (fls. 43 a 45) y documentales de folios 13, 81 a 82 y 108 a 109 del plenario, no surge evidente la equivocada estimación que le endilga la censura. En efecto, en el acta extra convencional suscrita entre la demandada y su organización sindical, única documental en la que Colegiado fundamentó su decisión de revocar la condena por indemnización moratoria, se lee que las partes acordaron, que “en el evento en que se incremente aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.” (fl. 44 del c. del Juzgado).
Del tenor de ese texto infirió el Tribunal que la accionada no incrementó el salario de la demandante, bajo el “convencimiento de (sic) no correspondía realizarlos con fundamento en el acuerdo extra convencional”, a pesar de lo cual para el año 2004, “realizó un reajuste (…) inferior al ordenado por el gobierno”, porque fue el que consideró pertinente de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003, actuaciones de las que coligió que “no se demostró que tal proceder de la demandada haya sido derivada de una mala fe en querer perjudicar al trabajador, sino todo lo contrario, se advierte que la misma quiso cumplir con lo acordado con el sindicato (…) y lo dispuesto en la sentencia antes referida”, y mismas a partir de las cuales estimó que la demandada demostró “la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, pues se advierte que en ningún momento quiso evadir el reconocimiento de los reajustes salariales y prestacionales reclamados por la actora.” Esas reflexiones, a juicio de la Sala no lucen contradictorias con el acervo probatorio que le sirvió de soporte, pese a que el ad quem estimó que el acuerdo extra convencional era violatorio de los derechos de los trabajadores oficiales que devengaran más $750.000 mensuales.
Ciertamente del texto del convenio emana con diáfana claridad que el proceder de la accionada fue consecuente con lo establecido en él sin que se vislumbre ánimo torticero alguno. Es más, pese a ello incrementó el salario de Gómez Garavito, quien para el 2004 devengaba una asignación mensual de $2’004.938. Adicionalmente, precisa recordar que es un deber de la Corte en su condición de tribunal de casación, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las probanzas haga el juez de alzada, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, goza de la potestad de libre apreciación de la prueba.
De otra parte, acusa el libelista la errónea apreciación de la respuesta negativa que Caprecom le cursó a la accionante frente a su reclamación de ajuste de salario y prestaciones (fl. 13), porque en su entender, lejos de evidenciar la buena fe, en realidad configura la confesión de deber lo que está obligada a pagar. Pues bien, al leer esa misiva no encuentra la Sala que Caprecom hubiera confesado que le adeudaba a la accionante los ajustes reclamados.
De lo que allí se deriva es que oficiosamente estaba adelantando las gestiones para liquidar “el porcentaje de incremento” y pagar “a los funcionarios que tienen derecho”. Es decir, no afirmó que uno de esos funcionarios con derecho al incremento fuera la aquí demandante, y por ende, no existe confesión en los términos sugeridos por la censura, y mucho menos la estructuración de un yerro fáctico con el carácter de evidente.
Adicionalmente, no es ajeno a la Sala que esa documental (fl. 13), le sirvió de sustento al ad quem para confirmar las condenas fulminadas de ajuste de salario y reliquidación de prestaciones, mas no como soporte de la revocatoria y consecuente absolución de la sanción moratoria. Lo propio debe decirse respecto de las documentales de folios 81 a 82, pues ninguna de ellas pudo haber sido apreciada con error al momento de absolver de la sanción moratoria, ya que para ello, se itera, el Tribunal se basó en el acuerdo extra convencional bajo cuyo amparo estimó que la accionada actuó con el convencimiento de que no tenía la obligación de incrementar los salarios de la demandante, y pese a lo cual, lo aumentó conforme al alcance que le dio a la sentencia C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional.
A igual conclusión se arriba frente a la constancia de folios 108 a 109, ya que esa documental fue soporte de la decisión para confirmar las condenas impuestas en la primera instancia sobre incrementos salariales y reajuste de prestaciones, y no así para absolver de la indemnización moratoria. En efecto ha de recordarse que la sentencia de segunda instancia señaló dos problemas jurídicos a resolver: uno, sobre los reajustes salariales y prestacionales reclamados y, otro, relacionado con la indemnización moratoria.
El primero lo resolvió de acuerdo con el valor probatorio que le dio al multicitado acuerdo extra convencional y, entre otras, a las documentales de folios 13, 81 a 82 y 108 a 109, mientras que el segundo lo dilucidó al tenor de lo dispuesto en el convenio ya citado, y en argumentaciones jurídicas apoyadas en la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, así como en el alcance que la accionada le dio a la sentencia C-1017 de 2003.
En suma, no logra la censura demostrar ninguno de los yerros acusados, porque el acta de acuerdo extra convencional fue razonablemente valorada y las demás probanzas acusadas no sirvieron de soporte para revocar la condena al pago de la indemnización moratoria. Por tanto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de la parte recurrente las cuales se estiman en tres millones de pesos M/cte.
(3’000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ISABEL GÓMEZ GARAVITO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17