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SL6426-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 56708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL6426-2015 Radicación n.° 56708 Acta 015 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, representada hoy por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR ” de la extinta entidad.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el actor presentó demanda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional desde el 24 de abril de 2003 hasta cuando se efectué su pago, y de ahí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales vigentes o en las demás disposiciones de ese orden que la adicionen, actualizando naturalmente la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, al tenor de las sentencias del 15 de septiembre de 1992 – radicación No. 5221, y del 29 de enero de 1999- radicación 11.273, de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral», así como «al reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes por el no pago oportuno de la pensión sanción, es decir, desde cuando se hizo exigible – la obligación – 24 de abril de 2003- hasta cuando se reconoció la pensión sanción – 29 de noviembre de 2004, mediante Resolución No. 03414/2004-, arrojando un retroactivo pensional de $8.051.466,67, sobre el cual se deben reconocer, y pagar y reliquidar los intereses moratorios reclamados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Decreto – Ley 1299 de 1994 y sentencia T- 1187 de 2001 de la Corte Constitucional». Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 04 de julio de 1977 y el 07 de abril de 1993, «es decir, 15 años, 09 meses y 03 días (5.673 días equivalentes a 810 semanas)», desempeñándose como Inspector Agropecuario; que durante el último año devengó un salario promedio mensual de $337.460.27; que nació el 24 de abril de 1953 y cumplió 50 años de edad «el mismo días y mes» del 2003; que mediante comunicación del día 06 de abril de 1993 la Caja dio por terminado unilateralmente la vinculación laboral, a partir de 8 de abril de esa misma anualidad 1993; que ante la desvinculación unilateral y su justa causa acudió a la justicia ordinaria laboral, cuya demanda por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda «(reintegro al cargo que desempeñaba, salarios, indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional ( pensión – sanción) y la indemnización moratoria», decisión que al ser apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que «condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $ 3´330.521,70 por concepto de reajuste de indemnización convencional por despido, y al reconocimiento de una pensión mensual restringida en cuantía inicial de $200.298,87, a partir del 24 de abril de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, sin indexación de la primera mesada pensional», y que la Corte no casó en sentencia del 25 de septiembre de 1996, radicación No. 8382; que el 28 de mayo de 2004 solicitó el pago de la pensión sanción, que le fue reconocida mediante Resolución No. 03414 del 29 de noviembre de 2004 desde el del 24 de abril de 2003 en cuantía inicial de $200.298.87, monto que resultó por debajo del salario mínimo vigente para el año 2003 que ascendía a $332.000, siendo en consecuencia elevada a ese monto, sin que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, y que reclamó su derecho y le fue negado.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones del actor. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicio, las funciones desempeñadas, el salario devengado, la forma de terminación del vínculo laboral, la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió 55 años el actor, la existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Labora del Circuito de Bogotá, la reclamación elevada por el actor solicitando la pensión ordenada por vía judicial, la reclamación sobre la indexación de la primera mesada y sus intereses y la negativa a dicho reconocimiento.

Alegó que la sentencia del Tribunal en su parte considerativa referente a la indexación dijo que no tenía cabida «en el caso presente dado que potencialmente ya la indemnización por despido tiene la sanción por mora tal como está previsto para los trabajadores oficiales, lo que excluye la posibilidad de indexar: la circunstancia de absolver de la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por considerar que está ausente la mala fe, no hace surgir la exigibilidad de la actualización monetaria».

Precisó además que el ordinal 2 ° de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 1995, ordenó «reconocer la pensión en cuantía de $200.298.87, con la advertencia que no será inferior al salario mínimo vigente», cuantía que era inamovible. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de octubre de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió al Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso, afirmó que estaba demostrado que en el proceso anterior, la justicia laboral ordinaria se ocupó del valor de la mesada inicial que se pretendía por el actor, fijando su monto, cuyas decisiones respectivas quedaron ejecutoriadas, por lo que podía afirmarse que se estaba en presencia de cosa juzgada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que a su vez produjo el quebranto de los artículos 11, 14, 21, 36, 141 y 152 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con los parámetros señalados en la sentencias C –862 y C -891A de 2006 de la Corte Constitucional.

Asevera que por haber apreciado equivocadamente los documentos visibles a folios 1 a 7; 13 a 23; 24 a 63 y 77 a 82, relacionados con la demanda inicial, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 1995, la sentencia proferida por esta Sala de Casación el 25 de septiembre de 1996 y la contestación de la demanda, respectivamente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que curso (sic) entre las misma partes en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se reconoció la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción), se solicitó como pretensión la Indexación de la Primera Mesada Pensional o la actualizando de la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional”.

“SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que curso (sic) en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá y que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se controvirtió y definió lo referente al monto de la mesada inicial de la pensión reconocida al demandante”.

“TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la parte considerativa y resolutiva de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 1995 y Casada Parcialmente por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral en sentencia del veinticinco (25) de octubre de 1996, se reconoció la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base salarial para liquidación de la primera mesada”.

“CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el presente proceso versó sobre el mismo objeto y se originó por la misma causa, del proceso cursado en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, para la configuración de los supuestos fácticos de la Cosa Juzgada”. “ QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 1995, que reconoció la pensión, fijó el monto máximo de la cuantía de la pensión reconocida, cuando lo que fijó la referida sentencia fue el valor mínimo que debía tener en cuenta el monto de dicha pensión” “SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que cursó entre las mismas partes en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, la indexación solicitada dentro de las pretensiones de la demanda no está dirigida a la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base salarial para la liquidación de la primera mesada” “SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que cursó en entre las mismas partes el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, la pretensión de indexación solicitada estaba dirigida de manera correcta y directa al reajuste de la indemnización convencional por despido injusto”.

“OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 1995, que reconoció la pensión restringida de jubilación al señor Álvaro Alfonso Tapias Mulet, no estableció de manera definitiva el monto de la pensión, lo que definió fue lo relativo a que en ningún momento el monto podía ser inferior al salario mínimo, por cuanto se trató de una codena a futuro”.

“NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que curso entre las mismas partes en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, no se solicito como pretensión concreta y directa, la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base salarial para la liquidación de la primera mesada” –s ic-. “DÉCIMO: No dar por demostrado, estándolo que la demandada, al contestar el hecho 4 del escrito de la demanda, Acepto que en el proceso que curso en el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá y el cual se reconoció la pensión restringida de jubilación, no se solicito como pretensión la indexación de la primera mesada, razón por la cual, la misma no se indexo” – sic-.

En la demostración del cargo sostiene que los hechos y pretensiones que se debaten en este proceso, no tiene causa y objeto idénticos con el anterior proceso que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia de casación, ni tampoco que el monto de la pensión hubiera quedado fijado definitivamente como para decir que había cosa juzgada, como lo entendió el Tribunal.

Señala que no están dados los presupuestos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera la cosa juzgada, como eran: I). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la sentencia dictada. II). Que haya identidad jurídica de las partes. III). Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto y IV). Que se adelante por misma causa que originó el anterior.

En ese orden, sostuvo que «en el proceso que instauró el señor Álvaro Alfonso Tapia Mulet contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que conoció el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá se solicitaron como pretensiones las siguientes: i). El reintegro al cargo que desempeñaba; ii) Los salarios con aumento legales y convencionales; iii) La indemnización convencional por despido reajustada conforme el índice de preciosos del consumidor; iv) La pensión de jubilación proporcional (pensión sanación); y v) La indemnización moratoria.»; que una vez se surtieron los trámites procesales en el citado juicio, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 31 de enero de 1995.

Que el Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, por sentencia del 31 de agosto de 1995, al resolver el recurso interpuesto, transcribió las pretensiones planteadas, señalando que «El señor ALVARO ALFONSO TAPIA MULET demanda en juicio de ordinario y por medio de apoderado, a la entidad… impetrando, EL REINTEGRO al cargo que desempeñaba y los salarios con aumentos legales y convencionales como pretensiones principales y la indemnización convencional por despido, reajustada conforme al índice de precios de precios al consumidor, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria, para posteriormente adicionar la demanda pidiendo la devolución de unas sumas ilegales descontadas». – Sic-.

Y que en sus consideraciones en relación con la pensión proporcional había señalado que: « El señor Álvaro Alfonso Tapia Mulet, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, por un lapso de quince (15) años, nueve (9) meses y tres días, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable a los trabajadores oficiales, le corresponde una pensión mensual proporcional al tiempo trabajado de doscientos noventa y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($200.298.87) moneda corriente, la que empezará a disfrutar el veinticuatro de abril del 2003, cuando cumpliera los cincuenta años de edad de conformidad con el registro civil del folio 10» (Sic).

De todas maneras de advierte que esta pensión no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para entonces y estará sujeto a los reajustes de la Ley». Y con relación al tema de la indexación, había señalado: « No cabe la indexación en el caso presente, dado que posteriormente ya la indemnización por despido tiene la sanción por mora, tal como está previsto para los trabajadores oficiales, lo que excluye la posibilidad de indexar.

La circunstancia de absolver de aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por considerar que está ausente la mala fe, no hace surtir la exigibilidad de la actualización monetaria» – sic-, para finalmente en la parte resolutiva, decidir, «PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO… A pagarle al señor ALVARO ALFONSO TAPIA MULET, conocido de autos a la suma de tres millones trescientos treinta mil quinientos veintiún pesos con setenta centavos ($3.330.521.70) moneda legal por concepto de reajuste de la indemnización convencional por despido.

SEGUNDO: CONDENAR a la misma… a pagarle al señor ALVARO ALFONSO TAPIA MULET una pensión restringida de jubilación por valor de doscientos noventa y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($200.298.87,) moneda legal a partir del veinticuatro de abril del año dos mil tres cuando cumple los cincuenta años de edad, advirtiendo que nunca será inferior al salario mínimo vigente y estará sujeta a los reajustes de Ley». – sic-.

Que esta Sala, al resolver el recurso de casación, dispuso reconocer la indexación del monto de la indemnización por despido injusto, dejándola intacta en lo demás. Reitera que las pretensiones en el actual proceso, corresponden al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional o la actualización de la base salarial para la liquidación de la primera mesada, «desde el 24 de abril de 2003 hasta cuando se efectúe su pago» y los intereses moratorios correspondientes por el no pago oportuno de la pensión sanción. De otra parte, expresa que hay lugar a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, desde el 24 de abril de 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias 27540 y 32003.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que por no hacer uso la parte actora del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consintió lo decidido en ella, lo que implicaba que no le asistiera legitimación en la causa para acudir válidamente ante esta Corporación. Agrega que de todas maneras el Tribunal no infringió la ley sustancial y que la sentencia está ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Para desestimar la objeción de la réplica, debe advertir la Corte que el Tribunal conoció este proceso por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, por haberle resultado adversa la sentencia de primera instancia y no haber interpuesto contra ella el recurso de apelación. En ese orden, es dable recordar que la Corporación de manera pacífica y reiterada tiene dicho que la consulta es una verdadera apelación por ministerio de la ley, ya que permite la revisión total del proceso por el superior, además de que su característica especial hace que no pierda el interés en el juicio la parte en cuyo favor se surtió, sin que tampoco pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda instancia, pues es la misma ley la que hace que lo conserve.

Ahora, las pruebas denunciadas por la censura, objetivamente muestran lo siguiente: Las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 1995 y esta Sala de Casación del 25 de septiembre de 1996, dentro del proceso anterior que cursó entre las partes, acreditan que las pretensiones del actor estuvieron dirigidas a obtener el reintegro y pago de salarios con los aumentos legales y convencionales como principales, y como subsidiarias la indemnización indexada por despido, la pensión de jubilación proporcional, la indemnización moratoria y la devolución de la sumas ilegalmente descontadas).

Sobre dichas pretensiones, así se pronunció el Tribunal: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO… A pagarle al señor ALVARO ALFONSO TAPIA MULET, conocido de autos a la suma de tres millones trescientos treinta mil quinientos veintiún pesos con setenta centavos ($3.330.521.70) moneda legal por concepto de reajuste de la indemnización convencional por despido”; por su parte, al resolver el recurso de casación, la Sala dispuso: “CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Álvaro Alfonso Tapia Muleth le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto no liquido la indexación de la condena por indexación por despido injusto y en SEDE DE INSTANCIA, se revocara la decisión del a quo en cuanto absolvió a la demandada de la indexación para en su lugar condenar a la parte demandada a cancelar a favor del demandante la indexación de la indemnización por despido injusto a que fue condenada” – sic-.

De lo anterior se desprende con claridad que en el anterior proceso no se solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión del actor. Dicha figura se solicitó respecto de la indemnización por despido, la cual fue negada por el Tribunal, pero concedida por la Corte. Suficiente resulta lo dicho, para concluir en que no hay cosa juzgada, como con error lo entendió el Tribunal.

El cargo prospera y como consideraciones de instancia se observa, la Corte trae a colación lo dicho por ella en la sentencia CSJ SL, del 15 de mayo de 2013, rad. 50171, en la que en un caso de contornos similares al que aquí se ventila, reflexionó de la siguiente manera: “ Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “ En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión que se le reconoció al actor.

Sin embargo, como la demandada propuso la excepción de prescripción, se observa que la reclamación administrativa fue recibida en la entidad el 19 de diciembre de 2007 y la demanda introductoria de esta causa fue presentada el 11 de marzo de 2008, lo que indica que las mesadas causadas desde el 19 de diciembre hacía atrás están prescritas y así se dispondrá, como se observa en el siguiente cuadro: Así las cosas, el monto de la condena a pagar será la suma de sesenta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos con setenta y seis centavos (68.364.940.76), quedando la mesada pensional para el mes de abril del año en curso en cuantía de $1´354.859.61 Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, ha considerado improcedente dichos intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que no correspondan al sistema integral, como ocurre en el caso sub examen, al tratarse de una pensión sanción que es asumida por el empleador, criterio que ha sido reiterado en sentencias CSJ SL, del 2 de dic. de 2004, rad. 23.725; 18 de mayo, 26 de sep. y 3 de oct. de 2006, 24 de mayo de 2007, 28088, 27316, 29.116 y 30.325, respectivamente, y recientemente el 23 de mar. de 2011, rad. 46.469, entre otras.

Se mantendrá la decisión del a quo en este punto. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Sincelejo, en el proceso que ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULETH, promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, representada hoy por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR ” de la extinta Caja.

En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar condenarla a pagarle al actor la suma de sesenta y ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos con setenta y seis centavos (68.364.940.76), por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2015, fijándose la mesada pensional para el mes de abril del año en curso en la suma de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($1.354.859.61), y declarándose probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2007.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20