Micelio
SL642-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL642-2023 Radicación n.° 90556 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Yolanda Herrera Murgueito y David Santiago Lara Ospina, identificados con T.P. 180.706 y 299.625 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto, respectivamente, de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 20 a 47 y 48 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda laboral con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de diciembre de 1952; que fue afiliada por primera vez al ISS en 1987 por parte del empleador Caja de Crédito Agrario; que laboró al servicio del municipio de Candelaria Valle durante «10 años, 10 meses y 10 días», y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró a regir contaba con más de 35 años de edad, por ello, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que cumplió 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010 y más de 750 semanas, de modo que conserva la transición; que el 20 de octubre de 2009 elevó reclamación del derecho ante la accionada, que fue negada mediante Resolución n.º 7072 de 2010; que contra tal decisión, el 17 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, fueron desestimados.

Afirmó que entre las semanas cotizadas al ISS y el tiempo que laboró para la Alcaldía del Municipio de Candelaria hay inconsistencias, pues en el primer acto administrativo de Colpensiones a través del cual negó la prestación, acreditó «8 años, 1 mes y 9 días» como tiempo de Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio al Estado y «172» semanas sufragadas a dicho Instituto.

Sin embargo, en la segunda resolución que resolvió los citados recursos se señalaron «116» semanas, para un total de «533» semanas, es decir, «52» menos que las previamente indicadas. Situación que afirmó vulnera el principio de confianza legítima. Agregó que el 16 de agosto de 2013 elevó derecho de petición ante dicha Alcaldía por existir mora en el pago de aportes y corrección de la historia ante Colpensiones.

Última entidad que mediante oficio de 2 de febrero de 2015 le informó que una vez realizada la rectificación cuenta con un total de «429.43» semanas desde el 1. ° de agosto de 1979 hasta el 1. ° de enero de 2008. Refirió que, ante la negativa de la prestación reclamada, el 30 de octubre del mismo año interpuso recurso de revocatoria directa, el cual se negó el 12 de diciembre de la igual anualidad, y en este se certificó que la accionante contaba con un total de «850» semanas; que es una persona de la tercera edad con afecciones en su salud, y a la fecha de interposición de la demanda tenía 63 años de edad (f.os 60 a 74 del c. del Juzgado).

Colpensiones se opuso a todo lo pretendido. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación del derecho y sus respuestas negativas, las inconsistencias de las Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas, la petición de corrección de la historia laboral y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada o genérica (f.os 90 a 98 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.os 133 a 141 del c. del Juzgado):

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada […].

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor de la actora […], la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del día 1 de enero de 2008 y en forma vitalicia, liquidados con el salario mínimo legal vigente en cualquier época que para el año de 2008 fue de $461.500 de forma vitalicia, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, aumentos legales decretados por el gobierno nacional, y sus intereses de mora de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 1 de enero de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENASE [sic] EN COSTAS a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, declaró probada de Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 5 oficio la excepción de cosa juzgada.

Sin costas (PDF n.º 14 del c. digital del Tribunal). Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez solicitada. Así, recordó que en el caso en estudio la actora solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como las mesadas insolutas y los intereses moratorios, y a su vez a través de otro proceso, también requirió la misma pretensión ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el cual culminó con providencia en la que se «[…] declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo», determinación que la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó el 28 de noviembre de 2012.

Por lo anterior, acotó que conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, se configuraban los requisitos previstos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada al existir identidad de partes y de objeto, pues ambos parten de igual pretensión y causa petendi, dado que se discuten análogos supuestos fácticos. Resaltó que efectuó una «verificación minuciosa de la historia laboral» actualizada que aportó la convocada al proceso, y halló que la demandante no ha realizado nuevos aportes o pagos al Sistema que permitan estudiar el derecho pensional invocado.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 6 En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819; CSJ SL1686-2017 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia controvertida la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13, 42 y 48 de la Constitución, y 303 del Código General del Proceso.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Dar por demostrado sin estarlo, que en la historia laboral de la demandante […] no se encontraron nuevos aportes o pagos al sistema pensional que le permitieran estudiar de fondo el derecho pensional por esta deprecado. b) No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral de la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS se reportan periodos laborados, con los cuales se puede concluir que esta cumple con 500 semanas cotizadas al sistema pensional dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición puede obtener el derecho pensional con 500 semanas cotizadas. d) Dar por demostrado sin estarlo, que se configuró la excepción de cosa juzgada.

Lo anterior, debido a la fata de apreciación de: a) Documento denominado RESOLUCIÓN GNR 276500 de 28 de octubre de 2013 emitida por la gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones, por la cual se establece que la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS acredita 533 semanas cotizadas al sistema pensional. (Visible a folios 9 a 13- foliatura manuscrita- del expediente). b) Documento denominado en el asunto como RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN de fecha agosto 27 de 2013, suscrito por el secretario de Desarrollo Administrativo del Municipio de Candelaria Valle, por el cual se da respuesta a petición elevada por la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS y se le indicó, que esa entidad territorial se encuentra al día con aportes pensionales de esta y demás trabajadores, situación que se dio como resultado de un proceso de cobro coactivo por parte de COLPENSIONES.

(Visible a folios 14 a 16 – foliatura manuscrita- del expediente). c) Documento denominado RESOLUCIÓN N.º 121 de 23 de febrero de 2007 mediante la cual da por terminado el proceso por pago total de la obligación, suscrita por el funcionario de cobro coactivo del ISS, por la cual se da por terminado proceso de cobro coactivo iniciado en contra del Municipio de Candelaria por aportes de seguridad social.

(Visible a folio 17- foliatura manuscrita -del expediente). d) Documento denominado FORMULARIO DE SOLICITUD DE CORRECCIONES DE HISTORIA LABORAL suscrito por la demandante y dirigido a la demandada. (Visible a folio 18- foliatura manuscrita- del expediente). Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 8 e) Documento denominado SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA suscrito por la demandante y dirigido a la demandada.

(Visible a folios 22 a 30 - foliatura manuscrita - del expediente). f) Documento denominado RESOLUCIÓN GNR 404802 de 12 de diciembre de 2015 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, por la cual se establece que la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS acredita 850 semanas cotizadas al sistema pensional.

(Visible a folios 32 a 34 - foliatura manuscrita -del expediente). g) Documento denominado CERTIFICADO de fecha 30 de julio de 2004 suscrito por la secretaria de Gestión Humana y Recursos Físicos del Municipio de Candelaria Valle; por el cual se certifica tiempos laborados por la demandante a esa entidad territorial. (Visible a folio 35- foliatura manuscrita - del expediente). h) Documento denominado FORMATO 3B CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrito [por] el Municipio de Candelaria Valle; por el cual se certifica tiempos laborados por la demandante por esa entidad territorial.

(Visible a folios 36 a 45, - foliatura manuscrita -del expediente). i) Documento denominado FORMATO Nº. 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrito [por] el Municipio de Candelaria Valle; por el cual se certifica tiempos laborados por la demandante para esa entidad territorial. (Visible a folio 46, - foliatura manuscrita - del expediente). j) Documento denominado registro civil de nacimiento (Visible a folio 59, - foliatura manuscrita -del expediente).

Igualmente, a la valoración errada de las siguientes pruebas: k) Historia laboral – reporte de semanas cotizadas- de la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, de fecha de 31 de agosto de 2013 en la que se establece un número de semanas cotizadas de 115. (Visible a folio 52, - foliatura manuscrita - del expediente). l) Historia laboral – reporte de semanas cotizadas- de la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, de fecha de 17 de Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2015 en la que se establece un número de semanas cotizadas de 429.43.

(Visible a folios 53 a 55, - foliatura manuscrita -del expediente). m) Historia laboral – reporte de semanas cotizadas- de la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, de fecha de 20 de diciembre de 2018 en la que se establece un número de semanas cotizadas de 448.43 y no cotizados 596.85 semanas (Visible a folios 118 a 123, - foliatura manuscrita -del expediente). n) Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Laboral) el día 28 de noviembre de 2012, en la que confirmó la sentencia de primer grado por la cual se declaró probada excepción de petición de tiempo (sic), en proceso promovido por la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con rad. 76001310500120110054801, providencia en la cual se estableció que la demandante contaba con 416 semanas cotizadas al sistema pensional del ISS.

(visible en archivo 12 del expediente digital). o) Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (de 15 de mayo de 2012, que resolvió demanda promovida por la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con rad. 76001310500120110054801 providencia en la cual se declaró probada la excepción de petición de antes de tiempo, fallo en el cual se indicó que la demandante acredita 116 semanas cotizadas al sistema pensional del ISS y un total de 511 semanas entre laboradas para entidades del Estado y cotizadas.

(visible en archivo 13 del expediente digital). Indica que si bien el Tribunal adujo que efectuó «una revisión minuciosa de la historia laboral», lo cierto es que dejó de valorar los documentos denunciados, de los cuales podía colegir que, aunque la demandante presentó otro proceso con idéntica pretensión, los hechos en que se fundamentó el presente asunto no son los mismos.

Ello, como quiera que existen nuevos elementos fácticos que le permiten acudir otra vez a la justicia a fin de dirimir Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 10 su situación pensional, como es, la corrección de historia laboral, que incluye, los aportes del empleador omiso, y que se generaron de manera posterior al anterior asunto de 2012 como consecuencia de un proceso de cobro coactivo que Colpensiones inició. Sostiene que el juez de segundo grado se valió de una norma procesal para omitir el estudio de fondo de un derecho pensional y, con ello, infringió las normas acusadas.

Aduce que el ostensible incremento de semanas se evidencia en la Resolución n.° GNR 404802 de 12 de diciembre de 2015 en la que la demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa y estableció que la actora acreditó «850» semanas cotizadas al Sistema Pensional desde el 1. ° de agosto de 1978 hasta el 1. ° de enero de 2008, incluidos, aquellos «aportes en mora» del municipio de La Candelaria.

Agrega que al comparar las semanas cotizadas por la accionante tenidas en cuenta en el anterior proceso, con aquellas reconocidas en dicho acto administrativo arroja una diferencia significativa, desmotrándose que no se trata de los mismos hechos o supuestos, pues en el primero se tuvieron en cuenta «416» semanas cotizadas al Sistema frente las «850» que se indicaron de manera posterior.

Resalta que si el Tribunal hubiera valorado todos los documentos del plenario habría concluido que, pese a que se trata de iguales pretensiones, dada la existencia de nuevos Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes en la historia laboral no había lugar a declarar cosa juzgada material. En ese sentido, acota que el juzgador dejó de apreciar que la demandante desde el 1. ° de agosto de 1978 hasta el 1. ° de enero de 2008 cotizó un total de «850» semanas, tal como se desprende de las pruebas acusadas.

Asimismo, que entre el 5 de diciembre de 1987 y el mismo día y mes de 2008, es decir, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional sufragó «559» semanas, que la hacían acreedora de la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición. Refiere que el Juez de segundo grado aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir una cosa juzgada inexistente, pues de apreciar las historias laborales habría confirmado la decisión de primera instancia. VII.

RÉPLICA Colpensiones considera que en el asunto sí se configuró cosa juzgada al existir identidad de objeto, de causa y de partes, aunado a que el fallo atacado está acorde con los parámetros establecidos en el artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 que garantiza la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. De modo que la decisión debe permanecer incólume.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía elegida, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la demandante nació el 5 de diciembre de 1952 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007. (ii) Que es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Que solicitó al ISS la pensión de vejez, que le negó mediante Resolución n.° 7072 de 2010; que contra tal decisión el 17 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. (iv) Que estos últimos fueron desestimados, razón por la que inició acción judicial contra ese instituto, que culminó con sentencia absolutoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 15 de mayo de 2012, confirmada el 28 de noviembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de esa ciudad.

(v) Que la accionante realizó otra reclamación ante la demandada a través de revocatoria directa el 30 de octubre de 2015, debido a que la Alcaldía del Municipio de Candelaria, después de un proceso Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 13 coactivo pagó a Colpensiones los aportes que «figuraban en mora» y con los cuales completaba las semanas mínimas exigidas para obtener la prestación, respuesta que igualmente le fue adversa a sus intereses a través de la Resolución n.º GNR 404802 de 12 de diciembre de 2015, última con fundamento en la cual se generó el proceso en curso.

Por tanto, a la Corte le corresponde dilucidar como problema jurídico si hubo identidad de partes y de causa en los dos procesos que se dirigieron contra la accionada y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. Pues bien, esta Corporación (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, y CSJ SL4665-2021, entre otras) ha adoctrinado que, conforme lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Así, la Sala observa que, en el presente asunto, si bien hay identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 14 de Cali, no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto.

Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son iguales. En efecto, lo que originó que la actora solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral como consecuencia del cobro coactivo que adelantó contra el Municipio mencionado.

Así se deduce de las pruebas acusadas como no valoradas, pues de la solicitud de revocatoria directa que la actora elevó el 30 de octubre de 2015, obrante a folios 22 a 30 del cuaderno del Juzgado -acusado como no valorado-, es decir, después del primer proceso ordinario adelantado, requirió a Colpensiones a fin de revisar nuevamente su historia laboral e incluir el tiempo laborado para la Alcaldía del Municipio La Candelaria reconocido a través del respectivo bono pensional.

Petición que fue desestimada por la accionada a través de Resolución n.º GNR 404802 de 12 de diciembre del mismo año, en la que acreditó que si bien la afiliada -beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993- contaba con un total de 850 semanas sufragadas en toda su vida laboral, lo cierto es que no reunía los requisitos exigidos por las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 por no cumplir 20 años de servicio, ni mucho menos los del Acuerdo 049 de 1990, en tanto este «[…] no permite sumar tiempos públicos Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizados a otras cajas o fondos de previsión social con semanas cotizadas al ISS», de modo que los aportes de tal Municipio no podían ser contabilizados.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el dislate fáctico que se le atribuye al considerar que conforme lo previsto en la referida normativa se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales como eran los elementos probatorios que demostraban que, en efecto, había un nuevo supuesto que podría aumentar el número de semanas cotizadas a efectos de obtener la prestación pretendida.

Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, y en el primero se había indicado que no reunía el número de aportes exigidos. Por ello, no advirtió que los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes.

Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que, para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 16 Y, precisamente, no se puede hablar de concordancia de identidad de causa en ambos juicios, pues se itera los hechos materiales en que se sustentaron no son los mismos.

Ello no se establece, ante la circunstancia que tengan como referencia un mismo objeto, puesto que un análisis riguroso de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, evidencia que estos en ambas oportunidades fueron disímiles. Además, debe tenerse en cuenta que en el primer proceso que la actora instauró se declaró la excepción de petición antes de tiempo, es decir, que no se efectuó en sí mismo un pronunciamiento de fondo respecto del derecho pensional.

En consecuencia, era válido que en este nuevo asunto solicitara el reconocimiento pensional. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL7991-2014 reiterada en la CSJ SL4325-2022 explicó que: […] no es suficiente con que se hayan invocado idénticas pretensiones en uno y otro proceso para pretender una realización automática de la cosa juzgada, ya que se necesita además, el pronunciamiento judicial pues solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción. Aunado, tal como lo señala la censura, de las pruebas acusadas se deduce una inconsistencia en el número de semanas reportadas, pues cada documento y acto administrativo demuestra reportes diferentes.

Tal como se observa a continuación: Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 17 Acto administrativo o documento Contenido Folios y acusados como apreciados o erróneamente apreciados por el Tribunal. Certificado de 30 de julio de 2004 suscrito por la secretaría de gestión humana y recurso físicos del municipio la Candelaria. Certifica que la demandante laboró para dicho ente territorial de planta: desde el 31 de agosto de a 1981 hasta el 21 de enero de 1986 como aseadora.

A través de prestación de servicios del 3 de abril al 3 de julio, del 4 de julio al 3 de octubre y del 04 de octubre al 30 de diciembre de 1989. Del 1.º de enero de hasta el 30 de marzo, del 1.º de abril hasta el 30 de mayo y del 22 de junio hasta el 19 de septiembre de 1990. Y de planta: del 20 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2001.

Folio 35 (no apreciado) Resolución 121 de 23 de febrero de 2007 Da por terminado el proceso de cobro coactivo contra el municipio La Candelaria por pago total de la obligación Folio 17 (no apreciado) Formato n.º 3 (B) Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria. Certifica salarios mes a mes desde enero de 1981 a diciembre de 1982 Folio 36 (no apreciado) Formato N. º 3 (B) Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria.

Certifica salarios mes a mes desde enero de 1983 a diciembre de 1984 Folio 37 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria. Certifica salarios mes a mes desde enero de 1985 a diciembre de 1986 Folio 38 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria.

Certifica salarios mes a mes desde enero de 1990 a diciembre de 1991 Folio 39 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria. Certifica salarios mes a mes desde enero de 1992 a diciembre de 1993 Folio 40 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria.

Certifica salarios mes a mes desde enero de 1994 a diciembre de 1995 Folio 41 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria. Certifica salarios mes a mes desde enero de 1996 a diciembre de 1997 Folio 42 (no apreciado) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria.

Certifica salarios mes a mes desde enero de 1998 a diciembre de 1999 Folio 43 (no apreciado) Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 18 Formato 3B Certificación de salarios mes a mes de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria. Certifica salarios mes a mes desde enero de 2000 a diciembre de 2001 Folio 44 (no apreciado) Formato N.º 1 certificado de información laboral de 29 de septiembre de 2010 Certifica que la actora se vinculó laboralmente del 1 de septiembre de 1981 al 21 de enero de 1986 (empleado no descontó a seguridad) y del 20 de septiembre de 1990 al 7 de junio de 1984 (sic) (empleado no descontó a seguridad) y del 8 de junio de 1994 al 27 de julio de 2001 (empleado sí descontó a seguridad ISS).

Folio 45 (no apreciado) Formato N. 2 certificación de salario base de 29 de septiembre de 2010 suscrito por el municipio La Candelaria Certifica salario base total de $71.548 Folio 46 (no apreciado) Respuesta a derecho de petición de 27 de agosto de 2013 suscrita por el secretario administrativo del municipio La candelaria En el que indica que la entidad territorial está al día con aportes pensionales como resultado de un proceso de cobro coactivo por parte de Colpensiones, razón por la que procederá a expedirle los certificados del Ministerio de Hacienda en el que consten los tiempos públicos con los cuales Colpensiones pueda pensionarla y cobrar el bono pensional respectivo a la administración municipal por los tiempos públicos no cotizados antes de 1994.

Folio 14 a 16 (no apreciado) Historia laboral reporte de semanas cotizadas de 31 de agosto de 2013 Establece 115.06 semanas cotizadas en total Folio 52 (erróneamente valorado) Resolución 276500 de 28 de octubre de 2013 533 semanas en total Folio 9 a 13 (no apreciado) Solicitud y formulario de corrección de historia laboral de la demandante de 2 de febrero de 2015 ente Colpensiones Solicita se incluyan periodos faltantes de aportes por parte del municipio La Candelaria del 14 de enero de 1995 en adelante.

Folio 18 a 20 (no apreciado) Historia laboral reporte de semanas cotizadas de 17 de mayo de 2015 Establece 429.43 semanas cotizadas en total Folio 53 a 55 (erróneamente valorado) Resolución 404802 de 12 de diciembre de 2015 Resuelve solicitud de revocatoria directa en la que Colpensiones establece que actora acredita 850 semanas en total, y 433 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y no reúne los requisitos del A. 049/90 en tanto este no permite sumar tiempos públicos no cotizados a otras cajas o fondos de previsión social con semanas cotizadas al ISS, tampoco bajo L. 71/1988 y 33/1988 dado que no reúne los 20 años de servicios.

Folio 32 a 34 (no apreciado) Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 19 Historia laboral reporte de semanas cotizadas de 20 de diciembre de 2018 Establece 448.43 semanas cotizadas en total y 596.85 como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones Folio 118 a 123 (erróneamente valorado) De modo que el yerro del Tribunal fue no advertir la referida inconsistencia en cada una de las documentales acusadas, pues en efecto bajo un análisis completo de aquellas habría, incluso, reafirmado la existencia de un nuevo supuesto que podía no solo aumentar las semanas cotizadas por la actora, y que hacía improcedente la declaratoria de cosa juzgada, como es efecto que la demandada mediante Resolución n.° 121 de 23 de febrero de 2007 dio por terminado el proceso de cobro coactivo contra el Municipio La Candelaria por pago total de la obligación (f.° 17 del c. del Juzgado) De hecho, es por tal razón que después de que la entidad territorial se pone al día con los aportes pensionales por los periodos laborados por la demandante se expiden los certificados del Ministerio de Hacienda en el que constan los tiempos públicos, con los cuales Colpensiones podría pensionarla y cobrar el bono pensional respectivo a la Administración Municipal por los tiempos públicos no cotizados antes de 1994 (f.° 14 a 16 del c. del Juzgado).

Aunado, de la apreciación correcta y completa de cada una de las historias laborales obrantes al plenario (f.os 52 a 55 y 118 a 123 del c. del Juzgado), así como las resoluciones expedidas por la demandada (f.os 9 a 13, 17 y 32 a 34 del c. del Juzgado), habría podido determinar la existencia de diversas inexactitudes en el número total de semanas cotizadas, Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme a lo cual lo procedente era esclarecer dicha situación, dada la trascendencia que tenía para decidir sobre el derecho sustancial reclamado.

En efecto tal contradicción en las historias laborales es relevante, pues la Corte ha precisado que las entidades administradoras de pensiones deben tener suma cautela con los reportes de cotizaciones que emiten, dado que ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección que ha considerado que: […] por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012) […] (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que Colpensiones expida se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables profiera una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL 5170-2019).

Por otra parte, tal como esta Sala lo advirtió en sentencia CSJ SL198-2019 la prestación de vejez tiene por Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 21 finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de su vida, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes.

Por tanto, es válido realizar todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. Tal como en efecto, la demandante lo realizó en este caso. En consecuencia, el cargo es fundado.

Sin costas en sede casacional. Previo a emitir la decisión de instancia, y teniendo en cuenta la existencia de diversas inconsistencias en las historias laborales obrantes al plenario que dan cuenta de un número disímil de semanas cotizadas por la actora, aunado a que a folios 1 a 11 del cuaderno de la Corte la demandante allegó respuesta emitida por Colpensiones el 21 de octubre de 2021, en el que se informa que en virtud de una orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira de 19 de agosto del mismo año, la entidad procedió a corregir nuevamente la historia laboral de la actora, documento que se advierte no fue puesto en conocimiento de la accionada.

La Corte ordenará para mejor proveer, que por Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 22 Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones y a la demandante para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen: (i) A Colpensiones, para que explique las causas de las diferencias existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no cotizadas al ISS por los tiempos laborados por la demandante en el sector público en el Municipio La Candelaria en las pruebas mencionadas en precedencia, replicadas en historias laborales de 31 de agosto de 2013, 17 de mayo de 2015 y 20 de diciembre de 2018, 21 de octubre de 2021 y, (ii) Asimismo, certifique cuál es la historia laboral válida actualizada y las razones en que se sustenta, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.

(iii) A la demandante, para que allegue al plenario la orden de tutela proferida el 19 de agosto de 2021 que ordenó la corrección de su historia laboral. Cuando se remita la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones y a la demandante para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen: (i) A Colpensiones, para que explique las causas de las diferencias existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no cotizadas al ISS por los tiempos laborados por la demandante en el sector público en el Municipio La Candelaria en las pruebas mencionadas en precedencia, replicadas en historias laborales de 31 de agosto de 2013, 17 de mayo de 2015 y 20 de diciembre de 2018, 21 de octubre de 2021 y, (ii) Asimismo, certifique cuál es la historia laboral válida actualizada y las razones en que se sustenta, Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 24 para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes.

(iii) A la demandante, para que allegue al plenario la orden de tutela proferida el 19 de agosto de 2021 que ordenó la corrección de su historia laboral. Cuando se remita la información requerida a las partes, por Secretaría se correrá traslado de ello a cada una, por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello se cumpla, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas en sede casacional. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90556 SCLAJPT-10 V.00 25