CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65206 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL642-2019 Radicación n.° 65206 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA LEGUÍZAMO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Graciela Leguízamo Martínez llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que reportara a Cajanal en Liquidación, Patrimonio Autónomo Buen Futuro, Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., la remuneración ‹‹realmente devengada›› por Carlos Daniel Roca Castellanos, con el fin de que se reliquidara la pensión mensual de retiro por vejez de aquel, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia se le pagara en su condición de beneficiaria, el valor del retroactivo por los anteriores conceptos, en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1986 y 19 de septiembre de 1997.
Así mismo, que se procediera a reliquidar el valor de la pensión de sobrevivientes que se le asignó, con fundamento en la modificación de la prestación que debía corresponder a su compañero, el valor de las sumas debidamente actualizadas, los intereses moratorios; las agencias en derecho, lo ultra y extra petita. En un acápite que denominó petición especial, sostuvo que el presente asunto giraba en torno a la reliquidación, regulada en la Ley 100 de 1993; y, que no ostentaba ninguna de las calidades que preveía el artículo 279 ibídem.
Como soporte de sus pedimentos, adujo que Carlos Daniel Roca Castellanos, quien fue su compañero permanente, laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 26 de enero de 1983 hasta el 18 de agosto de 1986; y, falleció el 19 de septiembre de 1997.
Narró que Roca Castellanos radicó solicitud de pensión ‹‹mensual de retiro por vejez››, a Cajanal el 6 de junio de 1994, la que se reconoció mediante la Resolución n.°001850 del 1 de marzo de 1995, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, a partir del 1 de agosto de 1986, con efectos fiscales desde el 6 de junio de 1991, por ‹‹prescripción trienal››, en cuantía de $24.549,60, que se liquidó con el 40% del ‹‹último salario››.
Argumentó que contra el acto de reconocimiento, el pensionado interpuso apelación, que se desató con el n.° 003202, que no modificó la decisión inicial. Señaló que la certificación CNP 1560 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de diciembre de 2010, incluyó los salarios ‹‹realmente devengados›› para el año 1986, y que la asignación percibida era en dólares; que el empleador realizó las cotizaciones en moneda nacional, lo que condujo a liquidar un ingreso base de cotización inferior; que cuando la entidad de seguridad social, asignó la prestación económica, no incluyó el valor del último salario realmente devengado.
Sostuvo que para efectuar la liquidación de pensión mensual de retiro por vejez al fallecido, no se tuvo en cuenta lo esbozado en el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, circunstancia que se deducía de la Resolución n.° 001850 del 1 de marzo de 1995, la certificación CNP 1560 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de 2010, ni la ‹‹liquidación efectuada en hoja de Excel››.
Adujo que a través del acto administrativo n.°017850 de 11 de junio de 1998, se le sustituyó la pensión de sobrevivientes; y, que elevó derecho de petición al Ministerio del ramo para que se reportara el salario real devengado por su compañero, del que no ha recibido información. Al dar respuesta a la demanda, Cajanal EICE en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación de vejez a Carlos Daniel Roca Castellanos y la sustitución a la accionante; que los aportes para pensión realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores se hicieron en moneda nacional e inferiores a la remuneración percibida por el exfuncionario, negó que la aquella se hubiere liquidado con una tasa de reemplazo del 40% del último salario; se opuso a los intereses moratorios; y, de los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, prescripción y la ‹‹GENÉRICA››. (f.°139 a 142). Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió lo referente al reconocimiento pensional de Roca Castellanos, negó la liquidación de la misma con el 40% del último salario; dijo que no le constaba la presentación del recurso de apelación respecto de la ‹‹reliquidación››; de los demás supuestos fácticos no hizo pronunciamiento.
Propuso como medios exceptivos los de falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, cobro de lo no debido, prescripción, y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°104 a 110). La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de los pedimentos, en cuanto los hechos, admitió los referentes al cargo ejercido, el lapso de vinculación y lo contenido en la certificación CNP1560 del 15 de diciembre de 2010; que el salario realmente devengado equivalente en pesos superaba las cotizaciones efectuadas para pensión en el período comprendido entre el 26 de enero de 1983 y el 18 de agosto de 1986; que se agotó la ‹‹vía gubernativa››, de los demás dijo que no le constaban.
Sostuvo que durante la vinculación, Roca Castellanos no cuestionó la liquidación de sus aportes de la seguridad social, pues conocía el régimen especial que le cobijaba; que tampoco se le puede imputar lo decidido con posterioridad por la Corte Constitucional, en sentencia C-535-2005, que no contempló efectos retroactivos a su decisión; concluyó que la actuación de la entidad, goza de legitimidad, por ‹‹cuanto la normatividad con base en la cual se efectuaron las cotizaciones al actor, tal y como se acreditará, estaba vigente al momento de realizar las cotizaciones››, que tenía la convicción de estar actuando ‹‹sin error alguno››.
Formuló como excepciones las de buena fe – inexistencia de la obligación de pagar y la de ‹‹INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA›› (f.° 111 a 127). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en fallo del 12 de julio de 2012 (f.° 206 a 215), absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda, gravó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en decisión del 28 de junio de 2013, por apelación de la demandante, resolvió confirmar la decisión del a quo e impuso costas al actor. (f. 34 a 44 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, el juzgador indicó que de acuerdo con la Resolución n.°001850 del 1 de marzo de 1995 (f.° 19), se le concedió pensión mensual de retiro por vejez, en cuantía de $24.549,60, a Carlos Daniel Roca Castellanos, quien ‹‹antes de su muerte›› habría interpuesto recurso contra dicho acto, argumentando que la prestación debía ser, […] “equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario” y, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dicho promedio da $26.147,34, que incrementaría la pensión a $31.906,37, si se le incluyen los porcentajes por cada año de servicio.
Memoró que en respuesta a los recursos, Cajanal adujo que el artículo 66 del Decreto 2016 de 1968, que regulaba la carrera diplomática y consular, no refería promedio alguno y que la base liquidable de la pensión del recurrente se integraba única y exclusivamente con el salario mensual, es decir con el sueldo incluidos los porcentajes fijados en el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, para la pensión de retiro por cumplimiento de los 65 años de edad, sin ‹‹contar con el tiempo suficiente para gozar de la pensión de jubilación››.
Precisó que al instaurar la presente acción: […] la demandante solicita que se reliquide la pensión del causante “como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia en Hungría entre el 22 de enero de 1983 y el 18 de agosto de 1986″, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados y un porcentaje del 40% del último salario realmente devengado, pues según el hecho décimo su remuneración, mientras laboraba en el exterior, era en moneda extranjera “tal y como se verifica en la certificación CNP.1560 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de 2010”, pero al hacer las cotizaciones las hizo por un salario inferior.
Aludió a la contestación de la demanda del Ministerio de Relaciones exteriores, en la que se señalaron los valores devengados en pesos durante 1985, los cuales no serían coincidentes con aquellos reportados en el certificado de ingresos y retenciones por el mismo año (f.° 253) y que frente a tal circunstancia, la parte activa no hizo pronunciamiento.
Sobre el particular dejó consignado: […] Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la anterior afirmación aceptó como cierta la certificación emitida por él y que coincide con la CNP 204 (folio 309 anexo) que incluye no sólo el año 1983 y 1986 como lo hace la primera mencionada, sino los intermedios, y en los que se delimita la asignación básica del fallecido, el valor de la tasa de cambio y el correspondiente en dólares de dicha asignación, sin [que] se indique que ésta última, era la remuneración devengada por el causante; además en el total de Ingresos y Retenciones por el año 1985 no se reporta este valor como devengado sino un total anual de $1.841.684, lo que indicaría que su remuneración mensual era de 153.473,66; que no coincide con la básica en pesos fijada en la certificación, y respecto de la que, según la misma documental, se aclaró se hacían las retenciones con destino a CAJANAL (folio 253 anexo), sin que nada se dijera por la actora en este sentido.
Destacó que a folio 248 se indicaron las fechas en que estuvo nombrado Carlos Daniel Roca Castellanos en el cargo de Embajador y, de acuerdo a la documental, se concluía que para establecer el salario se tomaría ‹‹como base las asignaciones señaladas al cargo de Ministro de Despacho››, asignación que era del orden de $542.112 del 15 de agosto de 1985 al 30 de julio de 1986, lo que mensualmente, arrojaba la suma de $18.070,40; que sin embargo, para el otorgamiento de la pensión y de acuerdo con el acto administrativo n.° 001850 del 1 de marzo de 1995, la asignación mensual ascendió a $61.374, a la que se aplicó el 40% de acuerdo a la liquidación de la pensión por retiro y se obtuvo una mesada de $24.549,60.
A renglón seguido, afirmó: […] No existe entonces claridad cuánto fue lo devengado exactamente por el causante, en su cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, pues el hecho de que la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 30), realice un equivalente en dólares de la asignación básica mensual percibida por el ex embajador no significa que esa hubiese sido la devengada.
Subrayó que ni siquiera ‹‹la misma demandante, sabía cuál era el valor devengado por su esposo, pues de lo reportado en el expediente administrativo de CAJANAL se indica que su sueldo era el equivalente al de un Ministro››; sin embargo, se allegaron unas asignaciones inferiores a las empleadas por la entidad de seguridad social, para liquidar la pensión. Agregó: […] Igualmente y en lo referido con el certificado de Ingresos y Retenciones del año 1985 refiere un total, por todo el año, de $1.841.684, sin que se allegue el correspondiente a la proporción del año 1986 cuando terminó el vínculo y que sirvió de promedio del último año para contabilizar la pensión. Arguyó que lo esbozado se sumaba a lo expuesto por el a quo, con relación a la prescripción, en razón a que se trataba de factores salariales para la integración del derecho a la pensión los cuales eran ‹‹derechos personales, inherentes al valor de la mesada que deben ser reclamados oportunamente y su inobservancia genera la prescripción del derecho, que se propuso como medio exceptivo por la parte accionada que conlleva a confirmar su prosperidad››.
Citó en apoyo la sentencia CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 35124. Estimó que no se desató la discusión planteada en la contestación de la demanda del Ministerio de Relaciones Exteriores, frente a la aplicación del artículo 56 del Decreto 10 de 1992, con relación a los aportes a pensión de los funcionarios de carrera diplomática en misión, dado que ‹‹en ningún momento se comparó el cargo desempeñado por el causante, en el exterior, con uno de planta equivalente en Colombia, ni se desplegó actividad probatoria, tendiente a demostrar cuánto ganaba este último y si se tratare del sueldo de un Ministro como vimos resulta inferior››.
Insistió una vez más, que no quedó claro el valor real del salario devengado por el causante y que la certificación del Ministerio, solo refería el equivalente en dólares de la asignación básica mensual devengada en su momento, ‹‹más no que ese valor en dólares fuera devengado por él, sin que se integraran los restantes factores salariales, que sí hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y una vez en sede de instancia, se revoque ‹‹la decisión de primer grado (A quo), y se acceda a todas las súplicas de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponda››.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por interpretación errónea, […] del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 151 del C.P.T. y de la SS, en relación con en relación (sic) con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969; señalando desde ahora que dicha violación constituyó el medio para que el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral de descongestión, no aplicara al sub examinelos (sic) textos legales que regulan esta materia, y de los cuales se beneficia directamente la demandante pensionada.
En la demostración del ataque, refiere que el ‹‹garrafal error›› del ad quem, se fundamentó en interpretar, […] que se estaba peticionando la reliquidación de la pensión de sustitución, por no incluir la prestación primigenia todos los factores salariales que constituían el salario del trabajador y que no fueron reportados correctamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a CAJANAL EICE, contrario a ello, basta con una simple lectura acuciosa de los hechos y pretensiones de la demanda, para colegir que la petición inicial es la reliquidación de la pensión acorde con el salario realmente devengado por el trabajador, que no es más que efectuar la conversión de su salario en dólares a pesos para establecer el correcto Ingreso base (sic) de Liquidación, situación que no concluyó el tribunal, quien de forma facilista y apresurada decidió adoptar la alternativa más sencilla como fue declarar la prescripción del derecho, sin detenerse a cuestionar que en ningún momento se estaba discutiendo los conceptos o rubros que debían componer el salario, sino la aplicación de la normatividad correcta (artículo 82 del Decreto 1848 de 1969) al salario que devengaba el señor Roca Castellanos. Recuerda que el juzgador de segundo grado, aludió a la providencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 35124, que no resulta aplicable, en tanto que lo pretendido, es que se reporte lo devengado en dólares por Roca Castellanos en el ingreso base de liquidación, razonamiento que conllevó la interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Expone que el criterio mayoritario de la Sala Laboral de esta Corporación es la ‹‹imprescriptibilidad del derecho pensional y sus efectos››; y, que en el sub lite peticiona la ‹‹reliquidación de la pensión con base en el salario que verdaderamente devengó el trabajador (…)››, situación que debe entenderse inmerso en aquella posición jurisprudencial; como apoyo de su aserto parafrasea las providencias CSJ SL, 11 mar.2009, rad. 31558 y 15 may.2013, rad. 45115.
Pide los intereses moratorios generados por la tardanza en el reajuste de la pensión de sustitución, pues a su juicio, debe cancelarse en idénticas condiciones en las que se debió asignar la de su compañero, a partir del 20 de septiembre de 1997; alude a salvamentos de voto, que apoyan su postura, radicados ‹‹22499, 23912››, sin informar datos adicionales.
VII. RÉPLICA La opositora UGPP, aduce que no le asiste razón a la recurrente, pues a su juicio, operó la prescripción en tanto lo reclamado se circunscribe a que se tenga en cuenta como salario, una suma superior para obtener el IBL y de este modo, aumentar el valor de la mesada pensional reconocida a Roca Castellanos en la Resolución n.° 001850 de 1986.
La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que el sustento para absolver en primera como en segunda instancia, fueron las disposiciones sobre prescripción en el derecho laboral y seguridad social; pide que no se deseche el argumento del fallador de segundo grado, sobre las normas vigentes para la época, para los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa de la entidad.
Argumenta que no resulta aplicable el artículo 82 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto el derecho se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES El análisis del cargo por la vía directa supone consenso frente a las siguientes premisas fácticas de la sentencia: i) la calidad de compañera permanente de la peticionaria respecto del causante, Carlos Daniel Roca Castellanos; ii) la vinculación de este al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 26 de enero de 1983 hasta el 18 de agosto de 1986; y iii) el fallecimiento el 19 de septiembre de 1997.
El ad quem, indicó que no había claridad en torno al monto de lo devengado efectivamente por el fallecido, en su cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, pues si bien en la certificación que obra en el folio 30, se realizó un equivalente en dólares de la asignación básica mensual percibida por el exfuncionario, no significaba que esta hubiese sido devengada.
Adicionalmente, consideró que los factores salariales son inherentes a la mesada y, por ende, debían ser reclamados de manera oportuna, de lo contrario operaba la prescripción del derecho, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia que sobre este tema, ha emitido esta Sala. La censora sostiene que era suficiente, que el fallador realizara una ‹‹simple lectura›› de los hechos y las pretensiones del libelo introductorio, para concluir que la petición inicial era la reliquidación de la pensión de acuerdo con el salario realmente devengado por el trabajador, en la medida que solo se exigía la conversión de la remuneración de dólares a pesos, y así determinar el ‹‹correcto ingreso base de liquidación››.
Al respecto, considera esta Sala de casación que lo planteado involucra un análisis de la pieza procesal de la demanda, que dada la vía seleccionada, es imposible abordar. De lo expuesto se colige, que al dirigirse el ataque por la vía directa, el recurrente deja incólume los fundamentos probatorios que fueron sustento medular en la decisión adoptada, esto es, que el Tribunal no encontró acreditado los valores devengados por el causante, cuando ejerció como embajador pues, […] la certificación tantas veces señalada y que no desconoce ninguna de las partes, sólo refiere el equivalente en dólares de la asignación básica mensual devengada por el causante, más no que ese valor en dólares fuera devengado por él, sin que se integraran los restantes factores salariales, que sí hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional.
Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. De cualquier modo, la determinación de los factores efectivamente devengados por la accionante, corresponden a un ejercicio fáctico que, por la senda emprendida, no puede ser abordado por esta Sala, so pena de desconocer el debido proceso que le asiste a las convocadas.
No sobra recordar que el pago de las prestaciones pensionales del sistema se efectúa en moneda de curso legal, pues no sería dable establecer el monto de la pensión, con sujeción a una tasa de cambio fluctuante como es la que se presenta con relación al dólar. En providencia CSJ SL 12 dic. 2012, rad. 18838 se afincó: […] Todo el régimen pensional se desestabilizaría si se admitieran los pagos de pensiones en moneda extranjera, sujetos a las fluctuaciones de los tipos de cambio.
En la hipótesis del debilitamiento del peso frente a la moneda extranjera del contrato –que es el caso en el que más frecuentemente se piensa- se rompería el esquema de los topes máximos y se afectaría el sistema de reservas o cálculos actuariales del empleador con la consecuente inseguridad para el manejo económico de la empresa. Y ante el eventual fortalecimiento de la moneda colombiana frente a la foránea se presentaría una reducción o pérdida del valor real de la pensión y se afectarían los topes inferiores quedando sin efecto los preceptos constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar la seguridad social, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el reajuste periódico de las pensiones (art. 53, C.N).
En esas condiciones, no se vislumbra el yerro hermenéutico en con relación a las normas citadas en el cargo, por lo que la acusación no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, son a cargo del recurrente y a favor de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA LEGUÍZAMO MARTÍNEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN UNIDAD hoy ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00